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TSDJ CUC-54001312100120150001901-(01-09-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120150001901-(01-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 53 San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil dieciséis. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasl, Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Zoraida Sánchez Oliveros. A esta solicitud, se dio prelación con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, pues la solicitante ostenta la condición de mujer, cabeza de hogar, presuntamente víctima del conflicto armado, a cuyo favor adicionalmente la Corte Constitucional2 ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres desplazadas se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de esta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 1 En adelante UAEGRTD. 2 T-967 de 20144, República de Colombia

propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 1 En adelante UAEGRTD. 2 T-967 de 20144, República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Zoraida Sánchez Oliveros presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras3, a través de la cual pretende se acceda, entre otras peticiones, a restituirle el predio urbano ubicado en la Calle 4' N°. 7-23 Barrio Miraflores del municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 260-125685 y cédula catastral N°. 54-810-01-01-0042-00-03-000, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: partiendo desde el punto 2, en línea recta, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 1, con Carmen Arellanas, en una longitud de 12.6 mts; Oriente: partiendo desde el punto 1, en línea recta, en dirección suroriente hasta llegar al punto 4, con el predio municipal Concesión DIAN, en una longitud de 14.09 mts. Sur: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección occidental, hasta llegar al punto 3 con Pauselino Guevara, en una longitud de 12.32mts.

Occidente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección Noroccidental hasta llegar al punto 2 con Héctor Botello, en una

al punto 3 con Pauselino Guevara, en una longitud de 12.32mts.

Occidente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección Noroccidental hasta llegar al punto 2 con Héctor Botello, en una longitud de 8.33 metros y encierra.4

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso: 1°. En el año 1994, el señor Luis Eduardo Niño, quien fuera compañero permanente de la señora Zoraida Sánchez Oliveros, adquirió del señor Alirio Barbosa el predio solicitado en restitución por $5'000.000. 3 Fol. 1-176, cdno. I. 4 Informe Técnico de Georeferenciación del predio en campo vto. fol. 105, coincidente con la solicitud, fol. 17. 53 2 .1 51 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil 2°. El 24 de abril de 1997 el señor Luis Eduardo Niño transfirió el inmueble a la señora Zoraida Sánchez Oliveros mediante Escritura Pública N°. 955 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cúcuta. 3°. El 10 de febrero de 1998 falleció el señor Niño, por lo que la señora Zoraida Sánchez Oliveros quedó a cargo de sus menores hijos Yeraldin Lizcano Sánchez y Luis Fernando Niño Sánchez. Para su sostenimiento económico, alquiló habitaciones en su residencia e instaló un restaurante. 4°. En mayo de 1999 estando en la celebración del día de la madre en el Club de Caza y Pesca, los paramilitares perpetraron la

su sostenimiento económico, alquiló habitaciones en su residencia e instaló un restaurante. 4°. En mayo de 1999 estando en la celebración del día de la madre en el Club de Caza y Pesca, los paramilitares perpetraron la primera masacre, oportunidad en la que ella y sus hijos se escondieron detrás de un mostrador. Posteriormente, la señora Sánchez también vivió la masacre de Tibú del año 2000. 5°. El señor Fernando Bonilla, vecino a quien se le conocía como colaborador de la guerrilla, y posteriormente integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia le manifestó a la señora Sánchez que "para que no la mataran", y según órdenes "del patrón mauro que era el jefe de los paramilitares en el casco urbano" tenía que arrendarle la habitación del segundo piso y el garaje para meter una camioneta; solicitud frente a la cual ella se negó "porque después venía la guerrilla y me mataba". 6°. Posteriormente la buscó el señor Nelson Isaza Puerta, alias el paisa, quién trabajaba vendiendo electrodomésticos, para que le vendiera el inmueble, ocasión en la que ella, aunque no estaba vendiendo la heredad, fijó como precio de venta la suma de $50'000.000. Esa situación se la comentó al "vecino paramilitar" 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil quién le dijo "que era mejor que la vendiera porque ellos la mataban y se quedaban con la casa". 7°. Un día en el que la señora Zoraida Sánchez regresó del municipio de El Tarra se encontró con un retén paramilitar en el que

quién le dijo "que era mejor que la vendiera porque ellos la mataban y se quedaban con la casa". 7°. Un día en el que la señora Zoraida Sánchez regresó del municipio de El Tarra se encontró con un retén paramilitar en el que estaba "alias el pecas", hermano del señor Isaza Puerta, quien vestía de camuflado, armado y con las insignias de las AUC; momento en el que la invadió el terror de saber que "el paisa" la estaba presionando para que le vendiera la casa, por ello tomó la decisión de enajenarla. 8°. El 12 de junio de 2003 mediante escritura pública N°. 096 de la Notaría Única de Tibú, la señora Zoraida Sánchez Oliveros vendió la heredad al señor Nelson Puerta Isaza, por $10'000.000. 9°. La motivación de la venta fue el conflicto armado que se presentó en el casco urbano del municipio de Tibú, además de la presión ejercida por el señor Nelson Isaza "alias el paisa" para que le vendiera la propiedad y la propuesta de Fernando Bonilla para que alquilara el segundo piso a su jefe "alias mauro". 10°. Pasados quince días, después de la venta, salió de la casa y alquiló otra en el barrio Los Pinos, esperando la culminación del año escolar, pues su hija se graduaba como bachiller ese año. Posterior a la graduación, el 5 de diciembre de 2003 se desplazaron. 11°. Actualmente la reclamante se encuentra radicada en Cúcuta, por ello está interesada en una compensación económica. Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante.

11°. Actualmente la reclamante se encuentra radicada en Cúcuta, por ello está interesada en una compensación económica. Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. 55 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los hechos victimizantes acaecieron entre 1999 y 2003, anualidad para la cual su núcleo familiar se encontraba conformado por sus dos menores hijos, Yeraldy Lizcano Sánchez y Luis Fernando Niño Sánchez. Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de restitución5 y ordenó la publicación de esta decisión, para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, garantizándose de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna. Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud al señor Daniel Chávez Quiñonez, propietario actual de la heredad, quien se opuso a las pretensiones6. En síntesis, controvirtió la calidad de víctima de la solicitante, aduciendo que la señora Sánchez Oliveros actuó en forma libre y voluntaria, y que el negocio celebrado por él

opuso a las pretensiones6. En síntesis, controvirtió la calidad de víctima de la solicitante, aduciendo que la señora Sánchez Oliveros actuó en forma libre y voluntaria, y que el negocio celebrado por él se realizó bajo los preceptos de buena fe, exenta de culpa. Realizó apreciaciones frente a cada uno de los apartados de la solicitud, iterando lo propio sobre la falta de la condición de víctima de la actora, hizo énfasis en que la misma persigue es una indemnización económica; presentó una relación de los avalúos del predio materia de restitución año a año, para establecer que en este caso no se configuró lesión enorme en el negocio celebrado entre la señora 5 Fol. 1-4 cdno I etapa judicial. 6 Fol. 3-22 cdno etapa judicial. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil Zoraida Sánchez Oliveros, y Nelson Isaza Puerta. Agregó que no hubo despojo, pues tanto la solicitante como el señor Isaza Puerta, gozaban de buena reputación y la compraventa se llevó a cabo en circunstancias de normalidad. Manifestaciones finales realizadas por las partes y el concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras', luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, citó profusa legislación en materia constitucional, derecho internacional y de derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado. Estimó que la señora Sánchez Oliveros acreditó su calidad de

en materia constitucional, derecho internacional y de derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado. Estimó que la señora Sánchez Oliveros acreditó su calidad de víctima, además de la temporalidad de los hechos y el vínculo jurídico con el predio. Sobre los hechos victimizantes expresó que se encontraban demostrados, pues aludió a las presiones de que fue objeto la solicitante por parte de un miembro del grupo paramilitar, para concluir frente a este punto que operó el despojo jurídico. Añadió que la declaración de la peticionaria se encuentra respaldada por el dicho del señor Gustavo Monsalve Moreno, y contradicha por el señor Fermín Cristancho. Finalmente concluyó que debe ampararse el derecho pese a la versión contradictoria de la víctima y al testimonio del señor Fermín Cristancho, pues las restantes pruebas y presunciones le restan peso a la versión del mencionado testigo, sín desconocer que a la Fol. 6 a 21 cdno trib. 6I6República de Colombia 5?) Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil luz de la sentencia SU 254 de 2013 de la honorable Corte Constitucional, cualquier duda debe resolverse a favor de la víctima. En cuanto al opositor, señaló que debe reconocerse la buena fe exenta de culpa, quien en su momento realizó las gestiones necesarias para establecer si el predio tenía algún problema de índole legal, sumado a que los hechos de miedo narrados por la solicitante no fueron exteriorizados ni de conocimiento público, razón

fe exenta de culpa, quien en su momento realizó las gestiones necesarias para establecer si el predio tenía algún problema de índole legal, sumado a que los hechos de miedo narrados por la solicitante no fueron exteriorizados ni de conocimiento público, razón por la cual mal puede pretenderse que el señor Chávez Quiñonez, quien no conoce a la propietaria como ella misma lo afirmó, pudiera vislumbrar los motivos por los cuales había enajenado el predio a favor del señor Isaza Puerta, cuando lo adquirió además por un precio similar al pagado a la solicitante. La parte opositora8, alegó que de acuerdo a lo consignado en la escritura por la cual la actora transfirió la propiedad no se observa vicio en el consentimiento, reiteró los argumentos expuestos en su escrito contentivo de oposición e hizo alusión a hechos nuevos como que la casa se encuentra desocupada y el señor Daniel Chávez Quiñonez en una situación económica precaria. En todo caso solicitó que de proceder el amparo se otorgue la compensación, pues actuó de buena fe exenta de culpa. La UAEGRTD se remitió a indicar los datos básicos y los hechos consignados en la solicitud, como a trascribir apartados de las declaraciones, para concluir que se cumplen los presupuestos para acceder a las pretensiones del proceso de restitución de tierras9 CONSIDERACIONES 8 Fol. 22 a 28 ib. 9 Fls. 29 a 32 ib. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de

7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si conforme a las pruebas obrantes en el expediente la señora Zoraida Sánchez Oliveros ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada arbitrariamente de ellas con ocasión del conflicto armado, para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer al opositor compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la ley en comento proferida dentro del marco de justicia transicional10, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, 10 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o

10 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C936/06. 9 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad"; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También

reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras. Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: 1). La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado, 2) La temporalidad, es decir, que los daños sufridos por las víctimas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos 11 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, hayan ocurrido a partir del 1° de enero de 1991, 3) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado; y 4) la Estructuración del abandono y posterior despojo forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto

causado o generado dentro del contexto del conflicto armado; y 4) la Estructuración del abandono y posterior despojo forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue:

1. Relación jurídica con el predio reclamado en restitución y temporalidad de la acción: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..."

(Negrilla ajena al texto). En el sub judice la señora Zoraida Sánchez Oliveros para la

restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (Negrilla ajena al texto). En el sub judice la señora Zoraida Sánchez Oliveros para la época de los hechos que se aducen como victimizantes -1999 y 2003ostentó la calidad de propietaria del predio reclamado en 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil restitución e identificado con folio de matrícula N°. 260-125685, pues este fue adquirido mediante escritura pública No. 955 del 24 de abril de 1997. Adicionalmente, se adujo como sustento fáctico de la solicitud de la señora Sánchez Oliveros12 que los hechos citados como victimizantes tuvieron ocurrencia entre las anualidades atrás referidas, por lo que, en principio, deviene concluir que estos dos presupuestos se encuentran configurados. 2) El hecho victimizante y la condición de víctima. Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales ha convertido a las víctimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una

mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional".13 12 Es importante reseñar que a voces del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 la versión de la víctima, dada su condición de vulnerabilidad, se encuentra amparada bajo el principio de la buena fe según el cual se presume que lo que aduce es verdad salvo prueba en contrario.

Sentencia T-585/06

11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil Lo anterior, dio lugar a que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 recordara que el desplazamiento forzado interno en Colombia, afecta a grandes masas poblacionales, por ello memoró que en distintas oportunidades este fenómeno se ha calificado como a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado" (Sentencia T-227 de 1997); b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y "un serio peligro para la sociedad política colombiana" (sentencia SU

1997); b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y "un serio peligro para la sociedad política colombiana" (sentencia SU 1150 de 2000); y c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos" (T-215 de 2002). También resaltó esa Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas que se ven "obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" (sentencia T-1346 de 2001) para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad (T-602 de 2003 y T-721 de 2003), que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales (sentencias T-419 de 2003 y SU 1150 de 2000) y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades, pues "las personas desplazadas por la 65 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil

atención por las autoridades, pues "las personas desplazadas por la 65 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"(SU1150 de 2000). Conforme lo transcrito, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, considerado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima". No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado, debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima.15 En relación con la calidad de desplazado, ha sostenido que "dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un

debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima.15 En relación con la calidad de desplazado, ha sostenido que "dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el 14 Sentencia C-781 de 2012 15 Sentencias 253A y C-781, ambas de 2012 13República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil soporte para el "Registro Único de Víctimas", de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población."16 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el

víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.17 2.1. El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.18 16 Sentencia SU-254/13 17 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 16 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 14é 66 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-3121001-2015-00019-01 Sala Civil La Memoria elaborada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA19, da cuenta que Tibú y El Tarra fueron los municipios más expulsores de la región del Catatumbo desde 1998, cuando se dispara el desplazamiento masivo en el departamento. Entre 1998 y 2003, Tibú2° había expulsado un 36 por ciento del total

municipios más expulsores de la región del Catatumbo desde 1998, cuando se dispara el desplazamiento masivo en el departamento. Entre 1998 y 2003, Tibú2° había expulsado un 36 por ciento del total de desplazados del departamento y El Tarra, un 18 por ciento, contra un 9 por ciento de Convención y un 8 por ciento de Cúcuta, de acuerdo con datos de la Vicepresidencia de la República21. El documento titulado Panorama actual del Norte de Santander, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República de Colombia en el año 2002, da cuenta que "los grupos de autodefensa han contado con presencia en la región del Catatumbo,22 la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y recientemente en el Sarare. La implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de las guerrillas." Asimismo señala que "la expansión de las autodefensas en el departamento se expresó, a partir de 1999, en la acción sistemática sobre tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sarare. Estos tres frentes configuran un corredor geográf

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