TSDJ CUC-54001312100120140005002-(13-12-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120140005002-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 54001-31-21-001-2014-00050-02 y 2015-00308-01
Solicitantes: Señora AA y otros
Opositor: José Alonso Castro Cristancho
Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: En este proceso operó la tutela jurídica a favor de los solicitantes, quienes sufrieron hechos victimizantes con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de Tibú, algunos de los cuales consistieron en violencia sexual contra las mujeres, por lo se incorporó la perspectiva de género en la solución del caso concreto.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición, y no reconoce segundo ocupante
Esta Sala procede a resolver las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras1, presentadas por la señora AA y sus hermanos AB, AC, AD y AE, en calidad de herederos de la finada XX, cuyos nombres e identificaciones se supri men como medida de protección a su intimidad y seguridad personal 2; quienes en este proceso actúan por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 3 –
seguridad personal 2; quienes en este proceso actúan por intermedio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 3 –
1 Inicialmente, los accionantes presentaron a través de la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras, una solicitud respecto de un predio ubicado en el municipio de Tibú; sin embargo, durante el trámite judicial se descubrió que realmente se trataba de dos inmuebles, cada uno con identificación jurídica propia; por esta razón, se formuló una nueva solicitud, luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la solicitud inicial, tramitándose en una nueva etapa de instrucción, ambas solicitudes de manera acumulada. 2 Acerca del deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, traducido en la obligación concreta de guardar la debida reserva de su identidad, ver Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018. 3 En adelante UAEGRTD.2
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Dirección Territorial Norte de Santander , y dentro del cual el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO formuló oposición.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.- PRETENSIONES4
En síntesis, los accionantes pretenden lo siguiente:
1.1La protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y la formalización de la relación jurídica, como herederos de su madre
1.- PRETENSIONES4
En síntesis, los accionantes pretenden lo siguiente:
1.1La protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y la formalización de la relación jurídica, como herederos de su madre fallecida XX, respecto de los predios rurales ubicados en la Calle 1 #5A - 38 y Calle 1 #5A - 26 del barrio Pueblo Nuevo, en el corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander).
1.2La declaración de la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el señor YY (padre de los reclamantes) y el señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO, para transferir el derecho real de dominio sobre los peticionados inmuebles, por ausencia de consentimiento y causa lícita, en aplicación de la presunción legal consagrada en el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.3La declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre el señor YY y la señora XX (fallecida), la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, y la sucesión de esta última en favor de sus herederos. Asimismo, la suspensión y concentración de los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los fundos objeto de esta acción.
1.4La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
4 En este punto se sintetizan las pretensiones de dos solicitudes acumuladas, en las que en esencia el petitum es el mismo, una en relación con un predio rural ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), y la otra sobre un inmueble colindante ubicado en la Calle 1 #5A - 26, misma localidad.3
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01
2HECHOS5
2.1Los compañeros YY y XX iniciaron convivencia marital en el año 1974, de la cual procrearon cinco hijos: AA, AB, AC, AD y AE.
2.2En el año 1980, la referida familia se radicó en el corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander), con ocasión del empleo como maquinista desempeñado por el señor YY, residenciándose en un inmueble de propiedad del señor Jesús María Camargo, en principio, bajo la modalidad de arriendo.
2.3Mediante la escritura pública No. 4009 de fecha 31 de octubre de 1984, los progenitores YY y XX adquirieron las mejoras sobre el predio rural en mención, ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander); misma
1984, los progenitores YY y XX adquirieron las mejoras sobre el predio rural en mención, ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander); misma que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -41320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
2.4Mediante la Resolución No. 0371 del 14 de marzo de 1986, el INCORA adjudicó el referido inmueble únicamente en cabeza del señor YY, y en virtud de esta se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria (No. 260234426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ), originando una doble foliatura relacionada con el mismo bien (uno para las mejoras y otro para el terreno).
2.5La señora XX “adquirió” de manera informal del señor José Benito Cristancho un lote colindante, ubicado en la Calle 1 #5A - 26 del mismo barrio, con el objetivo de ampliar su propiedad, destinándolo a labores agrícolas (siembra de yuca, plátano y crianza de aves de corral). A ambos lotes se le s hizo mejoras, y en ellos se establecieron tres negocios: un restaurante, una tienda y una posada.
5 En este punto se compendian los fundamentos fácticos de ambas solicitudes.4
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 2.6En el año 1991, se produjo la separación de los padres, momento a partir del cual la progenitora asumió el cuidado, manutención y custodia de los hijos, y continuó con la administración de los mencionados negocios.
2.7A mediados del año 1999, la situación de orden público en el sector se tornó delicada, debido a la incursión de grupos paramilitares. En una oportunidad, estos citaron a toda la población en el parque principal, aprovechándose de la reunión para saqu ear las casas de los pobladores; desde ese momento comenzaron a realizar las llamadas “ limpiezas” y a distribuir panfletos y listas de personas declaradas como objetivo militar, dentro de las cuales se encontraba señalado el nombre de la señora XX, porque supuestamente en el restaurante que ella administraba les vendía comida a los guerrilleros.
2.8AC, una de las hijas, era asediada constantemente por alias “Tata”, integrante de los paramilitares, quien preten día violarla, motivo por el cual su hermano AD decidió enfrentarlo, situación que les generó problemas con aquél.
2.9La señora AA, quien para esa época se desempeñaba como docente en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, padeció 2 hechos victimizantes puntuales: acceso carnal violento por parte de los paramilitares y amenaza directa proveniente del comandante paramilitar alias “El Sargento”, quien a causa de lo informado por una madre de familia
hechos victimizantes puntuales: acceso carnal violento por parte de los paramilitares y amenaza directa proveniente del comandante paramilitar alias “El Sargento”, quien a causa de lo informado por una madre de familia de la institución educativa donde aquélla laboraba, ordenó buscarla para que rindiera descargos, siendo sacada de la escuela, amordazada y trasladada hacia Campo Dos, de donde logró huir en una camioneta con destino al casco urbano del municipio.
2.10Por la situación de violencia, el día 19 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada, la familia se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta, no teniendo más opción que ubicarse en una pieza en el Barrio Atalaya; sin embargo, la hija mayor AA debió permanecer en el municipio de Tibú, toda vez que le negaron el traslado laboral y necesitaba conservar su trabajo para solventar los gastos de su familia.5
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 2.11A raíz de los hechos sufridos, la señora XX padeció una profunda depresión que dio lugar a su fallecimi ento el día 23 de abril de 2002; asimismo, el grupo familiar sufrió múltiples afectaciones entre las que se destaca el abandono de los menores de sus estudios.
2.12Por acuerdo verbal entre la señora AA y su padre YY, este celebró negocio jurídico de compraventa con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia , representada por JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO , por
2.12Por acuerdo verbal entre la señora AA y su padre YY, este celebró negocio jurídico de compraventa con la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia , representada por JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO , por valor de 5 millones de pesos, mediante la escritura pública N o. 1587 del 24 de julio de 2012, en virtud de la cual se transfirieron los derechos sobre ambos predios.
2.13Existen otros 2 hermanos de los accionantes, AF (fallecido) y la señora AG, quienes pese a no haber padecido los hechos victimizantes, son también titulares6 de derechos patrimoniales sobre los bienes objeto de la litis, en calidad de herederos.
3.- TRÁMITE JUDICIAL
En fecha 13 de mayo de 2014, el Juez instructor7 admitió la solicitud de restitución del predio ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander) e impartió las órdenes del artículo 86 de la precitada ley.8
Entre otros asuntos, dispuso vincular a AG y a los causantes del finado AF, así como correr traslado a l señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO . Igualmente, a solicitud de la parte actora, resolvió adelantar en cuaderno separado los trámites judiciales de declaración de unión marital de hecho entre el señor YY y la señora XX (fallecida), disolución de sociedad patrimonial y sucesión respectiva.
La publicación de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se
entre el señor YY y la señora XX (fallecida), disolución de sociedad patrimonial y sucesión respectiva.
La publicación de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Tiempo, el día domingo 01 de junio de 2014. 9 Y, el
6 En el caso de AF (Q.E.P.D.), lo son sus respectivos herederos. 7 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 8 Folios 201-206, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. 9 Folio 288, cuaderno etapa administrativa 2014-00050.6
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 día 18 del mismo mes y año , se notificó personalmente de la admisión y se le corrió traslado al señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO.10
Evacuado el período probatorio y surtido el trámite de instrucción, se remitió el proceso a esta Sala. Empero, como se advirtieron incongruencias respecto de la identificación del inmueble objeto del proceso, se decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la solicitud , disponiéndose la devolución del expediente al juez de instrucción 11, quien luego de superadas algunas exigencias respecto de la identificación del predio, la admitió nuevamente12, y dispuso la acumulación del proceso identificado con el radicado No. 54001 -31-21-001-2015-00308-00, adelantado por los mismos solicitantes en relación con otro inmueble ubicado en la Calle 1 #5A
con el radicado No. 54001 -31-21-001-2015-00308-00, adelantado por los mismos solicitantes en relación con otro inmueble ubicado en la Calle 1 #5A - 26 de la misma localidad.
Efectuados los emplazamientos de ley 13, se designó para los terceros determinados e indeterminados que no se presentaron, una representante judicial14, quien presentó pronunciamiento, sin formular oposición; asimismo se notificó personalmente de la admisión y se corrió traslado al señor JOSÉ ALONSO CASTRO CRISTANCHO ,15 quien encontrándose dentro del término legal, y actuando por medio de apoderada judicial, presentó oposición respecto de ambas solicitudes16, en los siguientes términos:
Señaló que es el propietario del predio descrito, como lo demuestra el certificado de tradición y libertad del mismo, y que lo compró al señor YY, mediante escritura pública de fecha 24 de julio de 2012, debidamen te registrada, para la ampliación de la congregación religiosa denominada Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en donde ostenta la calidad de pastor. Explicó que desde el 15 de febrero de 2004, esta ha hecho posesión del mencionado inmueble, puesto que p ara esa fecha el señor YY pactó promesa de compraventa con el entonces pastor de la iglesia, Luis José Núñez Rodríguez.
10 Folio 254, ibídem. 11 Folios 1-8, cuaderno 2da etapa judicial. 12 Folios 62-67, ibídem. 13 Folio 78, ibídem. 14 Folio 80, cuaderno 2da etapa judicial.
11 Folios 1-8, cuaderno 2da etapa judicial. 12 Folios 62-67, ibídem. 13 Folio 78, ibídem. 14 Folio 80, cuaderno 2da etapa judicial. 15 Folio 1, cuaderno oposición. 16 Folios 2-7 y 9-12, cuaderno oposición.7
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Sostuvo que teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas aportadas, en este caso no ha habido víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, con derecho a obtener medidas de reparación, aunado a que no ha existido vulneración de derechos. Esgrimió que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente; por el contrario, su tradición estuvo ajustada a derecho y fue transparente, y quien actualmente ostenta la calidad de propietario lo adquirió de buena fe, ante las autoridades competentes; por lo que no se puede aplicar el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la otra solicitud que recae sobre el predio ubicado en la Calle 1 #5 A – 26 de la misma localidad, hizo también pronunciamiento en relación con cada uno de los hechos, indicando de manera adicional que la venta celebrada con el señor YY, incluyó este terreno, sin haber sido legalizada porque era propiedad de la Nación.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 17, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales18. Finalmente, evacuadas y practicadas estas, en fecha 29 de
Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 17, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales18. Finalmente, evacuadas y practicadas estas, en fecha 29 de septiembre de 2017, se corrió traslado para alegar.19
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En pronunciamiento final, la apoderada judicial del opositor volvió a reproducir lo expresado en el escrito de oposición presentado dentro de los trámites administrativo y judicial; afirmó que no se demostró el despojo, toda vez que se probó que el inmueble se encontraba abandonado al momento de la negociación desde hacía 2 años aproximadamente, sin que existieran amenazas a causa del conflicto armado interno; explicó que su poderdante no tuvo relación directa ni indirecta con el abandono ni conoció sobre las condiciones de violencia para esa época, lo que fue corroborado por los testigos pertenecientes al sector, quienes testificaron no saber acerca de la complicada situación de orden público.
17 Folio 211, cuaderno 2da etapa judicial. 18 Folio 7, cuaderno tribunal. 19 Folio 57, ibídem.8
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Aseguró que la venta se realizó con el fin de solventar la precaria situación económica que estaba atravesando la familia de los solicitantes, por solicitud de la señora AA a su padre , para evitar una denuncia por inasistencia alimentaria, y que la señora XX había manifestado en vida su
situación económica que estaba atravesando la familia de los solicitantes, por solicitud de la señora AA a su padre , para evitar una denuncia por inasistencia alimentaria, y que la señora XX había manifestado en vida su deseo de que la iglesia fuera la adquirente del inmueble; asimismo, apuntó que el negocio jurídico se celebró con buena fe exenta de culpa y que fue producto de un acuer do concertado entre las partes ; y aclaró que se adquirió la totalidad del terreno, desconociendo la existencia de 2 inmuebles distintos, pues para los contratantes constituían un todo 20. Con fundamento en lo anterior, solicitó no conceder la restitución.
Por su parte, la representante judicial de los accionantes , en síntesis, reiteró los presupuestos fácticos del caso y concluyó que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (relación jurídica con el predio, calidad de víctimas, abandono forzado y despojo, y temporalidad), por lo cual solicitó, entre otras cosas, que se declar aran las presunciones legales del artículo 77 ibídem y, en general, se restable cieran los derechos conculcados a sus prohijados, garantizándoles el trabajo, la vivienda, la seguridad y el bienestar social.
El Ministerio Público no se pronunció.
II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS
1.- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN
1.1Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011,
1.1Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado por cada uno y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem.
20 No obstante, se formuló oposición respecto de cada inmueble en escritos separados.9
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 1.2En lo relativo a la oposición prese ntada, es preciso analizar si se desvirtuó alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la pres encia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
Para dar solución a estos puntos, se desarrollarán previamente los siguientes ejes temáticos: (i) alcance de la acción de restitución de tierras; (ii) presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras; y (iii) víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.
2.- COMPETENCIA
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto,
víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.
2.- COMPETENCIA
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor , y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
3.- VERIFICACIÓN DEL TRÁMITE
El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación.
Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales:
En primer lugar, desde la admisión, se concedi ó amparo de pobreza en favor de los solicitantes 21, porque así fue pedido en el escrito de la solicitud; sin embargo, este tipo de beneficio no es operante en el trámite judicial de restitución de tierras en el que rige la garantía de gratuidad en
21 Folio 206, cuaderno etapa administrativa 2014-00050. Folio 66, cuaderno 2da etapa judicial.10
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 beneficio de las víctimas, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
beneficio de las víctimas, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
En segundo lugar, fueron vinculados al trámite la Alcaldía de Tibú, la Gobernación de Norte de Santander, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad de Víctimas, el Ba nco Agrario, Bancoldex, Ecopetrol, entre otros, a fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda22; y en los oficios dirigidos a estas entidades, se le s requirió para que ejerciera n el derecho de contradicción y defensa, como si de correrles traslado se tratara, cuando en estricto sentido, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula i nmobiliaria (…)”, no siendo este el caso , por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlos por notificados.
De otro lado, se aprecia también que se nombró curador ad litem a las personas determinadas e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo respecto de las primeras cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.
Finalmente, a solicitud de la apoderada judicial de los solicitantes, inicialmente se resolvió adelantar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre YY y XX (fallecida), la disolución y liquidación de la
Finalmente, a solicitud de la apoderada judicial de los solicitantes, inicialmente se resolvió adelantar la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre YY y XX (fallecida), la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, y la sucesión de esta última en favor de sus herederos. Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017 en la cual se indicó que más allá del fuero de atracción de otros trámites judiciales o adminis trativos dentro del proceso restitutorio, “…no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, [y] resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedenc ia y conveniencia”. Así pues, procesos de dicha índole deben seguirse por vía ordinaria, con cumplimiento de los requisitos y los términos expresamente
22 Folio 203, ibídem. Folio 65, ibídem.11
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 instituidos en el Código General del Proceso, esto es, respetando las reglas propias de cada juicio, pues el no hacerlo de esa manera podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso (y dentro de este el de la doble instancia), la igualdad y la publicidad.23
En consecuencia, no se resolverán estos trámites a través de este proceso de restitución de tierras. Además, en todo caso, nada obsta para
el de la doble instancia), la igualdad y la publicidad.23
En consecuencia, no se resolverán estos trámites a través de este proceso de restitución de tierras. Además, en todo caso, nada obsta para que la restitución pueda llevarse a cabo a favor de la masa sucesoral del causante y posteriormente, brindarse las órdenes para que por intermedio de las entidades respectivas se proceda a adelantar el proceso sucesorio, eso sí, teniendo en cuenta las condiciones particulares y especiales de los restituidos.
A pesar de todo lo anteriormente anotado, estas circunstancias no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido , por lo que entonces no existe impedimento para la decisión de fondo que ahora se adoptará.
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto . En el expediente reposan copias de los actos administrativos que se relacionan a continuación:
4.1Resolución RN 0077 de 2014 24, por medio de la cual se realiza la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
23 Sobre el particular, en cuanto a la acumulación de los procesos sucesorios al trámite de restitución de tierras, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “ [d]icho planteamiento no es arbitrario, no sólo porque el juicio de sucesión está adscrito a competencias específicas, sino también porque tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de
unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de objeciones y la inclusión de todos los bienes que conforman la masa sucesoral, entre otras; además, el mismo funcionario continuaría conociendo de procedimientos futuros como la petición de herencia por otros herederos o la partición adicional en caso de resultar otros bienes. (…) Como puede concluirse en el presente caso, para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de las variables que se han indicado, y por el contrario, dicho trá mite encuentra norma expresa en el juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23 del C.G. del Proceso, razones todas que conducen a confirmar la decisión impugnada. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de esta Corporación la negativa de efectuar la partición y adjudicación dentro del mismo procedimiento especial resulta razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía”. Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil). Sentencia STC183-2017 del 19 de enero de 2017. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 24 Folios 28-37, cuaderno etapa administrativa 2014-00050.12
Sentencia STC183-2017 del 19 de enero de 2017. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 24 Folios 28-37, cuaderno etapa administrativa 2014-00050.12
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicados No. 54001 31 21 001 2014 00050 02 y 2015 00308 01 Forzosamente, a favor de AA, AB, AC, AD y AE, por el abandono forzado y despojo del predio rural ubicado en la Calle 1 #5A - 38 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander).
4.2Resolución 1073 de 2015 25, por medio de la cual se efectúa la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de las personas relacionadas en el punto anterior, por el abandono forzado y despojo del predio rural ubicado en la Calle 1 #5A26 del barrio Pueblo Nuevo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander).
5.- EJES TEMÁTICOS
5.1Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propend e por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y
que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propend e por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño26, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o
25 Folios 8-30, cuaderno etapa administrativa 2015-00
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