TSDJ CUC-54001312100120150026801-(09-06-2016)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120150026801-(09-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta N°. 54 San José de Cúcuta, nueve de junio de dos mil dieciséis. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Hilda Rosa Afanador Rivera. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 a nombre de la señora Hilda Rosa Afanador Rivera3, donde solicitó, entre otras peticiones, se acceda a restituirle y formalizarle4 el predio urbano ubicado en la Calle 21A N°. 15-14, barrio Nuevo Horizonte de esta ciudad, identificado con folio de matrícula N°. 260-297764 y cédula catastral N°. 01-08-10690007-000; alinderado así5: NORTE: partiendo del punto 2 con rumbo este al punto 3 en una distancia de 9.83 mts con la señora Alicia González de Rojas; ORIENTE: partiendo del punto 3 con rumbo Sur 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1-74 cdno etapa administrativa. 3 Fls. 111-112 cdno etapa judicial
González de Rojas; ORIENTE: partiendo del punto 3 con rumbo Sur 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1-74 cdno etapa administrativa. 3 Fls. 111-112 cdno etapa judicial 4 Fls. 58-62 cdno etapa administrativa 5 Fls. 33 y 35República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 al Punto 0, en una distancia de 21.3 mts, con la señora Esperanza González; SUR: partiendo del punto O con rumbo Oeste al punto 1, en una distancia de 9.83 mts, con la Avenida 21a; OCCIDENTE: Partiendo del Punto 1 con rumbo Norte hacia el Punto 2, en una distancia de 21.3 mts, limita con el señor Celso Antonio Guerra.6 Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso: 1°. La señora Hilda Rosa Afanador Rivera se residenció en el barrio Nuevo Horizonte entre 1994 y 2002, allí adquirió mediante escritura pública de declaración de construcción N°. 2300 del 09 de diciembre de 1996, elevada en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, la ocupación del predio ejido que pretende en restitución. 2°. En el referido predio hizo mejoras consistentes en dos habitaciones y sala, construidas con retal de madera, también instaló servicios de energía y acueducto e inscribió la mejora en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC-. 3°. La población que se asentó en dicha localidad entre los
servicios de energía y acueducto e inscribió la mejora en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC-. 3°. La población que se asentó en dicha localidad entre los años 1999 a 2002, fue víctima de amenazas, estigmatización, toques de queda, homicidios, masacres y desplazamiento, por el accionar de grupos paramilitares. 4°. Entre los meses de julio y agosto del año 2002, seis hombres armados y vestidos de civil buscaron al señor Fabio Velasco —con quién la señora Hilda Rosa comenzó a convivir desde el año 2000en presencia de ella y su hijo lo sacaron llevándolo a la 6 El predio presenta las coordenadas geográficas vistas a folio 34 del cuaderno de la etapa administrativa. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 cancha del barrio, allí le advirtieron que tenía 24 horas para irse del barrio. 5°. Como consecuencia de los hechos descritos el señor Fabio Velasco contactó a un señor que le había ofrecido trabajo de alfarería con quien se dio cita en el municipio de Los Patios y quien el mismo día los llevó para Venezuela. 6°. En el predio quedó un tío de la señora Hilda Rosa, y dos hijas, quienes por situaciones familiares y de orden público también abandonaron la heredad. 7°. La señora Hilda Rosa Afanador Rivera regresó al barrio en el año 2013, oportunidad en la que los antiguos vecinos le comentaron que el predio lo ocupó por un tiempo una señora de nombre María a quien sacaron de allí "los celadores", posteriormente
el año 2013, oportunidad en la que los antiguos vecinos le comentaron que el predio lo ocupó por un tiempo una señora de nombre María a quien sacaron de allí "los celadores", posteriormente duró abandonado y aproximadamente a finales del año 2007, las mismas personas que sacaron a la señora María del predio, ordenaron que lo ocupara la señora Jacqueline Rojas. Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al momento de los hechos citados como victimizantes estaba integrado por su compañero el señor Fabio Velasco Villamizar, y sus hijos Ligia Elena, Erika Joanna, Mario Fernando Fernández Afanador y Jhonatan Albeiro Velasco Afanador. 92 3República de Colombia
91
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801
Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de restitución' y ordenó la publicación de esta decisión, para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, garantizándose de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros8, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna. Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud a la señora Jacqueline Rojas Contreras, quien se opuso a la restitución9. En
oportunidad que no fue atendido por persona alguna. Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud a la señora Jacqueline Rojas Contreras, quien se opuso a la restitución9. En cuanto a los hechos concretos de la señora Rivera Afanador expuso que si bien es inexistente la escritura pública de mejoras realizadas, ello no significa que la misma ocupara el terreno.
Propuso como excepciones: "BUENA FE EXENTA DE CULPA": Fundamentada en que la opositora fue diligente pues entró a ocupar el terreno con la convicción que era de propiedad del municipio y con autorización de la Junta de Acción Comunal del barrio; por ello, construyó vivienda para ella y su hija. Adicionalmente, solicitó al municipio la cesión gratuita del terreno, el que ocupa pacífica e ininterrumpidamente desde el año 2004. También reseñó que por tratarse de un predio ejido era imposible conocer su tradición, solo sabía que allí antes vivía una señora de nombre María pero desconocía las circunstancias de su salida, agregó que lo sucedido a la solicitante no fue un hecho notorio y que por tratarse de mujer cabeza de familia merece protección constitucional.
Fls. 8-11 cdno etapa judicial. 8 Fls. 65. Cdno etapa judicial 9 Fls. 2-11 cdno etapa judicial 4República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 "MALA FE": En este apartado se adujo que la señora Hilda Rosa Afanador Rivera ha obrado de mala fe puesto que en el año 2013 regresó a la ciudad de Cúcuta a reclamar el predio, y ha
"MALA FE": En este apartado se adujo que la señora Hilda Rosa Afanador Rivera ha obrado de mala fe puesto que en el año 2013 regresó a la ciudad de Cúcuta a reclamar el predio, y ha desplegado acciones para hacerse a la restitución material de la heredad, al punto que adelantó trámite administrativo para la cesión del predio a su favor, obteniendo la Resolución N°. 837 del 13 de diciembre de 2013, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, faltando a la verdad en la declaración del 30 de mayo del 2014 y haciendo incurrir en error a la administración pues para obtener la titulación del predio dijo estar ocupándolo desde el año
2004. Finalmente solicitó ser compensada.
Instruido el proceso, se remitió a esta Corporación. Se avocó conocimiento y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por las partes y el concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras, luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, citó profusa legislación en materia constitucional, derecho internacional y de derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado. Al descender al caso en concreto estimó que como el presunto abandono forzado y despojo material acaeció en el año 2002 se configuró el requisito de temporalidad; la calidad de víctima está dada porque ante la juez de instrucción se ratificó por la solicitante la 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801
configuró el requisito de temporalidad; la calidad de víctima está dada porque ante la juez de instrucción se ratificó por la solicitante la 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 versión narrada en la demanda sobre el desplazamiento a raíz de las amenazas de las AUC que operaban en el sector, y ésta se corroboró con la testigo María Inés Fernández López. En cuanto al vínculo jurídico señaló que se estableció por su calidad de ocupante de las mejoras construidas en terreno ejido de acuerdo a la Escritura Pública N°. 2300 del 9 de diciembre de 1996, y que hoy en día ya le fueron formalizadas por Resolución Administrativa 0837 del 13 de diciembre de 2013. Consideró que lo expuesto respecto del desplazamiento forzado se respaldó con la versión de su vecina María Inés Fernández López, quien narró que ella también fue amenazada el mismo día que en el que ocurrió el desplazamiento de la solicitante, pues a su casa llegaron equivocadamente en búsqueda del compañero de la señora Hilda Rosa, y conoció que a éste le habían dado el término de 24 horas para irse del predio como en efecto sucedió. Concluyó que las pretensiones de restitución del inmueble están llamadas a prosperar, sin lugar a una formalización pues con la resolución en mención ya operó. En lo que atiende a la oposición estableció que no se avizoró que la señora Jacqueline Rojas Contreras haya actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues era conocedora que la señora Hilda Rosa era la dueña de las mejoras, sin embargo no
que la señora Jacqueline Rojas Contreras haya actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues era conocedora que la señora Hilda Rosa era la dueña de las mejoras, sin embargo no indagó respecto de la salida de ella del predio, no obstante como su ingreso al predio no puede catalogarse como de mala fe, ni fruto de actos violentos, o por el provecho que pudiese obtener, debe ser beneficiaria del programa de segundos ocupantes contemplado en el Decreto 440 de 201610. 10 Fls. 50-64 cdno Tribunal. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 La apoderada de la solicitante, adscrita a la UAEGRTD luego de reseñar los supuestos de hecho respecto del predio, expuso un desarrollo de la teoría del caso, así frente a la "calidad jurídica con el predio" estableció que la señora Hilda Rosa Afanador Rivera es la propietaria del inmueble dada la resolución 0837 del 13 de diciembre de 2013 de la Alcaldía de San José de Cúcuta; en cuanto a la calidad de víctima, estableció que los hechos descritos en la declaración de la solicitante se configuran como infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado; en relación a la temporalidad la estimó configurada y solicitó se diera aplicación a la presunción del artículo 77 de la Ley 1448, en cuanto a la inexistencia de la posesión sobre un predio objeto de restitución11. El apoderado de los opositores, adscrito a la Defensoría del Pueblo, reiteró todos los hechos de la contestación, haciendo
inexistencia de la posesión sobre un predio objeto de restitución11. El apoderado de los opositores, adscrito a la Defensoría del Pueblo, reiteró todos los hechos de la contestación, haciendo hincapié en el desconocimiento mutuo entre la solicitante y la opositora, en la falta de injerencia de la última en los hechos victimizantes, y en la confianza legítima por la autorización de la junta de la Acción Comunal. Adujo que si bien la magistratura puede no reconocer buena fe exenta de culpa en la opositora por los altos estándares que la misma imprime, sí se puede dar un enfoque de acción sin daño, dadas las condiciones de vulnerabilidad de los segundos ocupantes, como ocurre en este caso, y para sustentar su postura trascribió el concepto de esa entidad ante la Corte Constitucional12. 11 Fls. 65-66 Ibíd. 2 Fls. 67-76 cdno. Tribunal. 7República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Hilda Rosa Afanador Rivera
actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Hilda Rosa Afanador Rivera ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido obligada a abandonarla, con ocasión del conflicto armado para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas. En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer a la opositora compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional13, prevé la necesidad de 13 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la
ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad14; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras. Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: 1. la temporalidad, es decir, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, Crespeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C936/06. 14 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. Yr 9República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2. La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; 3. El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, y 4. Estructuración del despojo o abandono forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue:
1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas
asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue:
1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (Negrilla ajena al texto).
10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 En el asunto de marras, de la declaración de la señora Hilda Rosa, tanto en la etapa administrativa como en la judicial se deduce que los hechos concernientes a las amenazas por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley —a su parecer guerrillerosa raíz de las cuales se dio el desplazamiento y abandono forzado, tuvo ocurrencia "entre el año 2001 y 2002"15, y así lo reiteró ante el juez de instrucción cuando al ser interrogada por la época de los hechos respondió que acaecieron "... más o menos entre el 2001 y el 2002", sin que obre prueba que controvierta tal afirmación, o que la imprecisión sea de tal envergadura como para poner en duda su dicho, pues la solicitante justifica ello en que por el
entre el 2001 y el 2002", sin que obre prueba que controvierta tal afirmación, o que la imprecisión sea de tal envergadura como para poner en duda su dicho, pues la solicitante justifica ello en que por el paso del tiempo la fecha exacta no la recuerda, situación que de acuerdo a la reglas de la experiencia es totalmente aceptable. Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado.
2. Relación jurídica de la solicitante con el predio: De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho a la restitución: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".
La relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de restitución, para la época en que acaecieron los hechos de los que su hijo y su compañero de ese momento y ella, fueron víctimas, 15 Vto. FI. 186 cdno Etapa Administrativa. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 estuvo dada por su condición de ocupante, calidad que surgió a partir del año de 199416, de lo cual da fe la escritura pública N°.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 estuvo dada por su condición de ocupante, calidad que surgió a partir del año de 199416, de lo cual da fe la escritura pública N°. 2.300 del nueve de diciembre de 199617, y la que se formalizó a su favor mediante la Resolución N°. 0837 del 13 de diciembre de 201318, proferida por la Alcaldía de San José de Cúcuta, pues a través de este acto administrativo el municipio le cedió el predio materia de este proceso a la señora Hilda Rosa Afanador Rivera.
3. El hecho victimizante y la condición de víctima.
El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales19, una tragedia naciona1 20, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas21, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta22. En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden 16 FI.112 17 FI. 166 cdno Etapa Administrativa 18 Fls. 204-206 cdno Etapa Administrativa 19 Sentencia T-419 de 2003 20 Sentencia SU 1150 de 2000 21 Sentencia T-227 de 1997 22 Sentencia SU 1150 de 2000 12República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 público". El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"23 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012
flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, 23 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 13República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas,
reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admiten como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. 3.1. El contexto de violencia. La presencia en varias regiones del País de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y las Autodefensas Unidas de Colombia — conocidas como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna. De acuerdo con lo consignado en la solicitud, los hechos ocurrieron entre los años 2001 y 2002 en el barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, que es el sitio donde se halla localizado el inmueble solicitado en restitución, este hace parte de la Comuna 8, ubicada al sur occidente de la misma, y de acuerdo con el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO COMUNA 8 DE CÚCUTA" 24 aportado por el UAEGRTD —Territorial Norte de Santander-, dicha comuna "se pobló a partir de la construcción del Barrio Atalaya por el Instituto de Crédito Territorial en la década de 1960, en terrenos comprados al municipio de Cúcuta. La consolidación de este asentamiento dio origen a lo que hoy se denomina Ciudadela Atalaya."25. 24 Fls. 141 — 149 cdno Etapa Administrativa. 25 Vto. FI. 76
de Cúcuta. La consolidación de este asentamiento dio origen a lo que hoy se denomina Ciudadela Atalaya."25. 24 Fls. 141 — 149 cdno Etapa Administrativa. 25 Vto. FI. 76 14República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 Por su pertinencia y relación directa con los hechos y sector donde ocurrieron los aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia de veintiuno (21) Mayo de dos mil catorce (2014), expediente 540012221002-2013-00107, en el que se describió: « Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado en el territorio nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional —ELN -llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación —EPLcon el frente Libardo Mora Toro. De otro lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona.
lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona. Igualmente, refiere el aludido informe que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1982, presentándose en la ciudad de Cúcuta las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander. Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel que consideraran amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda, personas y organizaciones entre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.