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TSDJ CUC-540013121001201500270-(10-04-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-540013121001201500270-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de abril de dos mil diecinueve

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Carmen Cecilia Carvajal

Hernández

Opositor: José Trinidad Martínez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que la parte o positora lograra desvirtuarlos. No se logró acreditar que el opositor haya actuado con buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se ordena la compensación a la víctima por equivalencia económica . No se reconoce la buena fe exenta de culpa en cabeza del opositor.

Radicado: 540013121001201500270

Providencia: ST007 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.2

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora CARMEN CECILIA CARVAJAL HERNANDEZ en

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora CARMEN CECILIA CARVAJAL HERNANDEZ en calidad de “cónyuge supérstite” del finado PEDRO ANTONIO SOLANO NIÑO, quien en vida era el propietario de un predio urbano ubicado en la Avenida 23 N° 14 B-55 barrio “Nuevo Horizonte” del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander).

1.1.2. Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por compr obarse la falta de consentimiento y causa ilícita en la celebración de los negocios.

La declaración de la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 692 del 24 de marzo de 2006 protocolizada en la Notaría Pr imera del Círculo de Cúcuta, así como la nulidad absoluta de los contratos celebrados con posterioridad al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. Proferir las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 d e la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos.

1.2. Hechos.

1.2.1. Expuso la solicitante q ue, junto con su esposo y sus dos

inmuebles y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos.

1.2. Hechos.

1.2.1. Expuso la solicitante q ue, junto con su esposo y sus dos hijos, acudió al barrio Nuevo Horizonte en el municipio de San José de CúcutaNorte de Santander para ocupar un lote esquinero en donde3

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

inicialmente construyeron una vivienda en tabla, techo de zinc y piso de tierra, y pu sieron en funcionamiento un negocio familiar de “miniabastos” denominado “tienda mixta Rubí”.

1.2.2. Para la época, aduce la peticionaria, los integrantes de su familia gozaban de un relativo ambiente de tran quilidad, pese a la presencia del grupo insurg ente Ejército de Liberación Nacional - ELN-, pues éste les permitía trabajar pacíficamente , siempre y cuando asistieran a las reuniones a las que eran citados, mismas a las que comparecían por temor a las represalias que pudiese tomar la organización ilegal mencionada.

1.2.3. La situación se agudizó con la incursión paramilitar acaecida en el año 2003 en el barrio Nuevo Horizonte, en la cual miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC realizaban labor es de inteligencia en el sector e irrumpían en el hogar de la señora CARMEN CECILIA para consumir los alimentos ofrecidos en el negocio sin entregar contraprestación alguna para el efecto. Estos sujetos acudían armados a la vivienda para adelantar conversaciones con el finado

CECILIA para consumir los alimentos ofrecidos en el negocio sin entregar contraprestación alguna para el efecto. Estos sujetos acudían armados a la vivienda para adelantar conversaciones con el finado PEDRO ANTONIO, quien se mostraba nervioso ante la situación.

1.2.4. El día 6 de julio de 2003 acudieron al inmueble sujetos armados en una camioneta blanca con vidrios polarizados y equipos de comunicación, quienes se presentaron como integrantes de las AUC y solicitaron la presencia del de cujus PEDRO ANTONIO SOLANO NIÑO para conversar por unos minutos. La solicitante cuestionó a su esposo por el motivo y contenido de la conversación sostenida y este le manifestó que “no le debía nada a nadie y que si lo quisieran asesinar lo hubiesen hecho allí mismo ”. Esta situación la atemorizó, por lo que insistió a su cónyuge que abandonaran el sitio de inmediato, pese a ello éste se negó a hacerlo.4

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

1.2.5. Entre las 10 y 10:30 am del 10 de julio de 2003 arribaron al predio, los mismos sujetos armados que habían acudido antes, quienes dispararon varias veces contra PEDRO ANTONIO SOLANO NIÑO (QEPD) causándole la muerte de forma inmedi ata en frente de la solicitante, quien quedó sumamente impactada tras el suceso de violencia. Agregó que inclusive uno de los paramilitares insistió en asesinarla, sin embargo, al final decidieron huir en la misma camioneta en que se movilizaron hasta el lugar.

solicitante, quien quedó sumamente impactada tras el suceso de violencia. Agregó que inclusive uno de los paramilitares insistió en asesinarla, sin embargo, al final decidieron huir en la misma camioneta en que se movilizaron hasta el lugar.

1.2.6. Expuso que JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA alias “el Iguano”, comandante del frente Fronteras de las AUC , declaró en versión libre que el finado PEDRO ANTONIO SOLANO NIÑO había sido señalado como “guerrillero” y que esta fue la razón que motivó su homicidio a manos del grupo paramilitar.

1.2.7. A raíz de este suceso decidió, esa misma noche, emigrar a la casa de su madre, y estando allí, sus vecinos “Adonías y Miguel ” le comentaron que su “establecimiento comercial” había sido usurpado y saqueado, por lo que decidió acudir nuevamente con la policía del barrio “Niña Cec i” con el fin de extraer algunos enseres y elementos de su propiedad.

1.2.8. Así, abandonó definitivamente el inmueble con sus tres hijos menores de edad , desplazándose forzosamente por dos meses a la casa de su progenitora, y luego, en una casa arrendada ubicada en otro barrio de la ciudad.

1.2.9. Adujo que con apoyo de uno de sus vecinos logró arrendar el predio a un señor llamado Fernando, quien inicialmente se comprometió a pagar la suma de $50.000 por concepto de cánones mensuales, sin embargo, éste, al segundo mes, le manifestó que las autodefensas le habían indicado que el usufructo del inmueble les

comprometió a pagar la suma de $50.000 por concepto de cánones mensuales, sin embargo, éste, al segundo mes, le manifestó que las autodefensas le habían indicado que el usufructo del inmueble les correspondía y por lo tanto no podía seguir pagándole el arriendo;5

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

aunado a una llamada recibida en donde un “integrante del grupo paramilitar”, recluido en la cárcel Modelo, le exigía que “dejara las cosas así” pues el dinero era para ellos.

1.2.10. Señaló que el señor Fernando le propuso un negocio de venta del predio, ofreciéndole la suma de $2’000.000 como cuota inicial, más $3’000.000 que se pagarían mediante cuotas, lo cual fue aceptado en atención a su estado de vulnerabilidad y necesidad económica.

1.2.11. Finalmente, relató que: a) fue indemnizada por la vía administrativa debido a la muerte de su esposo, b) es madre cabeza de familia y es empleada de servicios domésticos en la actuali dad, c) no tiene casa propia y d) su aspiración con la solicitud es recibir una vivienda de similares características al inmueble del que fue despojada, pues no desea regresar al predio por los hechos traumáticos que tuvo que padecer y por el temor de los posibles daños que puedan recibir sus hijos.

1.3. Actuación Procesal.

El trámite inició con las solicitudes acumuladas de los señores

ALONSO CÁCERES, JULIA ESTHER LIZCANO LAZO, HILDA ROSA

hijos.

1.3. Actuación Procesal.

El trámite inició con las solicitudes acumuladas de los señores

ALONSO CÁCERES, JULIA ESTHER LIZCANO LAZO, HILDA ROSA

AFANADOR RIVERA, RAÚL CÁCERES DONADO, NORFA LUZ DONADO, AISLEN D ONADO y CARMEN CECILIA CARVAJAL HERNANDEZ, las cuales recaían sobre inmuebles distintos que coincidían en su ubicación en el barrio “Nuevo Horizonte” del municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander 1. Sin embargo, mediante auto del 19 de octubre de 2015, el juez instructor 2 decidió “romper la unidad procesal”, debido a que no se cumplían los requisitos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pues las direcciones de los predios reclamados eran muy distantes a pesar de que se encontraban en el

1 Consecutivo 45, folio 3, expediente digital, actuación juzgado. 2 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta.6

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

mismo se ctor, por lo cual cada solicitud debía tramitarse de forma separada.3 En este sentido se le otorgó a la petición de la señora CARMEN CECILIA CARVAJAL HERNANDEZ el radicado 2015-00270, para que esta se tramitara con independencia de las demás.

Tal solicitud fue admitida el 09 de junio de 2015, fecha en la cual se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de

para que esta se tramitara con independencia de las demás.

Tal solicitud fue admitida el 09 de junio de 2015, fecha en la cual se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de

20114. De igual modo , se ordenó correr traslado a JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ, titular inscrito del derecho de dominio en el cer tificado de tradición del inmueble objeto de reclamo5.

Efectuados los emplazamientos de ley6 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:

1.4. Oposición

1.4.1. El señor JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ RINCÓN , actuando por conducto de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal señaló7 que adquirió el inmueble de buena fe y sin presionar a nadie para la realización de la venta. Que al momento de la negociación nadie comentó que el predio tuviese problemas por despojo o que se hubiese ejercido violencia sobre sus propietarios anteriores; tanto así, que desde el año 2007 en que se hizo dueño, no han surgido inconvenientes con el fundo, aunad o a que ha pagado las obligaciones del mismo y le ha implantado mejoras por un valor apr oximado de $38’000.000 8. Agregó que no se ha aprovechado de ningún tipo de situación, lo que se evidencia si se tiene en cuenta que la venta se hizo en el año 2006 a la señora Carmen Yaneth Amaya Amaya, es decir tres años después de la ocurrencia de los hechos, y el negocio por el cual él adquirió el derecho real de dominio, en el año 2007.

señora Carmen Yaneth Amaya Amaya, es decir tres años después de la ocurrencia de los hechos, y el negocio por el cual él adquirió el derecho real de dominio, en el año 2007.

3Consecutivo 49, folios 146-147, expediente digital, actuación juzgado 4 Ibídem, folios 6-13. 5 Ibídem, folios 19-22. 6 Ibídem, folios 72-73. 7 Consecutivo 51, folios 4-31, expediente digital, actuación juzgado 8 Ibídem, folio 8.7

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

Además, destacó tres circunstancias que a su juicio deberían ser tenidas en cuenta de cara al fracaso de la acción, a saber: a) la celebración de l negocio jurídico en n ombre de PEDRO ANTONIO SOLANO NIÑO (QEPD) cuando este ya había fallecido, b) la cancelación del patrimonio de familia indicándose que los señores CARMEN CECILIA CARVAJAL HERNANDEZ y PEDRO ANTONIO SOLANO NIÑO no tenían hijos legítimos, extramatrimoniales, reconocidos, por reconocer o adoptivos , y no existía la posibilidad de tenerlos o adoptarlos cuando la misma declarante adujo que tenían tres hijos para el momento del hecho victimizante y, c) El contrato fue celebrado tres años después de la ocurrencia de la muerte del señor

SOLANO NIÑO.

1.4.2. La curadora ad litem nombrada para representar los intereses de las personas indeterminadas9 no formuló oposición en el término otorgado para el efecto.10

SOLANO NIÑO.

1.4.2. La curadora ad litem nombrada para representar los intereses de las personas indeterminadas9 no formuló oposición en el término otorgado para el efecto.10

1.4.3. La señora YANETH DEL CARMEN AMAYA AMAYA , que no es titular inscrita de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria , a través de apoderada judicial pretendía también oponerse, sin embargo su escrito no fue tenido en cuenta, pues al no aparecer en el certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto d el proceso como titular inscrita de derechos11, el término oportuno para esgrimir su defensa fue el otorgado a los indeterminados, el cual , para el momento de presentación del libelo mencionado, ya se encontraba fenecido12.

Una vez sur tido el trámite de in strucción la Sala avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales13, entre otras, se destaca la

9 Desde ya debe anotarse que el nombramiento de un curador ad litem para la representación de las personas indeterminadas de que trata el inciso 2° del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, no fue previsto por el legislador, y por lo tanto, no era necesario proceder en est e sentido en el sub examine. Sin embargo, este proceder no comportó irregularidad que dé al traste con la actuación 10 Consecutivo 49, folios 119-124, expediente digital, actuación juzgado. 11 Ibídem, folios 19-22. 12 Ibídem, folios 72-73 13 Consecutivo 2, expediente digital, actuación Tribunal8

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

11 Ibídem, folios 19-22. 12 Ibídem, folios 72-73 13 Consecutivo 2, expediente digital, actuación Tribunal8

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

prueba pericial grafológica a la s firmas consignadas en la Escritura Pública Nro. 692 del 24 de marzo de 2006 para determinar si había sido suscrita por la soli citante, la cual no pudo se r practicada ante la imposibilidad de obtener dicho documento en original, siendo ello inexorable para el efecto14. Evacuadas y practicadas las demás pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar.15

1.5. Manifestaciones Finales

La representante judicial de la accionante presentó16 un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado, el despojo y la ruptura del vínculo con el fundo, y la temporalidad, por lo cual solicitó que se acogieran las pretensiones.

En el t érmino de traslado la apoderada del opositor no presentó alegatos de conclusión.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

14 Consecutivo 40, expediente digital, actuación Tribunal 15 ibídem. 16 Consecutivo 42, expediente digital, actuación Tribunal.9

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Resolución No. 1856 del 11 de diciembre de 2014 17 y

inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según la Resolución No. 1856 del 11 de diciembre de 2014 17 y Constancia No. NN 0095 del 18 de diciembre del mismo año 18, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojad as y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos JESÚS GIOVANNY SOLANO CARVAJAL, CARMEN RUBY SOLANO CARVAJAL y PEDRO FABIÁN SOLANO CARVAJAL en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, e l trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales y el debido proceso ; ello a pesar de que el Juez instructor nombró curador ad litem a las personas determinadas e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo para las

17 Consecutivo 45, folios 178-203, expediente digital, actuación juzgado. 18 Ibídem, folio 207.10

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primeras cuando no comparecen al proceso a hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es

y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propend e por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 19, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o re greso20 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A

19 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la

notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A

19 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 20 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.11

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esta función se le ha denom inado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad , justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición21.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250

restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 22

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias

21 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones

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consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado les otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidas, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensi ón de restitución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.2.1. El solicitan te debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras,13

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se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno, y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos23.

y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno, y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos23.

3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno24.

23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 24 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en mate ria de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de

que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en mate ria de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno14

Radicado: 54001-31-21-001-2015-00270-01

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 25. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.26

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la pos ee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 27 Lo a nterior, en concordancia con lo previsto en el

actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 27 Lo a nterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales28.

colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el L

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