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TSDJ CUC-54001312100120150000401-(26-04-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120150000401-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS.

Repub¿a de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DE CúCUTA

SALA CIVIL

(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)

Avenida 4E Nci 7 .. 10

SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

PROCESO Nº 540013121001201500004 01

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA

ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DANIEL ROJAS

BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 26 de abril de 2018, según Acta Nº 011 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DANIEL ROJAS BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ, a cuya prosperidad se oponen NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ. 540013121001201500004 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 2

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

PÉREZ. 540013121001201500004 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 2

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ, LUIS DAN IEL ROJAS BERBESÍ y JOSÉ ÁNGEL ROJAS BERBESÍ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que como consecuencia de la situación de violencia sufrida, se declarase que se vieron forzados a abandonar y transferir el derecho de dominio de los predios objeto de este asunto y, por consecuencia, que fuere protegido su derecho a la restitución de tierras, ordenándose a su favor la restitución jurídica y material de la parcela Nº 1 La Culebra ubicada en la vereda Alvarico, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-35346 y número catastral 00-01-00010162-000 con un área de 15 Ha 7296 m2 y del predio Nº 54 "El Mestizo" ubicado en la vereda El Mestizo y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-145323 y número catastral 00-01-0001-0591-000,

ubicado en la vereda El Mestizo y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-145323 y número catastral 00-01-0001-0591-000, con un área 29 Ha 6193 m2, ambos ubicados en jurisdicción del municipio de El Zulia, Norte de Santander, reclamando al mismo tiempo que se impartan las órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley

1448. Peticiones esas que encontraron basamento en las circunstancias que, compendiadas, enseguida se enuncian: LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA y su ahora fallecido cónyuge DANIEL ROJAS BERBESÍ, adquirieron la "posesión" de los bienes reclamados mediante negociación que se realizare con LUIS DANIEL BERBESÍ BLANCO y ELOÍNA RIVERA DE BERBESÍ, padres de aquélla, suscribiéndose documento privado el 27 de febrero de 1995, que recoge la compraventa del predio denominado "El Mestizo".

En el tiempo en que residieron y explotaron las fincas, fueron víctimas de los grupos armados al margen de la ley que existieron en la zona, inicialmente la guerrilla (FARC y ELN) y luego paramilitares, todos los cuales se dedicaron al abigeato, extorsiones o la denominada 54001312100120150000401SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 3 "vacuna por explotación ganadera" y secuestros. Asimismo, fueron señalados por los miembros de las autodefensas como colaboradores de la guerrilla. Esa situación generó gran temor en el grupo familiar y

"vacuna por explotación ganadera" y secuestros. Asimismo, fueron señalados por los miembros de las autodefensas como colaboradores de la guerrilla. Esa situación generó gran temor en el grupo familiar y motivó su desplazamiento al sector urbano de El Zulia; primero, de DANIEL ROJAS BERBESÍ y, posteriormente, de la solicitante quien en compañía de su hijo menor JOSÉ ÁN GEL, debió salir de allí en agosto de 2001 o 2002 aproximadamente, dejando incluso sus pertenencias en los mismos predios y al cuidado de un encargado. Las parcelas fueron luego vendidas por su cónyuge a NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ, por la suma de $15.000.000.oo, quedando pendiente la suscripción de la escritura correspondiente con la parcela Nº 54 El Mestizo, por requerirse previamente para su materialización, la autorización de venta emitida por el INCODER. A su llegada a El Zulia, los reclamantes se ubicaron en la casa materna de DANIEL ROJAS y luego de vender el ganado de las parcelas, alquilaron un inmueble por unos días para finalmente adquirir el bien en el que actualmente residen. Sin embargo, el 29 de enero de 2003, DANI EL ROJAS RIVERA fue retenido por el grupo paramilitar que lo llevó a una vivienda ubicada en el barrio "El Llano" del municipio referido y a las siete de la noche lo sacaron de la casa, trasladándolo por la carretera que conduce de Cúcuta a la vereda Urimaco, lugar en el que fue hallado muerto. En el año 2003, bajo la afirmación de pago total del precio

la carretera que conduce de Cúcuta a la vereda Urimaco, lugar en el que fue hallado muerto. En el año 2003, bajo la afirmación de pago total del precio de NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ, tanto se aplicaron la solicitante y su madre a realizar las gestiones para trasferir la propiedad de la parcela Nº 54 El Mestizo; personas que la ocupan actualmente en calidad de propietarios y fungen dentro del presente trámite como opositores.

DEL TRÁMITE ANTE El JUZGADO: 540013121001201500004-01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 4

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 260-35346 y 260145323 y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los mismos. Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde y Personero del municipio de El Zulia, a los Comités Departamental y Municipal de Justicia Transicional, al Procurador 42 Judicial I Especializado en Restitución de Tierras y a los actuales propietarios de los predios y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A . 1. NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en oposición a la solicitud, señalaron

COLOMBIA S.A . 1.

NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en oposición a la solicitud, señalaron que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa, pues para el momento de la negociación desconocían las razones personales que motivaron a DANI EL ROJAS RIVERO y su familia a desprenderse de las parcelas objeto de la solicitud así como las alteraciones de orden público ocurridas para los años 2000 a 2001, es decir, durante el periodo precedente a la venta de las parcelas. Agregaron que antes de trasladarse al municipio de El Zulia, residían en Villa Caro, dedicados al trabajo agrícola; que son honestos y libre de vínculos con grupos al margen de la ley y que, a pesar de contar con recursos limitados, buscaban mejorar su ubicación para asegurar la educación de sus hijos, quienes para la señalada fecha eran menores de edad. Frente al negocio que les permitió hacerse propietarios de las Parcelas Nº 1 La Culebra y Nº 54 El Mestizo, resaltaron que la promesa de compraventa se celebró el 8 de noviembre de 2001 y el ingreso a los fundos ocurrió el 17 del mismo mes y año por autorización del vendedor, fijándose en documento como precio la suma de $8.000.000.oo, pero obligándose al pago real de $14.000.000.oo, suma que no resulta injusta si se tiene en cuenta que el avaluó catastral para el año 2015 fue, para la Parcela Nº 54, de $3.209.000.oo y para la Parcela Nº 1 La Culebra, $2. 694.000.oo,

que el avaluó catastral para el año 2015 fue, para la Parcela Nº 54, de $3.209.000.oo y para la Parcela Nº 1 La Culebra, $2. 694.000.oo, además de cumplir con los requisitos legales previstos para adquirir el dominio de los bienes objeto de restitución, obrando con honestidad, 1 FI. 233 a 240 Cdno. 1° PRINCIPAL. 54001312100120150000401SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA y OTROS. 5 lealtad y rectitud, así como con la seguridad de haber empleado los medios a su alcance para verificar las situaciones que rodearon la venta. Dijeron asimismo que a su llegada a los predios efectuaron mejoras consistentes, entre otros, en la construcción de pozos para cría de pescado, potreros, instalación del servicio de energía eléctrica, mejoramiento de la vivienda, siembra de árboles frutales raizales; trabajo e inversión que permite valorar en la actualidad los fundos en una suma cercana a los $300.000.000.oo. Igualmente indicaron que al momento del ingreso, los inmuebles estaban siendo habitados por DANIEL ROJAS BERBESÍ y MARÍA ISABEL ROJAS BERBESÍ (hijos del vendedor y actuales solicitantes), acompañados de sus respectivos núcleos familiares y que, para la época de esa compra, DAN IEL ROJAS RIVERA y LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, no eran los propietarios de los inmuebles, pues adeudaban una suma de dinero a sus verdaderos dueños, madre y suegros de los referidos, desconociendo las razones

RIVERA y LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, no eran los propietarios de los inmuebles, pues adeudaban una suma de dinero a sus verdaderos dueños, madre y suegros de los referidos, desconociendo las razones del desplazamiento o los motivos de la ausencia de escritura pública a favor de quienes hoy fungen como solicitantes. Adujeron igualmente que existen inconsistencias, respecto de la fecha del desplazamiento, pues el desarraigo de los pobladores de la vereda Alvarico, data del año 2000, conociéndose que al mismo lugar regresaron los residentes de forma voluntaria, adelantándose en la actualidad un proceso de restitución de tierras por tales hechos, con el que se pretende legalizar la documentación de los predios. Por esos motivos, entienden colmados los requisitos para ser reconocidos como propietarios de buena fe exenta de culpa y en consecuencia reclamaron que se les permitiere su permanencia en el predio o en su defecto, beneficiarse con las medidas de compensación2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa a su favor sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 260-35346, tal y como consta en la escritura pública Nº 786 del 24 de junio de 2003, en atención a que la misma constituía la garantía del contrato de mutuo celebrado por la entidad financiera con el actual propietario del bien NAÚN PÉREZ SERRANO y que corresponde con la obligación crediticia Nº 725051100077613 otorgada en el municipio de El Zulia, la que a la 2 FI. 366 a 375 Cdno 2° PRINCIPAL.

NAÚN PÉREZ SERRANO y que corresponde con la obligación crediticia Nº 725051100077613 otorgada en el municipio de El Zulia, la que a la 2 FI. 366 a 375 Cdno 2° PRINCIPAL. 540013121001201500004 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA y OTROS. 6 fecha de contestación reportaba un saldo a capital de $10.797.482.oo. Señaló que su actuar se ajusta a los lineamientos de la buena fe exenta de culpa, pues previamente a que se constituyere la garantía real, se aplicó a verificar de forma cuidadosa y diligente la titularidad del derecho de propiedad que halló conforme a derecho. Pidió así que se reconociere a su favor compensación equivalente al valor del crédito y los intereses que este generase, de forma actualizada, para lo cual solicitó que fuere vinculado el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011. El curador ad-litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia, señaló que los hechos narrados se encuentran dentro del marco de tiempo comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; además de advertir como ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos bajo los números 1, 2, 3, 9, 15 y 16; como parcialmente veraces las comprendidas en los numerales 18 y 19; y susceptibles de prueba las restantes. Indicó que carecía de elementos de juicio para proponer

hechos bajo los números 1, 2, 3, 9, 15 y 16; como parcialmente veraces las comprendidas en los numerales 18 y 19; y susceptibles de prueba las restantes. Indicó que carecía de elementos de juicio para proponer medios exceptivos estándose entonces a lo que resultare probado dentro del proceso. El Juzgado, al paso que admitió las oposiciones formuladas, abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y practicando diligencia de inspección judicial respecto del predio reclamado. Asimismo, en forma conjunta, adelantó el proceso de pertenencia. Posteriormente se ordenó y se realizó la caracterización de los opositores, actuales poseedores del inmueble objeto de restitución y se allegó por parte del IGAC su avalúo. Ya luego dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr 540013121001201500004 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESf RIVERA Y OTROS. 7 traslado para que se presentaran los correspondientes alegatos de conclusión.

En dicha oportunidad, los opositores, por intermedio de su apoderado, ratificaron los argumentos presentados con antelación solicitando que no se accediere a la reclamada restitución por estimar comprobado que el derecho de propiedad que ostentan sobre los inmuebles reclamados, se encuentra provisto de buena fe exenta de

apoderado, ratificaron los argumentos presentados con antelación solicitando que no se accediere a la reclamada restitución por estimar comprobado que el derecho de propiedad que ostentan sobre los inmuebles reclamados, se encuentra provisto de buena fe exenta de culpa amén de desconocer las circunstancias del conflicto armado que se desarrolló en la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia para la fecha en la que se celebró el negocio jurídico, para lo cual, por demás, se invirtió todo su patrimonio siendo dichos bienes de los que derivan el sustento familiar hasta la fecha desde que han sido dedicados a los cultivos y a su mejoramiento e incluso invirtieron el producto de un crédito adquirido con el BANCO AGRARIO, por lo que un eventual desalojo afectaría sus derechos fundamentales y los dejaría desprovistos de sus necesidades básicas, pues esos predios constituyen su vivienda y medio de trabajo digno. Asimismo adujeron que en caso de que eventualmente se accediere a la solicitud, que de cualquier modo se les reconociere siquiera una compensación proporcional a su patrimonio. El curador ad-litem designado en representación de los indeterminados en el proceso de pertenencia señaló que la compra efectuada por NAÚN PÉREZ SERRANO y NEGIE MARÍA PÉREZ MELO, se correspondió con un acto libre de presiones y espontáneo, entre individuos capaces y mayores de edad, con total desconocimiento de las situaciones de orden social o del conflicto armado que se presentaba en la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia para la fecha de la negociación, por lo que debería despacharse desfavorablemente la solicitud.

de las situaciones de orden social o del conflicto armado que se presentaba en la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia para la fecha de la negociación, por lo que debería despacharse desfavorablemente la solicitud. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio en el término otorgado.

SE CONSIDERA: 540013121001201500004 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS.

8 El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad3, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)4, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar5 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende el contenido de las Resoluciones N°5 1859 de 12 de diciembre de 20146 y 1861 de 12 de diciembre de 20147•

procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende el contenido de las Resoluciones N°5 1859 de 12 de diciembre de 20146 y 1861 de 12 de diciembre de 20147• Cuanto refiere con la relación jurídica de los solicitantes respecto de los predios, debe señalarse en comienzo que las reclamadas parcelas fueron en un principio adjudicadas por el INCORA así: la Nº 54, mediante Resolución Nº 002394 del 11 de septiembre de 1992 a favor de ELOÍNA RIVERA DE BERBESÍ8 y la Nº 1, por Resolución Nº 001094 del 14 de agosto de 1981 a LUIS DANIEL BERBESÍ BLANCO y ELOÍNA RIVERA DE BERBESÍ9 padres de LUZ MARINA BERBESÍ y suegros de DANIEL ROJAS. Se dijo asimismo que entre los entonces titulares del derecho y LUZ MARINA y su esposo, se fraguaron negocios de venta en los años 1993 (por la Parcela Nº 1) y 1995 (Parcela Nº 54 )1º -de lo cual 3 Arl. 76 Ley 14 48 de 201 1. 4 Arl. 81 Íb. 5 COLOMBIA. Corle Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Fls. 74 a 80 Cdno. 1° PRINCIPAL. 7 F/s. 141 a 14 6 Ibídem 8 FI. 10 1 a 103 Cdno 1° PRINCIPAL. 9 FI. 70 a 72 Ibídem. 10 LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA durante el proceso de inscripción dijo: "Primero compramos la

8 FI. 10 1 a 103 Cdno 1° PRINCIPAL. 9 FI. 70 a 72 Ibídem. 10 LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA durante el proceso de inscripción dijo: "Primero compramos la parcela 53 llamada en esa época LA REFORMA, a mi papá LUIS DANIEL BERBESÍ BLANCO, ya fallecido, no recuerdo en qué valor mi esposo la compró, creo que entre mi papá y mi esposo hicieron 54001312100120150000401SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 9 solamente se hallaron vestigios de ese último negocio conforme aparece consignado en el documento privado de 27 de febrero de 1995-. A través de esos pactos, se concedió a DANIEL y LUZ MARINA el derecho para disponer de los dichos fundos cual si fueren sus dueños, con todo y que nunca figuraron inscritos como tales por aquello de la restricción para vender sino pasados 15 años11 salvo expresa autorización de la entidad adjudicataria. Igualmente se indicó que los adquirentes del bien (DANIEL y LUZ MARINA) dispusieron su venta a los ahora opositores por cuenta de los hechos violentos padecidos sin que se perfeccionare la negociación. Y se tiene en claro que son justamente estos últimos quienes aparecen ahora como propietarios porque, en cumplimiento del señalado pacto celebrado con el fallecido DANIEL, y con posterioridad a su muerte, los que aún aparecían en el registro como titulares del derecho de dominio (sus suegros), los transfirieron de la siguiente manera: a NAÚN PÉREZ SERRANO, quien aparece comprando la

su muerte, los que aún aparecían en el registro como titulares del derecho de dominio (sus suegros), los transfirieron de la siguiente manera: a NAÚN PÉREZ SERRANO, quien aparece comprando la parcela Nº 1 denominada "La Culebra" mediante escritura pública Nº 47 de 6 de marzo de 2002 de la Notaría única del Circulo de El Zulia12, señalándose como precio la suma de $2.200.000, acto registrado bajo la anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-3534613 y NEGIE MARÍA PÉREZ MELO, hizo lo propio respecto de la parcela Nº 54 llamada "El Mestizo", adquiriéndola de aquellos por compra efectuada mediante escritura pública Nº 1637 de 4 de diciembre de 2003 de la Notaría Séptima de Cúcuta14, que fue registrada bajo la anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria 260-145323 15 por el valor de $5.307.000.oo. Así las cosas, se manifiesta que los solicitantes, para la época de los alegados hechos victimizantes, tenían respecto de dichos bienes la calidad de "poseedores" e incluso por ello, reclaman que a su una promesa de compraventa, eso fue en el año 19 93 aproximada mente, la parcela 54 mi mamá se la había comprado a CÁNDIDA ROSA y después mi mamá me la vendió a mí e hicimos la promesa de

una promesa de compraventa, eso fue en el año 19 93 aproximada mente, la parcela 54 mi mamá se la había comprado a CÁNDIDA ROSA y después mi mamá me la vendió a mí e hicimos la promesa de compraventa el 27 de febrero de 19 95 y mi esposo era el que pagaba la finca"( Fls. 15 7 Ibídem) 11 "Art. 51 Ley 13 5 de 19 61 (mod. Art. 20 Ley 30 de 1988) "(. . .) Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria (. .. )". 12 FI. 396 Cdno 2° PRINCIPAL. 13 FI. 394 y 395 Ibídem 14 F/. 389 y 390 Ibídem 15 FI. 378 a 380 Ibídem 54001312100120150000401SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESf RIVERA Y OTROS. 10 favor se declare que se hicieron al dominio por el modo de la prescripción. Establecido entonces el vínculo de la familia ROJAS BERBESÍ con los predios objeto de la solicitud, importa ahora decir que no ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado "abandono" y posterior despojo jurídico tuvieron ocurrencia entre los años 2000 a 2003.

la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado "abandono" y posterior despojo jurídico tuvieron ocurrencia entre los años 2000 a 2003. Hechas esas precisiones, compete establecer si los aquí reclamantes ostentan la condición de víctimas del conflicto que les habilite para reclamar la restitución de los fundos de los que se dice, fueron obligados a desplazarse como incluso, sobre todo, vender. Mas esa inquirida calidad no amerita en este caso mayor disquisición si se tiene en consideración, primeramente, que al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en el Contexto de Violencia de El Zulia16 y publicaciones de prensa, las cuales enseñan sin hesitación que en la zona rural del referido municipio, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años setenta prolongándose hasta hace poco menos de dos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como el ELN, FARC, EPL, grupos paramilitares y BACRIM, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Hechos que cabrían calificarse como "notorios" atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se cuentan el Observatorio de

forzado de tierras. Hechos que cabrían calificarse como "notorios" atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se cuentan el Observatorio de los Derechos humanos de la Vicepresidencia17 y el Centro de Memoria 16 Fls. 168 a 18 3 Ibídem. 17http://historico. derechoshumanos.gov. co/Observatoriolpublicaciones/Paginaslestudiosregionales.as px historico.d erechoshumanos.gov. co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010 /Estu_Regionales/catat umbo. pdf 546013121001201500004 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 11 Histórica18 que dan cuenta incluso de la persecución de la que fueron víctimas los funcionarios y aspirantes de los cargos de elección popular19. Y en segundo lugar porque aparece cabalmente comprobado el asesinato de DANIEL ROJAS RIVERA2º, ocurrida el 29 de enero de 2003 en hechos asimilables al conflicto armado desde que su homicidio fue confesado por los postulados desmovilizados del bloque Catatumbo de las autodefensas, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias "el Iguana" o "Pedro Fronteras" el día 12 de mayo de 2011 y ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT el 29 de enero de 201521 , así como la actuación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Novena Unidad Única Especializada de Cúcuta bajo el radicado Nº 5461022, por el delito de homicidio agravado,

201521 , así como la actuación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Novena Unidad Única Especializada de Cúcuta bajo el radicado Nº 5461022, por el delito de homicidio agravado, en el que, entre otros, reposa el acta de necropsia practicado al cuerpo de DANIEL ROJAS RIVERA, que da cuenta de su violenta muerte con arma de fuego el 29 de enero de 2003 por miembros del grupo armado paramilitar que delinquía en el municipio de El Zulia. Asimismo, sirven por igual para acreditar su condición de víctimas, esas amenazas y extorsiones que los solicitantes dijeron haber soportado desde el año 2000, de las que dieron cuenta en sus narraciones; mismas que, en tanto vienen precedidas de veracidad, en comienzo resultan suficientes para conferir la condición de víctimas que en comienzo los faculta para invocar la pretensión de que aquí se trata. Nótese en ese sentido que LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA, ante la UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTAND ERnarró algunas circunstancias tocantes con su particular situación para que fuera incluida en el Registro Único de Tierras Despojadas indicando que "(. . .) LUEGO NOS FUIMOS PARA LA PARCELA, EN ESA ÉPOCA ERA TRANQUILO YA DESPUÉS 18 FI. 296 Cdno. 1° PRINCIPAL. 19 Fueron atribuidas al ELN las muertes de: alcalde de El Zulia DUBIÁN ARSENIO PEÑARANDA y

18 FI. 296 Cdno. 1° PRINCIPAL. 19 Fueron atribuidas al ELN las muertes de: alcalde de El Zulia DUBIÁN ARSENIO PEÑARANDA y JAVIER ERNESTO TORRES GUTIÉRREZ aspirante al mismo cargo el 7 de febrero de 19 92; amenazas en contra del personero municipal, aspirantes al concejo motivo la renuncia masiva en 19 92. 2° FI. 15 6 Cdno. 1° PRINCIPAL. 21 FI. 44 a 44 Cdno 1° PRINCIPAL Y 333 A 343 Cdno 2° PRINCIPAL. 22 FI. 93 a 16 8 Cdno PRUEBAS DE OFICIO. 540013121001201500004 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA BERBESÍ RIVERA Y OTROS. 12 COMENZARON LO S PROBLEMAS POR LA VIOLENCIA (. . .) DESDE EL 2001 YA ESTABA BRAVA LA VAINA ALLÁ, YA COMENZARON A LLEGAR LOS GRUPOS A LAS CASAS, LLEGABAN A CO CINAR, A PEDIR ANIMALE S. MI ESPOSO EN ESA ÉPOCA ERA CONCEJAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ESA VEREDA, POR ESO A ÉL LO PRESIONABAN MÁS, LE EXIGÍAN GANADO, ANIMALES. ESO ERA LO QUE PEDÍAN. PRIMERO ALLÁ ESTABA LA GUERRILLA, ESOS NO ERAN TAN VIOLENTOS ESO LO QUE PEDÍAN ERA GALLINAS Y YUCA POR AHÍ PARA COCINAR. LOS

PARAMILITARES LLEGARON EN AG OSTO DEL 2002 DICIENDO QUE

ALLÁ ESTABA LA GUERRILLA, ESOS NO ERAN TAN VIOLENTOS ESO LO QUE PEDÍAN ERA GALLINAS Y YUCA POR AHÍ PARA COCINAR. LOS

PARAMILITARES LLEGARON EN AG OSTO DEL 2002 DICIENDO QUE

TENÍAN QUE DESOCUPAR TODA LA ZONA, QUE NOSOTROS ÉRAMOS

TODOS COLABORADORES DE LA GUERRILLA QUE TENÍAMOS QUE

IRNOS. ELLOS ENTRABAN ARMADOS Y TRATÁNDONOS MUY MAL. EL 7

DE AGOST O DE 2002 NOS TOCÓ SALIR DEFINITIVAMENTE CON LA MERA ROPA Y NOS VIMOS OBLIGADO S A DESPLAZARNOS HACIA EL ZULIA, A LA CASA DE LA SUEGRA. DESPUÉS NOS TOCO VENDER EL GANADO QUE NOS QUEDABA ALLÁ PARA COMPRAR LA CASA EN MAL ESTADO QUE TENEMOS AHORA (. . .) A MI ESPOSO VINIERON A BUSCARLO HOMBRES ARMADOS EL 29 DE ENERO DE 2003 (. . .) AL PARECER LO S AU TORES DEL SECUESTRO FUERON LOS PARAMILITARES, EN LA NOCHE LO SACARON DE ALLÁ, SE LO LLEVARO N EN UN CARRO Y LO ASESINARON CERCA A CÚCUTA, ENTRE CÚCUTA Y EL ZULIA, EN UN SECTOR QUE SE LLAMA URIMACO (. .. )" (Sic)23. Posteriormente ante la misma entidad, la propia LUZ MARINA explicó que "(. . .) cuando yo compre ya había presencia de guerrilla dos grupos la FARC Y ELN, pero era tranquilo, lo que hacían era pedir ganado y cosas, después entro el ejército como en el 2002 más o menos y hubo un

MARINA explicó que "(. . .) cuando yo compre ya había presencia de guerrilla dos grupos la FARC Y ELN, pero era tranquilo, lo que hacían era pedir ganado y cosas, después entro el ejército como en el 2002 más o menos y hubo un tiroteo en la escuela AL V ARICO entre el ejército y la guerrilla en donde casi matan los niños, allí estudiaba mi hijo menor JOSÉ ÁNGEL ROJAS, después empezó a entrar las autodefensas a raíz de un secuestro que hubo por parte de la guerrilla y fue cuando se nos puso la vida imposible, porque

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