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TSDJ CUC-54001312100120150027401-(13-12-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120150027401-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

1

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de tierras Radicado: 54001-31-21-001-2015-00274-01

Solicitante: Asociación de Usuarios Campesinos de

Ábrego

Opositora: María Celina Ortiz Providencia: Sentencia Decisión: Concede, declara no probada la buena fe exenta de culpa y reconoce medidas a segundos ocupantes.

Previo agotamiento del trámite consagrado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras aband onadas y despojadas, presentada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINO S DE ÁBREGO, por intermedio del señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - (en adelante

de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la “oposición” presentada oportunamente por la señora MARÍA CELINA ORTIZ.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. Fundamentos fácticos2

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 1.1. Se adujo que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO se fundó en el año 1970, afiliándose un total de cien (100) personas y siéndole reconocida su personería jurídica mediante Resolución No. 581 del veintiuno (21) de julio de esa misma anualidad, quedando como representante el señor ALIPIO ALVERNIA (Q.E.P.D.).

1.2. Posteriormente, en 1987, asumió como presidente el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, quien gestionó un apoyo económico por parte de la Gobernación de Norte de Santander, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por medio del cual realizaron compraventa respecto a un inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 15-02 del Barrio San Antonio, en el municipio de Ábrego, el que se identificaba con la matrícula inmobiliario No. 270-972.

1.3. El bien reclamado, consistente en una casa, se denominó a

Barrio San Antonio, en el municipio de Ábrego, el que se identificaba con la matrícula inmobiliario No. 270-972.

1.3. El bien reclamado, consistente en una casa, se denominó a partir de allí como “CASA CAMPESINA” y contaba con dos habitaciones, cocina, sala comedor, patio de ropas, tanque aéreo y un solar. En la misma se conformó una tienda comunitaria, con asesoría del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que los campesinos comercializaran sus productos y además, servía como alojamiento para ellos y lugar de reuniones para la comunidad.

1.4. Luego, a partir de dicha tienda, los asociados procedieron a constituir la Cooperativa de Producción y Mercadeo de Ábrego Ltda. – COOPROMER-, reconociéndosele personería jurídica mediante Resolución 2848 del cuatro (04) de diciembre de 1989 y quedando como representante de esta el señor HÉCTOR JULIO GÓMEZ.

1.5. En el año 1991, el seño r PACHECO PACHECO renunció a la presidencia de la asociación, dada su postulación y posterior elección como alcalde del municipio para el pe riodo 1992-1994; siendo que, luego de la terminación de dicho periodo fue aceptado de nueva cuenta como socio y representante legal de la organización, en el año 1995.

1.6. Hacia el mes de abril de esa misma anualidad, el señor ORLANDO ANTONIO fue víctima de amenazas y extorsiones por parte del3

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01

ORLANDO ANTONIO fue víctima de amenazas y extorsiones por parte del3

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 EPL, específicamente por hombres que iban de parte de alias “El Abuelo”, los que le exigían el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000) en un lapso de tres (3) días ; dicha situación lo llevó a abandonar los predios rurales denominados “La Vega Parcela 14” y “La Meseta Parcela 9” y desplazarse hacia donde un amigo en Cúcuta, quien luego le ofreció trabajo en una parcela que tenía en Venezuela. Consecuencialmente, a partir de ese año, se empezó a desintegrar la Asociación.

1.7. En el año 1997, el señor ORLANDO presentó su renuncia al cargo que ejercía, posesionándose en el mismo el señor CARMEN MOISÉ S ORTIZ (Q.E.P.D.), sobrino de la persona que actualmente habita el inmueble, quien fue asesinado en el año 2008 por paramilitares, en la época en que dicho s grupos atacaron de manera sistemática a los líderes sociales y de determinadas organizaciones en el municipio.

1.8. En el mes de agosto del año 2013, se reactiva la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, siendo nombrado como presidente el señor JAVIER ALONSO SARAVIA SARAVIA, a quien se le solicita que realice todas las gestiones tendientes a la recuperación de la “CASA CAMPESINA”.

2. Síntesis de las pretensiones

2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la

todas las gestiones tendientes a la recuperación de la “CASA CAMPESINA”.

2. Síntesis de las pretensiones

2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO y en consecuencia, o rdenar a su favor la restitución material del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 15-02, del Barrio San Antonio, en el municipio de Ábrego (Norte de Santander).

2.2. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes , a favor de las personas que integran la asociación, con miras a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del c onflicto armado y sus grupos familiares.

3. Trámite judicial de la solicitud, intervenciones y “oposición”4

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 La solicitud fue admitida por la Juez instructora, quien ordenó1, entre otras cosas, correrle traslado a la señora MARÍA CELINA ORTIZ, al señor RAÚL QUINTANA BAYONA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Del mismo modo, se ordenó vincular a la Alcaldía de Ábrego y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Una vez surtid as las notificaciones de rigor , conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, la seño ra MARÍA CELINA ORTIZ ,

la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Una vez surtid as las notificaciones de rigor , conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, la seño ra MARÍA CELINA ORTIZ , mediante apoderado adscrito a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, presentó memorial “oponiéndose” a la solicitud de restitución (Fls. 5 -13. C. “Oposición”), señalando como parcialmente ciertos algunos de los hechos y no constarle los demás. Asimismo, manifestó oponerse a las pretensiones , empero, no ofreció elementos de juicio para su stentar dicha postura , más allá de señalar algunas supuestas irregularidades dentro del trámite referidas a la notificación de su prohijada y porque cuando se identificó el inmueble, si bien se consignó la dirección de manera correcta, se citó el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-24983, cuando el que lo identifica es el No. 270-972.

Finalmente, en cuanto a la buena fe exenta de culpa , apeló a las condiciones de vulnerabilidad de la señora MARÍA CELINA, por lo cual se le debía dar “… un tratamiento preferencial” , exigiéndosele meramente la demostración de buena fe simple, en aras de no agravar su condición de sujeto de especial protección. Del mismo modo, por cuanto aquella ingresó al inmueble por conducto de su sobrino CARMEN MOISÉS ORTIZ (Q.E.P.D.) y del mismo señor ORLANDO PACHECO, ejerciendo “acciones de posesión” desde el año 1991 sin despojar a nadie, a más de que los hechos de

del mismo señor ORLANDO PACHECO, ejerciendo “acciones de posesión” desde el año 1991 sin despojar a nadie, a más de que los hechos de violencia relatados no ocurrieron en el bien objeto de litigio.

Asimismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó (fls. 11-13, C. “Etapa Judicial”) que por error el legislador señaló en la Ley 1448 de 2011 dentro de las entidades que conf orman al SNARIV, al extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, puesto que este se

1 Fls. 1-5. C. “Etapa Judicial”.5

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 escindió tanto en aquella cartera como en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siendo este el encargado de generar las condiciones para el retorno de los desplazados dentro de las funciones orientadas al otorgamiento de subsidios de vivienda y vivienda gratuita en zonas urbanas, de lo que era posible colegir que era el encargado de atender las súplicas de la demanda en ese sentido.

Además, porque sus funciones dentro del proceso de restitución de tierras, iban orientadas a certificar, cuando fuere requerido, si el predio objeto de la pretensión restitutoria hace parte de una reserva forestal o área protegida perteneciente a Parque Nacional Natural.

Por su parte, ningún pronunciamiento hizo el MINISTERIO PÚBLICO conforme al contenido de la solicitud, limitándose a solicitar la práctica de algunas pruebas (fls. 32-33, C. “Etapa Judicial”).

Por su parte, ningún pronunciamiento hizo el MINISTERIO PÚBLICO conforme al contenido de la solicitud, limitándose a solicitar la práctica de algunas pruebas (fls. 32-33, C. “Etapa Judicial”).

De otro lado , no habiendo concurrido otra persona a defender sus intereses, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (literal “e”) (fls. 36 -37, C. “Etapa Judicial”), se nombró representante judicial a favor de los terceros i ndeterminados, (fl. 40, C. “Etapa Judicial”). El auxiliar de la justicia se pronunció dando por ciertos algunos hechos, conforme a lo obrante en el plenario, y aduciendo no constarle los demás. Así, concluyó no oponerse a las pretensiones “siempre y cuando se respet[asen] garantías y derechos”.

Luego de lo anterior, se le reconoció la calidad de opositora a la señora MARÍA CELINA ORTIZ, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que el juez consideró de oficio , y una vez evacuadas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, siendo devuelto al juzgado de origen en pro de que resolviera lo indicado por la UAEGRTD respecto a las solicitudes de restitución también impetradas por el señor ORLANDO ANTONIO PACHE CO PACHECO, correspondientes a los predios rurales “La Meseta Parcela 9” y “La Vega Parcela 14”, a efectos de una eventual acumulación. Ulteriormente y habiéndose dado cumplimiento6

predios rurales “La Meseta Parcela 9” y “La Vega Parcela 14”, a efectos de una eventual acumulación. Ulteriormente y habiéndose dado cumplimiento6

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 a lo solicitado por este despacho, se procedió nuevamente a remitirlo a este Tribunal2.

Esta Sala avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y dispuso la oportunidad para alegaciones, siendo aprovechada únicamente por el apoderado de la UAEGRTD, así (fls. 44-49, C. “Original”3):

En primer lugar, realizó una síntesis de los hechos que sustentan la solicitud, de la relación jurídica de propietaria que ostenta la asociación respecto a la vivienda reclamada y de la legitimación para ejercer la acción. Ampliando, en cuanto a esto último, que no obstante la demandante es una persona jurídica, estas también son sujetos de derechos y obligaciones, ora por vía directa, cuando se encuentran asociados a su actividad, ora por vía indirecta, en la medida en que se trate de los derechos de quienes a ellas se encuentran vinculados. En ese orden de ideas, al vulnerarse derechos fundamentales de las personas humanas, ello se verá reflejado en las actividades de aquella.

En consonancia con lo anterior, añadió que las personas jurídicas eran susceptibles de ser protegidas en su derecho a l a restitución de tierras, por cuanto, a pesar de no ser sujeto s de protección en el sistema internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en el ordenamiento jurídico interno se les ha investido con la titularidad de

cuanto, a pesar de no ser sujeto s de protección en el sistema internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en el ordenamiento jurídico interno se les ha investido con la titularidad de derechos constitucionales y algunos de corte fundamental. Así, pueden sufrir victimizaciones relacionadas con el socavamiento de dichas garantías, afectando su objeto social, o cuando el menoscabo recae sobre sus socios.

En segundo luga r, en cuanto a la calidad de víctima, retomó lo esbozado en el contexto de violencia aportado con la demanda, haciendo énfasis en la presencia de grupos guerrilleros como las FARC, el EPL y el ELN en el municipio de Ábrego para la época en que se dijo ocur rieron los hechos del caso, de los cuales fue víctima el señor ORLANDO ANTONIO

2 A pesar de que no se observan en el expediente los argumentos por los cuales no procedió la acumulación, lo cierto del caso es que la presente solicitud no se remitió acumulada. 3 Fecha de iniciación: 27 de julio de 2017.7

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 PACHECO PACHECO, además de miembros de juntas de acción comunal, organizaciones sociales y líderes cívicos.

Finalmente, en cuanto a la persona admitida en calidad de opositora, adujo que se trata de una mera tenedora, toda vez que sabía de la titularidad que la asociación ostenta sobre el inmueble y su llegada al mismo se dio en calidad de cuidadora y por intermedio de su sobrino CARMEN MOISÉS ORTIZ (Q.E.P.D.), siendo que fue en fática al reconocer los actos de

titularidad que la asociación ostenta sobre el inmueble y su llegada al mismo se dio en calidad de cuidadora y por intermedio de su sobrino CARMEN MOISÉS ORTIZ (Q.E.P.D.), siendo que fue en fática al reconocer los actos de dominio pleno que ejercían los socios sobre la propiedad y que fue, al no volver estos, que decidió quedarse habitándola.

En síntesis, adujo que se encontraban probados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de l a acción, basados en la situación de violencia generalizada que se vivía en Ábrego hacia el año 1995, las intimidaciones y extorsiones perpetradas por el EPL en contra del presidente de la Asociación y posteriormente, la violencia paramilitar que se desató en contra, tanto de líderes sociales como de otros asociados, hechos que llevaron a desatender el bien inmueble reclamado.

4. Problemas jurídicos

4.1. Determinar si resulta procedente , aun cuando se trate de una persona jurídica, la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 ; especialmente, haberse demostrado la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.

4.2. En lo relativo al escrito presentado por la señora MARÍA CELINA ORTIZ, es preciso analizar si se trata de una verdadera oposición o si,

despojo conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.

4.2. En lo relativo al escrito presentado por la señora MARÍA CELINA ORTIZ, es preciso analizar si se trata de una verdadera oposición o si, únicamente, alegó y fue probada la buena fe exenta de culpa. Siendo que, en ausencia de tales propósitos, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.8

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circ unscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

2. Requisito de procedibilidad

Según Resolución No. R N 0383 del cuatro (04) de mayo de 2015 y Constancia No. NN 0043 del mismo año expedidas por la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander - (fls. 181-188, C. “Administrativa”), se evidencia que la asociación solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. Verificación del trámite

Despojadas y Abandonadas Forzosamente , en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. Verificación del trámite

Es imperioso indicar que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente tr ámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del ju ez instructor.

De un lado, se corrió traslado de la solicitud a los señores RAÚL QUINTANA BAYONA y MARÍA CELINA ORTIZ, siendo esta última quien habita actualmente el bien reclamado, aun cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)”, lo cual acá no ocurre , pues no figuran como “titulares inscritos de9

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 derechos sobre el predio” , por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlos por notificados.

De otro lado, se aprecia también que se nombró curador ad litem a las “personas indeterminadas”, lo cual se encuentra prescrito solo respecto de los terceros determinados cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no en relación con aquellas, conforme al inciso

las “personas indeterminadas”, lo cual se encuentra prescrito solo respecto de los terceros determinados cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no en relación con aquellas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87. Del mismo modo, a dicha representante judicial se le fijaron honorarios por valor de trescientos mil pesos ($300.000) por el ejercicio de ese encargo. En este orden de ideas, ninguna asignación adicional de emolumentos de esa naturaleza se hará, pues en verdad no aportó nuevos elementos de juicio en aras de la decisión a tomar y, además, en virtud del principio de la gratuidad consagrado en el Código General del Proceso (art. 48, num. 7) , el cual adquiere mayor prevalencia en procesos de esta naturaleza, en los que se debaten cuestiones atinentes, incluso, al interés general.

Por último, desde la admisión, se concedió amparo de pobreza a favor de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, porque así fue solicitado en el escrito de demanda; sin embargo, en el presente asunto la repre sentación de la víctima la viene ejerciendo la UAEGRTD, y además de que este tipo de procesos se encuentra regido por la garantía de gratuidad en su beneficio (parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011), en cuanto a los honorarios de los auxiliares de la justicia o ante una eventual condena en costas como parte derrotada en el proceso, tales erogaciones son asumidas por el Fondo de esa entidad , como instrumento financiero para la restitución de tierras4.

Ahora bien, se aprecia que el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO

tales erogaciones son asumidas por el Fondo de esa entidad , como instrumento financiero para la restitución de tierras4.

Ahora bien, se aprecia que el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, quien interpuso la acción como representante legal de la asociación reclamante, no ostenta a día de hoy dicho cargo, pues según el “ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA” del dos (02) de enero de 2016, tal calidad

4 Ley 1448 de 2011 (art. 111) y Decreto 4801 de 2011 (arts. 21-23).10

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 la ejerce el señor JORGE ARTURO ANGARITA MACÍA S, mientras que aquel actualmente se desempeña como secretario.

Ahora, pese a que lo anterior pudiese poner en entredicho lo dispuesto en el artículo 54 (inc. 3º) del Código General del Proceso en cuanto a que “las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes , con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, en el presente asunto y desde una perspectiva de justicia transicional, con apego a la interpretación de las normas de manera favorable a las víctimas, ello se ve justificado por las si guientes razones: en primer lugar, en la solicitud se dejó en claro que el señor ORLANDO PACHECO era el representante legal para el momento en que sucedieron los hechos que fundamentan la solicitud y por ende, varios de estos se analizarán desde su perspectiva personal, para entrar a determinar si los mismos tuvieron la entidad suficiente para incidir en

momento en que sucedieron los hechos que fundamentan la solicitud y por ende, varios de estos se analizarán desde su perspectiva personal, para entrar a determinar si los mismos tuvieron la entidad suficiente para incidir en la victimización de la asociación. Y, en segundo lugar, dado que aquel no presentó la solicitud reclamando para sí, sino a favor de la persona jurídica, tan así es que el representante legal actual tenía conocimiento del proceso e incluso, actuó dentro del mismo solicitando celeridad en cuanto a la decisión (fl. 97, C. “Etapa Judicial”).

De manera que, a fin de cuentas, no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado de conformidad con las precisiones señaladas. Asimismo, no se configura la falta de legitimación o indebida representación, porque si fuese necesario ofrecer más elementos de juicio, lo anterior guarda coherencia, como se verá, con lo manifestado por el reclamante ante la Juez instructora, respecto a que fue en la UAEGRTD que se le informó que la solicitud debía ser presentada por él al tener un mejor conocimiento de los hechos.

Finalmente, del escrito presentado por la persona reconocida como “opositora” se logra evidenciar que no se trata de una oposición, en estricto sentido, respecto a las pretensiones de la accionante , pues en ningún momento tachó la calidad de víctima de ésta ni arguyó haber sido también desplazada o despojada del mismo pre dio o tener mejor derecho sobre éste; en suma, no cuestionó ni confrontó algún presupuesto axiológico de la11

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01

éste; en suma, no cuestionó ni confrontó algún presupuesto axiológico de la11

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 acción. Solo enfocó sus disquisiciones en intentar demostrar una relación jurídica y material con el bien reclamado partiendo de su predicada buena fe exenta de culpa.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la ley en comento y la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional , pudiera entenderse como una “tipología de oposición ” pero que a decir verdad, en técnica jurídica, ello no sería más que una de las actitudes que puede ejercer quien se pre senta al proceso en esa calidad, circunstancia que llamaría a cuestionar el tema de la competencia del tribunal para resolver al respecto, pues a voces del art ículo 79 ibídem, solo resolveríamos aquellos casos donde se hayan reconocido “opositores”, en tanto , en efecto, se trate de verdaderos opositores como antes se dijo; más, como en todo caso el artículo 78 contempla la posibilidad de que quien comparezca como interesado por tener alguna relación jurídica con el predio, podría invocar solo el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa para tener derecho a compensación, pues si alguna interpretación hubiese que hacer para definir el asunto, en el caso concreto ésta debe hacerse desde la perspectiva garantista y no restrictiva, pues se trata de un proceso que fue devuelto una vez y remitido nuevamente por parte de la Juez i nstructora y ha transcurrido un largo tiempo desde que se presentaron tales remisiones, creándosele una expectativa a las partes de que su solicitud sea resuelta

devuelto una vez y remitido nuevamente por parte de la Juez i nstructora y ha transcurrido un largo tiempo desde que se presentaron tales remisiones, creándosele una expectativa a las partes de que su solicitud sea resuelta por esta Corporación.

Por lo dicho, es consecuente concluir que en verdad asiste competencia a este tribunal para decidir al respecto, pues que por demás al tratarse de asuntos de úni ca instancia, la decisión colegiada ofrece, en principio, mejores garantías para los justiciables.

4. El proceso de restitución de tierras y los p resupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción

4.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor12

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de ac ceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior5 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o

la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso6 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición7.

5 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes.

tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 6 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), e l derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.13

Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01

En un país tan desigual como el nuestro, en donde los campesinos se encuentran a veces en situación de extrema pobreza, incluso antes de ser victimizados, y cuya vulnerabilidad es luego acentuada por la violencia, la restitución de tierras y cualquier medida de reparación integral no puede significar el retorno al estado previo de precariedad, caracterizado no sólo por privaciones materiales sino además por prácticas discriminatorias. Y aunque esta acción no está estatuida exclusivamente para este sector de la población, es importante dejar expuesta esta perspectiva, en atención a su mayor grado de vulnerabilidad, su especial relación con la tierra y su papel protagonista en el escenario de lo agrario.

En el marco de la justicia transicional civil, la acción de restitución de tierras abre paso a un procedimiento judicial especial y distinto, que no responde a los mismos estándares de un proceso civil ordinario, pues en el de tierras, los jueces tenemos un papel

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