TSDJ CUC-54001312100120150008501-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120150008501-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de febrero de dos mil diecinueve
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Argemiro González Durán
Opositor: Rosa Mireya Camargo
Ortega Instancia: Única Asunto: Analizados los medios probatorios no se hallaron acreditados los presupuestos axiológicos de calidad de víctima y vínculo jurídico, medulares para la prosperidad de la a cción de restitución de tierras.
Decisión: No concede amparo al derecho a la restitución de tierras y niega las demás pretensiones Radicado: 54001-31-21-001-2015-00085-01
Providencia: 08 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ARGEMIRO GONZÁLEZ DUR ÁN, en calidad de poseedor de un predio urbano ubicado en la calle 15A # 8-50, barrio El2
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Dorado del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), así
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Dorado del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), así como la formalización a través de la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinari a de dominio a su favor y de su compañera permanente, sobre el referido bien.
1.1.2. La declaración de la inexistencia de la posesión respecto del inmueble en relación con l a señora ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA, quien funge como opositora dentro de este trá mite, en aplicación de la presunción legal consagrada en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN convivió en unión marital de hecho con BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA entre el año 2001 y hasta mediados del año 2008, período en el cual se vinculó con el inmueble objeto de solicitud a través de compraventa celebrada mediante documento privado con ANA TULIA VELÁZQUEZ, negocio jurídico en el que su compañera figuró en calidad de compradora.
1.2.2. Producto del ejercicio de actividades como el “contrabando de gasolina” y el “comercio de ganado” obtuvo los recursos económicos para construir una vivienda de “ ladrillo” con “pisos de cemento y techo
1.2.2. Producto del ejercicio de actividades como el “contrabando de gasolina” y el “comercio de ganado” obtuvo los recursos económicos para construir una vivienda de “ ladrillo” con “pisos de cemento y techo de eternit” en el predio, habitándolo con su núcleo familiar, para ese momento conformado por su compañera, una hija que juntos procrearon y tres hijos que ella tenía de una anterior relación.3
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1.2.3. Terminada la relación sentimental ARGEMIRO y BLANCA ZORAIDA adelantaron ante el Juzgado Primero de Familia proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el cual culminó con la adjudicación en común y proindiviso, de un inmueble ubicado en la Calle 15 A Nº 6 -30 del barrio El Dorado. En relación con el predio objeto de solicitud, se adujo que no pudo ser incluido dentro del patrimonio social en razón a que “no aparecieron los papeles”.
1.2.4. Informó, sin ahondar en detalles, que el inmueble solicitado fue enajenado por su “excompañera” a un tercero, quien lo “puso a nombre de la hermana de Eduard” y que BLANCA ZORAIDA, envió a un “sicario a matarlo” situación por la cual interpuso denuncia en su contra ante la Fiscalía.
1.2.5. En e l año 2010, entre los meses de abril y julio, como consecuencia de la enajenación, ARGEMIRO fue visitado en el inmueble por ÁLVARO MEJÍA, persona de la que se dijo era paramilitar, quien
1.2.5. En e l año 2010, entre los meses de abril y julio, como consecuencia de la enajenación, ARGEMIRO fue visitado en el inmueble por ÁLVARO MEJÍA, persona de la que se dijo era paramilitar, quien luego de presentarse como emisario de EDUARD, alias “El Gomelo”, le indagó por el propietario del predio, los documentos que acreditaban esa condición y, además, le informó que el bien para ese momento era propiedad de la hermana de l alias en mención , que por lo tanto, le concedía un plazo de 15 días para marcharse, situación a la que reaccionó manifestando que él era el dueño de la casa, que el lote lo había comprado en el año 2006 a “doña Ana Tulia mediante documento de compraventa que estaba a nombre de su exmujer” y que se negaba a abandonarlo porque su intención era “morirse allí” ; como réplica su interlocutor le expresó que “si así quería, así iba a suceder” , y acto seguido se marchó.
1.2.6. La noche siguiente nuevamente fue visitado, esta vez por tres hombres a bordo de un vehículo tipo camioneta , de quienes , al percatarse que uno de ellos portaba un arma de fuego, huyó por la parte trasera del bien para resguardarse en el hogar de su tía, lugar en el que4
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se reunió con su compañera LUZ BELLY GARCIA y su hermano JHON
ERGER GONZÁLEZ.
1.2.7. Al día siguiente, en horas de la tarde llegó al inmueble
se reunió con su compañera LUZ BELLY GARCIA y su hermano JHON
ERGER GONZÁLEZ.
1.2.7. Al día siguiente, en horas de la tarde llegó al inmueble EDUARD con la intención de hablar con ARGEMIRO, cometido que no puedo concretarse, razón por la que aquel le dijo a JHON ERGER que “desocuparan y no se buscaran problemas” , circunstancia que le s generó pánico a él y al resto de los integrantes de su familia, por lo que decidió desplazarse con destino a Venezuela; entre tanto, su esposa se refugió en casa de su tía y con dif icultades logr ó sacar algunas pertenencias de la heredad , siendo abandonado definitivamente en el año 2010.
1.2.8. Para el momento del abandono el núcleo familiar del solicitante estaba conformado por su hijo ALEIXER EMIRO GONZÁLEZ ZABALETA, su esposa y una hija de ésta, de nombre BELLY
KATHERINE.
1.3. Actuación Procesal.
Mediante providencia del 21 de julio de 2015 1, el Juez instructor 2 admitió la solicitud, impartió las ordenes regladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr trasla do a ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA y HENRY PATIÑO PINZÓN , a la primera por cuanto fungió como opositora en la etapa administrativa del proceso y al segundo, en calidad de gerente de SODEVA LTDA , persona jurídica inscrita como titular de derecho de dominio del predio de mayor extensión del cual hace parte el bien solicitado. De igual modo, dispuso
segundo, en calidad de gerente de SODEVA LTDA , persona jurídica inscrita como titular de derecho de dominio del predio de mayor extensión del cual hace parte el bien solicitado. De igual modo, dispuso vincular a la Alcaldía de Cúcuta , a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Banco Agrario , a Finagro, a Bancoldex a fin de que
1 Consecutivo Nº 3, págs. 4 -8, expediente digital, actuaciones del juzgado 2 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.5
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ofrecieran sus pronunciamientos acerca de la solicitud e hicieran valer sus “…eventuales derechos”
Realizada la publicación de que trata el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3 y cumplidas las demás notificaciones de rigor en la forma preceptuada en la l ey4, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
El Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio de su apoderada judicial se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la solicitud5, afirmando, respecto de los prim eros no constarle en su mayoría. En cuant o a las segundas, dijo estarse a lo que resultara probado. Finalmente informó que según datos del aplicativo de cartera de la entidad, ningun a de las partes que convergen en el proceso registraba obligaciones financieras pendientes con la entidad.
La “representante judicial ” de los terceros determinados e
probado. Finalmente informó que según datos del aplicativo de cartera de la entidad, ningun a de las partes que convergen en el proceso registraba obligaciones financieras pendientes con la entidad.
La “representante judicial ” de los terceros determinados e indeterminados, nombrada por el Juez instructor como resultado de la no comparecencia de ninguno con posterioridad a la publicación regulada en el artículo 86 de la Ley 1448 6, de forma lacónica expresó estarse a lo que se demostrara en el curso del proceso y no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando estas gozaran de respaldo probatorio7.
Por su parte, BANCOLDEX se pronunció 8 en el sentido de no tener relación con los hechos ni encontrarse a su cargo el cumplimiento de las pretensiones elevadas en la solicitud, puesto que su competencia se circunscribía al otorgamiento de recursos para la implementación de
3 Consecutivo Nº 3, págs. 61 y 62, expediente digital, actuaciones del juzgado. Publicaciones realizadas en el diario La Opinión y el Tiempo los domingo 23 de agosto y 6 de septiembre de 2015. 4 Artículo 93. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz. 5 Consecutivo Nº 3, págs. 56 -59, expediente digital, actuaciones del juzgado 6 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 63 7 Ibídem Consecutivo Nº 3, págs. 68-69 8 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 73 - 776
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8 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 73 - 776
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proyectos a favor de las víctimas, a los cuales se podía acceder a través de las entidades financieras para el efecto.
La Procuradora 42 Judicial I para Restitución de Tierras , por su parte solicitó el decretó y práctica de algunas pruebas9, solicitud que no fue acogida, por cuanto la misma se efectuó cuando el ciclo probatorio había precluido10.
1.4. Oposición
La señora ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA , actuando por conducto de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal 11, formuló oposición12, arguyendo que no es cierto que el solicitante hubiere adquirido el inmueble reclamado en virtud de negocio jurídico celebrado con ANA TULIA VELÁSQUEZ, toda vez que, según la prueba documental, en realidad éste fue edificado por BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, quien declaró la construcción de las mejoras en e l año 2008; de igual modo, sostuvo que para el año 2010 el bien no era habitado por el accionante, sino por su primo WILLIAM GONZÁLEZ BAYONA, quien lo cuidaba por encarg o de aquél, hecho en el que se escudó para aseverar que lo afirmado por ARGEMIRO, en el sentido de indicar que en ese año fue objeto de amenazas por parte de ÁLVARO MEJÍA, carecía de verdad. Respecto del recién mencionado, indicó que falleció en la ciudad de San Antonio del Tách ira (Venezuela) y no en el
indicar que en ese año fue objeto de amenazas por parte de ÁLVARO MEJÍA, carecía de verdad. Respecto del recién mencionado, indicó que falleció en la ciudad de San Antonio del Tách ira (Venezuela) y no en el municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), como lo señaló el actor.
Por otro lado, de manera insistente argumentó que adquirió el inmueble de forma lícita , obrando con lealtad, honestidad y con buena fe exenta de culpa, alegaciones en las que respaldó las excepciones de: i) “inexistencia del despojo y desplazamiento forzado” , la cual además
9 Consecutivo Nº 3, pág. 177 - 178, expediente digital, actuaciones del juzgado 10 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 185 11 El Juzgado instructor dejo constancia que la entrega del traslado se llevó a ca bo el día 31 de julio de 2015 y el escrito de oposición fue radicado el 25 de agosto de 2015, es decir, fue presentado el día décimo quinto hábil. 12 Consecutivo Nº 3, págs. 5 – 10, expediente digital, actuaciones del juzgado.7
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complementó señalando que el solicitante no probó la denuncia de los hechos que suscitaron el despojo y el desplazamiento; y ii) “ausencia de la calidad de víctima de actos atentatorios contra los derechos humanos (…)”, que reforzó explicando que la venta del predio no fue motivada por hechos relacionados con violencia o amenazas.
la calidad de víctima de actos atentatorios contra los derechos humanos (…)”, que reforzó explicando que la venta del predio no fue motivada por hechos relacionados con violencia o amenazas.
La Sociedad de Viviendas de Atalaya Ltda “SODEVA LTDA.” obrando a través de mandatario judicial, dentro del término de Ley 13 presentó escrito de “oposición” 14, en el que en síntesis señaló que no debían acogerse las pretensiones de la solicitud por cuanto la empresa nunca ha sido responsable de hechos de violencia o desplazamiento, en cambio, de manera constante ha recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley y por las personas que han invadido los terrenos de su propiedad. De igual modo, indicó no oponerse a la restitución de “las mejoras” pero s í a la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que solicitó permaneciera incólume el derecho real de del que es titular, o en su defecto, de verse comprometido el mismo, instó a que se reconociera la compensación a su favor.
Una ve z surtido el trámite de ins trucción, se dispuso remitir lo actuado a esta Sala 15, allegándose por parte de la UAEGRTD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, solicitud de acumulación a este proceso de la reclamación de Bl anca Zoraida Suárez Sierra16, identificada en la etapa administrativa con el ID 119762, debido a que, en ambas actuaciones se perseguía la restitución del mismo inmueble.
La anterior proposición fue negada17, por cuanto no se evidenció
Zoraida Suárez Sierra16, identificada en la etapa administrativa con el ID 119762, debido a que, en ambas actuaciones se perseguía la restitución del mismo inmueble.
La anterior proposición fue negada17, por cuanto no se evidenció agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la solicitud de Suárez Sierra y tampoco
13 El Juzgado instructor dejó constancia que la entrega del traslado se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2015 y el escrito de oposición fue radicado el 8 de septiembre de 2015, es decir, fue presentado al tercer día hábil. 14 Consecutivo Nº 3, págs. 3 – 7, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 199 16 Consecutivo Nº4. fls. 2-3 expediente digital, actuaciones tribunal. 17 Ibídem Consecutivo Nº 7l.8
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se había incoado su pretensión ante el Juez de Restitución de Tierras, por lo que, además se dispuso oficiar al Director Nacional de la Unidad de Restitución de Tierras con el propósito de que adoptara las medidas pertinentes para dar cumplimiento al procedimiento regulado en la norma citada.
Posteriormente, luego de reiterados requerimientos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander 18, se estableció que Blanca Zoraida Suárez Sierra fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas, pero aún no existía
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander 18, se estableció que Blanca Zoraida Suárez Sierra fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas, pero aún no existía proceso judicial que involucrase su pretensión, por lo que se dispuso “vincularla” a esta actuación19 y acoger como pruebas las practicadas en la etapa administrativa. Decisión inspirada en la necesidad de brindar “seguridad jurídica” a los solicitantes.
En el intermedio de las recién reseñadas actuaciones, además fueron decret adas algunas pruebas 20 y una vez estas se allegaron al plenario, se corrió traslado a las partes 21 para que alegaran de conclusión.
1.6. Manifestaciones Finales
Dentro del término otorgado para el efecto ninguna de las partes hizo uso de este derecho. N o obstante, de forma extemporánea se efectuaron los siguientes pronunciamientos:
El Banco Agrario de Colombia S.A ., a través de representante judicial, señaló que reiteraba lo manifestado en su escrito de intervención y remarcó que no le asistía interés alguno en el proceso22.
18 Consecutivos Nº 8, 9, 10, 11, expediente digital, actuaciones tribunal. 19 Ibídem Consecutivo Nº 29. 20 Ibídem Consecutivos Nº 21, 34. 21 Ibídem Consecutivo Nº 42. 22 Consecutivos Nº 46 expediente digital, actuaciones tribunal.9
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La apoderada de los solicitantes se ratificó en los hechos de la
22 Consecutivos Nº 46 expediente digital, actuaciones tribunal.9
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La apoderada de los solicitantes se ratificó en los hechos de la demanda como sustento para la prosperidad de las pretensiones y efectuó un análisis de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, en el cual, en síntesis, al igual que lo expuso en la solicitud, dijo estaba acreditada la calidad de poseedor que respecto del bien ostentaba el solicitante. De igual modo, sostuvo ser víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 23. Finalmente, indicó que est á plenamente evidenciada la presencia de grupos “neo paramilitares ” o “Bacrim” en Cúcuta y su área metropolitana para el momento en que se materializó el despojo, por lo cual afirmó que no es extraño que Eduard Camargo Ortega alias “El Gomelo” se hubiere valido de su condición de miembro de Los Rastrojos para inducir a través de engaños a Blanca Zoraida Suárez Sierra a que le vendiera el inmueble reclamado y luego infringir amenazas, tanto a ella como al actor, para hacerse irregularmente con la propiedad objeto del proceso, circunstancia que, a su juicio, es muestra patente de un consentimiento viciado por el “estado de necesidad y condiciones de temor generalizadas en la zona” . Con fundamento en lo anterior, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de su prohijado24.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Finalmente, como resultado del análisis de la actuación procesal
fundamento en lo anterior, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de su prohijado24.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Finalmente, como resultado del análisis de la actuación procesal y con el propósito de preservar la eficacia de la decisión de fondo, una vez evidenciadas serias irregularidades procesales detalladas en auto del 25 de febrero del año en curso25, que debido al estadio en el que se hallaba el trámite tornaban en irrealizable la subsanación, se dispuso desvincular de la litis a Blanca Zoraida Suárez Sierra y ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander que en un término perentorio presentara su solicitud ante los jueces
23 Aspecto sobre el cual, al parecer por hacerse uso de un formato de otra solicitud distinta, se argumentó haciendo alusión al contexto de violencia de la vereda Petrolea del municipio de Tibú y refiriéndose al testimonio de una persona que nunca rindió declaración a lo largo del periodo probatorio 24 Consecutivos Nº 48 expediente digital, actuaciones tribunal. 25Ibídem Consecutivo Nº 61.10
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especializados del ramo, a quienes se les conminó para que la tramitaran de forma célere y preferente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo
artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupu estos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presen te asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de dos opositores, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución Nº. RN 0121 del 20 de febrero de 201526 y Constancia No. NN 0022 27 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander -, se demostró que el solicitante se encuentra
Resolución Nº. RN 0121 del 20 de febrero de 201526 y Constancia No. NN 0022 27 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander -, se demostró que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas
26 Consecutivo Nº 2, págs. 165 a 189, expediente digital, actuaciones del juzgado 27 Ibídem pág. 192.11
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Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su compañera permanente LUZ BELLY GARCÍA ROJAS y sus hijos ALEIXER EMIRO GONZÁLEZ ZABALETA y BELLY KATHERINE TORRES GARCÍA en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así l a condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Pertinente es resaltar en este punto que Juez instructor nombró representante judicial a las personas determinadas e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo respecto de la s primeras cuando no comparecen al proceso a hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.
A pesar de lo anterior, dicha inobservancia de la norma no tiene la entidad suficiente para retrotraer lo instrui do y no se observa allí causal de nulidad alguna
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, fung e como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirma su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 28, mediante el reconoc imiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
28 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes.12
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La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 29
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8
de la Constitución Política. 29
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la pretensión restitutoria de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera
si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera
29 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.13
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adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidas, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los
Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no14
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acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos30.
3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas
la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno31.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 32. Así ha sido interpre tado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.3
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