TSDJ CUC-5400131210012013005101-(21-06-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-5400131210012013005101-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) según Acta No. 10
Cúcuta, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a emitir sentencia sobre las solicitudes de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución. de Tierras Despojadas, Territorial Norte de S tanderl , en representación de i) Sindy Carolina Uribe Contreras, Claudia Patricia Uribe Contreras, Herson Antonio Uribe Contreras, Mónica Alexandra Uribe Contreras, Oscar Javier Uribe Contreras, en calidad de herederos, y Hugo Ramón Uribe Ortega, en condición de cónyuge sobreviviente de Carmen Rosa Contreras de Uribe 2; ii) Gerardo Duarte Rincón, y su núcleo familiar;3 trámites en los que se reconoció como opositor a la empresa Palmas Catatumbo S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105
de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD, pretende: En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Expediente 2013 - 00087
En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD, pretende: En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Expediente 2013 - 00087 3 Expediente 2013 — 00051, acumulado mediante auto del quince (15) de agosto de 20014República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los siguientes predios: • Valparaíso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 80925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 00 05 0001 0031 000, ubicado en la Vereda La Soledad del Corregimiento de Campo Dos del Municipio de Tibú, Norte de Santander; a favor de los hermanos Uribe Contreras y Hugo Ramón Uribe Ortega, en calidad de herederos y cónyuge supérstite de Carmen Rosa Contreras de Uribe. • Berlín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 26076938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 00-05-002-0013-00, ubicado en la Vereda Campo Tres, del Corregimiento Campo Dos del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander; a favor de Gerardo Duarte Rincón.
Cúcuta y cédula catastral No. 00-05-002-0013-00, ubicado en la Vereda Campo Tres, del Corregimiento Campo Dos del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander; a favor de Gerardo Duarte Rincón. 1.2Se declare la nulidad de las escrituras públicas y la inexistencia de los negocios jurídicos, por medio de los cuales se transfirió la propiedad de los inmuebles; y en general, de los actos que extingan o reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas particulares frente a los predios restituidos. 1.3La cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio que exista sobre los inmuebles, y la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.4.- De ser imposible la restitución material de los predios, hacer efectiva a favor de los solicitantes, las compensaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y ordenar la transferencia del bien al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, de acuerdo con los dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la referida norma.
artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y ordenar la transferencia del bien al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, de acuerdo con los dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la referida norma. 1.5 - Como medida reparadora, la inclusión de los solicitantes y de sus núcleos familiares para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral. Y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.1 Hermanos Uribe Contreras y Hugo Ramón Uribe Ortega 2.1.1Carmen Rosa Contreras de Uribe (q.e.p.d), adquirió el predio Valparaíso, mediante Escritura Pública N° 3385 de 2 de septiembre de 1985, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta debidamente registrada en el folio de matrícula N° 260-80925. Allí habitó la señora Rosa junto a su esposo Hugo Ramón Uribe Ortega e hijos: Sindy Carolina, Claudia Patricia, Herson Antonio, Mónica Alexandra y Óscar Javier Uribe Contreras. 2.1.2.- A finales del año de 1991, Hugo Ramón Uribe Ortega, decidió salir con su familia del predio Valparaíso para el Municipio de 3República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01)
decidió salir con su familia del predio Valparaíso para el Municipio de 3República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Arboleda. Tomó dicha decisión, toda vez que en la zona había mucha presión por parte de la guerrilla, constantemente se presentaban enfrentamientos con la fuerza pública, secuestros y homicidios. Desde esa época, dejó la finca al cuidado del mayordomo, Luis Carmelo Villamizar, y cada quince días iba a mirar cómo estaba el ganado, la producción y a pagar los obreros. 2.1.3En 1997, lo llamó Luís Carmelo Villamizar, y le manifestó que debió salir de la heredad, porque los paramilitares habían llegado a la zona, y lo citaron a una reunión en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, y como no podía asistir al encuentro, envió al secretario, el que fue asesinado. El señor Carmelo, le indicó, que los paramilitares fueron a buscarlo a la finca, y por ello, debió huir con todo y familia para la ciudad de Cúcuta. Igualmente, le advirtió que no fuera a la heredad porque lo iban a asesinar por ser el propietario. 2.1.4El señor Uribe Ortega, averiguó con otras personas de la vereda, la situación expuesta por el mayordomo y le manifestaron que los paramilitares se habían posesionado de su predio y lo utilizaban como
2.1.4El señor Uribe Ortega, averiguó con otras personas de la vereda, la situación expuesta por el mayordomo y le manifestaron que los paramilitares se habían posesionado de su predio y lo utilizaban como refugio, por tal motivo, decidió no volver más a Valparaíso. Debido a esta situación, resolvió trasladarse a Floridablanca en Santander. 2.1.5En el año 2004, Óscar Javier Luque Gómez, contactó a Hugo Ramón Uribe Ortega, y le propuso la compra del fundo por la suma $6.500.000, pues le manifestó que esas tierras no valían más por la violencia de la zona; el señor Uribe Ortega aceptó el negocio, y posteriormente, el comprador le envió por Copetrán, un giro por $1'500.000, junto a un contrato de promesa de venta, el cual firmó y procedió a devolverlo. Como el predio se encontraba en sucesión, el señor 4República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Ramón se comprometió a realizar los trámites para efectuar la venta real y material del bien. 2.1.6Toda vez que, Hugo Ramón Uribe no realizó el trámite de sucesión para protocolizar la escritura de compraventa; Óscar Luque viajó al Municipio de Floridablanca, y le exigió aceptar una letra de cambio por valor de $3'500.000, dinero que correspondía, al millón y
sucesión para protocolizar la escritura de compraventa; Óscar Luque viajó al Municipio de Floridablanca, y le exigió aceptar una letra de cambio por valor de $3'500.000, dinero que correspondía, al millón y medio que le había remitido en físico, más dos millones que manifestó había pagado en impuesto predial. Ante esta situación, el accionante se comprometió a pagarle dicho dinero en cuotas, pero el señor Luque le advirtió que el predio ya no le pertenecía, desde entonces, no volvió a contactarlo. 2.1.7A la fecha el fundo Valparaíso está en posesión de la Empresa Palmas de Catatumbo, cuyo representante legal es Óscar Javier Luque Gómez. 2.2 Gerardo Duarte Rincón y su núcleo familiar 2.2.1Gerardo Duarte Rincón, adquirió el predio "Berlín", mediante escritura pública N° 3558 del 21 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, por compra que hizo a Ramón Gélvez Laguado, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 260-76938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta 2.2.2Habitó en la heredad hasta octubre del año 1996, toda vez que, debido a la amenaza de muerte por parte de integrantes del grupo subversivo, "Ejército de Liberación Nacional" (E.L.N), se vio obligado a salir de la propiedad, junto con su núcleo familiar. Para el momento del 5República de Colombia
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salir de la propiedad, junto con su núcleo familiar. Para el momento del 5República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras desplazamiento, el fundo se encontraba hipotecado a la Caja de Crédito Agrario, por la suma de $3'000.000. 2.2.3El solicitante se desplazó para el Municipio de Los Patios, Norte de Santander, donde una hermana. Allí vivió hasta finales de 1998. En una ocasión fue visitado por tres hombres, los que le hablaron sobre algo de desplazados, y lo obligaron a firmar unos papeles, los cuales no se detuvo a leer por la intimidación; debido a este hecho, decide trasladarse con su familia para Cachipay en Cundinamarca, y nunca regresó al predio. 2.2.4En el ano 2005, Luís Baudilio Vargas Bacca, persona a la que el accionante manifestó no conocer, le envió dos documentos denominados "poder y autorización para vender", para que él los firmara, los autenticara y los devolviera a Tibú, lo cual no efectuó. El peticionario no autorizó a terceras personas para que realizaran trámites para la venta del predio solicitado. 2.2.5Los sujetos que sacaron al accionante de la finca, delegaron a terceras personas con el fin de adelantar los trámites pertinentes ante la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, para que
venta del predio solicitado. 2.2.5Los sujetos que sacaron al accionante de la finca, delegaron a terceras personas con el fin de adelantar los trámites pertinentes ante la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, para que autorizaran la enajenación del predio. El Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada, a través de la Resolución No. 0033 del 25 de abril de 2005, permitió la enajenación del fundo a Jacqueline Luque Gómez. 2.2.6Luis Baudilio Vargas Bacca, en calidad de poderdante del solicitante, mediante escritura pública No. 142 del 26 de abril de 2005, enajenó el inmueble a Jacqueline Luque Gómez; la que a su vez, por medio de la escritura pública No. 928 del 28 de septiembre, lo vendió a 6República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la empresa Palmas de Catatumbo, cuyo representante legal es Óscar Javier Luque Gómez. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió las solicitudes y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida normativa. Entre otras situaciones, dispuso: en
establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió las solicitudes y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida normativa. Entre otras situaciones, dispuso: en la petición del predio Valparaíso 4: i) notificar el inicio del trámite al Alcalde del Municipio de Tibú, al Gobernador de Norte de Santander, al Agente del Ministerio Público; ii) comunicar al representante legal de Palmas Catatumbo S.A., Oscar Luque Gómez; iii) la publicación de la admisión en los términos del literal 'e' del artículo 86 de la ley en mención, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo.5 Posteriormente, se declaró abierta la sucesión intestada de Carmen Rosa Contreras de Uribe (q.e.p.d), únicamente en relación con el fundo objeto de restitución. En la solicitud del predio Berlín 6: i) notificar el inicio del trámite al Alcalde del Municipio de Tibú, al Gobernador de Norte de Santander, al Agente del Ministerio Público; ii) comunicar al representante legal de Palmas Catatumbo S.A., Óscar Luque Gómez; iii) la publicación de la admisión en los términos del literal 'e' del artículo 86 de la Ley en mención, la cual se efectuó en el periódico El Espectador.? 3.1Solicitud, Hermanos Uribe Contreras y Hugo Ramón Uribe Ortega (Predio Valparaíso) 4 Folios 195-196, cuaderno principal 2. s Folio 746, cuaderno principal 4. 6 Folios 320 - 323 del cuaderno principal 2
Ortega (Predio Valparaíso) 4 Folios 195-196, cuaderno principal 2. s Folio 746, cuaderno principal 4. 6 Folios 320 - 323 del cuaderno principal 2 7 Folio 357 del cuaderno principal 2. 7República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras La Empresa Palmas Catatumbo S.A., se opuso a través de apoderado judicial. 8 El profesional manifestó que en el trámite administrativo, los solicitantes no lograron probar los hechos victimizantes y al momento de realizar la compraventa, Hugo Ramón Uribe no expuso su condición de víctima, y sus hijos en momento alguno se opusieron al mismo. Explicó, que fue un acto libre y voluntario, siendo el señor Hugo, el que estableció el precio de la venta y aceptó que del valor de los $6'000.000 pactados, se pagara el impuesto predial, y a un tercero la suma de $2'500.000, por tenencia y mejoras de una parte del fundo. Señaló que el vendedor fue el que incumplió al no realizar los trámites para levantar la sucesión y protocolizar la compraventa. Finalmente, solicitó negar las pretensiones, y de accederse, declarar probada la buena fe exenta de culpa de su representada. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del
fe exenta de culpa de su representada. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta. 9 A la postre, el Magistrado Sustanciador, ordenó la acumulación de los procesos.10 3.2Solicitud, Gerardo Duarte Rincón (Predio Berlín) La Empresa Palmas Catatumbo S.A., se opuso a través de apoderado judicia1.11 El profesional señaló que Gerardo Duarte Rincón, no declaró su condición de desplazado ante la primera compradora. Igualmente, adujo que el predio se adquirió dentro de los parámetros legales, toda vez que se pagó el precio justo por valor de $ 30'000.000, y 8 Folios 722-734 del cuaderno principal 4. 9 Folio 872-873 del cuaderno principal 5. " Folio 491 del cuaderno principal 3, Sala. 11 Folios 1-6 del cuaderno de oposición. 8y República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la negociación fue autorizada por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada. Advirtió que el solicitante mintió y actuó de mala fe, pues sí conocía a Luis Baudilio Vargas Bacca, toda vez que hacían parte de la misma comunidad religiosa, y anotó que este
Integral a la Población Desplazada. Advirtió que el solicitante mintió y actuó de mala fe, pues sí conocía a Luis Baudilio Vargas Bacca, toda vez que hacían parte de la misma comunidad religiosa, y anotó que este señor, en efecto actuó en el trámite de la venta, con los poderes debidamente otorgados por él. Finalmente, negó la calidad de víctima del peticionario, al respecto alegó que no abandonó el predio por causa del conflicto armado sino por circunstancias económicas por cuanto, la finca no producía y no conocía sobre las labores del campo. El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderada, indicó que Gerardo Duarte Rincón y Rosalba Gómez Torres, no tienen obligaciones pendientes con la entidad, sino con el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.12 Por su parte, el apoderado de Ecopetrol S.A., solicitó que en el evento de acceder a la restitución, se precise el reconocimiento del derecho real de servidumbre de Oleoducto y tránsito a favor de la empresa, toda vez que en el predio Berlín se encuentra ubicado el pozo SN-3K, activos de gas y líneas mecánicas, perforado el 31 de marzo de 1950.13 Al tener en cuenta que Gerardo Duarte Rincón, falleció el día siete (07) de junio de 2013, según Registro Civil de Defunción No.5089431, inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta; se abrió sucesión intestada y se reconocieron como herederos a la señora Rosalba Gómez Torres y David Gerardo Duarte."
inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta; se abrió sucesión intestada y se reconocieron como herederos a la señora Rosalba Gómez Torres y David Gerardo Duarte." 12 Folios 620 - 626 del cuaderno principal 3 13 Folios 5725273 del cuaderno principal 2 14 Folios 1112 del cuaderno principal de sucesión 9República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 15 Mediante escrito, Ana Lucía Suárez de Duarte, manifestó que para la época de los hechos estaba casada y vivía con Gerardo Duarte Rincón, con el que tuvo dos hijas: Viviana Duarte Suárez (fallecida) y Jasmyth Duarte Suárez. Solicitó que al restituirse el predio se le reconozca como víctima y se adjudique el 50% de la propiedad, igualmente que se le otorguen los derechos que le asistían a Viviana Duarte Suárez (fallecida), toda vez que tiene el cuidado de su nieto, Daniel Alejandro Duarte Suarez.16 Se aceptó como parte dentro del trámite a la referida señora y se reconoció personería jurídica a su apoderado.17
toda vez que tiene el cuidado de su nieto, Daniel Alejandro Duarte Suarez.16 Se aceptó como parte dentro del trámite a la referida señora y se reconoció personería jurídica a su apoderado.17 4-. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D reiteró lo expuesto en las solicitudes acumuladas; en el trámite del inmueble Berlín, solicitó que dentro de la restitución, se reconozca a Rosalba Gómez Torres, como compañera permanente del accionante y se beneficie con la adjudicación del 50% del fundo y los hijos como herederos del otro 50%.18 Asimismo, después de analizar las pruebas practicadas en los correspondientes asuntos, determinó que se deben aplicar las presunciones establecidas en los literales a y d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los inmuebles se encuentran en un lugar donde existió un contexto de violencia, los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado y lo recibido por las ventas corresponde a un valor irrisorio respecto de los avalúos comerciales. 15 Folio 828 del cuaderno principal 2. 16 Folios 93 -105 del cuaderno principal 1, Tribunal. 17 Folios 166 del cuaderno principal 1, Tribunal. 18 Folios 214-230 del cuaderno principal 2 10República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
(54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En cuanto al caso de Gerardo Duarte Rincón, anotó que si bien la prueba grafológica concluyó que la rúbrica del poder se identifica manuscritamente con las firmas auténticas del peticionario, y que los sellos de la notaría son coincidentes; no es menos cierto que, conforme lo indicó el solicitante, él nunca residió en Bogotá, por lo que es posible conjeturar que el documento que rubricó en el Municipio de Los Patios, al momento del desplazamiento, es el mismo que aparece con el reconocimiento de firma en la Ciudad de Bogotá, máxime cuando para la época, 2005, fecha en la que se autenticó, el poder requería de la huella dactilar, pues su eliminación se dio a partir del Decreto 019 de 2012. Finalmente, expuso que los predios fueron adquiridos por el opositor con aprovechamiento de la situación de violencia que sufrieron los peticionarios, y con el objetivo de desarrollar un proyecto extensivo de cultivo de palma, lo cual efectuó mediante la compra masiva de terrenos a bajo precio; práctica asociada al modus operandi de industriales en la usurpación. Adujo que los peticionarios son víctimas de despojo de los inmuebles que reclaman e instó a acceder a las pretensiones. 19 La apoderada de Palmas Catatumbo S.A., en la solicitud del predio Valparaíso, manifestó que su poderdante desde un comienzo demostró transparencia y lucidez en la negociación; actuó de
La apoderada de Palmas Catatumbo S.A., en la solicitud del predio Valparaíso, manifestó que su poderdante desde un comienzo demostró transparencia y lucidez en la negociación; actuó de conformidad con la costumbre mercantil y fue el señor Hugo Ramón Uribe el que incumplió su deber de entregar el predio saneado. Solicitó, que al momento de fallar se tenga en cuenta la opción de acción sin daño, pues una restitución no sólo afectaría a la empresa sino a las familias que dependen de ella, además del impacto económico que podría sufrir por un mal tratamiento de los cultivos, situación que puede generar un foco de enfermedades. Asimismo, indicó que en el proceso no obra prueba 19 Folios 861-869, cuaderno 5, Tribunal. 11República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras donde conste que el solicitante informara los hechos violentos que aduce padeció. Resaltó que la empresa sí es víctima, debido a los atentados sufridos por los grupos insurgentes.20 Posteriormente, adujo que Hugo Ramón Uribe y su núcleo familiar, no vivieron en el predio Valparaíso, por lo que jamás sufrieron el desplazamiento forzado, pues su lugar de habitación, siempre fue el Municipio de Arboleda y a la postre Floridablanca. Reiteró que la compraventa entre los señores Hugo y Óscar, se efectuó de manera voluntaria; consideró que realmente lo que acontece es un problema
Municipio de Arboleda y a la postre Floridablanca. Reiteró que la compraventa entre los señores Hugo y Óscar, se efectuó de manera voluntaria; consideró que realmente lo que acontece es un problema interno de la familia Uribe Contreras, pues sus hijos se sienten engañados por su progenitor, el que se lucró y permitió que una persona pudiera entrar al predio de buena fe. Finalmente, solicitó negar las pretensiones, y de accederse, declarar la buena fe exenta de culpa de su representada y aplicar el enfoque de acción sin daño. 21 La apoderada de Palmas Catatumbo S.A., en la solicitud del predio Berlín, indicó que su poderdante actuó de buena exenta de culpa, guiado por la honestidad, lealtad y rectitud. Solicitó, que al momento de fallar se aplique el enfoque de acción sin daño, en los mismos términos que en el caso anterior. Asimismo, indicó que en el proceso no obra prueba donde conste que el solicitante informara a la compradora, hoy Palmas Catatumbo, los hechos violentos de los que afirma fue víctima. Igualmente, destacó que la inversión realizada en el fundo supera los $2.000"000,000 hecho que lo hace materialmente diferente al reclamado. 22 20 Folios 523-538 del cuaderno principal 3, Tribunal. 21 Folios 885-899, cuaderno Tribunal , tomo 5. 22 Folios 198-2013 del cuaderno principal 2 12República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte
12República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras A la postre, anotó que con la prueba grafológica quedó plenamente demostrado que la firma del poder corresponde al accionante, por lo que se advierte que faltó a la verdad. Igualmente, adujo que el predio al momento de la venta tenía una medida de protección colectiva, realizada por el Comité Departamental, y el propietario para poder enajenarlo, solicitó la autorización, circunstancia esta, que constituye una garantía del respeto de la voluntad del enajenante.23 Finalmente, instó a negar las pretensiones, y de accederse, declarar la buena fe exenta de culpa de su representada y aplicar el enfoque de acción sin daño. El apoderado de Ana Lucía Suárez, manifestó que Rosalba Torres y su hijo David Gerardo Duarte, actuaron de mala fe, al no informar la existencia de Ana Lucía Suárez y sus hijas. Advirtió que solo a su representada y a los hijos legítimos del solicitante, les corresponden derechos sobre el predio Berlín. Igualmente, señaló que la parte opositora no logró probar que su actuación estuvo guiada por la buena fe24. El Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, una vez valorado el material probatorio, indicó que la tesis del solicitante, Gerardo Duarte Rincón, según la cual, falsificaron su firma
El Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, una vez valorado el material probatorio, indicó que la tesis del solicitante, Gerardo Duarte Rincón, según la cual, falsificaron su firma en la suscripción de los poderes para realizar los trámites de la venta del predio, no es cierta; pues de la prueba grafológica que obra en el proceso, se concluye la autenticidad de las mismas. Por ende, advirtió que el peticionario faltó a la verdad y no ocurrió el despojo jurídico, por lo que considera se deben negar las pretensiones. Anotó que de no compartir el criterio anterior y de accederse a la restitución, se estudie la buena fe exenta de culpa alegada por la entidad Palmas Catatumbo. 25 23 Folios 885-899, cuaderno Tribunal , tomo 5. 24 Folios 192-197 del cuaderno principal 1, Tribunal. 25 Folios 231-239 del cuaderno principal 2 Tribunal. 13República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El Ministerio Público, no se pronunció respecto a la solicitud del predio Valparaíso. II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional, señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, por cuanto en el trámite de las
1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional, señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, por cuanto en el trámite de las solicitudes se reconocieron opositores. 2-. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, pues obran en el expediente las Resoluciones No. RNR 0008 del 22 de marzo de 2013 26 y No. RNR 0007 del 22 de marzo de 2013 27, concernientes a la inscripción en el registro de tierras despojadas, de los predios Berlín y Valparaíso, respectivamente.
3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende 26 Folios 217-219 del cuaderno principal 1 27 Folios 150-154 del cuaderno principal 1 14República de Colombia
Radicación n.° 54001 3121 001 2013 0051 01 (54001 3121 001 2013 0051 01) Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras una restitución o compensación de los predios despojados, como
Sindy Carolina Uribe Contreras y Gerardo Duarte Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras una restitución o compensación de lo
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