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TSDJ CUC-54001312100120150017601-(22-06-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120150017601-(22-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST[N A YALA ACEVEDO. f?epubtca de Colombia f?amfi Judiciaf

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRllO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DE COCUTA

SALA CIVIL

(ESPE.CIAlrzADA E.N RESTITUCIÓN DE TIERRAS)­

Avenida. 4E Nº 7•10

SAN JOSÉ DE CúCUTA, VENTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN Nº 5400131210012.01500118 01

Magistrado Ponente: NELSON Rut.z HE.RNÁNDEZ

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y

AGUSTÍN AY ALA ACEVEDO.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 9 de junio de 2017, según Acta Nº 026 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de tierras previstas en la Ley 1448 de 2011 presentada por LUZ MARINA PARRA CONTRERAS, a cuya prosperidad se oponen JOSÉ ANTONIO

LAGUADO y NEREIDA MOLINA SILVA.

ANTECEDENt·es: En el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de LUZ MARINA PARRA y AGUSTÍN AVALA ACEVEDO, la primera como reclamante y el segundo como

Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de LUZ MARINA PARRA y AGUSTÍN AVALA ACEVEDO, la primera como reclamante y el segundo como propietario en la que solicitó, entre otras peticiones, se accediere a la 540013121001201500116 01;- ·• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUSTIN A YALA A CE VEDO. 2 restitución material de la Casa Lote ubicada en la vereda Campo Tres del municipio de Tibú (Norte de Santander), con un área aproximada de 500 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138077 y Cédula Catastral Nº 00-05-002-0242-000. Igualmente deprecaron que fue,ren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: AGUSTÍN AVALA ACEVEDO adquirió el inmueble de marras mediante Escritura Pública Nº 5157 de 31 de diciembre de 1991 otorgada ante la Notaría Tercera de esta ciudad, viviendo allí junto con su esposa LUZ MARINA PARRA CONTRERAS y luego con sus hijos JOSÉ AGUSTÍN, SANDRA PATRICIA, KARINA y WILMER ORLANDO AVALA PARRA. Para esta época, la zona era tranquila y apta para vivir, trabajando aquél en las arroceras mientras sus hijos estudiaban en tanto ella se dedicaba al hogar.

AVALA PARRA. Para esta época, la zona era tranquila y apta para vivir, trabajando aquél en las arroceras mientras sus hijos estudiaban en tanto ella se dedicaba al hogar. En el lote se levantó una construcción con paredes en tabla, pisos en cemento y techo de palo, adecuándose el mismo en tres (3) cuartos, sala, dos baños, cocina y lavadero; así mismo, parte del lote se destinó para el cultivo de coco, plátano, limón y guanábano. Para el año de 1999 la tranquilidad de la zona se vio perturbada ya que hicieron presencia los paramilitares, grupo que empezó a citar a reuniones a los habitantes de la vereda y luego escogía a algunos de ellos y procedía a ultimarlos, circunstancia que generó temor y zozobra en los solicitantes. Igualmente, para el 12 de agosto de 1999 , la morada de la familia AVALA PARRA fue incendiada por hombres que se identificaron como miembros de las autodefensas, los cuales venían de parte de "MAURICIO el comandante"; también fueron quemadas otras viviendas, señalándose por el solicitante que "(. . .) llegaron le metieron candela a nuestra casa, ellos gritaban que se vayan de acá que no lo queremos ver(. .. )"1. 1 FI. 25-CDETAPA ADMINISTRATIVA, ESCRITO, p. 20. S4001lf 210012018'10116 01: , SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST{N A YALA A CE VEDO. 3

Afortunadamente la familia se logró salvar, debiendo pernoctar a la intemperie y luego al día siguiente, uno de sus vecinos les facilitó dinero para poder trasladarse a la vereda Punta de Palo Municipio de Tibú en donde habitaba el padre de LUZ MARINA PARRA. En este lugar permanecieron poco tiempo, pues para el 20 de agosto de 1999 deciden salir desplazados forzosamente junto con su núcleo familiar hacia la ciudad de Cúcuta. AGUSTÍN AYALA manifestó que al corto tiempo de irse intentaron regresar al predio; pero el temor y la zozobra de que los actores armados atentaran contra sus vidas o reclutaran a sus hijos, decidieron radicarse definitivamente en la ciudad de Cúcuta dejando abandonado el inmueble. Después de vanos años y dado que se encontraba totalmente abandonado el lote, decidieron venderlo. Para ese efecto, el 23 de junio 2008 celebraron contrato de promesa de compraventa con JOSÉ ANTONIO LAGUADO y NEREIDA MOLINA SILVA, acordándose la entrega del bien y el pago de la suma de $2.000.000.oo. Con ocasión de este pacto, se adelantó ante la Secretaría de Gobierno de Norte de Santander, el levantamiento de la limitación de enajenación que aparecía registrada, autorización que ocurrió mediante la Resolución Nº 150 de 1° de octubre de 2014. Luego de ello, mediante Escritura Pública Nº 2882 de 10 de noviembre de 2014 otorgada ante la Notaría Séptima de Círculo de esta ciudad, se perfeccionó la compraventa.

TRÁMITE ANTe El JUZGA.DO!

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en

de Círculo de esta ciudad, se perfeccionó la compraventa.

TRÁMITE ANTe El JUZGA.DO!

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que le correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud y ordenó entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación al igual que en una emisora local del municipio para que S41JOfl12100120f500116 81SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST{N A YALA A CE VEDO. 4 hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieran sobre el predio reclamado. Igualmente designó curador para representar a los indeterminados, quien no se opuso y manifestó atenerse a lo probado. Asimismo, se procedió a la notificación de JOSÉ ANTONIO LAGUADO y NEREIDA MOLINA SILVA, en su calidad de propietarios, quienes dentro del término concedido formularon oposición. Señalaron los citados opositores, que obraron con buena fe exenta de culpa, ya que antes de adquirir el inmueble realizaron las diligencias previas para poder comprar el bien de manos de quien figuraba como propietario y que éste, por voluntad propia, levantó la figura que le prohibía enajenar, conforme con la Resolución Nº 150 de 31 de octubre de 2014 lo que les generó mayor confianza pues vivían en

figuraba como propietario y que éste, por voluntad propia, levantó la figura que le prohibía enajenar, conforme con la Resolución Nº 150 de 31 de octubre de 2014 lo que les generó mayor confianza pues vivían en el predio desde que se suscribió el contrato de promesa el 23 de junio de 2008, habiendo además adquirido el predio por la suma de $2.500.000.oo siendo que de acuerdo con el valor del paz y salvo municipal, el bien se encontraba avaluado para entonces en la suma de $2.416. 000.oo. Agregaron que cuando se hicieron con el inmueble, estaba compuesto por pisos en cemento en mal estado, dos piezas, una sala y un baño en obra negra y que sobre el mismo ser realizaron mejoras consistentes en empañetar toda la casa, enchapar en cerámica, construir porche y rejas, instalar el servicio de gas domiciliario y colocarle techos de cielo raso. Asimismo adujeron ser víctimas de la violencia encontrándose incluidos en la base de datos del registro único de población desplazada siendo también desplazados de la violencia del municipio de Tibú el 4 de enero de 2004 y estando por igual en estado de vulnerabilidad, circunstancias todas por las cuales deprecaron que si eventualmente se diere la prosperidad de las pretensiones, se les compense y se les ofrezcan alternativas de restitución, en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, exigiendo un tratamiento justo y digno, ofreciéndole las medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo

de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, exigiendo un tratamiento justo y digno, ofreciéndole las medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, además dar aplicación al artículo 17 .3 de los principios Pinheiro y el Acuerdo 021 de 2015, por cuanto por su grado de instrucción no tiene más oportunidades, siendo el inmueble objeto de restitución el único medio de subsistencia propia y de su familia2. 2 FL. 25-CDETAPA JUDICIAL, OPOSICIÓN, 00, OPOSICIÓN, p. 5 a 12. 540013121001201500116 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST[N A YALA ACEVEDO. 5 Seguidamente se abrió a pruebas el asunto y una vez practicadas, se remitió el proceso al Tribunal.

DEL TRÁMITE ANTE El TRIBUNAL: Avocado el conocimiento de la acción, se otorgó el término para la formulación de los alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso los opositores, la UAEGRTD y el Ministerio Público.

En dicha oportunidad, los opositores señalaron que adquirieron el inmueble de buena fe exenta de culpa, mediante Escritura Publica Nº 2882 de 10 de noviembre de 2014 otorgada en la Notaría Séptima de la misma ciudad, por la suma de $2.500.000, manifestando ser asimismo desplazados y solicitando, por ende, a que se les ayude a conseguir un predio en Cúcuta sus representados sean reconocidos como desplazados y en aplicación del artículo 97, se compense a los

ser asimismo desplazados y solicitando, por ende, a que se les ayude a conseguir un predio en Cúcuta sus representados sean reconocidos como desplazados y en aplicación del artículo 97, se compense a los solicitantes o se les reubique tal como lo piden en su solicitud y lo reclamaron en sus declaraciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud y para reforzar su tesis, expuso que dada la situación de violencia, los solicitantes no tuvieron otra opción que celebrar el negocio jurídico de compra venta a cambio de una suma irrisoria. Indicó que conforme con las pruebas quedó en claro que se trata de una familia campesina que venía habitando y usufructuando el inmueble objeto de restitución y que se vieron forzados a dejar el predio originando su desatención hasta que finalmente se tuvo que transferirlo cumpliéndose en este caso la relación de temporalidad y siendo procedente la aplicación de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, solicitando se protegiere el derecho fundamental a la restitución. La Procuraduría General de la Nación, luego de hacer un relato del procedimiento de la solicitud en su etapa administrativa y judicial invocando la normatividad de la Ley 1148 de 2011 expuso que los solicitantes, reflejan la condición de víctimas con sus 540013121001201500116 01'SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST{N A YALA A CE VEDO. 6

manifestaciones y la inscripción en el RUV, además fungían en calidad de propietarios del bien objeto de restitución siendo probado con el contexto de violencia y habiéndose demostrado que tuvieron que abandonar el bien forzosamente, debiendo radicarse definitivamente en la ciudad de Cúcuta; asimismo, que por el temor de retornar, decidieron vender en el año 2008 a los hoy opositores, suscribiendo inicialmente una promesa de venta el 23 de junio de 2008, la cual se formalizó el 1 O de noviembre de 2014, una vez se obtuvo la autorización de enajenar por parte del Comité de Atención de la Población Desplazada por cuanto desde el 5 de mayo de 2005, pesaba sobre el predio medida cautelar de limitación de dominio por "Declaratoria zona de riesgo inminente de Desplazamiento". Destacó que se trata de personas campesinas oriundas de la región y todas víctimas de la violencia sin que pudiere pasarse por alto el hecho que tres años atrás se hubiere sucedido la inscripción de declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento expedida por la Gobernación de Norte de Santander, lo que era fácil de advertir con la simple lectura del folio de matrícula, lo que hace presumir la ausencia de consentimiento en el contrato de promesa firmado en el 2008, en tanto que para perfeccionarse la venta seis años después, se obtuvo la autorización correspondiente. Concluyó que si bien la conducta de los adquirientes al hacerse con el fundo, si bien no puede enmarcarse bajo la buena fe exenta de culpa, no deja de ser cierto que no se trata de compradores despojadores ni de personas que se hayan beneficiado

de los adquirientes al hacerse con el fundo, si bien no puede enmarcarse bajo la buena fe exenta de culpa, no deja de ser cierto que no se trata de compradores despojadores ni de personas que se hayan beneficiado de la calidad de víctimas de los solicitantes, dadas sus condiciones bajas de escolaridad, vecindad y confianza, fundados en que la venta la hacía persona conocida y familiar de NEREIDA MOLINA SILVA, debiéndose analizar si se hacen beneficiarios a la compensación o no y de considerarse de buena fe simple, dar aplicación al Decreto 440 de 2016 y Acuerdo Nº 029 de 2016.

SE CONSfiDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.

Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia 540&1312100120150017601SOLICITUD OE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST{N A YALA ACEVEDO. 7 de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar3 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible4, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez,

procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible4, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley5, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )6; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 199 1 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la

Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(. . .) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto 3 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 Art. 72, Ley 1448 de 2011 5 Art. 76, lb. 6 Art. 81, lb. Hf01'3f21001201500176 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST{N A YALA ACEVEOO. 8 armado interno"; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(. . .) si hubiere sido despojado de ella (. .. )"7• con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes8.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, incumbe de entrada decir que no ofrece duda el reclamado requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se mira el contenido de la Resolución Nº RN 0407 de 7

caso en estudio, incumbe de entrada decir que no ofrece duda el reclamado requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se mira el contenido de la Resolución Nº RN 0407 de 7 de mayo de 20159, proferida por la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la que claramente se indica que LUZ MARINA PARRA CONTRERAS y su cónyuge10 AGUSTÍN AVALA ACEVEDO efectivamente se encuentran INCLUIDOS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes propietarios del predio ubicado en la vereda Campo Tres del municipio de Tibú (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138077 y Cédula Catastral Nº 00-05-002-0242-000. - Igualmente se encuentra demostrado que al momento del alegado hecho victimizante (agosto de 1999), la condición de propietario sobre el reclamado predio, efectivamente la ostentaba AGUSTÍN AVALA ACEVEDO. Así se comprueba fijando la vista tanto en la Escritura Pública Nº 5157 de 31 de diciembre de 1991 otorgada ante la Notaría Tercera de Cúcuta11, que da cuenta de la compra que el aquí solicitante hizo del bien a su anterior propietario MARIO VARGAS BETANCOURT, como en lo que indican la anotación Nº 17 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-288712 y la Anotación Nº 1 del folio de matrícula

como en lo que indican la anotación Nº 17 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-288712 y la Anotación Nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-13807713 (que se segregó del anterior) en los que aparece inscrito el señalado instrumento escriturario. Importa señalar desde ahora, para lo que luego afluirá, que en la Anotación Nº 4 del 7 Núm. 9, art. 28, Íb. 8 Ídem. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. 9 FI. 25-CDETAPA ADMINISTRATIVA, ANEXOS, p. 10 a 48. 10 Íb. Pág. 137. 11 Íb. Pág. 221 a 223. 12 lb. Pág. 174. 13 Íb. Pág. 177. S4001lf2f00120150017601'. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUSTfN A YALA ACEVEDO. 9 mencionado folio 14 , igu al figur a qu e med ian te Escr itur a Públic a Nº 2882 de 10 de noviem bre de 20 14 otorgada ante la Notaría Sép ti ma de esta ciud ad 15 , el sol icit ant e vendió el mi smo pred io a los ah ora opositores JOSÉ ANT ONIO LAG UADO y NE REID A MO LI NA SI LVA. Establecido entonces el vínculo de los solic itant es con el predio objeto de la sol icitud de resti tución, cua nto comp ete es dete nerse en el análisis de la situación que provocó los aleg ados abandono y

Establecido entonces el vínculo de los solic itant es con el predio objeto de la sol icitud de resti tución, cua nto comp ete es dete nerse en el análisis de la situación que provocó los aleg ados abandono y despojo para ver de establecer si fueron consecu en cia de suceso relac ionado con el "conf lic to armado" 16 . El caso de mar ras, a la verdad, no ofrece duda en torno de la demos traci ón de esos pu ntales . Para ese come tido, im porta destacar que el plenar io ofrece con suficienc ia las probanz as qu e dan efectiva cuent a que en la zona en la que se sitúa la reque rida heredad, y por las mi smas épocas en que se afirma que sobr evino el abandono, mediar on suc esos de orden públ ico que por su gravedad y por los actores involuc rados, sin hesit ación pueden asi milar se como propios del "conflic to armado". Desde lu ego qu e fue notoria la presencia y accio nar de los div ersos grupos armados il egale s en la vereda Llano Grande de Tibú. Así se compr ueba con atender el nar rado contexto de violenci a que ado só la UAEGR TD 17 por el que explicó, por ejemp lo, y entre otras cos as, que los grupos al marge n de la ley que oper aron en la zona, par a efectos de engr osar sus filas, tení an la práctica de reclutar menor es o jóv enes, suc eso qu e ge neró el desplazam iento de varias personas para resg uardar a sus hijos de esta situac ión. Ig ual ment e, y 14 Íb. Pág. 210 . 15 Íb. Pág. 197 a 209.

personas para resg uardar a sus hijos de esta situac ión. Ig ual ment e, y 14 Íb. Pág. 210 . 15 Íb. Pág. 197 a 209. 16 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto annado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto annado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011 , pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión 'con ocasión del conflicto annado, ' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto annado (. . .) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores annados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto annado interno colombiano ( ... )" (Sentencia C781 de 10 de octubre de 2012. M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 17 FL. 25 -CDETAPA ADMINISTRATIVA, ANEXOS, p. 15 a 31.

S4G01l121001201!00-116 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST{N A YALA ACEVEDO. 1 O entre var ios su cesos, se ind icó que el 14 de agosto de 19 99 , en horas de la mañana incur sion aron un grupo de paramil itares en el sector Campo Tres , vereda la Esmer alda, correg imien to de Camp o Dos de Tibú en tanto que el 21 de agosto sig uien te, en la vereda Petrolea , corregimi ento de Camp o Dos del mi smo muni cipio, las autodefensas ingr esaron al caserío, sacaron de sus casas a la pobla ció n, los obl iga ron a parti cipar en una reu ni ón y después de trata rlos de sup uestos auxi li ador es de la gu errilla, escogier on y di eron mu erte de maner a viole nta con disp aros de arma de fuego a cuatro (4) personas de qu ienes solo pud ieron recoger sus cuer pos al sig uie nte dí a. A ell o cabría agregar la relación de cir cun stancias acaecidas para ese mismo año (1 999) y obtenidas con ocasión de la prueba com uni taria reali zada en el correg imien to de Camp o Dos de Tibú 18 . De dónde debe qu edar en clar o que para la fecha en que se adujo que acaeció el señala do desplaza mie nto (agos to de 19 99), los grupos de "a utodef en sa" imp eraban en la zona, reali zando innu merables actos que con stitu ían clar as infracciones a los derechos hu mano s y atemorizando a la pobla ción reside nte en el secto r.

grupos de "a utodef en sa" imp eraban en la zona, reali zando innu merables actos que con stitu ían clar as infracciones a los derechos hu mano s y atemorizando a la pobla ción reside nte en el secto r. Tam poco encuen tra repar o la particu lar cali dad de "víctimas de conflicto armado" de los sol icitant es LUZ MARINA PARRA CONT RE RAS y su cónyu ge AGUSTÍN AVALA ACEVE DO desde que esa cond ición qu eda de plano acreditada con las declar aciones rend idas ante la UN ID AD ADM INIS TRATIVA ESPECI AL DE GE STIÓ N DE RESTITU CI ÓN DE TI ERRAS DES POJAD AS (UAEG RTD) -DIR ECC IÓN TER RITO RIAL DE NOR TE DE SANTANDER - para logr ar la in clusión del predio en el regi stro de tier ras des pojadas 19, como la qu e hi cier en 18 FI. 25 -CDETAPA ADMINISTRATIVA, ANEXOS, p. 104 a 113. 19 En el resumen que hiciera la Unidad frente a lo que fuere dicho por LUZ MARINA PARRA CONTRERAS se señaló que "( ... ) para el año de 1999 empezaron a llegar unos señores a la zona e hicieron una reunión con las familias que habitaban el sector ( ... ) en esta reunión sacaron a dos personas las cuales desplazaron hasta el cementerio y las mataron" expresando luego que "(. . .) escucharon los disparos (. . .) siempre que citaban a las reuniones mataban alguna persona y se identificaban que venían de parte del capitán Mauricio de las autodefensas, para esos días una noche llegaron estas personas a la casa donde vivía con su familia y empezaron a quemar su casa (. . .) esa misma noche quemaron 3

de parte del capitán Mauricio de las autodefensas, para esos días una noche llegaron estas personas a la casa donde vivía con su familia y empezaron a quemar su casa (. . .) esa misma noche quemaron 3 casas más, donde debió quedarse por ahí hasta que amaneciera" para luego verse obligada a "(. . .) dejar abandonado la casa lote donde vivían, esa noche que salieron de su casa tuvieron que dejar todo votado (sic), solo alcanzaron a sacar sus papeles, de resto todos los enseres de la casa lo consumió las llamas". Asimismo, se dijo allí que "( ... ) en la casa alcanzaron a vivir aproximadamente 15 años donde se criaron sus hijos" para finalmente indicar que "El 20 de agosto de 1999 debieron salir a la ciudad de Cúcuta al barrio Cartas Ramírez donde vivía un pariente del esposo de la solicitante, después de estar radicados acá en Cúcuta una familiar del esposo de la solicitante Jo busca para que le venda la casa lote que había dejado abandonado en campo dos, donde negocian por un precio de 2 millones pues fue la única oferta que recibieron por el predio, pues este se encontraba abandonado y la casa ya no estaba pues la habían S44#l1312100 1 201500116 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA PARRA CONTRERAS Y AGUST{N A YALA A CE VEDO. 11 lu ego an te la misma Un idad el 21 de julio de 20 14 (LUZ MAR IN A PARRA)2º y el 6 de mayo de 20 15 (AGUS TÍN AYALA)2 1; con la den uncia que se form ula se an te la Fis calí a Gener al de la Nación el dí a 1 ° de

PARRA)2º y el 6 de mayo de 20 15 (AGUS TÍN AYALA)2 1; con la den uncia que se form ula se an te la Fis calí a Gener al de la Nación el dí a 1 ° de dici embr e de 201 1 22 y hasta con esa "ratific aci ón" 23 (y reco noc imien to )24 que hi cier en ant e el Ju ez de conoc imien to25. Dí cese que esas versiones resul tan suficient es si es que, como de an taño lo ha referido la H. Corte Cons titu cio nal, con vista en el princi pio de la buena fe y siem pre que no exista plena prueb a en contrario que de man era fehac ient e infirme lo dec lar ado, su cond ición de vícti ma se compr ueba con esa sola man ifestación a propósito que ella se ve reves tida con la presunción de veracidad 26. Sin dejar de acotar que en di chas afirmaciones se mue stra con contu nden cia cómo los actores padec ieron dir ectament e el flagelo de la violencia cuando fue in cendiada Sl:l vivienda a ma nos de grupos il egale s de au todefensa. Así lo na rró LUZ MAR IN A: quemado al momento del desplazamiento"(FI. 25 -CDETAPA ADMINISTRATIVA, ANEXOS, p. 118 y 119). 2° FI. 25 -CDETAPA ADMINISTRATIVA, ANEXOS, p. 138 a 140. 21 Íb. pág. 192 y 193). 22 "YO SOY DESPLAZADA DE LA VEREDA LLANO GRANDE DE TIBU, ME DESPLACE DESDE EL 12

DE AGOST O DEL AÑO 1999 POR QUE LAS AUTODEFENSAS ENCABEZADAS POR ALIAS

22 "YO SOY DESPLAZADA DE LA VEREDA LLANO GRANDE DE TIBU, ME DESPLACE DESDE EL 12

DE AGOST O DEL AÑO 1999 POR QUE LAS AUTODEFENSAS ENCABEZADAS POR ALIAS MAURICIO LLEGARON HASTA MI CASA A METERLE CANDELA YA LA HABfNA PRENDIDO CANDELA A LA CASA Y MI ESPOSO ABRIÓ HUECO EN LA PARED Y NOS SACO A TOO POR AH! Y NOS VOLAMOS, PEDÍAMOS AUXILIO Y NADIE NOS AYUDABA Y ERA QUE LOS PARAMILITARES YA TENIAN A LA GENTE DE LA VEREDA EN UNA REUNIÓN, SE QUEMARON TODAS LAS COSAS DE LA CASA: LA NEVERA, EL TV, EL EQUIPO, DOS BICICLETAS, LA RIPA DE TODA LA FAMILIA Y LOS UTENSILIOS DE LA COS/NA ( .. .) NOS FUIMOS PARA TIBÚ (. . .) MI ESPOSO TRABAJABA EN UNA ARROCERA AL JORNAL PUES SE PEROJO EL TRABAJO, TAMBIEN PERDIMOS 30 GALLINAS, GANADO NO TEN/AMOS SOLO V/V/AMOS DEL TRABAJO DE MI ESPOSO" (Sic) (FI. 25 -CDETAPA ADMINISTRATIVA, ANEXOS, p. 153). 23 No constituye precisamente un paradigma de práctica probatoria preguntar al declarante si se "ratifica" de una manifestación anterior. La primera regla a tener en cuenta en materia de ratificación, es la de que no se trata, en manera alguna, de una mera manifestación de asenso a lo que antes dijo; es menester que se proceda como si nunca se hubiere rendido declaración. Así lo imp

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