TSDJ CUC-54001312100120150000101-(18-05-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120150000101-(18-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
" SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA.
J?epublca de Colombia /?arna Judicial - "
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN José DE CúCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALtZADA EN RESTlTUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E NQ J .. 10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
PROCESO N º
54001312100120150000101
Magistrado Ponente: NELSON RUtZ HefifiOEl.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE DELIA MARÍA MOLINA SEGURA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 18 de mayo de 2017, según Acta Nº 021 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por DELIA MARÍA MOLINA SEGURA a cuya prosperidad se oponen SHIRLEY OMAIRA MANOSALVA OLIVARES,
ÁLVARO RODRÍGUEZ NIÑO y la SOCIEDAD DE VIVIENDA ATALAYA
"SODEVA L TOA.".
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERen representación de DELIA MARÍA MOLINA SEGURA, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le reconozca como víctima y, asimismo, que se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras 54001lf210012015Jl000101-- -------------------
2011, que se le reconozca como víctima y, asimismo, que se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras 54001lf210012015Jl000101-- ------------------- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 2 ordenándose a su favor la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 23 Nº 18-60 Barrio Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), que comprende una "mejora" con Cédula Catastral Nº 011001660002006 levantada sobre un predio de extensión de 95, 16 m2 al que se le abrió folio de matrícula a nombre de La Nación Nº 260-285324 (que luego se determinó que en realidad se encontraba incluida en el predio de mayor extensión al que correspondía la matrícula inmobiliaria Nº 260-104020) reclamando al mismo tiempo que se impartan las órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. Peticiones esas que encontraron basamento en las circunstancias que, compendiadas, enseguida se enuncian: El reclamado predio lo adquirió DELIA MARÍA MOLINA SEGURA, en calidad de poseedora por invasión del lote que se encontraba desocupado en el que se fue a vivir con su hijo ÓSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ MOLINA quien para la época tenía ocho años de edad. La solicitante afirmó que fue desplazada con ocasión del conflicto armado que se vivió en la zona toda vez que transcurridos algunos días después del asesinato de su cuñado, trató de vender la
de edad. La solicitante afirmó que fue desplazada con ocasión del conflicto armado que se vivió en la zona toda vez que transcurridos algunos días después del asesinato de su cuñado, trató de vender la casa de su hermana y un día, siendo las seis y media de la tarde llegó un hombre en una moto y le dijo que desocupara la casa de su hermana, que tenía que irse urgente; esa noche se trasladó a la casa de una amiga y le pidió que la dejara quedar, al día siguiente se trasladó a una Notaría y realizó la venta a una señora que estaba buscando un inmueble para comprar y efectuada la venta recibió el dinero y se lo envió a su hermana Sara Molina, quien vivía en Cali. Precisando, además, que meses antes de asesinar a su cuñado le empezaron a decir personas del lugar que tenía que desocupar porque había tapado el camino que daba a la calle, que fueron tanto las amenazas que en el mes de octubre de 1996, decidió irse con su hijo menor ÓSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ
MOLINA.
Según lo manifestado por DELIA MARÍA MOLINA SEGURA, el desplazamiento forzado sufrido por ella y su familia, surgió a causa del conflicto armado que se vivió en la ubicación del predio y en la zona de Cúcuta, por las constantes amenazas y hostigamientos de los 54001312160120150000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 3 grupos guerrilleros, específicamente por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). La Fiscalía General de la Nación informó que DELIA MARÍA
grupos guerrilleros, específicamente por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). La Fiscalía General de la Nación informó que DELIA MARÍA MOLINA SEGURA tiene en curso una investigación por el delito de falsedad personal y así mismo, que tampoco fue incluida en el Registro Único de Victimas que intentare en el año de 2008, en razón a que en su declaración, manifestó que dejó bienes abandonados al momento del desplazamiento pero no especificó qué tipo de bienes. TRÁMIT E ANTE EL, JUZGADO: Por auto de 26 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, previamente a admitir la solicitud, ordenó oficiar a este Tribunal para que fueran allegadas las actuaciones otrora surtidas en el proceso radicado Nº 54001-3121-002-20130017-00 para fueran ellas ten idas en cuenta 1. Una vez recibidas las señaladas copias, se dispuso la admisión de la solicitud ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de la misma como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Al propio tiempo se ofició al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER para que conjuntamente realizaren la identificación catastral del predio como su avalúo comercial. Así mismo, además de ordenar la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus
TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER para que conjuntamente realizaren la identificación catastral del predio como su avalúo comercial. Así mismo, además de ordenar la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes los tuvieren en relación con el predio, corrió traslado de la solicitud a SHIRLEY OMAIRA MANONSALVA OLIVARES, ÁLVARO RODRÍGUEZ NIÑO y a la SOCIEDAD DE VIVIENDA ATALAYA SODEVA LTDA., además de vincular a la ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a la GOBERNACIÓN DE NORTE DE 1 F/, 53 Cdno, Etapa Administrativa. 540613121001201540001 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 4
SANTANDER, al MINISTERIO DE AMBIENTE, FINAGRO y
BANCOLDEX2.
Las vinculadas FINAGRO y BANCOLDEX informaron todo lo referente con su naturaleza jurídica, líneas de crédito y funcionamiento en especial para la población víctima del conflicto armado, sin presentar oposición3. Así mismo la Procuraduría solicitó se decreten interrogatorio de las partes e inspección judicial. Por auto de 2 de febrero de 2016, se dejó sin valor ni efecto el auto admisorio de la solicitud respecto de la identificación del predio y la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 2602853524, dejándose incólume las demás disposiciones, ordenándose entonces que la inscripción se hiciere pero en el folio de matrícula que
la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 2602853524, dejándose incólume las demás disposiciones, ordenándose entonces que la inscripción se hiciere pero en el folio de matrícula que correspondía al predio de mayor extensión Nº 260-104020 en el que se ubicaba la "mejora". De igual manera se ordenaron repetir las comunicaciones de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 20114. El municipio de San José de Cúcuta manifestó que se solicitó información a la Secretaría de Hacienda respecto de si el predio ubicado en la Calle 23 Nº 1 B-60 barrio Virgilio Barco, era fiscal o de propiedad privada, habiendo sido informado por la Subsecretaría del Área de Gestión que el predio ubicado en la C 23B 1 B 60 es de propiedad de TUTA RAMÍREZ JOSÉ ÁNGEL en tanto que el situado en la A 1 D 23 B -18 es de propiedad de SODEVA L TOA., concluyendo que no es Bien Fiscal ni Ejido5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo se opuso a la solicitud afirmando que su entidad no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones de la demanda. Luego de señalar sus objetivos y funciones, refirió que la única competencia de dicha entidad en los procesos de restitución de tierras se contrae a certificar si el predio hace 2 Fls. 3 a 6 Cdno. Etapa Judicial. 3 Fls. 31 a 45 Ibídem. 4 Fls. 69 a 71 Ibídem. 5 Fls. 100 a 105 Ibídem.
S400131210012M5Jl000101- ----··--------------
4 Fls. 69 a 71 Ibídem. 5 Fls. 100 a 105 Ibídem. S400131210012M5Jl000101- ----··-------------- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 5 parte de una reserva forestal o área protegida perteneciente a parque nacional natural6. Oportunamente, los opositores SHIRLEY OMAIRA MANOSALVA y ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÍA, en apoyo de su postura, indicaron que DELIA MARÍA MOLINA SEGURA no tiene administración ni explotación del predio porque medió compraventa con MIRIAM DEL CARMEN ROMERO VILLACIS y HÉCTOR JAVIER INSUASTY quienes en su momento adquirieron el lote de manos de la solicitante. Asimismo, pusieron de manifiesto que la peticionaria cuenta con antecedentes penales por los delitos de falsedad personal y de estafa. De otro lado, expresaron que los hechos que supuestamente determinaron su desplazamiento y que sucedieron en 1997, sólo fueron puestos en conocimiento en Bucaramanga, hasta el 20 de noviembre de 2009, es decir doce años después, lo que reflejaba su falta de transparencia de la solicitante7. Por su lado, SODEVA LTDA., procedió a contestar demanda indicando que la peticionaria reconoció que era una invasora y que ya había pretendido la misma acción ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad y que, en cualquier caso, la entidad no intervino en los hechos alegados a pesar de tener sus terrenos invadidos y de ser también objeto de
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad y que, en cualquier caso, la entidad no intervino en los hechos alegados a pesar de tener sus terrenos invadidos y de ser también objeto de amenazas constantes por los grupos al margen de la ley e incluso de los mismos invasores8. Surtido el trámite correspondiente, se dispuso abrir a pruebas el asunto luego de lo cual, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas. DEL TRÁMITE ANTE' EL TRIBUNAL.: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 6 F/s. 122 a 128 Ibídem. 7 Fls. 3 a 9 Cdno. Oposición 1, 8 Fls. 2 a 7 Cdno. Oposición 2.
S46013121001201506#J0101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 6
Despojadas, que funge como representante de la solicitante, formuló sus respectivas alegaciones, reclamando en calidad de poseedora la restitución del predio ubicado en la Calle 23 Nº 1 B-60 Barrio Virgilio Barco, por cuanto su desplazamiento devino por el temor generado a partir de las amenazas y hostigamientos de los grupos guerrilleros, específicamente las FARC, al punto mismo que meses antes de que mataran a su cuñado, lograron que un día del mes de octubre de 1996 debiere irse con su hijo. En razón de ello, desde el mes de febrero de 1997 ha estado avocada a una situación de desplazamiento y desarraigo
mataran a su cuñado, lograron que un día del mes de octubre de 1996 debiere irse con su hijo. En razón de ello, desde el mes de febrero de 1997 ha estado avocada a una situación de desplazamiento y desarraigo con ocasión del conflicto armado. Destacó que el inmueble fue destinado para su residencia realizando sobre el mismo actos propios de señorío como propietaria no obstante lo cual, siendo madre cabeza de familia, por las comentadas amenazas debió salir desplazada y perder el vínculo con el bien que venía ocupando por más de cinco años, teniendo por eso mismo derecho a adquirir por prescripción adquisitiva el derecho de dominio. Agregó que de acuerdo con el análisis de contexto de violencia en el área microfocalizada de Cúcuta, el grupo armado de las FARC, dirigían su accionar con innumerables acciones beligerantes, las cuales infundieron temor a las familias, como quedó relacionada la muerte del esposo de su hermana, para la época en que se vio avocada a salir forzosamente de la zona. Concluyó así que no solo tiene derecho a la tierra, sino además a lo que muchos denominan "derecho a la vivienda a la tierra y al patrimonio'19. Las demás partes e interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad1º, se condensan en comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar11
abandonadas como requisito de procedibilidad1º, se condensan en comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar11 9 Fls. 52 a 58 Cdno. del Tribunal. 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 546013121001201500001 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 7 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)12; que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es con mucho bastante, demostrar apenas que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que
demostrar apenas que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto comprobar que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.
En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo o abandono fue de algún modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que se enmarcan dentro de la amplia noción de "conflicto armado" 13.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, al margen de dejar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad 14, incumbe previamente precisar, por las razones que luego se dirán, que la peticionaria fue en mucho muy clara 12 Art. 81 Ley 1448 de 2011. 13 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio
herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ... ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( ... )" (Sentencia C781 de 10 de octubre de 2012. M.P. Dra. María Victona Calle Correa). 14 Resolución Nº RN 1650 de 7 de noviembre de 214 (fls. 35 a 40 Cdno. Etapa Administrativa), "aclarada" mediante Resolución Nº RN 1893 de 16 de diciembre de 2014 (fl. 49 Ibídem). S460f31210012Q150000101SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 8 en punto de las circunstanc ias temporales que rodearon su particular situación . Así pues, en la declaración que rindiera el día 13 de agosto de 2013 ant e el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras -ante el que primeramente se intentó la pretensión que feneció con fallo inhibitorioy cuyas pruebas se ordenaron traer a este proceso15 (mismas que comportan incuestionable aptitud probatoria) 16 , explicó DELIA MARÍA MOLINA, lo siguiente: Primeramente adujo que estando en el predio del que ahora
(mismas que comportan incuestionable aptitud probatoria) 16 , explicó DELIA MARÍA MOLINA, lo siguiente: Primeramente adujo que estando en el predio del que ahora reclama restitución, y siendo "(. . .) el mes de octubre de 19 96. llegaron 4 señores pero uno solo arrimo a la puerta y yo vi a un señor de vestimenta de botas de plástico con sombrero como si fuera un trabajador, iba lleno de barro, todos los 4 estaban vestidos igual, el tipo acuerpado indio, el me dijo Señora Delia usted está ocupando un espacio de la calle donde se esconden personas que venden vicio y que como yo estaba ocupando la calle y tenía que desalojar urgente porque si no iba a correr el mismo peligro que ellos van a correr, yo les dije pero porque si yo acá no vendo nada y yo lo que tengo es un niño pequeño, y el señor me contesto, el señor me dijo aquí va a ocurrir una película de terror vamos a lanzar granadas, a lanzar una bazuca, vamos a tener armas de largo alcance, yo le dije como así, me dijo no pregunte nada y si es posible mañana mismo váyase de aquí, porque desde aquí va a ocurrir todo (. .. )"17. Seguidamente señaló que "(. . .) como a los 3 meses. ocurrió eso, mataron a 2 señores Padre e hijo, y si paso como una película, les dijeron a las personas que se acostaran temprano y que no se asomaran por las rejas ni nada, las mismas vecinas cuentan que eso se oían los tiros como si fueran metralletas como ráfagas (. .. )"18. Expresó adicionalmente y de inmediato que "(. . .) 3 meses
ni nada, las mismas vecinas cuentan que eso se oían los tiros como si fueran metralletas como ráfagas (. .. )"18. Expresó adicionalmente y de inmediato que "(. . .) 3 meses después le dijeron a mi cuñado que desocuparán y el no hizo caso, a él lo 15 FI. 53 Cdno. Etapa Administrativa 16 Teniendo en consideración que las partes enfrentadas son las mismas de otrora y que, como lo ha señalado el H Consejo de Estado, en sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898, "(. .. ) los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el iuzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen , o cuando, sin cumplimiento de este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente''. no cabe duda que en este caso no es necesaria la ratificación. 17 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-0001 7-00 pruebas opositor -pág. 18) 18 Ibídem. Pág. 18. 54001312:1001201560001 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 9 mataron el 13 de febrero de 19 97, ósea 3 meses después que mataron a los señores que eran padre e hijo que eran los que vendían el vicio por esa zona
mataron el 13 de febrero de 19 97, ósea 3 meses después que mataron a los señores que eran padre e hijo que eran los que vendían el vicio por esa zona (. . .) allá era una olla (. . .) después que mataron a mi cuñado (. . .) yo me fui para San Antonio luego se fue para CAL/, y luego me fui para Villa del Rosario y luego me fui para Maraca y, Venezuela, y dure 8 años por allá (. .. )"19 . Esas mismas versiones fueron dadas también en curso de este proceso, explicando entonces, y en comienzo que "(. . .) llegué al barrio Virgi/io Barco, cuando existía mi cuñado y mi hermana viviendo en el Virgilio Barco (. . .) en 19 92 19 93 (. . .) mi cuñado, fallecido, Dona/ Biojó, él me ayudó a construir el ranchito de mi lote, me lo ayudó a cercar y esto; yo viví ahí por más o menos cuatro años. Eh, como a mediados del quince de octubre, como a las once y media u once, ya iban a ser las doce de la noche, cuando me tocaron la puerta, entonces yo abrí (. . .) yo llegué, abrí la puerta porque que era una persona; no lo identifiqué bien pero abrí. Entonces él me dijo -cuando él ya se fue, yo miré así allá y habían cuatro hombres más, tres y con él cuatro esto, él me dijo que desocupara el predio, que desocupara la casa que tenía que desocupar, y yo le dije: 'Pues, bueno, ¿D ígame las razones de por qué? Yo quiero saber por qué '; me dijo: 'No pregunte'. Me dijo no pregunte y
esto, él me dijo que desocupara el predio, que desocupara la casa que tenía que desocupar, y yo le dije: 'Pues, bueno, ¿D ígame las razones de por qué? Yo quiero saber por qué '; me dijo: 'No pregunte'. Me dijo no pregunte y únicamente me dijo que si iba a cumplir y yo le dije: 'sí, sí, tranquilo yo cumplo'. Y ese día yo no dormí ni nada. Yo esto, apenas amaneció yo toda la noche ha organizando mi ropita, la de mi hijo que estaba durmiendo y apenas se levantó mi hijo yo lo desperté y le dije: 'camine que nos tenemos que ir,· vámonos que tengo que viajar con usted' (. . .) Y me fui con él (. . .)''20_ Posteriormente narró que "(. . .) casualmente cuando yo vivía allí (donde su hermana SARA ANGÉLICA) y yo me fui a vivir al otro barrio este, mataron a los que vivían detrás, al papá y el hijo a ellos también le dijeron que desocuparan y ellos no desocuparon (. . .)''21. Enseguida señaló que "(. . .) igual a mi cuñado también le dijeron que tenía que irse, él no hizo caso y mire mataron al papá, al hijo, mataron a mi cuñado (. . .)''22. Tráense adrede a cuento estos precisos apartes de las exposiciones de la solicitante con el principal objeto de despuntar desde 19 Ibídem. Pág. 18. 2° FI. 174 Cdno. Etapa Judicial (Récord: 08. 18 a 00. 10. 50). 21 Ibídem. Récord: 00. 1 7.27. 22 Ibídem. Récord: 00. 17 .49.
2° FI. 174 Cdno. Etapa Judicial (Récord: 08. 18 a 00. 10. 50). 21 Ibídem. Récord: 00. 1 7.27. 22 Ibídem. Récord: 00. 17 .49. 54001 31 210012 015')0001 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 10 ahora, y para lo que luego afluirá, que el fundamento de su petició n se finca exclusivam ente en el primero de los hechos arriba narrados, esto es, aquél que informa que por las amenazas de algunos indi viduos que fueron a su lugar de residencia y según le fue dicho pertenecían a "(. . .) MILICIAS POPULARES REVOLUCIONARIAS pero a mí la señora de la junta me dijo que eran LAS AG UILAS NEGRAS (. . .)'"23, debió salir de allí y vender su predio; que esas otras circunstancias explici tadas (la muerte de sus vecinos y del esposo de su hermana) pasaron "luego" y en absolutamente nada tienen algo que ver con lo que busca con este proceso. En eso fue enfática: "Yo no estoy desplazada por lo de mi hermana (. . .)'"24. Lo que por demás, casi que sobra decirlo, resulta apenas natural si se memora que esta particular acción se encauza ciertamente a recuperar lo perdido por cuenta de un hecho propio del conflicto, el cual, por lo mismo, necesariamente debe ser anterior o concomitante con el acusado despojo o abandono; que no posterior. Lo que es apenas obvio. Ya con esas precisi ones, importa relievar de otro lado que
cual, por lo mismo, necesariamente debe ser anterior o concomitante con el acusado despojo o abandono; que no posterior. Lo que es apenas obvio. Ya con esas precisi ones, importa relievar de otro lado que la solicitante fue del mismo modo enfática en torno de la fecha en que debió dejar abandonado el predio.
En efecto: señaló derechamente y desde un comienzo, que de su fundo salió en el mes de octubre de 1996. Así lo mencionó en su primera declaración ante el Juzgado (en agosto de 2013) por lo menos en cuatro momentos disti ntos de su narración25 en tanto que, en la que rindiera ante el Juzgado Primero (septi embre de 2016), lo hizo en otras cuatro oportunidades26 con la única diferencia de que en estas últimas fue incluso más allá pues refirió también el día: 15 de octubre de 1996.
Todo ello, sin dejar de mencionar que también esa fecha se deja entrever en el resumen de la versión que aparece en el Formulario de Inscripción 23 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-0001 7-00 pruebas opositor -pág. 21 ). 24 Ibídem. Pág. 26. 25 "( ..• ) En el mes de octubre de 1996 (. .. )"; "(. . .) yo me fui en octubre de 1996 (. .. )"; "(. . .) y yo me fui en
octubre (. .. )"; "(. . .) En octubre de 1996, al día siguiente que me fui (. .. )" (f/. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositorpág. 18, 20, 23 y 25). 26 "(. . .) como a mediados del quince de octubre (. . .)''.· "(. . .) eso era a mediados de octubre (. . .) de mil novecientos noventa y seis (. .. )"." "(. . .) Yo salí más o menos el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis (. . .)"; "(. . .) Yo salí como le dije el quince de octubre y salí en mil novecientos noventa y seis ( ... )" (f/. 17 4 Cdno. Etapa Judicial. Récord: 00.09. 11; 00. 14.56; 00.50.55 y 00. 53.55). 54001312 1001201500001 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 11 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (y que debió rendirse antes de principiar el segundo semestre del año 2012), en el que se indicó que la salida del predio -se produjo "(. . .) COMO EN OCTUBRE DE 19 96 (. . .)'127. Incumbe sobremanera destacar justo ahora que esa precisa memoria de la que da cuenta la solicitante para especificar de tan extraordinaria manera una fecha acaecida hace tanto tiempo, encuentra basamento, conforme fuere explicado por ella misma, en que para deducirla con tanta concreción, tuvo por parámetro de medición el momento en que su cuñado fue asesinado. Como que señaló que los
basamento, conforme fuere explicado por ella misma, en que para deducirla con tanta concreción, tuvo por parámetro de medición el momento en que su cuñado fue asesinado. Como que señaló que los hechos amenazantes sucedieron "(. . .) 6 meses antes, inclusive lo del señor 13 de febrero 19 97 (. . .) yo me fui en octubre'128 indicando en otro momento que "(. . .) Sabe cuántos meses? Fueron exactamente cinco meses que yo salí anterior de la muerte de mi cuñado (. . .)'129. Por manera que debe tenerse por establecido que la fecha en que la peticionaria debió dejar el predio cuya restitución aquí se pretende, tal cual ella lo indicó insistentemente, sucedió en el mes de octubre de 1996. Podría empero decirse que el largo tiempo trascurrido desde los mentados hechos (1996) hasta cuando se rindieron las mentadas declaraciones (2012, 2013 y 2016), acaso no aconsejaría fiarse del todo en esos datos "tan" exactos; y hasta quizás menos, si se repara que esos recuerdos fueron de pronto alterados de algún modo por la situación de zozobra por la que dijo que tuvo que pasar y en casos tales es harto probable que "(. . .) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia (. . .) "30_ Sin embargo, no parece consecuente que en el caso de marras se justifiquen esas suspicacias, por lo menos no en cuanto hace con la mencionada "fecha" desde que es la misma peticionaria quien se
(. . .) "30_ Sin embargo, no parece consecuente que en el caso de marras se justifiquen esas suspicacias, por lo menos no en cuanto hace con la mencionada "fecha" desde que es la misma peticionaria quien se 27 FI. 77 Vto. Cdno. Etapa Administrativa. 28 FI. 160 Cdno. Etapa Judicial (CD: SRT54001-3121-002-2013-00017-00 pruebas opositor -pág. 23). 29 FI. 174 Cdno. Etapa Judicial (Récord: 00.51. 16). 3° Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA.
S400f3121001201500001 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE DELIA MARÍA MOL/NA SEGURA. 12 encarga de proveer los insumos para dotar a su relato de mayor confianza, tanto porque la bien precisa noción temporal de cuándo sucedió el hecho la enunció de manera reiterada, sin vacilaciones y en tres distintas épocas relativamente distantes una de otra, cuanto porque, por sobre manera, justificó adecuadamente el origen de tan cabal remembranza a partir de un planteamiento que a ojos visto resulta en sumo sensato : haciendo una relación de distancia temporal entre un hecho (la salida del predio) con respecto de un fatídico acontecimiento (la muerte de su cuñado) por cuyo gran impacto es harto factible que hubiere sido retenido en la memoria con más facilidad que otros detalles algo menos significantes. De suerte entonces
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