TSDJ CUC-54001312100120150020501-(20-09-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120150020501-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Ana Mercedes Roa Rincón y Otros.
Opositor: Gustavo León Becerra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa del opositor. No se reconocen segundos ocupantes.
Radicado: 540013121001201500205 01.
Providencia: 038 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
ANA MERCEDES ROA RINCÓN , actuando en nombre propio y diciendo obrar como apoderada de sus hermanos CHARLI; YOLIMAR; BELKIS ROSÍO; ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI ALEXANDER y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, en tanto herederos2
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todos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, por conducto de procurador judicial
ALEXANDER y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, en tanto herederos2
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todos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTI TUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERsolicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Parcela N° 1 2-Parcelación Parcelación Palermo” ubicado en la vereda La Esmeralda Dos 1 del municipio de Tibú (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N ° 260119090 y el número catastral 54810 000500020144000 y área georeferenciada de 12 hectáreas con 4.422 m 22. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley3.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1978 ALFONSO ROA YÁÑEZ junto con su familia llegó al municipio de Tibú para ocupar y explotar la porción de terreno reclamada que hacía parte de otro de mayor extensión denominado “Palermo”.
1.2.2. Posteriormente, fue beneficiario junto con otros labriegos de la “reforma agraria ” y parcelación del fundo “Palermo”, por lo que, mediante Resolución N° 0398 de 27 de febrero de 1989 expedida por el
1.2.2. Posteriormente, fue beneficiario junto con otros labriegos de la “reforma agraria ” y parcelación del fundo “Palermo”, por lo que, mediante Resolución N° 0398 de 27 de febrero de 1989 expedida por el
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, le
1 Precisase que, aunque en el Informe Técnico de Georeferenciación (Actuación N° 2. p. 167 a 185) se indicó que el reclamado inmueble se encontraba ubicado en la vereda Campo Tres del municipio de Tibú (Norte de Santander), en el Informe Técnico Predial realizado con posterioridad a aquel se hizo la “aclaración” de que: “(...) la vereda en la cual se encuentra el predio objeto de restitución, por manifestaciones del solicitante y en la resolución de adjudicación No 0398 del 27 de febrero de 1989 aparece en la vereda campo tres, pero luego de realizar la sobreposición del polígono georeferenciado por la UNIDAD y el plano de la microfocalización UT_NS_54810_MF002 (…) se pudo observar que el predio se encuentra ubicado sobre la vereda La Esmeralda Dos como se observa en el plano anexo en el numeral 7.5 de planos generados como soporte de los resultados y análisis” (Actuación N° 2. p. 192). 2 Si bien en el Informe Técnico Predial se señaló que al fundo le corresponde un área de 13 hectáreas con 1.744 m2, en el Informe Técnico de Georeferenciación se indicó sin embargo que tal equivalía solamente a 12 hectáreas y 4.422 m2; misma esta que se tendrá en consideración para todo s los efectos dado que se determinó con base en la visita
en el Informe Técnico de Georeferenciación se indicó sin embargo que tal equivalía solamente a 12 hectáreas y 4.422 m2; misma esta que se tendrá en consideración para todo s los efectos dado que se determinó con base en la visita que el mismo ALFONSO ROA YÁÑEZ realizó en su momento al terreno acompañado de personal del área catastral, quienes establecieron las medidas luego de aplicar el “ (...) método de georreferenciación con los equipos GPS (…) (equipos con precisión al centímetro, de dos frecuencias)”. 3 Actuación N° 2. p. 37 a 41.3
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fue adjudicada la “Parcela N° 12” a la cual se le asignó asimismo la matrícula inmobiliaria N° 260 -119090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
1.2.3. En el comentado predio construyó la casa de habitación de la familia que constaba de cinco cuartos, patio y con los servicios públicos de energía eléctrica y agua, la que fue destinada a labores agropecuarias con cultivos de arroz, plá tano y yuca, la cría de más de una docena de reses y otros animales, para lo cual se fabricaron corrales además de una “vaquera”.
1.2.4. Tras padecer “anemia aguda” y “shock hipovolémico” a causa de complicaciones en el embarazo, el 15 de junio de 1990 falleció NIVIA ROSA RINCÓN PARRA DE ROA 4, esposa de ALFONSO ROA YÁÑEZ.
1.2.5. A inicios de 1990, los grupos guerrilleros epl, farc y eln
NIVIA ROSA RINCÓN PARRA DE ROA 4, esposa de ALFONSO ROA
YÁÑEZ.
1.2.5. A inicios de 1990, los grupos guerrilleros epl, farc y eln comenzaron los reclutamientos masivos de menores de edad en la región del Catatumbo, incluyendo también la vereda Esmeralda Dos del municipio de Tibú, afectando de esa forma el orden público en esos sectores, lo que conllevó a que varios moradores del sector abandonaran sus tierras pues adicionalmente tanto ellos como sus hijos eran continuamente amenazados.
1.2.6. Ante la difícil situación de orden público en el municipio de Tibú, principiando el año de 1991, ALFONSO ROA YÁÑEZ decidió sacar de allí a sus hijos CHARLI; ANA MERCEDES; YOLIMAR; BELKIS ROSÍO; ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI y FRANK EDINSON ROA RINCÓN con el fin de que tuviesen mejores condiciones y no padecieran el rigor del desplazamiento forzado, por lo que los llevó
4 Actuación N° 2. p. 100.4
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hasta Cúcuta dejándolos al cuidado de las instituciones “El Amparo del Niño” y “El Asilo Andressen”.
1.2.7. Mientras ubicaba a sus hijos e n Cúcuta, dejó el predio al cuidado de AARÓN VÁSQUEZ, vecino de la región, buscando de ese modo que los cultivos y el ganado que allí se encontraba, no fuesen hurtados, considerando que eran sus únicas propiedades y la fuente del
cuidado de AARÓN VÁSQUEZ, vecino de la región, buscando de ese modo que los cultivos y el ganado que allí se encontraba, no fuesen hurtados, considerando que eran sus únicas propiedades y la fuente del sustento de su familia. Si n embargo, hacia marzo de ese mismo año cuando decidió regresar a la propiedad, VÁSQUEZ le manifestó “(…) que no podía tomar posesión del predio ni retirar ninguna pertenencia, habida cuenta que para ese momento éste fungía como integrante (…) de las FARC” (Sic).
1.2.8. Ante semejante advertencia ALFONSO decidió abandonar la finca y posteriormente se ubicó en Cúcuta, domiciliándose con sus hijos en el barrio Atalaya, principiando a laborar en la empresa de vigilancia DIPLICAR y VIGILEMOS LTDA., para después dedicarse a la venta de calzado en los municipios de Norte de Santander.
1.2.9. Mientras eso sucedía, el INCORA, mediante Resolución N° 0305 de 21 de abril de 1995, declaró la caducidad administrativa del título por la que se había adjudicado la parcela y pasados ocho (8) años, a través de la Resolución N° 0499 de 27 de ju nio de 2003, entregó su dominio a GUSTAVO LEÓN BECERRA, quien para el momento de la presentación de la solicitud fungía como alcalde de Tibú.
1.2.10. En marzo de 1993, grupos armad os al margen de la ley que operaban en el municipio de Tibú secuestraron a GONZALO ROA YÁÑEZ, quien era su hermano y en medio de un enfrentamiento con el
1.2.10. En marzo de 1993, grupos armad os al margen de la ley que operaban en el municipio de Tibú secuestraron a GONZALO ROA YÁÑEZ, quien era su hermano y en medio de un enfrentamiento con el Ejército Nacional, lo asesinaron.5
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1.2.11. Asimismo, el 3 de diciembre de 2003, cuando ALFONSO ROA YÁÑEZ se encontraba en la vía que conduce del municipio de El Carmen a Ocaña, el eln lo secuestró y fue sólo hasta enero del siguiente año que recobró la libertad en medio de un operativo de rescate realizado por el GAULA de la Policía Nacional.
1.2.12. Los fuertes episodios de violencia que padeció ALFONSO ROA YÁÑEZ conllevaron a que se afectara su salud física y mental al punto que en 2005 sufrió una trombosis que le dejó secuelas de parálisis permanente en la mitad de su cuerpo. Finalmente, falleció el 1 2 de febrero de 2014 5 para cuando se encontraba en curso el trámite la solicitud de inclusión de la “Parcela N° 12” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo que se hicieron presentes sus herederos en este caso representados p or ANA MERCEDES ROA RINCÓN 6, quien recibió poder 7 de sus hermanos
CHARLI8; YOLIMAR 9; BELKIS ROSÍO 10; ALBEIRO ALFONSO 11;
MAURICIO12; GIOVANNI ALEXANDER13 y FRANK EDINSON14.
1.3. Actuación Procesal.
CHARLI8; YOLIMAR 9; BELKIS ROSÍO 10; ALBEIRO ALFONSO 11;
MAURICIO12; GIOVANNI ALEXANDER13 y FRANK EDINSON14.
1.3. Actuación Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta , al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación y designó una abogada como representante judicial de las
5 Actuación N° 2. p. 101. 6 Actuación N° 2. p. 95. 7 Actuación N° 2. p. 10 a 13. 8 Actuación N° 2. p. 98. 9 Actuación N° 2. p. 89 a 90. 10 Actuación N° 2. p. 96. 11 Actuación N° 2. p. 93. 12 Actuación N° 2. p. 92. 13 Actuación N° 2. p. 91. 14 Actuación N° 2. p. 94.6
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personas indeterminadas 15; asimismo vinculó a GUSTAVO LEÓN BECERRA, en tanto actual propietario del inmueble; a los directores de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralBECERRA, en tanto actual propietario del inmueble; a los directores de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como del Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERy al alcalde de Tibú y, de otro lado notificó de la acción a l a al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámite16.
Precísase que aunque es verdad que, el 4 de septiembre de 2015 el Juzgado remitió a GUSTAVO LEÓN BECERRA los oficios N os 3657; 3662; 3663 y 3664 comunicándole el proveído que admitió la solicitud de marras y corriéndole traslado de la misma17 y que estos, de acuerdo con los “certificados de entrega” de la empresa de servicio postal, se recibieron el siguiente día 14 de septiembre 18, no es dable tenerlos en consideración cuanto que es de entender que su notificación en realidad se surtió solamente el 22 de febrero de 2016 cuando se presentó aquel en el despacho judicial explicando “(…) que no tuvo conocimiento de las [señaladas comunicaciones], porque no fueron por él recibidas (…)” ; manifestación esta que se debe tener por veraz no sólo atendiendo que la certificación allegada en vez de contener su nombre aludía con el de una persona distinta -AUDREY PORTILLOlo que de suyo desquiciaba su eficacia sino también parando mientes en que inexplicablemente ese “tercero” terminó supuestamente recibiéndolas todas el mismo día y en cuatro direcciones distintas -Parcela 12 de la Parcelación Palermo; Carrera 5 N° 5-06 de Miraflores; Casa 256 del barrio Técnico y Calle 1B
cuatro direcciones distintas -Parcela 12 de la Parcelación Palermo; Carrera 5 N° 5-06 de Miraflores; Casa 256 del barrio Técnico y Calle 1B N° 3-32 de Las Delicias, municipio de Tibú-. Tampoco cabe considerarse que aquel se había enterado con antelación bajo el supuesto que el 18 de septiembre de 201519 figura contestando un requerimiento que se le hiciere al municipio de Tibú, respecto del cual aquel entonces se
15 Actuación N° 41. p. 71. 16 Actuación N° 3. 17 Actuación N° 45. p. 22; 26 a 31 18 Actuación N° 41. p. 65 a 68 19 Actuación N° 41. p. 16.7
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desempeñaba como “alcalde”, si por un lado, se trató en realidad de una comunicación que si bien se muestra remitida con su firma, al margen que al ver lo que allí se indicaba se refería estrictamente con la respuesta de un dato acerca de l sujeto que asomaba catastralmente como propietario del terreno (que lo era en razón de ello PAREJA GARCÍA RAFAEL ANTONIO) e incluso que allí mismo se advierte que se correspondió con una misiva que “proyecto y reviso: Dra. Marina Hernandez Villamizar” (sic) -que no ély que según se explicó “(…) no fue puesta a su conocimiento, no es su firma sino es un facsímil (…)” 20 de cualquier modo no puede entenderse como eficaz para estimar que de ese manera quedó enterada por conducta concluyente en las condiciones de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso
de cualquier modo no puede entenderse como eficaz para estimar que de ese manera quedó enterada por conducta concluyente en las condiciones de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso desde que no hay cómo aquí inferir que por conducto de ese escrito, hubo concreta manifestación de su parte acompañada de su rúbrica que permitiere deducir sin duda alguna que verdaderamente sabía sobre lo que se mencionaba en la providencia que se le quería enseñar y dar a conocer.
1.4. La Oposición.
1.4.1. Oportunamente GUSTAVO LEÓN BECERRA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que la adjudicación de la parcela a su favor (a través de la Resolución N° 0499 de 27 de junio de 2003) ocurrió en medio de un negocio legal, habida cuenta que tuvo lugar trascurrida casi una década después de que el INCORA declarara la caducidad administrativa del título que le había sido otorgado a ALFONSO ROA YÁÑEZ y luego de que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin tener conocimiento de los supuestos hechos victimizantes que provocaron el desplazamiento de la familia ROA. Afirmó que se hizo dueño de la propiedad de buena fe exenta de culpa, consciente de que obraba con honestidad, lealtad y rectitud y, además
20 Actuación N° 41. p. 70.8
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seguro de que el procedimiento adelantado por la señalada entidad no estuvo viciado pues ni esta o el INCODER -que posteriormente la reemplazó- le informaron acerca de abandonos caus ados por la
seguro de que el procedimiento adelantado por la señalada entidad no estuvo viciado pues ni esta o el INCODER -que posteriormente la reemplazó- le informaron acerca de abandonos caus ados por la violencia sin descontar que el aquí narrado fue declarado “mucho tiempo después” de hacerse al fundo; además que ALFONSO ROA YÁÑEZ nunca compareció al proceso ni comunicó a las instituciones públicas lo sucedido cuanto que tan sólo se limitó a expresar que aquellas estaban “infiltradas” por la guerrilla. También refirió que no ha sido acusado por delito alguno como tampoco sindicado de pertenecer a bandas criminales o grupos subversivos. De otro lado, señaló que no comprendía cómo el secuestro d el que aseveró que fue víctima el acá reclamante, se denunciare sólo pasados cinco años después y no de inmediato, considerando que fue liberado justamente en medio de un rescate realizado por el Gaula de la Policía, en el que se produjo la aprehensión de los captores. Igualmente recalcó que pasaron dos lustros sin que se presentaran acciones en su contra para recuperar el presunto dominio del bien, por lo que consideró saneada la tradición. Aseguró que ser alcalde del municipio de Tibú resultaba siendo un dato irrelevante, puesto que al momento de adquirir el dominio no tenía la dicha calidad. Fundado en esos argumentos solicitó que se negare la pretensión y en el supuesto de determinarse el derecho a la restitución de los restituyentes, se ordenara entonces compensarlo con base en el avalúo que allegaría dado que el presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no se ajustaba al precio real21.
de los restituyentes, se ordenara entonces compensarlo con base en el avalúo que allegaría dado que el presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no se ajustaba al precio real21.
1.4.2. La representante judicial de los indeterminad os que fueron convocados a través de la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, señaló que no hacía oposición a las pretensiones de la solicitud, por lo que se remitía a lo que resultare probado en el proceso22.
21 Actuación N° 43. p. 5 a 9. 22 Actuación N° 41. p. 77 a 79.9
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1.4.3. Por su parte la alcaldía de Tibú manifestó que n o hacía oposición a la solicitud 23 y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, señaló que se estaba a lo que resultare probado en el proceso, resaltando que la naturaleza del predio reclamado no era pública ni del patrimonio de la Nación sino que se trat aba de una propiedad privada, por lo que consideró que la acción adelantada no tenía efectos en su contra para exigir alguna prestación. En cuanto correspondía con la calidad de las víctimas y la identificación del inmueble, expresó que no le constaban, pues que eran situaciones que debían analizarse al interior del asunto judicial, mientras que respecto del bien, indicó que se encontraba ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Tibú y que de acuerdo con el antecedente registral, el dominio del mi smo aparecía en cabeza de GUSTAVO LEÓN BECERRA, habida cuenta que
encontraba ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Tibú y que de acuerdo con el antecedente registral, el dominio del mi smo aparecía en cabeza de GUSTAVO LEÓN BECERRA, habida cuenta que mediante la Resolución N° 0499 de 27 de julio de 2003 le fue adjudicado el baldío24.
1.4.4. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio.
1.4.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal 25, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas 26 y se corrió traslado para que se alegare de conclusi ón27. Ya luego se adelantaron gestiones demostrativas adicionales que interesaban al asunto.
1.5. Manifestaciones Finales.
23 Actuación N° 41. p. 16. 24 Actuación N° 41. p. 22 a 27. 25 Actuación N° 34. 26 Actuación N° 4. 27 Actuación N° 33.10
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1.5.1. El contradictor GUSTAVO LEÓN BECERRA, mediante apoderado judicial, insistió en las manifestaciones de su escrito de oposición solicitando así que se negaran las pretensiones, particularmente porque no existía una clara relación entre el despojo jurídico alegado y los señalados hechos victimizantes advirtiendo además que el proceso de caducidad administrativa realizado por el INCORA tuvo lugar pero porque ALFONSO ROA YÁÑEZ incumplió con
jurídico alegado y los señalados hechos victimizantes advirtiendo además que el proceso de caducidad administrativa realizado por el INCORA tuvo lugar pero porque ALFONSO ROA YÁÑEZ incumplió con el pago del crédito que le fuera otorgado y abandonó sin justa causa la tierra asignada siendo que una de las condiciones que imponía la entidad era no salir de la parcela sin su autorización por m ás de veinte días. En punto de las versiones dadas por los hermanos ROA, indicó que deberían valorarse con sumo cuidado ya que para la época en que salieron de la región tenían una muy corta edad, por lo que no les podría constar lo sucedido y lo narrado emanaba seguramente de lo que les había dicho su padre; también porque, aunque señalaron que se encontraban en la finca al momento de las amenazas, esa manifestación no puede resultar cierta dado que en 1990 fueron trasladados a Cúcuta y a La Garita, hogare s esos en los que permanecieron por espacio de seis años amén que las aludidas intimidaciones que aseveraron haber recibido, al final consistieron apenas en que la guerrilla de cuando en vez les mostraba sus armas o les permitían tocarlas sin que por asomo mencionaren que fueren acaso invitados a participar de las filas y menos que se les intentó reclutar forzadamente. Refirió que el testimonio de VÍCTOR SAAVEDRA tampoco resultaba confiable en tanto tenía interés en el proceso, pues era asimismo reclamante de restitución sumado a que desconocía esos reseñados inconvenientes entre ALFONSO y ARÓN pues solo sabía que eran compadres; tampoco estuvo presente en los tiempos en que se fue de la zona, no estaba al tanto de
que desconocía esos reseñados inconvenientes entre ALFONSO y ARÓN pues solo sabía que eran compadres; tampoco estuvo presente en los tiempos en que se fue de la zona, no estaba al tanto de advertencias de grupos ilegales y en tanto consideró que la partida de la vereda obedeció al secuestro que padeció, aserción que no e ra precisamente verdadera ya que la retención tuvo lugar en 2004. De otro lado, relievó que el homicidio del hermano de ALFONSO ROA ocurrió11
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tiempo después del abandon o de la finca por lo que no podía decirse que coincidió con su salida del lugar. Cuestionó por igual que si el temor estaba dado por la pretensa intención de que los menores hicieren parte de una organización ilegal, debió haber cesado justo desde el insta nte en que fueron llevados a otro lugar por lo que no se comprend ería porqué no se ejercieron las acciones ante el INCORA si el procedimiento de caducidad de la resolución de adjudicación inició hacia el 18 de marzo de 2001. Puntualizó que el señalamiento a los descendientes de ARÓN VÁSQUEZ era infundado, puesto que en la solicitud se dijo que eran militantes de las farc, mientras que de las declaraciones de LUIS ROBERTO BÁEZ y VÍCTOR SAAVEDRA se advertía que en realidad pertenecían al eln. Recalcó que en una primera oportunidad se resolvió no inscribir la parcela en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por cuanto en comienzo se estimó que no hubo desplazamiento como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de los Derechos
no inscribir la parcela en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por cuanto en comienzo se estimó que no hubo desplazamiento como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de los Derechos Humanos, toda vez que la dejación del terreno sobrevino del fallecimiento de NIVIA ROSA y “la imposibilidad de criar 8 hijos menores, lo que motivo a trasladarse a la ciudad de Cúcuta e internarlos en orfanato” (Sic). Sin embargo , al resolver el recurso de reposición, inexplicablemente se decidió que ahora sí procedía el dicho registro, sin que mediara el análisis de nuevas pruebas y tan solo basándose en que la familia ROA RINCÓN fue víctima del conflicto por diferen tes situaciones, entre ellas la muerte de la madre de los reclamantes y esposa de ALFONSO y ese supuesto conato de que aquellos serían remitidos de manera obligada por la citada organización. Adicionalmente señaló que en el acto administrativo en comento, se planteó que la dejación del inmueble provocó la desintegración familiar, afirmación que, no obstante, se contradecía con lo señalado por el propio ROA YÁÑEZ, en tanto indicó que primero dejó a su prole en hogares infantiles y luego fue despojado. Por ot ra parte, sostuvo que tampoco se cumplió con el presupuesto de temporalidad en tanto que los acontecimientos fueron12
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en 1990. Finalmente imploró que de reconocerse el derecho a la restitución de tierras, entonces se le tuviere como “opositor de buena fe exenta de culpa”, ordenando a su favor el pago de la compensación que
en 1990. Finalmente imploró que de reconocerse el derecho a la restitución de tierras, entonces se le tuviere como “opositor de buena fe exenta de culpa”, ordenando a su favor el pago de la compensación que dispone la ley, es decir el valor indexado del mencionado bien y de las mejoras realizadas consistentes en el cultivo de palma de aceite28.
1.5.2. Si bien los solicitantes, por conducto de su representante, presentaron sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hicieron por fuera del horario judicial (6.08 p.m.29) cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.
1.5.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio dentro del término concedido para el efecto pues que el “concepto” presentado luego fue extemporáneo30.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la proc edencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ANA MERCEDES; CHARLI; YOLIMAR; BELKIS ROSÍO; ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI ALEXANDER y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, en calidad de herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, en relación con el predio rural denominado “Parcela N° 12 - Parcelación Palermo” ubicado en la vereda La Esmeralda Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
La Esmeralda Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por GUSTAVO LEÓN BECERRA con el objeto de establecer si se logró
28 Actuación N° 35. 29 Actuación N° 37 y Actuación N° 39. 30 Actuación N° 135.13
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desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buen a exenta de culpa y el consecuente derecho a mejoras que reclama, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
Antes de todo, quizás no esté de más resaltar que, dejando al margen los serios reproches que merecen buena parte de las actuaciones dadas por el Juzgado a este trámite en el que, de un lado, a esas personas “indeterminadas” que fueron avisadas del asunto a través de la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se les terminó designando dizque representante judicial y de otro, por ejemplo, el hecho mismo que en el auto admisorio de manera francamente confusa se citó y “vinculó” a distintas entidades para que se enterasen del proceso31, no obstante lo cual, no se precisó
y de otro, por ejemplo, el hecho mismo que en el auto admisorio de manera francamente confusa se citó y “vinculó” a distintas entidades para que se enterasen del proceso31, no obstante lo cual, no se precisó que se hacía solamente para que acaso estuvieren al tanto del mismo y no propiamente como “demandados”, lo que provocó que varias de ellas al final terminaran “contestando” el libelo y manifestando incluso que “no se oponían” cual si se trataran de “parte” sin serlo, amén de la insólita forma en que se terminaron practicando las audiencias de testimonios e interrogatorios que no se compadecen de esas claras reglas legales concernientes con la práctica probatoria de ese tipo de diligencias32 y los deberes del Juez como director del proceso33, al final de cuentas no existe causa que autorice invalidar el trámite de lo actuado.
Con esa previsión y ahora sí para entrar en las materias propuestas, debe comenzarse diciendo que el derecho a la restitución
31 Actuación N° 3. 32 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 33 Arts. 42, 43 y 44 C.G.P.14
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contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del b ien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad34, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)35 por cuenta de tal, de
procedibilidad34, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)35 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 36 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 37. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Así pues, para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 0666 de 23 de julio de 2015 38, en la que se indicó que CHARLI;
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