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TSDJ CUC-54001312100120150000701-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120150000701-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

1

Sentencia radicado: 54001312100120150000701

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Cúcuta, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Radicado: 54001 31 21 001 2015 00007 01

Solicitante: Gloria María López Camacho

Opositor: Vianey Sánchez Pérez

Instancia: Única

Providencia: Sentencia No. (R).

Síntesis: Se probaron los presupuestos axiológicos que permiten fundar las pretensiones de la v íctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que el opositor lograra desvirtuarlos, ni probar su buena fe exenta de culpa.

Decisión: Concede. D eclara no probada la buena fe exenta de culpa , y no reconoce calidad segundos ocupantes.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legal y constitucionalmente corresponda respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS

abandonadas y despojadas, presentada por GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE; trámite en el cual fue reconocido como opositor VIANEY

SÁNCHEZ PÉREZ.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. En el año 1995 , GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO se constituyó en poseedora del predio ubicado en la Carrera 9 N° 15 -79, Barrio Barco, municipio2

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de Tibú, Norte de Santander. Al lí habitó en compañía de su compañero sentimental SAMUEL NIÑO LEAL , llevó a cabo mejoras en el bien como la adecuación de dos espacios, uno para la venta de comidas rápidas y otro para el funcionamiento de una cancha de bolos, establecimientos que le prove ían parte de su sustento. Paralelamente con el d esarrollo de estas actividades, la señora GLORIA MARÍA trabajó como auxiliar de servicios generales en el hospital de Tibú, mientras que sus dos hijas menores de edad se dedicaban al comercio de artesanías in dígenas y medicina tradicional en el corregimiento de La Gabarra.

1.2. El 21 de febrero del año 2000 l a solicitante fue informada acerca del homicidio de su hija YENNY YESENIA JACANAMIJOY LÓPEZ y la retención de su

Gabarra.

1.2. El 21 de febrero del año 2000 l a solicitante fue informada acerca del homicidio de su hija YENNY YESENIA JACANAMIJOY LÓPEZ y la retención de su otra hija LEYDI JOHANA LÓPEZ CAMACHO , h echos perpetrados en el sitio conocido como “Mata de Coco ” por hombres armados, presuntamente integrantes de los paramilitares.

1.3. Los restos mortales de YENNY YESENIA fueron sepultados por la señora “ELOISA”, a quien los captores también le dejaron a cargo a LEYDI JOHANA; sin embargo, ella la ayudó a escapar disfrazándola y enviándola en un camión que salía de La Gabarra con destino a Tibú , situación que a la postre le ocasionaría su muerte.

1.4. Una vez LEYDI JOHANA LÓPEZ CAMACHO logró llegar al casco urbano del municipio de Tibú, le informó a su madre que debían abandonar la región pues los secuestradores sabían su lugar de residencia y habían amenazado con cegarles la vida.

1.5. A causa de los anteriores hechos de violencia , GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, con la ayuda del párroco VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ abandonó Tibú y se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta. Producto de esta situación, la solicitante le vendió al religioso mediante documento privado la posesión que sobre el inmueble ejercía por $ 3.000.000.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Proteger su derecho fundamental a la restitu ción y formalización de

inmueble ejercía por $ 3.000.000.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Proteger su derecho fundamental a la restitu ción y formalización de tierras, y en consecuencia ordenar la restitución jurídica y material , así como la3

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formalización del predio ubicado en la Carrera 9 N° 15 -79, Barrio Barco, casa 34 del municipio de Tibú, Norte de Santander; en especial, declarando que el mismo le pertenece por haberse configurado los presupuestos de orden sustancial para la declaración de pertenencia. 2.2. Que se apliquen los efectos jurídicos correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 2.3. Subsidiariamente, que en caso de encontrarse probado lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se otorguen medidas de compensación a su favor. 2.4. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares.

3. Trámite judicial de la solicitud y oposición.

Admitida la solicitud por el Juez instructor1, surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2001, esto es a la Alcaldía Municipal de Tibú 2, Gobernación de Norte de Santander 3, al Ministerio Público 4, a las personas

términos de la Ley 1448 de 2001, esto es a la Alcaldía Municipal de Tibú 2, Gobernación de Norte de Santander 3, al Ministerio Público 4, a las personas indeterminadas5 y a VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ 6 como actual propietario inscrito , éste, a través de apoderada judicial, oportunamente presentó oposición7 pronunciándose respecto de los hechos de la solicitud, ratificando la veracidad de algunos, expresando no constarle otros e indicando que su hermano, el señor RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sugirió la compra del inmueble a la solicitante y que fue ella quien ofreció la cesión de la posesión que ejercía sobre el bien objeto de reclamación por un precio de $ 3.000.000, proposición a la que éste accedió, no con el ánimo de aprovecharse del estado de vulnerabilidad en la que se encontraba GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, sino con el fin de brindarle la posibilidad de sacar provecho económico del predio, pues su intención era dejarlo totalmente abandonado, situación que a la larga se habría prestado

1 Fls. 1-5, Cdn. Etapa Judicial 2 Fls. 14, 15, Cdn. Etapa Judicial 3 Fl. 16 Cdn. Etapa Judicial 4 Fl. 53 Cdn. Etapa Judicial 5 Fl. 224 Cdn. Etapa Judicial 6 Fls. 28, 29 Cdn. Etapa Judicial. A Vianey Sánchez Pérez se le corrió traslado de la solicitud a la dirección de correo electrónico vianeysanchezp@yahoo.com el día 7 de abril de 2015. 7 Fls. 4-15 Cdn. Opositor.4

dirección de correo electrónico vianeysanchezp@yahoo.com el día 7 de abril de 2015. 7 Fls. 4-15 Cdn. Opositor.4

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para que fuera invadido por otras personas sin que así hubiese podido obtener algún beneficio. Refirió que con posterioridad a la celebración del negocio jurídico de cesión de la posesión, él adquirió la propiedad del inmueble por compra que le hiciera al municipio de Tibú , actos que consideró son demos trativos que en su proceder no hubo ánimo de aprovechamiento, agregando que su único propósito fue ayudar a salvar la vida de la hija de GLORIA MARÍA, para lo cual , incluso, puso en riesgo su integridad personal. Planteó las siguientes excepciones: a). “Justo título de adquisición de dominio”, porque la cesión de la posesión se realizó de forma voluntaria, libr e, pública y espontánea entre las partes, convención en la que no mediaron intereses oscuros, no hubo intención de sacar provecho injustificado o ánimo de enriquecimiento sin causa. A simismo, porque en el momento en que se celebró el negocio jurídico la solicitante no ostentaba la titularidad del dominio sobre el predio , pues éste radicaba en cabeza de Ecopetrol, derecho real que con posterioridad adquirió gracias a la cesión que su hermano le hiciere y a la compraventa celebrada con el municipio de Tibú, consignada en la escritura pública N° 232 del 16 de noviembre de 2002. b). “Inexistencia del despojo y desplazamiento forzado” sustentada en que a pesar de ser notoria la ocurrencia de hechos violento s en la zona y la calidad

b). “Inexistencia del despojo y desplazamiento forzado” sustentada en que a pesar de ser notoria la ocurrencia de hechos violento s en la zona y la calidad de ví ctima directa del conflicto de la solicitante , el negocio jurídico con ella celebrado no fue viciado por e sas circunstancias, por cuanto GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO ocupaba el predio a sabiendas de que existía dominio ajeno, situación que nunca legalizó en los 5 años que allí permaneció y que le impide promover la acción, dado que la Ley de Restitución de Tierras no opera para posesiones irregulares. c). “ Ausencia de la calidad de víctima de actos atentatorios contra los derechos humanos en la ve nta de sus tierras por parte de la solicitante” , la cual argumentó reiterando la inexistencia de aprovechamiento de la situación de su parte y afirmando que el dinero pagado por RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ fue una cifra más que justa , teniendo en cuenta que solo fueron adquiridos los derechos de posesión y que luego de un tiempo, con la finalidad de legalizar la relación con el inmueble, fue necesario celebrar negocio jurídico con el mun icipio de Tibú, entidad territorial que previamente había adquirido la propiedad a Ecopetrol.5

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d). “Improcedencia de la restitución” fundada en que conforme a las excepciones listadas, se concluye que no fueron satisfechos los presupuestos fácticos necesarios para que la restitución pudiera salir avante, determinación en la que se apoyó para afirmar que la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, fue fraudulenta.

fácticos necesarios para que la restitución pudiera salir avante, determinación en la que se apoyó para afirmar que la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, fue fraudulenta. Con apoyo en los anteriores argumentos solicitó se niegue la restitu ción y se declare la legalidad de los negocios jurídicos celebrados entre RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y la reclamante y entre él y el municipio de Tibú. Subsidiariamente, apelando al artículo 83 de la Carta Política y a su condición de ministro de iglesia, peticionó se reconozca que actuó con buena fe exenta de culpa y como resultado, se otorgue a su favor la respectiva compensación económica , conforme a las disposiciones del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. El Juez admitió la oposición8 y procedió a designar representante judicial a las personas indeterminadas 9, quien se opuso a la restitución más no a la compensación, argumentando que no resulta justo despojar a quien adquirió de buena fe10. Luego se dio apertura al período probatorio y en la providencia que así lo dispuso se reconocieron y decretaron como pruebas las aportadas y solicitadas hasta ese momento por las partes e intervinientes 11, y fueron decretadas otras más de oficio. Posteriormente, ante la dific ultad en la práctica de algunos elementos de convencimiento, se prescindió de éstos y se ordenó la remisión del expediente con destino a este Tribunal12. Avocado el conocimiento 13; se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Norte de Santander - para que practicara y emitiera el concepto técnico de

Avocado el conocimiento 13; se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Norte de Santander - para que practicara y emitiera el concepto técnico de caracterización socio económico del opositor y las personas que actualmente habitan en el predio14, actividad que respecto del primero no pudo concretarse atendiendo que en la actualidad reside en la ciudad de Roma, Italia; finalmente se dispuso correr traslad o para que fueran prese ntadas las alegaciones finales;

8 Fl. 41 Cdn. Opositor 9 Fls. 229-230 Cdn. Etapa Judicial 10 Fls. 240-243 Cdn. Etapa Judicial 11 Fls. 287-290 Cdn. Etapa Judicial 12 Fl. 319 Cdn. Etapa Judicial 13 Fls. 46-48 Cdn. Etapa Judicial 14 Fl. 96 Cdn. Etapa Judicial6

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oportunidad que aprovechó el opositor para reiterar de forma idéntica los argumentos y solicitudes consignadas en el escrito de oposición15. Por su parte la Unidad de Tierras, con fundamento en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-190888 y las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Carlos Yimi Espejo Canas y José del Carmen Castro Rodríguez, aclaró que el vínculo de la solicitante con el predio para el momento de ocurrencia de los hechos de violencia, en realidad era el de ocupante de un bien ejido, el cual se estructuró a partir de la invasión colectiva que ella y varios habitantes del municipio de Tibú efectuaron sobre viviendas construidas por

de ocurrencia de los hechos de violencia, en realidad era el de ocupante de un bien ejido, el cual se estructuró a partir de la invasión colectiva que ella y varios habitantes del municipio de Tibú efectuaron sobre viviendas construidas por Ecopetrol, que a la postre fueron cedidas al ente territorial mediante escritura 084 del 18 de mayo de 1996, negocio jurídico cuya finalidad era facilitar que esos bienes fueran adjudicados a las personas que en ellos habitaban, siempre que se acreditara ser beneficiario de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y el literal a, del artículo 6°, del acuerdo 071 de 1996 promulgado por el Concejo Municipal de Tibú16. Fundada en las div ersas declaraciones rendidas por la reclamante, así como en las manifestaciones de su hija ante la Defensoría del Pueblo y el innegable contexto generalizado de violencia, del cual da cuenta el análisis de contexto del área microfocalizada de Tibú, concluy ó que su representada padeció una situación de miedo y zozobra producto de la incidencia del conflicto que ocasionó , de un lado , su desplazamiento forzado, con lo cual quedó acreditada su calidad de víctima; y de otro lado, tal como se expuso en la solicit ud, la ruptura del vínculo con el inmueble rec lamado, concluyendo entonces que el consentimiento de la solicitante al momento de ceder los derechos sobre el bien estuvo viciado dada la influencia que la violencia tuvo sobre esa determinación , p or lo que en tonces solicitó se acogieran las pretensiones. Vencido el término otorgado para pre sentar las alegaciones finales , el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

sobre esa determinación , p or lo que en tonces solicitó se acogieran las pretensiones. Vencido el término otorgado para pre sentar las alegaciones finales , el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

4. Problemas jurídicos.

15 Fls. 162-169 Cdn. Etapa Judicial 16 Por el cual se dispuso la venta, legalización y entrega de los terrenos ejidos y mejoras de algunas viviendas en el barrio Barco y otros7

Sentencia radicado: 54001312100120150000701

4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la r estitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 9 N° 15 -79, Barrio Barco, municipio de Tibú , Norte de Santander , a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, se determinará: Si la solicitante fue víctima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem, y si esa situación tuvo incidencia en la transferencia de los derechos que ostentaba sobre el bien reclamado en restitución. 4.2. En cuanto a la oposición presentada por VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ , se deberá analizar si de acuerdo con las pruebas aportadas y solicitadas desvirtuó uno o varios de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución, o en su defecto, s i logró acredi tar la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias que ello comporta; o, de no lograrse ninguna de las anteriores, determinar si ostenta la calidad de segundo ocupante.

defecto, s i logró acredi tar la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias que ello comporta; o, de no lograrse ninguna de las anteriores, determinar si ostenta la calidad de segundo ocupante. Para resolver esos problemas jurídicos se abordarán los siguientes temas: (i) Competencia, (ii) Requisito de procedibilidad, (iii) Trámite adecuado, (iv) Análisis de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras en el caso concreto, y (v) Buena fe exenta de culpa.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

1.1. Competencia.

Esta Sala funge, válidamente, como Juez Natural en este caso, en virtud de lo previsto en l os artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el reconocimiento que se hizo del opositor, y por cuan to la reclamación versa sobre un predio que está ubicado en la circunscripción territorial donde tiene asignada competencia esta Corporación. 1.2. Requisito de procedibilidad.

Según la constancia No. NN 0047 del 3 de diciembre de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección T erritorial de Norte de Santander 17, GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO junto con su grupo familiar , aparecen incluidos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, en relación con el predio ubicado en la

17 Fl. 33 Cdn. Etapa Administrativa8

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de Tierras Despojadas y Abandonadas, en relación con el predio ubicado en la

17 Fl. 33 Cdn. Etapa Administrativa8

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Carrera 9 N° 15-79, casa 34, Barrio Barco, municipio de Tibú, Norte de Santander, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448. 1.3. Trámite adecuado. Las actuaciones procesales se realizaron de acuerdo con los a rquetipos legales y la garantía del debido proceso, por lo que no se configura vicio susceptible de nulidad. Precísese sí, en este punto, que las personas indeterminadas que pudiesen tener derechos relacionados con el predio reclamado, o que se crean afectadas por este proceso, quedan vinculadas con la publicación de que trata el literal e del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que si no concurren dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, se entiende que no es su deseo intervenir y por tanto no era necesario nombrarles un curador ad litem como lo hizo el juez instructor, trámite que además de tornar más oneroso el asunto, lo dilata innecesariamente, ni siquiera pretextando “más garantías”, pues ellas ya fueron ponderadas y definidas por el legislador conforme al propósito y finalidad de esta clase de asuntos.

2. Análisis de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras en el caso concreto. 2.1. Hecho victimizante, temporalidad y daño derivado del conflicto armado interno.

GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO accede a la administración de justicia a

tierras en el caso concreto. 2.1. Hecho victimizante, temporalidad y daño derivado del conflicto armado interno. GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO accede a la administración de justicia a través de apoderada adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , solicitando tanto la restitución de un inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 15 -79, casa 34 , del barrio Barco del municipio de Tibú, Norte de Santander, como las demás medidas de reparación integral establecidas en la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente 18 y el formulario de solicit ud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas19, ella se identifica con la cédula de ciudadanía N° 60.294.616, tiene 56 años de edad, actualmente vive en un unión marital de hecho, vigente desde antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes, con SAMUEL NIÑO LEAL

18 Fl. 64 Cdn. Etapa Administrativa y Fl. 6 Cdn. Etapa Judicial 19 Fls. 59-62 Cdn. Etapa Administrativa9

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y tuvo seis hijos que responden a los nombre s de LEYDY JOHANNA LÓPEZ

CAMACHO; JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ CAMACHO ; JOHN ALEJANDRO LÓPEZ

CAMACHO; MARÍA GUADALUPE JACANAMIJOY LÓPEZ ; MARÍA LIONZA

JACANAMIJOY LÓPEZ y YENNY YESENIA JACANAMIJOY LÓPEZ (q.e.p.d).

CAMACHO; MARÍA GUADALUPE JACANAMIJOY LÓPEZ ; MARÍA LIONZA

JACANAMIJOY LÓPEZ y YENNY YESENIA JACANAMIJOY LÓPEZ (q.e.p.d).

Se trata de una persona con características particulares en razón de su género, por lo que debe aplicarse el enfoque diferencial (arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 13 y 43 de la Constitució n, el Principio Pinheiro 4.2 y la Ley 1257 de 2008), siguiendo además las directrices estatuidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que consagran el compromiso de respetar el ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna. Con esta visi ón se procura adoptar soluciones integrales, a partir de las características particulares de las personas, para superar los factores de riesgo de quienes sufren los hechos victimizantes, lo que se manifiesta no solo en el ámbito material sino también moral: “las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios ob stáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar”. 20 De ahí que resulta un imperativo para los administradores adoptar

deben afrontar nuevas responsabilidades, serios ob stáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar”. 20 De ahí que resulta un imperativo para los administradores adoptar directrices interpretativas (principio pro homine, pro víctima, buena fe, etc.) que favorezcan la vigencia de los derechos humanos de las víctimas de la violencia, máxime que en el presente caso la solicitante es una mujer que expresa hechos jurídicamente relevantes a la luz de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, se analizará conforme al artículo 3° de la ley 1448 y demás normas concordantes, los hechos victimizantes invocados por quien solicita la tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz para generar la convicción en el

20 Para ahondar en torno a dichos riesgos puede verse por ejemplo el Auto No. 092 que profirió la

H. Corte Constitucional el 14 de abril de 2008.10

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órgano judicial con base, incluso en prueba sumaria, y así trasladar la carga de la prueba a quien se opone a las pretensiones, de conformidad con el art. 78 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.1. Los hechos victimizantes en Tibú – Norte de Santander (Casco Urbano y Corregimiento de La Gabarra). El municipio de Tibú se encuentra en el nororiente del departamento de Norte de Santander, en la región del Catatum bo, caracterizada por una

y Corregimiento de La Gabarra). El municipio de Tibú se encuentra en el nororiente del departamento de Norte de Santander, en la región del Catatum bo, caracterizada por una diversidad biológica y climática así como una riquez a hídrica, forestal y natural (petróleo, c arbón, oro y otros minerales). Su posición dentro de la geografía nacional ha hecho que sea considerado como un corredor estratégico po r los grupos armados ilegales, pues facilita el desplazamiento entre los llanos orientales y la costa atlántica, a través de la serranía de Los Motilones y la región de Sarare21.

Actualmente hay una diversidad cultural expresada en diferentes identidades e ntre ellas de pueblos étnicos. La comunidad indígena Ba rí es reconocida como originaria de la región. También, desde los procesos de colonización del Siglo XX , se asentó población afrocolombiana proveniente de la costa pacífica y atlántica y más recientem ente algunas familias de comunidades nómadas como los Rom, Inga y Kamsá.

Para el presente contexto, se tomará la interpretación histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica en su informe “Con Licencia Para Desplazar. Masacres y reconfiguración terri torial en Tibú, Catatumbo ”, en el cual se caracterizan cu atro ciclos de violencia en la r egión en el marco del conflicto armado: i) Desplazamiento silencioso (1980 a 1988) ii) Desplazamiento en el posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar (1989 a 1996) iii) El gran éxodo de las masacres (1997 a 2004) iv) Errantes en la

posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar (1989 a 1996) iii) El gran éxodo de las masacres (1997 a 2004) iv) Errantes en la consolidación territorial (2005 a 2013).

Igualmente se retoma del informe una visión holística sobre las causas de la violencia, la que no es exclusiva del accionar de grupos armados, sino que es el resultado de un entramado que involucra actores sociales, políticos y económicos. Particularmente en el Catatumbo, estos se estructuraron en 4 fibras

21 Fls. 113-115 Cdn. Etapa Judicial; Misión de Observación Electoral: Monografía Político Electoral Departamento de Norte de Santander 1997 a 2007. Págs. 2,3. Disponible en https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/ndesantander.pdf11

Sentencia radicado: 54001312100120150000701

tejidas en el desarrollo h istórico del conflicto armado: e l petr óleo, la coca, la política antidroga y la agroindustria de palma anexa al auge minero-energético.

La región del Catatumbo históricamente ha sido un territorio de diferentes procesos de violencia, inicialmente sufridos por la comunidad Barí ; a principios del Siglo XX, se empezaría a formar esta primera fibra que trajo consigo acciones en contra de la comunidad originaria. La explotación petrolera sería el inicio de la disputa entre diferentes intereses de carácter económico que fue impulsada por la ley 80 de 1931, que demandó al Estado la protección de las empresas de explotación petrolera en un proceso de pacificación de la comunidad indígena

la disputa entre diferentes intereses de carácter económico que fue impulsada por la ley 80 de 1931, que demandó al Estado la protección de las empresas de explotación petrolera en un proceso de pacificación de la comunidad indígena nativa, la cual aún no se había integrado con la sociedad mayoritaria. Este respaldo estatal significó la reducción de la población nativa en un 70% durante 50 años.

La riqueza petrolera de la región impulsó en 1957 la apertura de la carretera Tibú-La Gabarra -Río de Oro, hecha por la Colpet ( Colombian Petroleum Company). Esto atrajo un proceso de colonización y conform ación de los actuales centros poblados. En el año de 1986 se reconoce el corregimiento de Tibú, que pertenecía a ciudad de Cúcuta, como municipio. El territorio del naciente municipio estaba conformado por baldíos en un 50%, lo que atraería una migración d e campesinado de otras regiones del país, buscando nuevas oportunidades económicas que trae una zona petrolera y la adjudicación de tierra por reforma agraria.

Igualmente algunos barrios del casco urbano fueron levantados sobre terrenos ejidos, lo que si gnificó que se iniciara un proceso de invasión por parte de familias, en gran medida , desplazadas de otros departamentos en los años noventa quienes encontraron una oportunidad de vivienda. A la postre dio lugar a un proceso de adjudicación aproximadamente desde el año 1998 en adelante. Este fue el caso del barrio Barco, contexto geográfico del predio solicitado.

Este campesinado atraído por la riqueza petrolera se dedicó a la ganadería, al cultivo de productos agrícolas como el cacao y el café. Formó un

solicitado.

Este campesinado atraído por la riqueza petrolera se dedicó a la ganadería, al cultivo de productos agrícolas como el cacao y el café. Formó un amplio tejido social alrededor de movimientos sociales como la ANUC (Asociación de usuarios Campesinos), juntas de acción comunal y Sindicatos de trabajadores. Aunado a la construcción del oleoducto Caño Limón – Coveñas12

Sentencia radicado: 54001312100120150000701

fue atrayente para la guerrilla del ELN la que llega a la Región en los años setenta para conformar el frente Carlos Armando Cacua Guerrero del bloque de guerra Nororiental, a establecer su ideal político y militar.

El ELN centra una estrategia en la realización de atentados a la infraestructura petrolera, y lo que denominaba “Lucha de Masas”, que consistía en influenciar los movimientos sindicales y sociales aprovechando su descontento ante la deficiente presencia del Estado que proveyera bienes y servicios. Representó reivindicaciones soci ales como la campaña en 1986, Colombia: Despierta, te están robando el petróleo.

En los años ochenta se formarían nuevas fibras de violencia, además del petróleo, la influencia de los nacientes carteles de la coca, verían la posición geográfica estratégica del Catatumbo, tanto para el cultivo de ilícitos como su distribución por Venezuela formando una ruta por la frontera. El negocio se convertiría de ahí en adelante, en el principal proveedor de recursos para los grupos armados que se instalaron en la región, lo que causaría entre 1980 y 2012 la violación masiva de derechos humanos con 33 mas acres, 16 homicidios

convertiría de ahí en adelante, en el principal proveedor de recursos para los grupos armados que se instalaron en la región, lo que causaría entre 1980 y 2012 la violación masiva

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