TSDJ CUC-54001312100120150002201-(09-05-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120150002201-(09-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA.
Repúbhca de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICtAL
DE SAN José DE CúCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E N°' 7-10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN Nº S40013121001201SQQ.Q22 01
Magistrado Ponente: NELSON RUtz HERNÁNDEl
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚLVEDA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 16 de marzo de 2017, según Acta Nº 009 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por LUIS EMIR GUERRERO SEPÚLVEDA, a cuya prosperidad se opone la sociedad
SODEVA L TOA.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud' cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de !40013121001201560022 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 2
Tierras de Cúcuta, LUIS EMIR GUERRERO SEPÚLVEDA, actuando por conducto .de procurador judicial designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE
conducto .de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTAN DER-, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le reconociere como víctima y asimismo, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material, previa declaración judicial de pertenencia, - respecto del predio ubicado en la Calle 14 avenida 7 A Nº 14-23 del barrio Aeropuerto del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) distinguido con Cédula Catastral Nº 01-10-07950001-007, que hace parte del terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 260-41566 y número predi al O 1-1007950001-00. Así mismo se reclamó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: A principios del año 2000, el solicitante adquirió la mejora construida en el predio objeto de solicitud mediante un negocio que hiciere con un habitante de la calle, de quien no recuerda el nombre y que en la actualidad se encuentra fallecido, por un valor de $1.900.000. oo; dinero que pagó con sus ahorros producto de su actividad como vendedor ambulante de frutas así como también con préstamos a interés diario. El señalado ingreso al predio se dio junto con su compañera
$1.900.000. oo; dinero que pagó con sus ahorros producto de su actividad como vendedor ambulante de frutas así como también con préstamos a interés diario. El señalado ingreso al predio se dio junto con su compañera LUZ EUCARIS DURÁN LONDOÑO y sus hijos BREND A LILIANA, LUIS EMIR y FERNA NDO GUERRERO DURÁN , habiendo ejercido la posesión de manera libre, pacífica e ininterrumpida haciendo algunas mejoras sobre el lote como en la edificación que ya existía allí construida como nivelación del terreno, encerramiento y siembra de árboles frutales, entre otros. Entre los meses de marzo y abril de 2002, un grupo de personas pertenecientes a las autodefensas conformado por alias "Comandante Diomedes", Jorge Díaz, Antonio Velásquez y Juancho de 540G13121001201560022 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 3 la Costa, empezaron a proferir amenazas de muerte en contra del solicitante y los menores, las que le fueron comunicadas de forma previa a su compañera permanente al punto que el día 26 de marzo en horas de la noche, se hicieron presentes en su casa aproximadamente diez hombres armados con el objeto de quitarle la vida, por lo que se vio obligado a huir y dejar abandonada la vivienda y demás objetos de valor y desplazarse en compañía de núcleo familiar a Barichara (Santander) y albergarse en la vivienda de un tío de su pareja, en donde permaneció por diez años y luego retornó a la ciudad de Cúcuta.
y desplazarse en compañía de núcleo familiar a Barichara (Santander) y albergarse en la vivienda de un tío de su pareja, en donde permaneció por diez años y luego retornó a la ciudad de Cúcuta. Una vez desposeídos del fundo, fi, mismo fue habitado por los miembros del grupo delincuencia! y aunque su esposa LUZ EUCARIS DURÁN LON DOÑO, regresó en cuatro oportunidades distintas para reclamarlo, los ocupantes se negaron a desocuparlo, haciéndole entrega del valor del transporte, reiterando las amenazas y obligándola en la última oportunidad a firmar un documento de venta de las mejoras sin recibir pago alguno por dicho negocio. En la etapa administrativa se recibió la versión de FABIOLA RODRÍGUEZ SAN DOVAL, ocupante actual del predio, quien indicó que desde hace 14 años residía en el mismo con su compañero permanente LUIS AN TON IO VELÁSQUEZ MALDON ADO y dos hijos, atribuyendo su ingreso a la recomendación de un amigo de su esposo, a la falta de recursos para el pago de un arrendamiento y a que el inmueble se encontraba solo por lo que se consideró que no tenía dueño. Añadió que después de tres años se hizo presente LUZ EUCARIS LONDOÑO argumentando ser la dueña del predio, residente en Bucaramanga, a quien le hicieron compra del mismo por la suma de $700.000.oo que fueron pagados por cuotas, cada dos o tres meses que se hacía presente, suscribiendo para ese efecto un documento privado el 16 de febrero de 2006, desconociendo circunstancias de violencia en el sector o la presencia de grupos armados.
fueron pagados por cuotas, cada dos o tres meses que se hacía presente, suscribiendo para ese efecto un documento privado el 16 de febrero de 2006, desconociendo circunstancias de violencia en el sector o la presencia de grupos armados.
TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado admitió la petición y ordenó su inscripción como la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella. Del
541JG13121001!01SIM»!2 01• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 4 mismo modo dispuso la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dicho fundo. También se dispuso vincular como contradictores a LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ MALDONADO, como poseedor y a la SOCIEDAD DE VIVIENDAS DE ATALAYA "SODEVA LTDA.", en tanto propietario del terreno de mayor extensión, a quienes se corrió traslado. Se ordenó igualmente la publicación de la providencia en un diario de amplia circulación nacional a fin de permitir dentro del trámite, el ejercicio de los derechos relacionados o afectados a personas indeterminadas con el presente proceso. Adicionalmente se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Minas y Energía, a Finagro, a Ecopetrol, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Minas y Energía, a Finagro, a Ecopetrol, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a Bancoldex y a la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenándose de una vez la elaboración de un avalúo comercial respecto del predio objeto de restitución a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Notificada la apoderada judicial designada en representación de los indeterminados, adujo que no se oponía a lo pretendido por los solicitantes en cuanto obrare prueba de los sucesos relatados en el escrito inicial. A su vez, la SOCIEDAD DE VIVIENDAS ATALAYA "SODEVA LTDA." indicó que en momento alguno consintió la ocupación de la que se habla en la solicitud como tampoco realizó promesa de saneamiento inmobiliario ni instrumento de venta del derecho de propiedad o posesión sobre el bien perseguido por el solicitante. Añadió que no es un agente generador de violencia ni desplazamientos, considerando que la solicitud de usucapión no debería tener prosperidad pues el mismo solicitante reconoce como única propietaria a SODEVA LTDA .. Previo decreto y práctica de pruebas, se ordenó la remisión de la presente solicitud a este Tribunal. 540013121001201560022 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 5
DEL TRÁMITE ANTE IL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, ante la suficiencia del recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes
DEL TRÁMITE ANTE IL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, ante la suficiencia del recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes para que hiciesen uso del derecho de alegar.
La Procuraduría General de la Nación, luego de realizar una síntesis de la etapa administrativa y judicial así como de memorar los fundamentos normativos nacionales e internacionales y la jurisprudencia constitucional relativa con el reconocimiento de las víctimas y la restitución como mecanismo reparador de los daños acaecidos con ocasión del conflicto, en relación con el asunto señaló que a su juicio aparecen plenamente acreditados tanto lo concerniente con la calidad de víctima de LUIS EMIR GUERRERO SEPÚLVEDA como el requisito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 e incluso, la calidad de poseedor de éste sobre el predio que figura como de propiedad de SODEVA L TOA .. En ese sentido, refirió que los hechos victimizantes narrados por el solicitante no fueron desvirtuados y por el contrario, encuentran soporte en la violencia generalizada que sufría el sector en el que se encuentra el inmueble al extremo que se trata de un "hecho notorio" conforme ha sido reconocido por diversas entidades, entre las que destaca el portal "verdadabierta.com" que detalla algunos hechos como las masacres ocurridas en el año 2002 en la comuna 8 de la ciudad de Cúcuta como también la presencia de grupos paramilitares que cometieron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario contra la sociedad civil. Asimismo concluyó que con el dicho de la actual ocupante del bien, se confirma lo alegado
la ciudad de Cúcuta como también la presencia de grupos paramilitares que cometieron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario contra la sociedad civil. Asimismo concluyó que con el dicho de la actual ocupante del bien, se confirma lo alegado por los solicitantes lo que según su juicio impone el reconocimiento al derecho a la restitución así como la formalización por vía de la prescripción adquisitiva de dominio. Así mismo, frente a la oposición planteada por SODEVA LTDA., adujo que no se allegó al proceso prueba alguna de actos diligentes tendientes a recuperar la posesión permitiendo con ello el avance de los derechos que configuran el sustento de la usucapión. Y de cara al actual ocupante LUIS AN TON IO VELÁSQUEZ MALDON ADO, al que consideró "poseedor", adveró que ocupa el bien desde hace másSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 6 de diez años con ánimo de dueño, haciendo parte de la sucesivas ventas de mejoras que se han efectuado sobre el predio a restituir, sin que haya cómo predicar de él que fuere sabedor de los hechos constitutivos del desplazamiento si se toma en consideración que la denuncia formulada por el solicitante respecto de esas circunstancias data del año 2012 y el saneamiento de la compra de las mejoras ocurrió cuatro años después del desplazamiento, sin que la entonces vendedora LUZ EUCARIS DURÁN LONDOÑO hubiere informado sobre los sucesos que precedieron al negocio jurídico, considerando que debe reconocerse a favor de aquellos la calidad de segundos ocupantes1. Por su parte, los solicitantes concluyeron, a través de su
DURÁN LONDOÑO hubiere informado sobre los sucesos que precedieron al negocio jurídico, considerando que debe reconocerse a favor de aquellos la calidad de segundos ocupantes1. Por su parte, los solicitantes concluyeron, a través de su apoderada, que estaban demostrados todos y cada uno de los elementos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para conceder la reclamada restitución y formalización del predio del que tratan los autos, pues aparecía claramente comprobado que se trata de víctimas de la violencia que motivaron el abandono y el desplazamiento forzado. Se apuntó igualmente que la venta de las mejoras fue realizada a favor de LUIS ANTONIO VELÁSQUEZ MALDONADO y FABIOLA RODRÍGUEZ SANDOVAL, personas que fueron señalados por el solicitante como partícipes en los hechos violentos que generaron la dejación del predio sin que hubiesen pagado en su integridad el precio que obra en el documento de promesa de venta ni comparecieran a rendir declaración, lo que reclamó fuere tenido en cuenta al momento de la emisión de la sentencia2. La opositora SODEVA LTDA., guardó silencio en el término de traslado. Respecto de la tardía oposición que vino a presentarse por JOSÉ GREGORIO TAMARA CÁCERES ya ante el Tribunal3, se desestimó por su extemporaneidad como porque aludía con un predio distinto al que era objeto del proceso4. 1 Fls. 5 a 17 Cdno. Tribunal. 2 Fls. 22 a 24 Íb. 3 Fls. 26 a 47 Íb. 4 FI. 49 Íb.
distinto al que era objeto del proceso4. 1 Fls. 5 a 17 Cdno. Tribunal. 2 Fls. 22 a 24 Íb. 3 Fls. 26 a 47 Íb. 4 FI. 49 Íb.
S4#JG13f2100120f sef»U 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 7
Finalmente, se ordenó realizar un informe de caracterización del núcleo familiar de LUIS AN TON IO VELÁSQUEZ MALDONADO y FABIOLA RODRÍGUEZ SANDOVAL5, quienes ocupan el predio solicitado en restitución y el que fue luego aportado a las diligencias 6. Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que la señalada acción que regula la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar7 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible8, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones
para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley9, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)1º; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido 5 FI. 58 Íb. 6 Fls. 60 a 80 Íb. 7 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Artículo 72, Ley 1448 de 2011. 9 Artículo 76. 1º Artículo 81. S40013121001'201500022 01 CA\SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 8 despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de
que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(. . .) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno "; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(. . .)si hubiere sido despojado de ella(. . .)"11 , con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes12. Esa restitución, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma torne imposible por algún motivo, tendrá la reconocida víctima el derecho a medidas alternativas de reparación como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72).
Pues bien: el requisito de procedibilidad de que trata el
torne imposible por algún motivo, tendrá la reconocida víctima el derecho a medidas alternativas de reparación como la restitución por equivalencia o la compensación (art. 72).
Pues bien: el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución Nº RN 1843 de 10 de diciembre de 201413 que da cuenta que LUIS EMIR GUERRERO SEPÚLVEDA y LUZ EUCARIS DURÁN LON DOÑO, en tanto poseedores del solicitado .fundo al momento de ocurrencia de los hechos, fueron incluidos en el correspondiente Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar conformado
por entonces por BREYDA LILIANA GUERRERO DURÁN , LUIS EMIR GUERRERO DURÁN y FERNA NDO GUERRERO DURÁN. 11 Numeral 9º del artículo 28. 12 Ídem. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012, anteriormente citada. 13 Fls. 210 a 218 Cdno. Etapa Administrativa.SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 9 Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad desde que en la solicitud se anunció que los hechos victimizantes acaecieron en el año 2002, para cuando debieron salir del predio como por igual cuando el 16 de febrero de 200614 se celebró el negocio de venta de "mejoras", uno y otro suceso, ocurridos dentro de los interregnos de tiempo señalados por la Ley15 . Del mismo modo aparece claro, porque es punto pacífico,
negocio de venta de "mejoras", uno y otro suceso, ocurridos dentro de los interregnos de tiempo señalados por la Ley15 . Del mismo modo aparece claro, porque es punto pacífico, que el solicitante ostenta respecto del predio la calidad de "poseedor" (pues al momento de su desplazamiento no contaba con título registrado y justo por ello invoca a su favor la declaración de pertenencia). Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, por sobre todo, si fue con causa en ello que el peticionario se vio privado del bien que ahora reclama. Precísase en torno de lo que recién se dice,, que con el propósito de obtener esa especial restitución que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto"; ni siquiera si a la par se comprueba que los predios fueron dejados al desgaire cuanto que, de veras, esta fue consecuencia directa de aquello. O lo que es igual: que de no haber mediado el señalado "conflicto", algo distinto hubiere ocurrido con el fundo. Y para resolver aspectos tales, cuanto a lo primero, adelántase que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el desplazamiento de LUIS EMIR y su familia (2002), mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado". Así
desplazamiento de LUIS EMIR y su familia (2002), mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información de los resúmenes de 14 FI. 149 Cdno. Etapa Administrativa. 15 Art. 75 Ley 1448 de 2011. !4001312100120151Jtt12 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 10 Cont exto de Violencia y Cartografía Social con ocasión del conflicto armado qu e aque ja al Área Metropol itana de Cúcu ta16 , cuya gravedad y publ icidad tienen la con notación de notorios , todo lo cual encuen tra además ap oyo en la mención que se hi cier a sobr e el barrio Aeropuer to y lugar es ci rcu nveci nos, en el que se reportan las cifras de los hechos 16 De conformidad con el informe "Futuros Desafíos de la Política de seguridad democrática en /as fronteras. Gabriel Rodríguez Barragán", se establecer que esta parte del territorio nacional ofrece un sinnúmero de características especiales que le hacen atractiva a los diversos grupos armados, entre los que se puede destacar su ubicación geográfica, su condición limítrofe con Venezuela que le ha derivado el título de la frontera más activa de Latinoamérica en atención al desarrollo que a través de esta, se realiza de intercambio interpersonal, comercial y político; constituyendo un nicho para el ejercicio de actividades proscritas legalmente dentro de las cuales se encuentra en contrabando, el transporte de
el título de la frontera más activa de Latinoamérica en atención al desarrollo que a través de esta, se realiza de intercambio interpersonal, comercial y político; constituyendo un nicho para el ejercicio de actividades proscritas legalmente dentro de las cuales se encuentra en contrabando, el transporte de precursores químicos, armas y lavado de dinero, el narcotráfico, actividades que le sirven de insumo a los grupos armados ilegales, que extendieron su accionar hasta esta zona del país. Así mismo, según quedó establecido por el "Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República", para el año 2002 el accionar de los diversos grupos al margen de la ley con presencia en Colombia, se desplegaba en Norte de Santander en un 7% aproximadamente, ocupando este Departamento el tercer puesto a nivel nacional, siendo además la ciudad de Cúcuta la sexta con mayor índice de violencia del país siendo factor preponderante, la lucha por el control de la zonas entre los diversos grupos amados con presencia en el señalado municipio. De otro lado, en el año 2001, se registró la mayor intensidad del conflicto armado en el sector Nororiental, con mayor frecuencia de enfrentamientos entre la Fuerza Pública y los grupos guerrilleros que se dedicaban a la piratería terrestre, los retenes sobre las vías interdepartamentales, los hostigamientos y las emboscadas en los municipios de Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, el Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Gatatumba; así como también en Cúcuta y en El Zulia, en el centro del departamento, los que registraban, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la
El Tarra en la región del Gatatumba; así como también en Cúcuta y en El Zulia, en el centro del departamento, los que registraban, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el ejército. Entre las agremiaciones armadas ilegales se encuentran las FARC, ELN, EPL y las Autodefensas AUC, los cuales pretendían su expansión en el territorio Nortesantandereano a través de su ocupación, lo que propició una política de desplazamiento y compras forzadas a los habitantes con lo que se pretendía controlar el sistema de comunicación terrestre, el recaudo de dineros a través de la extorsión, el secuestro; en fin, fuentes de financiamiento que proviene de la agresión y amenaza constante a los habitantes y comerciantes con asiento en barrios de la ciudad. Para el año 2002, tal como se expresó en la Sentencia de 2 de diciembre de 201 O, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá (Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ), ante la conservada presencia de las FARC y ELN en la ciudad de Cúcuta, se incrementó de forma palpable la ocurrencia de asesinatos y masacres perpetrados en gran medida por los grupos paramilitares que apuntaban al debilitamiento de los grupos insurgentes y mal llamada política de "limpieza social" que propendía por el exterminio de los sectores más vulnerables de la población civil con asentamiento en lugares periféricos de la ciudad, destacándose las afectaciones a la vida y la integridad física de indigentes, celadores, vendedores ambulantes, zapateros, albañiles,
población civil con asentamiento en lugares periféricos de la ciudad, destacándose las afectaciones a la vida y la integridad física de indigentes, celadores, vendedores ambulantes, zapateros, albañiles, conductores de servicio público, recicladores, trabajadores sexuales, travestís, pimpineros, consumidores y expendedores de drogas, entre otros, en especial en aquellos que tenían como lugar de residencia o ejercicio de sus actividades laborales las comunas 6 de El Salado, las 7 y 8 de Antonia Santos, Los Alpes, Los Motilones, Aeropuerto, El Salado, Carlos Toledo Plata, y Caño Limón que conforman la ciudadela Juan Atalaya y la 9 de Loma de Bolívar, zonas que otrora, estuvieron expuestas al dominio guerrillero, lo que derivó la ocurrencia de castigos generalizados por parte de las AUC en contra de sus pobladores, así como la creación de red de informantes de los que hicieron parte los celadores o vigilantes, los cuales eran citados a reuniones en el corregimiento de Juan Fria a 30 minutos del casco urbano, para fijar las cuotas extorsivas y el recaudo de información que les permitiera continuar sus labores. Al respecto, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias 'El /guano' (comandante del Frente Fronteras, Bloque Gatatumba), designó a Carlos Enrique Rojas Moras, alias "Gato", como comandante de los urbanos de Cúcuta, dividiendo estratégicamente la ciudad en diferentes zonas para su control, apoyado igualmente en redes constituidas por taxistas, tenderos, celadores, y comerciantes, actuando por medio de amenazas y homicidios, contando con estructuras armadas que operaron sistemáticamente
apoyado igualmente en redes constituidas por taxistas, tenderos, celadores, y comerciantes, actuando por medio de amenazas y homicidios, contando con estructuras armadas que operaron sistemáticamente con violencia y luego mediante la comisión de homicidios selectivos en la modalidad de masacres, convertir a Cúcuta en la ciudad con más alto índice de homicidios en el país durante el año 2002. De esta manera, el frente fronteras crea un grupo especial de celadores, en donde "El Gato" figuraba como segundo comandante al frente, Luis Alfredo Castillo /barra, alias 'Regalito', como coordinador y Carlos Alberto Arenas y Luis Alberto Piravan ayudaban a liderar sus operaciones. 5400131210012015000 120 1SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS EMIR GUERRERO SEPÚL VEDA. 11 victimizantes ocurridos en el año 2002, por cuenta de los actores al margen de la ley1 7_ A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabe sumársele la versión del solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que por las circunstancias que lo rodearon, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el "conflicto armado". Conclusión que encuentra además fundamento en que su versión viene amparada con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto digan es "ci erto" 18. Desde luego que no solo cabe tener en consideración cuanto dijo el 12 de mayo de 20 14 al momento en el que presentó la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas 19 , sino principalmente lo que señaló ante el Juzgado que
Desde luego que no solo cabe tener en consideración cuanto dijo el 12 de mayo de 20 14 al momento en el que presentó la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas 19 , sino principalmente lo que señaló ante el Juzgado que deja ver, con todo el dramatismo de la situación, lo que tuvo que padecer cuando salió del bien en condiciones verdaderamente sorprendentes.
En efecto: dejando al margen la insólita manera20 en_ que se tuvo por "ratificada"21 la declaración que en la etapa administrativa hiciere LUIS EMIR, de cualquier modo expuso éste ante el Juzgado que "(. . .) primeramente salí desplazado del corregimiento de La Gabarra; llegué a 17 FI. 43 (CD) Cdno. Principal. 18 "(. . .) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaració
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