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TSDJ CUC-540013121001201500310 02.-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-540013121001201500310 02.-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Édgar Humberto Forero Yáñez y otro.

Opositores: Sociedad Palmeras de Llano Grande S.A. y otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

Se reconoce a algunos como segundos ocupantes.

Radicado: 540013121001201500310 02.

Providencia: 064 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por2

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la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - solicitaron con fundamento

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la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 20 11, que se les protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto de los predios denominados: i) “San Rafael” antes “Fátima” al cual corresponde la matrícula inmobiliaria N° 260-4569; ii) “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá” con certificado de tradición N° 260-4570, compartiendo la cédula catastral N° 54810000500010153000 así como el área de 70 hectáreas con 4.697 m2 y, iii) “Campo Alegre”, con matrícula inmobiliaria N° 260 -4571 y cédula catastral N° 54810000500010021000, cuya área es equivalente a 109 hectáreas con 4.004 m2, ubicados todos en la vereda La Batería del municipio de Tibú (Norte de Santander) . Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. En los años setenta ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ compró los predios denominados “Campo Alegre” y “Chiquinquirá” (distinguidos con las matrículas inmobiliarias N os 260-4569, 260-4570 y 260-4571 y conocidos actualmente como “San Rafael” y “San Rafael 1”) ambos ubicados en la vereda “La Batería”, de Tibú.

(distinguidos con las matrículas inmobiliarias N os 260-4569, 260-4570 y 260-4571 y conocidos actualmente como “San Rafael” y “San Rafael 1”) ambos ubicados en la vereda “La Batería”, de Tibú.

1.2.2. Una vez adquiridos se destinaron a la agricultura y ganadería, bajo el cuidado de ANTONIO RIVERA y la administración del propio ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ, pues pese a que continuaba viviendo en la ciudad de Cúcuta co n su compañera NANCY GALVIS RAMÍREZ, entre semana permanecía en esas tierras, las cuales se convirtieron en su medio y lugar de trabajo. Dichas fincas contaban con vivienda, servicios públicos y fueron mejoradas por los solicitantes mediante la construc ción de una laguna para el riego del

1 Actuación N° 2. p. 46 a 50.3

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cultivo de arroz, un acueducto por tubería para los bebederos del ganado, un establo, canoas, techos en material de eternit, corrales y embarcadero, además de la instalación de portones de hierro y un transformador.

1.2.3. Con posterioridad a la mencionada compra, el orden público en el sector se alteró con la presencia de guerrillas cometiendo sinnúmero de vejámenes contra la población como la invasión de terrenos, retenes, secuestros y homicidios. El primer hecho que puntualmente afectó a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ ocurrió cuando fue obligado a transportar unos cadáveres al salón comunal del municipio sin que pudiere reclamar explicaciones.

puntualmente afectó a ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ ocurrió cuando fue obligado a transportar unos cadáveres al salón comunal del municipio sin que pudiere reclamar explicaciones.

1.2.4. Aún con la violencia que existía en la región, la familia no había rec ibido mayores hostigamientos hasta cuando a principios de 1991, ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ fue secuestrado por el grupo guerrillero EPL en el sector llamado “Santa Rosa”, sobre la vía Cúcuta-Tibú y para liberarlo se comunicaron con su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ, exigiéndole la suma de $10.000.000.oo, misma que efectivamente ella logró reunir (la mitad con ahorros y el restante con un préstamo del banco) y la que entregó a los captores, por lo que aquel fue liberado y al día siguiente llegó a la casa siendo que el vehículo que lo transportaba y que además era de su propiedad, quedó marcado con las siglas de la señalada organización ilegal.

1.2.5. Mientras estuvo secuestrado, su señor padre se encargó de la administración de los inmuebles, comunicándose par a ello con ANTONIO RIVERA hasta que ÉDGAR HUMBERTO fue liberado y continuó trabajándolos; empero en esa oportunidad, antes de ingresar a la región esperaba a que el cuidador, por conducto de su hijo, le informara si podía hacerlo, pues se había enterado qu e otro grupo guerrillero lo estaba buscando para nuevamente plagiarlo y extorsionarlo.4

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1.2.6. Posteriormente, ANTONIO RIVERA recibió amenazas por

guerrillero lo estaba buscando para nuevamente plagiarlo y extorsionarlo.4

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1.2.6. Posteriormente, ANTONIO RIVERA recibió amenazas por parte del ELN, por lo que decidió entregar las fincas y marcharse junto con su familia a Puerto Santander; si tuación que conllevó a que quedaran solas por un tiempo, pues aunque el reclamante esporádicamente acudía a los terrenos, lo hacía sólo con el propósito de cuidarlas y vigilar los animales que permanecían allí. Ya luego con la colaboración del Ejército log raron sacar los semovientes y venderlos a través del propio mayordomo.

1.2.7. Luego de todo lo sucedido, como se necesitaba completar la suma de $5.000.000.oo para así pagar parte de la deuda adquirida con miras a conseguir recursos para la liberación de HUMBERTO, los reclamantes decidieron aceptar la oferta de compra que realizó GERÓNIMO, quien apareció y les propuso entregarles a cambio justamente el referido monto. De ahí que, aunque consideraron que “era una venta a muy bajo precio”, aproximadamente en 1991 o 1992 enajenaron los bienes, suscribiendo un documento privado y sin firmar escrituras, debido a que el comprador no se presentó en la fecha pactada. Desde entonces no regresaron a los fundos.

1.2.8. Tiempo después, a través de llamadas telefónicas recibieron amenazas para que firmaran las escrituras de los predios, por lo que se desplazaron hasta las Notarías y suscribieron los respectivos documentos, sin recibir dinero a cambio2.

recibieron amenazas para que firmaran las escrituras de los predios, por lo que se desplazaron hasta las Notarías y suscribieron los respectivos documentos, sin recibir dinero a cambio2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circu ito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio así como

2 Actuación N° 2. p. 11 a 14.5

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la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran inicia do en relación con el mismo. Igualmente dispuso su publicación3 en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a la SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., como a FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ, en calidad de actuales propietarios de los inmuebles; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Tibú y al Procurador delegado para estos asuntos4.

1.3.2. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal5, fueron vinculados ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; PATRICIA

ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARIBEL

ORTEGA RODRÍGUEZ; FANNY ORTEGA RODRÍGUEZ; VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ; DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO, a propósito que también figuraban como

ORTEGA RODRÍGUEZ; DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO, a propósito que también figuraban como propietarios del bien denominado “Campo Alegre ” aquí reclamado 6. Asimismo, en tanto se advirtió que faltaba convocar a BANCOLOMBIA S.A., el cual aparecía como titular inscrito de derechos sobre uno de los predios solicitados, también se ordenó luego su citación7.

1.4. La Oposición.

1.4.1. La sociedad PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., replicó la solicitud formulada manifestado que se oponía a las pretensiones propuestas, argumentando que los hechos victimizantes relatados no se encontraban plenamente demostrados , pues si bien la carga de la prueba era suya, lo cierto es que a los solicitant es les correspondía aportar “(…) el mayor documento probatorio posible (…)” lo que no hicieron; por modo que valorar únicamente su versión vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso. Expresó que no había nexo

3 Actuación N° 6. p. 49, 50 y 51. 4 Actuación N° 4. 5 Actuación N° 5. 6 Actuación N° 76. 7 Actuación N° 7.6

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causal entre el secuestro de ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y la venta de los predios reclamados sino que más bien la enajenación tuvo lugar por la necesidad de obtener dinero para saldar una deuda, según lo dijo su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ, lo cual sería mucho

la venta de los predios reclamados sino que más bien la enajenación tuvo lugar por la necesidad de obtener dinero para saldar una deuda, según lo dijo su esposa NANCY GALVIS RAMÍREZ, lo cual sería mucho más lógico considerando la ac tividad de comerciantes que ejercían. Reprochó que no denunciaran la retención ilegal de la que el restituyente dijo haber sido víctima o las pretensas extorsiones que recibieron o que no se tomaren medidas con el fin de retornar a las tierras luego de ese suceso y por el contrario, las siguiera visitando y cual si fuera poco transitando las vías donde precisamente fuere raptado. Adicionalmente, refutó que con posterioridad al plagio llegara a su casa “(…) con el carro pintado como si nada hubiera pasado (…)” y aún con ello no diere cuenta a las autoridades. Indicó de otra parte que los acá reclamantes incurrieron en falsa declaración, puesto que los hechos que contaron en sede administrativa eran inconsistentes, sobre todo porque NANCY señaló que logró un préstamo bancario a fin de pagar la liberación sin explicar porqué se lo otorgaron en tan corto tiempo y que el negocio que se adujo realizado entre ÉDGAR HUMBERTO y JERÓNIMO resultaba inconcebible atendiendo la experticia del primero por lo que no parecía consecuente que no se guardase siquiera una copia de la transacción o cualquier otro instrumento que lo comprobare; resaltó que igual de incoherente devenía que no se suscribieren escrituras dizque porque se perdió contacto con el comprador siendo que antes reconoció que tiempo después de ser secuestrado acudió a los terrenos a retirar

incoherente devenía que no se suscribieren escrituras dizque porque se perdió contacto con el comprador siendo que antes reconoció que tiempo después de ser secuestrado acudió a los terrenos a retirar semovientes. Agregó que del sólo suceso de que ANTONIO RIVERA hubiere previamente salido de las fincas y dirigirse a Puerto Santander, implicaba de suyo que quien dejó la reg ión fue él y no el acá solicitante desde que continuó yendo a cuidarlas sin recibir amenazas o presiones para que abandonara. Puso igualmente de presente que aunque era conocedora de la presencia de grupos ilegales en la región, ya que el conflicto armado allí era notorio, reprobó que el contexto allegado estigmatizara las tierras tratando de mostrar que la violencia sucedió en la integridad de los inmuebles cuando tal no fue así desde que en sus7

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heredades no hubo incursión de organizaciones al margen de la Ley ni se presentaron sucesos violentos. En lo tocante con la forma en que adquirió los fundos “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” otrora “Chiquinquirá”, sostuvo que lo fue con de buena fe exenta de culpa, habida cuenta que pagó el precio acordad o y suscribió el respectivo instrumento. Enfatizó que el valor entregado a cambio fue la suma más alta que se ha pagado a comparación de los pactos anteriores, superando inclusive lo recomendado por el IPC, por ello estimó que no hubo lesión enorme al momento de comprarlos. Añadió que le realizó mejoras y que los cultivos de palma que están sembrados se valorizaron

superando inclusive lo recomendado por el IPC, por ello estimó que no hubo lesión enorme al momento de comprarlos. Añadió que le realizó mejoras y que los cultivos de palma que están sembrados se valorizaron en $1.016.127.735.oo y que se analizaron una a una las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria de los aludidos inmuebles de lo cual se concluyó que todos los negocios (incluso el de los restituyentes) eran reales y legítimos, a tal punto que se encuentran protocolizados ante un Notario Público, por lo que infirió su validez y libres de cualquier coacción, sin mediar amenaza, ajenos de despojo y abandono forzado. Aunque reconoció que del estudio de títulos que hizo observó que los bienes contaban con una medida cautelar por “inminente riesgo de desplazamiento” aseguró que fue el propio Comité Departamental de Atención Integral a la Pobla ción Desplazada de Norte de Santander el que autorizó que fueran enajenados -previa petición-, luego de apreciar que las enajenaciones del terreno hasta esa época eran legítimas por lo que estableció que en razón de “(…) la información recaudada por la mesa y como quiera que tras estas no se observa que exista presión v la prestación libre e informada de su consentimiento, se autoriza la venta”. Agregó que de esa acotación no era individual sino colectiva; circunstancia por la que señaló que la pretensa salida forzada no era muy cierta, ya que de haber ocurrido , lo mínimo era registrarlo en el certificado de tradición con miras a que pudiere evitarse su comercialización, en los términos de la Ley 387 de 1997 y el Decreto

muy cierta, ya que de haber ocurrido , lo mínimo era registrarlo en el certificado de tradición con miras a que pudiere evitarse su comercialización, en los términos de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001 o en su defecto denuncia r ante la Fiscalía General de la8

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Nación con el propósito de que se anotase la respectiva advertencia y así soslayar que terceros las adquirieran8.

1.4.2. Por su parte FRANCISCO ANTONIO ORTEGA RODRÍGUEZ se opuso manifestando que actuó de buena fe exenta de culpa y honestamente al adquirir el predio denominado “Campo Alegre”, puesto que no perteneció al grupo ilegal que hostigó a los solicitantes. Agregó que, aunque le consta que en el fundo “(…) se han presentado graves alteraciones del orden público (…)” no tuvo conocimiento de lo que les ocurrió a aquellos. Explicó de otr o lado que se hizo propietario de esas tierras cuando en el año 2000 las compró de manos de GERÓNIMO ESTUPIÑÁN por $23.000.000.oo y desde entonces tomó posesión, realizándole importantes m ejoras e invirtiendo otra suma de dinero, ya que el inmueble se encontraba en completo abandono y sin condiciones para ser habitado. Afirmó que sólo hasta el 10 de marzo de 2005 se protocolizó el negocio con la firma de la correspondiente escritura pública a su nombre, el de su esposa y sus hijos MARÍA; OVIDIO; MARIBEL; VICENTE; ISMAEL; DIOMEDES; ÉLVER y PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ. Añadió que para esa solemnidad

escritura pública a su nombre, el de su esposa y sus hijos MARÍA; OVIDIO; MARIBEL; VICENTE; ISMAEL; DIOMEDES; ÉLVER y PATRICIA ORTEGA RODRÍGUEZ. Añadió que para esa solemnidad tuvo que cubrir el monto de $3.600.000.oo por concepto de impuesto predial. Finalmente expresó qu e trabajaba en las labores agrarias, residía en el bien y que no tenía otros fundos de los cuales derivar su derecho a la vivienda9.

1.4.3. A su turno ÉLVER ORTEGA RODRÍGUEZ; PATRICIA

ORTEGA RODRÍGUEZ; OVIDIO ORTEGA RODRÍGUEZ; MARIBEL

ORTEGA RODRÍGUEZ; FA NNY ORTEGA RODRÍGUEZ; VICENTE ORTEGA RODRÍGUEZ; DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ y MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO, se pronunciaron frente a la solicitud de restitución del predio “Campo Hermoso ” indicando que igualmente se oponían en similares términos que los de su padre señalando que fueron

8 Actuación N° 6. p. 18 a 41. 9 Actuación N° 6. p. 2 a 10.9

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compradores de buena fe exenta de culpa y que el inmueble constituía la única propiedad de la familia10.

1.4.4. BANCOLOMBIA S.A., en calidad de acreedor hipotecario de los predios “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá”, se opuso a la restitución material y en su lugar, solicitó

1.4.4. BANCOLOMBIA S.A., en calidad de acreedor hipotecario de los predios “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá”, se opuso a la restitución material y en su lugar, solicitó que en caso de reconocerles el derecho a los solicitantes, se les entregare una propiedad de similares características como así lo pidieron en la pretensión subsidiaria amén que de es e modo se atendería el enfoque de acción sin daño. De no ser posible, pidió que fuera compensado por el valor del crédito que otorgó a PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., puesto que de un lado, se encontraba en grave trance de perder la garantía sin que pudiera ejercer acciones judiciales contra la sociedad para evitarlo por la suspensión de procesos ejecutivos dispuesta por el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y del otro, considerando que al constituir el gravamen procedió de buena fe exenta de culpa, habida cuenta que antes de acceder al empréstito analizó los procedimientos internos del banco, la capacidad financiera y los antecedentes crediticios, superando los filtros para la aprobación y una vez avalado, el 14 de agosto de 2009 se realizó un juicioso estu dio de títulos por parte del abogado experto en el que se verificaron los precedentes de la tradición, advirtiéndose que las tierras se encontraban en “zona declarada como inminente riesgo de desplazamiento” y que para cualquier transferencia se requería d e la autorización previa del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander, de ahí que procedieron a solicitarla y fue

para cualquier transferencia se requería d e la autorización previa del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander, de ahí que procedieron a solicitarla y fue otorgada (Resolución N° 292 de 10 de septiembre de 2009); también ordenaron un avalúo de los terrenos que fue realizado por un perito el que luego del correspondiente examen dio concepto favorable para efectuar la hipoteca. Resaltó que actuó con diligencia y cuidado al constituirla e incluso fue mucho más allá de lo que haría un buen hombre

10 Actuación N° 80.10

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de negocios, por cuanto contrató expertos y verificó si en las bases datos o sistema aparecía información acerca de si los titulares y anteriores partícipes en las negociaciones de las heredades estaban vinculados con actividades ilícitas que les impidiera admitir la dicha garantía11.

1.4.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal12, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes 13, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión14.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sostuvo que con el contexto de violencia allegado se comprobaba plenamente que en la vereda La Batería del municipio de Tibú, hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley para 1991 a 1994, sin que las declaraciones de algunos testigos pudiesen desacreditarlo. Igualmente

que en la vereda La Batería del municipio de Tibú, hubo presencia de grupos armados al margen de la Ley para 1991 a 1994, sin que las declaraciones de algunos testigos pudiesen desacreditarlo. Igualmente refirió que los sucesos violentos que padecieron los solicitantes y su familia ciertamente permitían calific arles como víctimas de desplazamiento forzado, puesto que los hostigamientos que recibieron y que iniciaron con el secuestro de ÉDGAR HUMBERTO en 1991, conllevaron a que se abandonaran las propiedades reclamadas, privándolos de la fuente de trabajo. Por es a razón, solicitó se concedieran las pretensiones. En cuanto toca con los opositores, consideró que actuaron con buena fe calificada pues las fincas se adquirieron años después del hecho victimizante y cumpliendo los requisitos legales para ello15.

11 Actuación N° 21. 12 Actuación N° 103. 13 Actuación N° 7. 14 Actuación N° 66. 15 Actuación N° 68.11

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1.5.2. BANCOLOMBIA S.A. por su parte señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas, procedió acorde con los postulados de la buena fe exenta de culpa pues que las gestiones que desarrolló para constituir el gravamen hipotecario, cumplieron con las exigencias legales, además que los hechos victimizantes tuvieron lugar antes de que la dicha entidad interviniera sin descontar que no participó en los sucesos que afectaron a los reclamantes. Añadió que actuó bajo el

legales, además que los hechos victimizantes tuvieron lugar antes de que la dicha entidad interviniera sin descontar que no participó en los sucesos que afectaron a los reclamantes. Añadió que actuó bajo el principio de confianza legítima dadas las autoriza ciones que emitió el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander, las sendas actas que expidió esa Gobernación y los conceptos del asesor jurídico16.

1.5.3. La SOCIEDAD PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A., de entrada se ratificó en los argumentos de la oposición y continuó reiterándolos, insistiendo especialmente en que las tierras nunca habían sido despojadas y que actuó de buena fe exenta de culpa al adquirir los fundos reclamados, pues la compra la realizó al titular legítimo, a cambio del pago de un justo precio y sin haber participado en los supuestos hechos de violencia, además que los representantes de la empresa eran personas honestas y trabajadores del campo que invirtieron en la zona cultivando palma de aceite y generando empleo siendo muchas familias las que dependían principalmente de la labor que se desarrollaban en los fundos reclamados que también se verían afectados si se concediera la restitución. Puntualizó que en el asunto de marras podría aplicarse l a figura de acción sin daño, en aras de no afectar su patrimonio17.

1.5.4. Los opositores MARÍA RODRÍGUEZ LÁZARO , FRANCISCO, ÉLVER, PATRICIA, OVIDIO, MARIBEL, FANNY , VICENTE y DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ18 como los solicitantes

FRANCISCO, ÉLVER, PATRICIA, OVIDIO, MARIBEL, FANNY , VICENTE y DIOMEDES ORTEGA RODRÍGUEZ18 como los solicitantes presentaron sus alegatos extemporáneamente19.

16 Actuación N° 69. 17 Actuación N° 70. 18 Actuación N° 71. 19 Actuación N° 7312

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II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ , en relación con los predios rurales denominados “San Rafael” antes “Fátima”; “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá” y “Campo Alegre”, ubicados en la vereda La Batería del municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de c ulpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011

Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad20, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 21 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 22 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere

20 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 21 Art. 81 Íb. 22 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.13

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acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202123. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se h allan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se h allan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 1093 de 26 de octubre de 2015 24, adicionada por la Resolución N° RN 00914 de 11 de octubre de 2016 25, en la que se indicó que ÉDGAR HUMBERTO FORERO YÁÑEZ y NANCY GALVIS RAMÍREZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momen to de los hechos victimizantes, respecto de los predios objeto de reclamo; tal se comprueba además (respecto de “San Rafael 1” y “Campo Alegre”) con la Constancia N° NN 00048 de 4 de diciembre de 201526.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido e n la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrie ron hacia 1991 o 1992, cuando se debieron abandonar definitivamente los bienes y asimismo, por cuanto el despojo acaeció en el año 2004 en cuanto toca con los fundos “San Rafael” (antes “Fátima”) y “San Rafael 1” ( otrora “Chiquinquirá”) y en el 2005 para “Campo Alegre”.

por cuanto el despojo acaeció en el año 2004 en cuanto toca con los fundos “San Rafael” (antes “Fátima”) y “San Rafael 1” ( otrora “Chiquinquirá”) y en el 2005 para “Campo Alegre”.

23 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 24 Actuación N° 2. p. 11 a 48. 25 Actuación N° 58. p. 4 a 10. 26 Actuación N° 2. p. 49.14

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En punto de la situación de los reclamantes con los solicitados predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de l os fundos efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 27; que no a otros, por ejemplo arrendatarios28, aparceros29 o distintas clases de tenedores 30, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

ejemplo arrendatarios28, aparceros29 o distintas clases de tenedores 30, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras, se encuentra que ÉDGAR HUMBERTO aparecía como “propietario” de sde que se hizo con el dominio de los fundos “San Rafael” antes “Fátima” y “San Rafael 1” antes “Chiquinquirá”, a través , según se lee en el respectivo certificado de tradición, de la Escritura Pública N° 2342 de 20 de septiembre de 1972 otorgada ante la Notaría Segunda de Cúcuta 31 (sic) por compra que le

27 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 28 Art. 1973 C.C. 29 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 30 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 31 Aunque se reclamó la prueba

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