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TSDJ CUC-54001312100120150001201-(08-06-2016)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120150001201-(08-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

·r • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta Nº. 53 San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil dieciséis. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial -Norte de Santander-, a nombre del señor Carlos Humberto Ramos. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó en nombre del señor Carlos Humberto Ramos, solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado "Parcela Nº. 2 Palermo" ubicado en la vereda La Esmeralda Dos del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-119686 y código catastral 00050020151000, el cual tiene un área de 12Ha 9640 M23 y presenta los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº. 11 en distancia de 262 metros. ORIENTE: con parcela Nº. 3 en distancia de 450 metros. SUR: con carreteable que conduce a Campo dos en distancia de 280 metros. OCCIDENTE: Parcela 1 En adelante UAEGRTD. 2

parcela Nº. 3 en distancia de 450 metros. SUR: con carreteable que conduce a Campo dos en distancia de 280 metros. OCCIDENTE: Parcela 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fol. 31 a 54 cdno. 1 juzg. 'Según identificación realizada por la Unidad fol. 65-67 cdno 1 Juzg., coincidente con el certificado del IGAC fol. 74.' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-201 5-00012-01 Nº. 1 en distancia de 4 76 metros. El inmueble presenta las coordenadas geográficas reseñadas en el "INFORME TÉCNICO PREDIAL", visibles a folio 67. Los fundamentos facticos de la presente solicitud se sintetizan de la siguiente manera: 1 º. El señor Carlos Humberto Ramos llegó a la zona donde se ubica el inmueble en el año 1986, y en el año de 1989 se postuló como sujeto de reforma agraria, así le fue adjudicado por el extinto lncora el predio pedido en restitución mediante Resolución Nº. 0415 del 27 de febrero de 1989, el cual entró a ocupar con su pareja Ana de Dios Buitrago Guillén, y sus hijas, Magre Yereine y Stifannic Ramos Buitrago. 2º. Junto con el señor Carlos Ramos se vieron beneficiados otros campesinos, como Víctor Saavedra, Juan Colmenares Buitrago, Pedro Nel Hernández y Aron Vásquez, entre otros. 3º. En la finca que le fue adjudicada, el señor Ramos construyó una casa en material, y mecanizó una porción de tierra para cultivo de arroz y sorgo.

Nel Hernández y Aron Vásquez, entre otros. 3º. En la finca que le fue adjudicada, el señor Ramos construyó una casa en material, y mecanizó una porción de tierra para cultivo de arroz y sorgo. 4 º. Para la construcción de la casa realizó varios préstamos en la Caja Agraria, recordando sólo el monto del que asciende a $400.000.oo y adeudaba la obligación con el lncora por la adjudicación del predio, pues no alcanzó a cancelar ninguna obligación porque el inmueble no estaba produciendo. 5º. En la zona de ubicación del inmueble había presencia de los grupos insurgentes EPL, ELN y FARC, quienes presionaban a la comunidad amenazando a los campesinos a salir de la zona cuando no aceptaban sus mandatos, por tal razón, y ante la colaboración que se le 2• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-201 5-00012-01 solicitó, el señor Carlos Ramos se retiró del Ejército Nacional y salió de la zona a finales del año de 1991, oportunidad en la que dejó abando nados sus enseres y se dirigió a la casa de su suegra en la ciudad de San José de Cúcuta. 6°. Agregó que por temor no puso en conocimiento de autoridad competente alguna esos hechos, pues "desde el Alcalde hasta el corregidor eran milicianos de la guerrilla", y que de la misma vereda y por la situación relacionada con la violencia que azotó la zona salieron la mayoría de los parceleros, pues a unas familias las amenazaban con enfilar a sus hijos a la guerrilla y otros por muertes de familiares y

la situación relacionada con la violencia que azotó la zona salieron la mayoría de los parceleros, pues a unas familias las amenazaban con enfilar a sus hijos a la guerrilla y otros por muertes de familiares y amenazas de paramilitares. 7°. El solicitante no intentó retornar ni recuperar su parcela porque después del abandono se la adjudicaron al hermano del señor Pedro Nel -Corregidor de la épocapues existía complicidad entre el lncora y la guerrilla. 8º . Finalmente, expresó que no conoce los motivos por los cuales se declaró la caducidad administrativa de la resolución por medio de la cual se le adjudicó el inmueble, que no canceló la obligación dineraria que tenía con el lncora debido a que no contaba con los recursos económicos para ello, pues lo que lograba conseguir como desplazado solo le alcanzaba para subsistir. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el peticionario y del contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirlo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001-201 5-00012-01 familiar se encontraba conformado por su compañera permanente Ana de Dios Buitrago Gillen, y sus hijas Magre y Stiffanic Ramos Buitrago. La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, entre otras disposiciones,

La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, entre otras disposiciones, ordenó su publicación para los fines señalados en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 20114 garantizándose de este modo el derecho de contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna. El señor Gerardo Blanco lbarra5 adujo que no obran pruebas siquiera sumarias de los hechos aducidos en la solicitud, reprochó a la UAEGRTD por no haber verificado los mismos, pues, a su juicio, el contexto de violencia carece de análisis y nexo de causalidad entre la violencia que el solicitante aduce haber sufrido y el despojo alegado. Se opuso a las pretensiones exponiendo que la resolución mediante la cual se ingresó al solicitante en el Registro de Tierras carece de motivación; que el desplazamiento es un hecho fáctico demostrable y no íntimo por lo cual debió verificarse su permanencia en el tiempo. Añadió que no hubo despojo porque no se privó arbitrariamente de la propiedad al solicitante, y tampoco el derecho a la propiedad era pleno y consolidado pues estaba sujeto al pago del predio y a la no configuración de las causales de caducidad de la Ley 135 de 1961. Señaló que el acto administrativo que decretó la caducidad fue debidamente motivado, asimismo adujo que no es posible pregonar que el extinto lncora despojó del predio al señor Ramos, pues lo adjudicó 4

Señaló que el acto administrativo que decretó la caducidad fue debidamente motivado, asimismo adujo que no es posible pregonar que el extinto lncora despojó del predio al señor Ramos, pues lo adjudicó 4 Fl.222 cdno. Juzg. 5 Fls. 7 cdno. oposición. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 previa verificación de los requisitos legales a los señores Jesús Antonio Hernández Villanueva y Ana Victoria Villamizar Ramírez, quienes posteriormente lo vendieron. Indicó que los vendedores, para la celebración de la compraventa, solicitaron personalmente autorización al Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander, estructurando a partir de ello la buena fe. Afirmó que le fue otorgado un crédito por la Séptima Asociación Gremial de Productores de Palma Africana de Campo Dos, por valor de $61 '081.579, los que fueron invertidos en el predio y lo valorizó. Cuestionó la actitud del solicitante en reclamar luego de veinte años el predio y manifestar que está en disposición de cancelar la deuda. Estimó que no hay lugar a la configuración de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; respecto del literal a) adujo que es persona honorable, que no ha sido ha condenada por los delitos allí señalados. Respecto del literal b) señaló que no es de aplicación, toda vez que en las colindancias de los predios no ocurrieron fenómenos de violencia, ni concentración de la propiedad, ni variación significativa de la tierra, y los

Respecto del literal b) señaló que no es de aplicación, toda vez que en las colindancias de los predios no ocurrieron fenómenos de violencia, ni concentración de la propiedad, ni variación significativa de la tierra, y los actos administrativos se encuentran en firme. En cuanto al literal c) dijo que no hubo perjuicio alguno para el solicitante, pues la caducidad operó ante la ausencia de pago de este, y su falta de explotación. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. El apoderado del solicitante,6 adscrito a la UAEGRTD, luego de reiterar lo expuesto en la solicitud, aseveró que se encuentra demostrada la propiedad del inmueble en cabeza del señor Carlos Humberto Ramos para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, por los cuales él y su núcleo familiar se vieron obligados a salir del predio, al ser 6 Fls. 46-47 Cdno. Trib. 5_) • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-2015-00012-01 presionado por la guerrilla para que les colaborara, pues de lo contrario debían salir del predio, razón por la cual califica en la calidad de víctima. Recapituló los hechos citados como violentos, para lo cual indicó que el señor Ramos, declaró que las personas de la región donde se ubica el predio, para la época en que salieron de allí, se fueron por distintas razones, unos por el reclutamiento de menores, y otros por las amenazas de paramilitares. Citó que el solicitante no reclamó por cuanto las autoridades del pueblo hacían parte de la guerrilla, sin poder retornar

distintas razones, unos por el reclutamiento de menores, y otros por las amenazas de paramilitares. Citó que el solicitante no reclamó por cuanto las autoridades del pueblo hacían parte de la guerrilla, sin poder retornar por la complicidad existente entre el extinto lncora y los de ese grupo . Afirmó que en el caso del señor Carlos Humberto Ramos, se configuran los presupuestos para la restitución del predio, dado que el desplazamiento ocurrió en 1991, el cual se dio por las acciones violentas de los grupos armados al margen de la ley, y existió la relación jurídica del predio en virtud de la Resolución de Adjudicación Nº. 0415 del 27 de febrero de 1989. La apoderada de la parte opositora7, en síntesis, reiteró aspectos alegados en su escrito de réplica, y refirió que de acuerdo a las pruebas testimoniales se puede concluir que los hechos padecidos 23 años atrás, por el solicitante y su familia, no superaron el ámbito interno, y como únicamente el señor Ramos se lo comentó a un hermano fallecido, se torna imposible su verificación. Sobre el contexto de violencia para el año de 1989 a 1991, reafirmó que para esa fecha no había hechos violentos, ni desplazamientos o enfrentamientos en la parcelación Palermo, y ello se colige de la declaración del señor Ramos. En cuanto al contexto de violencia posterior a 1991 aportado por la UAEGRTD no es posible tenerlo en cuenta pues el solicitante, ya habitaba en la ciudad de Cúcuta, y argumentó que 7 Fls. 48-67 cdno. Trib. 6 qoRepública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil

el solicitante, ya habitaba en la ciudad de Cúcuta, y argumentó que 7 Fls. 48-67 cdno. Trib. 6 qoRepública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001-201 5-00012-01 tampoco se puede asimilar el contexto de todo Tibú o de todo el Catatumbo para el predio en particular. Sostuvo que el solicitante no sufrió desmedro sino por el contrario recibió un beneficio ilegítimo. Expuso que el solicitante formuló acusaciones en contra del corregidor y el alcalde del pueblo sin fundamento, poniendo de presente las circunstancias de fallecimiento de los mismos. Adujo que no se encuentra acreditada la formación militar del peticionario, que hiciera que la guerrilla lo requiriera para hacerlo parte de sus filas. Cuestionó los motivos aducidos por el solicitante pues arguye que la versión de este ofrece serias dudas, cuando abandonó por 23 años el predio sin hacer uso de las acciones legales para recobrarlo, sumado a la adjudicación que se le hizo cuando no cumplía el puntaje frente a otros postulantes, y no cumplió los requisitos para que esta se mantuviese, concluyendo a partir de allí que al no poderse demostrar los supuestos antedichos no se acreditó la calidad de víctima. Relató desde su perspectiva lo sucedido en el trámite administrativo frente a la caducidad, como otros argumentos expuestos en la contestación, asimiló que las pretensiones no son claras y finalmente solicitó su rechazó. El Ministerio Público8, representado por el Procurador 19 Judicial 11 Para Restitución De Tierras, luego de recapitular la actuación procesal y

contestación, asimiló que las pretensiones no son claras y finalmente solicitó su rechazó. El Ministerio Público8, representado por el Procurador 19 Judicial 11 Para Restitución De Tierras, luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico y normativo de la solicitud, frente al caso concreto determinó que se cumplió el requisito de temporalidad, porque los hechos victimizantes ocurrieron en el año 1991, la calidad de víctima se encuentra demostrada con el dicho de la víctima y su compañera permanente; estimó que pese a las contradicciones en punto de los 8 Fols. 68 a 82 cdno Trib. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-201 5-00012-01 hechos de la demanda respecto de fechas exactas del desplazamiento y el origen de este, debe prevalecer la versión del actor, pues coinciden en que se trató de un desplazamiento y abandono forzado que se ajustan con el ejercicio del poder de los grupos armados, que aunque incipiente capaz de generar zozobra y miedo en la comunidad. Finalmente, estableció que en virtud de la carga de la prueba, y la ausencia de prueba directa, no se desvirtuó lo alegado por el solicitante y como consecuencia de ello deben prosperar las pretensiones. En cuanto a la buena fe del opositor consideró que dada la confianza legítima por la adjudicación que le fue otorgada por el Estado debe compensarse en su favor.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es

favor.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto. Problema jurídico. Debe la Sala resolver si el reclamante Carlos Humberto Ramos puede ser considerado víctima de desplazamiento y posterior despojo material y jurídico a causa del conflicto armado. Para ello, debe verificar: 1) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; 2) El aspecto temporal, es decir, si los hechos victimizantes acaecieron entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 3) Si el hecho victimizante se causó o generó dentro del contexto del conflicto armado, y 4) La estructuración del despojo o abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud. 8 Cf2,República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001 -201 5-00012-01 Seguidamente, se deben analizar los planteamientos presentados por los intervinientes, y en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación de los opositores, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento. Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio

Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas (art. 5) como generante en su favor de la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78). Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, en estas materias, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-001-201 5-00012-01 Verificación de los elementos de la acción de restitución. 1 ). Relación jurídica del solicitante con el predio que reclama en restitución: De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011

Verificación de los elementos de la acción de restitución. 1 ). Relación jurídica del solicitante con el predio que reclama en restitución: De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente ... " (Negrilla ajena al texto). La relación jurídica del solicitante Carlos Humberto Ramos con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titular de derecho real de dominio que ostentó desde el 27 de febrero de 1989, cuando le fue adjudicado el predio "La Parcela 2 -Campo tres-", mediante Resolución Nº. 4159; situación que se mantuvo hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agrario -lncora-, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -lncoder-, expidió la Resolución de caducidad No. 3208. Bajo esta perspectiva, puede señalarse que el señor Carlos Humberto Ramos se encuentra legitimado para intentar la presente acción conforme lo preceptuado en la norma en cita. 2). Temporalidad: El precepto legal atrás referido señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la

Humberto Ramos se encuentra legitimado para intentar la presente acción conforme lo preceptuado en la norma en cita. 2). Temporalidad: El precepto legal atrás referido señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras las personas allí señaladas "que hayan sido despojadas... o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 9 Fol. 72-77 cdno ppal Juzg. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-00 131-2 1-001-201 5-000 12-0 1 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley" (Negrilla ajena al texto). La situación de abandono y desplazamiento expuesta por el accionante 10 y su compañera permanente 11 , acaeció a finales del año 1991, así lo señaló el señor Ramos quién adujo que los hechos que aduce como victimizantes se dieron en los meses comprendidos entre agosto y octubre de ese año, sin recordar fecha precisa 12 . Considera la Sala que dado el largo tiempo trascurrido entre los hechos narrados y la declaración, es totalmente factible que los declarantes no puedan dar cuenta de una data exacta, circunstancia que no le resta verosimilitud a los sucesos relatados, ni afecta el derecho sustancial deprecado. Decantado el punto anterior, se tiene además que como consecuencia de las amenazas y hostigamientos efectuados por miembros de grupos de la guerrilla, luego del abandono sucedió que en el

los sucesos relatados, ni afecta el derecho sustancial deprecado. Decantado el punto anterior, se tiene además que como consecuencia de las amenazas y hostigamientos efectuados por miembros de grupos de la guerrilla, luego del abandono sucedió que en el mes de diciembre de esa misma anualidad el extinto lncora, declaró la caducidad de la Resolución 415 del 27 de febrero de 1989, a través de la Resolución 3208 del 23 de diciembre 1991, hecho que consolidó la pérdida en cabeza del señor Ramos de la titularidad del dominio del inmueble reseñado en apartado precedente Fluye de lo anterior que este presupuesto, en principio, también se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia de los fundamentos fácticos citados como victimizantes se ubican dentro del límite temporal reglado. 3). El hecho victimizante: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de 1 ° Fol. 81 cdno ppal. Juzg. 11 La señora Ana Buitrago respondió ante el Juez de instrucción: " .. yo vivía allá ... en esa parcela ... duramos ahí un tiempo .. fue cuando vino lncora y parceló ... nos dieron la parcela y ahí pues estuvimos ... como hasta el 91 y ahí nos tocó salir." 12 En la declaración ante el Juzgado instructor cuando se le inquirió al señor Carlos Ramos por la fecha de ocurrencia de los hechos afirmó "pues la fecha exacta ... estamos hablando después de agosto, septiembre, octubre ... del 91 ". 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil

de los hechos afirmó "pues la fecha exacta ... estamos hablando después de agosto, septiembre, octubre ... del 91 ". 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001-201 5-00012-01 derechos fundamentales ha convertido a las víctimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona, a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquella situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."13 El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homíne. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que "sea cual

forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homíne. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación". Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.14 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye 13 Sentencia T-585/06 14

Sentencia T-239/13. 12 q6República de Colombia

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001 -31 -21-001-201 5-0001 2-01 en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.15

El contexto de violencia: 3.1 . La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con

violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración 16. En consecuencia de lo anotado, es que procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para efectuar un correcto y pertinente análisis de la situación de violencia debe delimitarse espacio-temporalmente los hechos sustento de la petición, para el efecto, se desprende de los documentales obrantes en el plenario, entre ellos la Resolución número RN 1594 de 201417 y el 15 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-1 59 de 2011. 16 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 17 Fol. 10-21 cdno ppal 1 juzg. 13República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001 -201 5-0001 2-01 contexto de violencia presentado por la UAEGRTD 18 , que la Parcela Nº.

13República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21 -001 -201 5-0001 2-01 contexto de violencia presentado por la UAEGRTD 18 , que la Parcela Nº. 2 Palermo, se halla localizada en la zona rural, a unos 30 km del municipio de Tibú, y a unos 6.5 km del corregimiento Campo 21 9, en la Vereda la Esmeralda dos del sector Campo tres, sector en donde colindan las parcelaciones, Cerro Madera, Campo Hermoso, La Selva y La Victoria. Asimismo, válido es aclarar que si bien la ocurrencia de los hechos citados como victimizantes se predica de 1991, la violencia en Colombia, no fue un hecho insular en el tiempo, pues en su lugar se trató de un proceso escalonado, que tuvo momentos de mayor número de sucesos violentos, como de regiones de mas afectación que otras, así un examen juicioso requiere no ubicarlo en estricto en una fecha exacta, sino la elaboración de un contexto abordando una época, que para el sub judice correspondería desde finales de los años 80 y comienzos de los años 90. En línea de principio, del mencionado informe se tiene que desde el año 1988 en esa región se adelantaron una serie de adjudicaciones por parte del lncora, coincidiendo ello con lo expuesto por el solicitante, además da cuenta de que según las cifras recopiladas por la UAEGRTD existen 23 solicitantes de restitución, quienes manifestaron ser víctimas de los grupos guerrilleros en la zona del corregimiento de Campo Dos, documento este que en virtud de lo preceptuado en el inciso final del

existen 23 solicitantes de restitución, quienes manifestaron ser víctimas de los grupos guerrilleros en la zona del corregimiento de Campo Dos, documento este que en virtud de lo preceptuado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presume fidedigno. Si bien, los anteriores datos carecen de ubicación temporal, son indicios de la situación de violencia que se venía gestando desde los años 80 en la región de ubicación del predio, aunado a que coinciden con las declaraciones del solicitante y su compañera permanente, quienes 18 Fol. 23-30 cdno ppal 1 Juzg. 19 Fol. 263 cdno ppal 2 Juzg. 14Repúblic

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