TSDJ CUC-54001312100120150031302-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120150031302-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de mayo dos mil veintiuno.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: AA
Opositor: Deison Aníbal Botello Pérez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición , no se reconoce buena fe exenta de culpa. Se otorga calidad de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100120150031302
Sentencia: 06 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander, a nombre de “AA” cuya identificación se suprime como medida de protección 2, solicitó, entre
1 En adelante UAEGRTD. 2 Identidad que se reserva y se omite en forma completa, así como el de una de sus hijas habida consideración del deber que asiste de garantizar por seguridad los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual. Corte Constitucional,
1 En adelante UAEGRTD. 2 Identidad que se reserva y se omite en forma completa, así como el de una de sus hijas habida consideración del deber que asiste de garantizar por seguridad los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual. Corte Constitucional, sentencia T-126 de 201854001-31-21-001-2015-00313-02
otras pretensiones, la restitución y formalización por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, del bien urbano u bicado en el barrio Once de Febrero, distinguido con número predial 54 -810-01-010140-001024 y nomenclatura “K 10 N°. 0A -4” del municipio de Tibú, Norte de Santander, localizado dentro del bien de mayor extensión identificado con cédula catastral 01 -01-0140-0001-000 y matrícula inmobiliaria No. 260108603.
1.2. Fundamentos de hecho.
1.2.1. En el año 1999 AA adquirió la mejora objeto del proceso por compraventa a su compañero permanente Juan de Dios Montaguth, época en que ejercía como trabajadora sexua l en los municipios de El Zulia y Tibú administrando en este último un bar y su consorte se dedicaba a la agricultura.
1.2.2. En esa anualidad y la siguiente, AA fue sometida en varias ocasiones por los paramilitares al mando de Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” a ejercer la prostitución forzada y esclavitud sexual en lugares cercanos al corregimiento de La Gabarra, hechos que ocasionaron un primer desplazamiento. Ultrajes como el padecido el 21 de agosto de 1999 fueron
“El Iguano” a ejercer la prostitución forzada y esclavitud sexual en lugares cercanos al corregimiento de La Gabarra, hechos que ocasionaron un primer desplazamiento. Ultrajes como el padecido el 21 de agosto de 1999 fueron confesados por los postul ados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, José Bernardo Lozada Artuz y Erlyn Arroyo, en versión libre rendida el 26 de septiembre del 2013.
1.2.3. El 18 de noviembre del 2000, hombres armados liderados por alias “Fabián Jiménez”, “Elkis El Guajiro” y “Alonso Ramírez Villamizar”, ingresaron al inmueble obligándola a salir junto con su hija “AB” de apenas 11 años cometiendo contra ellas actos de violencia sexual, tortura y secuestro, vicisitudes que provocaron además de las afectaciones físicas y psicológicas,
3Consecutivos 2.1 Pág. 203-210 y Consecutivo 22. El área pretendida corresponde a 116.5 mts² conforme ITP aportado por la UAEGRTD calendado 3 de mayo de 2017, corroborados en diligencia adelantada por el Inspector Superior de Policía de Tibú el 16 de junio del 201654001-31-21-001-2015-00313-02
que “AA” quien se encontraba en estado de gestación, abortara, suceso por el que se desplazó nuevamente.
1.2.4. El 31 de diciembre del 2001, su padre Juan de Dios Carrascal Mateus, fue asesinado en el puente Aguasal del municipio de El Zulia, crimen perpetrado y confesado por los postulados Salvatore Mancuso alias “Mono”
Mateus, fue asesinado en el puente Aguasal del municipio de El Zulia, crimen perpetrado y confesado por los postulados Salvatore Mancuso alias “Mono” y Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” del Bloque Catatumbo de las AUC en diligencia de versión libre calendada 21 de febrero del 2013.
1.2.5. Con todo, AA retornó a la heredad, la que habitó hasta el 15 de mayo del 2004, fecha en la que las autodefensas por órdenes de Edilfredo Esquivel Ruiz alias “Osito” asesinaron a su compañero permanente Juan de Dios Montaguth Navarro, evento que provocó el abandono definitivo del predio y el consecuente desplazamiento hacia la ciudad de Cúcuta. El homicidio fue confesado por el mentado paramilitar según constancias del 1 de junio del 2010 y 30 de noviembre del 2011, expedidas por la Fiscalía General de la Nación.
1.2.6. En el entretanto, el bien inicialmente quedó en abandono, posteriormente lo rentó hasta el 16 de agosto de 2007, data en que debido a las extorsiones que recibió por parte de alias “Osito”, se vio forzada a venderlo, negocio que realizó con Deison Aní bal Botello, con quien pese haber pactado en la citada fecha como precio $1’000.000, solo pagó $500.000, dinero que debió entregar a Pablo Cajones, paramilitar de la zona.
1.2.7. En la actualidad, AA vive sola, sin lugar de residencia fijo y aún persisten múltiples afectaciones psicosociales derivadas de los hechos de violencia que padeció.54001-31-21-001-2015-00313-02
1.2.7. En la actualidad, AA vive sola, sin lugar de residencia fijo y aún persisten múltiples afectaciones psicosociales derivadas de los hechos de violencia que padeció.54001-31-21-001-2015-00313-02
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud 4 y dispuso entre otras órde nes, la publicación de que trata el artículo 86 de la ley 1448 del 2011 5, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, vinculó a la Alcaldía municipal de Tibú, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas6 y ordenó corre r traslado a Delio de Jesús Jaramillo Uribe como titular de derecho inscrito y Deison Aníbal Botello Pérez quien intervino en la etapa administrativa. Este último fue notificado personalmente y presentó oposición7.
Remitido el proceso a esta Corporación, se avocó conocimiento, se decretaron pruebas y se ordenó rehacer la notificación del señor Jaramillo Uribe, no obstante, como la Registraduría Nacional aportó el acto administrativo por el cual se canceló por muerte su cédula de ciudadanía, se dispuso emplazar a sus herederos, a quienes se les designó curador, el que contestó sin oponerse a las pretensiones. Finalmente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones8.
1.4 Oposición
Por conducto de apoderado el señor Deison Aníbal Botello Pérez indicó
intervinientes para que presentaran alegaciones8.
1.4 Oposición
Por conducto de apoderado el señor Deison Aníbal Botello Pérez indicó que no tiene conocimiento de los sucesos ocurridos con anterioridad a la negociación celebrada 16 de agosto del 2007 ni las presuntas agresiones y amenazas sufridas por “AA”. Añadió que tampoco le consta la calidad de poseedora de ésta, sin embargo, reconoció el acuerdo que pactaron y afirmó que el precio convenido fue de $1’000.000; $800.000 que pagó directamente a aquella y el saldo a través de su hija “AB”.
4 Consecutivo 4. 5 Consecutivo 39. Edicto publicado en el periódico El Espectador el 08 de marzo del 2017 6 En adelante UARIV. 7 Consecutivo 8.2. – Notificación del 04 de mayo del 2016. 8 Consecutivos 6,19,25,30,35 y 37. Actuaciones del Tribunal.54001-31-21-001-2015-00313-02
Se opuso a las pretensiones por considerar que, pese a la trágica situación por la que atravesó la peticionaria, el término de prescripción adquisitiva quedó interrumpido con el convenio, mismo que -dijose realizó libre de amenazas y presiones de su parte, pues se enteró de la venta debido a un letrero puesto por ella en el inmueble. Agregó que, por las deterioradas condiciones en las que se encontraba el fundo, lo mejoró mediante la construcción de dos apartamentos; razón por la cual creyó que su proceder
a un letrero puesto por ella en el inmueble. Agregó que, por las deterioradas condiciones en las que se encontraba el fundo, lo mejoró mediante la construcción de dos apartamentos; razón por la cual creyó que su proceder está revestido de buena fe exenta de culpa y que de accederse a la restitución debe ser compensado9.
1.5 Manifestaciones finales.
La apoderada de la reclamante iteró que se encuentra probado que su mandante fue víctima de abandono forzado y despojo, por lo que pidió acceder a las pretensiones10.
El apoderado del opositor se ratificó en sus argumentos y precisó que de las pruebas se desprende que la negociación en verdad fue realizada por su cónyuge Esther Flórez Flórez, previo acuerdo con “AA”. Agregó, que las declaraciones de la reclamante y su hija son contradictorias respecto del lugar de residencia, el tiempo en el que permanecieron en el fundo, las mejoras edificadas, el precio de compra y venta de la heredad y las motivaciones que tuvo “AA” para enajenar, convenio que según dijo su descendiente se llevó a cabo debido al mal estado en el que se encontraba.
Consideró que las contradicciones en sus versiones se presentan desde la descripción de los hechos de la solicitud; en tal sentido precisó, que inicialmente se indicó el nombre de un paramilitar como autor de las extorsiones y luego se enunció otro, además que para el año 2007, época en que se pactó la venta, ya no militaban los integrantes del Bloque Catatumbo. Así mismo, arguyó que no es cierto que hubiera pagado solo $500.000, pues
extorsiones y luego se enunció otro, además que para el año 2007, época en que se pactó la venta, ya no militaban los integrantes del Bloque Catatumbo. Así mismo, arguyó que no es cierto que hubiera pagado solo $500.000, pues aseguró que de las pruebas se de sprende que “AA” recibió $800.000 y el
9 Consecutivo 10. 10 Consecutivo 42, ibid.54001-31-21-001-2015-00313-02
saldo fue recaudado y aceptado por su hija “AB” en cuotas quincenales. Insistió, que la negociación se llevó a cabo de manera libre y por un justo precio, en ese orden adujo que es lícito enajenar a bajo costo, sin qu e necesariamente se constituya lesión enorme. En punto a la declaratoria de pertenencia acotó que no se cumplen los requisitos para su procedencia, pues la actora no tiene claridad en el tiempo que habitó el bien.
Finalmente, precisó que Esther Flórez Fl órez, cónyuge de su mandante, es víctima de la violencia, luego de ser secuestrada por los paramilitares junto a su progenitor Juan Bautista Flórez Moncada en febrero de 2001, situación que padeció por 3 días y posteriormente fue dejada en libertad debido a su estado de embarazo, sin embargo, su padre fue desaparecido y asesinado el 19 de febrero de esa anualidad, circunstancia que pidió tener en cuenta para no revictimizarlos. Añadió que en el bien residen dos familias, la primera compuesta por Deison Botello y Esther Flórez y la otra por Marlon Botello y su estirpe, quienes también ostentan tal
que pidió tener en cuenta para no revictimizarlos. Añadió que en el bien residen dos familias, la primera compuesta por Deison Botello y Esther Flórez y la otra por Marlon Botello y su estirpe, quienes también ostentan tal condición, personas todas estas que habitan y laboran allí, situaciones que llevan a que se les brinde un trato diferencial. Igualmente, destacó que no tienen ayudas estatales, hace parte del régimen subsidiado de salud y carece de otros inmuebles, por lo que reúne las características para ser considerado segundo ocupante11.
El representante de los herederos indeterminados de Delio de Jesús Jaramillo Uribe, reiteró l os argumentos expuestos en su escrito inicial, en donde señaló que se atiene a lo que resulte probado en el plenario12.
La representante del Ministerio Público presentó alegatos en forma extemporánea13.
11 Consecutivo 40, actuaciones Tribunal. 12 Consecutivo 39. 13 Consecutivo 41, ejusdem.54001-31-21-001-2015-00313-02
II PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determina r si en el presente caso la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, con el fin de acceder a la restitución pretendida, atendiendo el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2°
acceder a la restitución pretendida, atendiendo el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro, corresponde analizarse los argument os del opositor, a fin de establecer además si su actuación se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley. Y debe determinarse si resulta procedente estudiar o no la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.
III CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión de la reclamante y del predio ubicado en la Cr. 10 No. 0A – 04, que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula No. 26010860, en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RN 01257 del 27 de noviembre de 201514 y la constancia de inscripción No. NN 00049 del 7 del mismo año15.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por
14 Consecutivo 2.1 Pág. 57 al 86. 15 Consecutivo 2, pdf. 55 y 56. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales
14 Consecutivo 2.1 Pág. 57 al 86. 15 Consecutivo 2, pdf. 55 y 56. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.54001-31-21-001-2015-00313-02
cumplirse las exigencias allí ad vertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Identificación del predio.
La solicitud recae sobre el inmueble urbano situado en la dirección “K 10 N° 0A – 4”18 del barrio Once de Febrero, municipio de Tib ú, Norte de Santander, el que se localiza dentro del bien de mayor extensión identificado con número predial 01 -01-0140-0001-000 y folio de matrícula inmobiliaria 260-10860. Según el informe de georreferenciación aportado por la
Santander, el que se localiza dentro del bien de mayor extensión identificado con número predial 01 -01-0140-0001-000 y folio de matrícula inmobiliaria 260-10860. Según el informe de georreferenciación aportado por la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander 19, este cuenta con un área de 116.5 M 2 la cual se encuentra construida en su totalidad y cuyas características, ubicación y linderos fueron corroborados en diligencia adelantada por el Inspector Superior de Policía de Tibú el 16 de junio del 201620.
3.2 Contexto de violencia
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 21 en el municipio de Tibú, Norte de Santander, espacio geográfico en el que los diversos actores que allí confluyen, incurrieron por entonces -incluso ahoraen reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de las vicisitudes aludidas en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del conflicto que se presentó en el enunciado ente territorial, tema frente al que
18 Mejora identificada con la cédula catastral N° 54-810-01-01-0140-0001-024, área georreferenciada de 116.5 M2 19 Consecutivo 2.1. Pág. 211 20 Consecutivo 22. 21 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones
19 Consecutivo 2.1. Pág. 211 20 Consecutivo 22. 21 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un gru po específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.54001-31-21-001-2015-00313-02
la Sala ya ha hecho referencia en otros pronunciamientos a los que se remite en integridad22; datos que se acompasan con los datos contenidos en el “Informe Técnico de Cartografía Social realizada con solicitantes de restitución de tierras de predios ubicados en zona urbana del municipio de Tibú”23, “documento análisis de contexto casos recepcionados Unidad de Restitución de Tierras Regional Norte de Santander zona microfocalizada municipio de Tibú”24 (sic), instrumentos en los que se dio cuenta del proceder
Tibú”23, “documento análisis de contexto casos recepcionados Unidad de Restitución de Tierras Regional Norte de Santander zona microfocalizada municipio de Tibú”24 (sic), instrumentos en los que se dio cuenta del proceder de los grupos armados en la citada jurisdicción desde los años 70, época en que i ncursionó el Ejército Popular de Liberación, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Ejército de Liberación Nacional, que mantuvieron el control hasta la aparición de los paramilitares en los 90, estructuras que ingresaron violentamente a trav és del Bloque Catatumbo y específicamente el Frente Fronteras, originando una cruda disputa territorial con los insurgentes; actuar que generó temor en medio de la población civil por su obrar bélico, que se caracterizó por la ocurrencia de masacres y activación de artefactos explosivos. Legajos 25, en los que además se describió que durante el periodo comprendido entre 1999 y 2004, las Autodefensas Unidas de Colombia ingresaron y permanecieron en el ente territorial bajo la comandancia de Carlos Castaño, Mancuso, El Gato, Camilo, Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” y José Bernardo Lozada Artuz conocido como “Mauro”, este último al mando del “Frente Tibú”; estructura encargada de ejecutar operaciones en el área urbana; accionar destacado por la sevicia y sistematicidad en las operaciones desplegadas en contra de los habitantes, entre estos secuestros, desapariciones forzadas, desplazamientos, homicidios selectivos y masacres que dejaban en constante zozobra a la comunidad26. Ejemplo de ello fue la masacre ocurrida
los habitantes, entre estos secuestros, desapariciones forzadas, desplazamientos, homicidios selectivos y masacres que dejaban en constante zozobra a la comunidad26. Ejemplo de ello fue la masacre ocurrida el 17 de julio de 1999 en la que, con avenencia de las fuerzas armadas, fueron
22 Sobre el mismo tema se hizo referencia en providencias del 30 de noviembre de 2020 dentro del radicado 5400131210012016002280, el 3 de septiembre del 2020 en el proceso No. 54001312100220180011101 y en sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida en el expediente No. 540013121001201700141 (predio este último también ubicado en el barrio Once de Febrero). 23 Consecutivo 2, pdf. 138 a 154. 24 Consecutivo 2, pdf. 162 a 196. 25ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documen tos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación li tigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…). Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.
solicitadas. (…). Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 26 Banco de Datos CINEP, Noche y Niebla, Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988 – 2003.54001-31-21-001-2015-00313-02
asesinadas por lo menos 11 personas, suceso que fue registrado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos27 en su informe No. 51/1028.
Conductas delictivas r econocidas en gran parte por los referidos paramilitares, partícipes de la desmovilización 29 iniciada el 25 de noviembre de 200330 y quienes fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz en sentencia del 20 de noviembre del 201 431 (entre otras), providencia en la que se contaron y analizaron fragosos hechos de violencia que tuvieron lugar en el municipio de Tibú y toda la región del Catatumbo.
Todo este accionar delincuencial, en especial el de las AUC y bandas criminales post d esmovilización, dejó un saldo de por lo menos 51.448 personas desplazadas forzosamente y 1.168 homicidios durante el periodo comprendido entre 1999 al 2007, cifra a la que se le suma el reporte de 414 desapariciones y 164 secuestros, estadísticas registradas por la Unidad para las Víctimas en su portal Web32.
Así mismo, el citado Informe Técnico de Cartografía Social elaborado por la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD33, registró que
las Víctimas en su portal Web32.
Así mismo, el citado Informe Técnico de Cartografía Social elaborado por la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD33, registró que durante el año 2000 al 2004 debido a las amenazas e in timidaciones de las estructuras armadas, se produjo el desplazamiento y abandono forzado de predios ubicados principalmente en los barrios Camilo Torres, La Perla, Los Pinos, Once de Febrero y el Carmen; zonas urbanas que fueron referidas mayoritariamente por víctimas directas de este delito.
Sobre el particular, la solicitante 34 quien habitó el corregimiento de La Gabarra a finales de los años 90 y luego en la zona urbana del municipio de
27 En adelante CIDH 28 https://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/COAD1166-05ES.DOC 29 Ley 782 de 2002 – Ley 975 del 2005. 30 Información documentada en el OCTAVO INFORME TRIMESTRAL DEL SECRETARIO GENERAL AL CONSEJO PERMANENTE SOBRE LA MISIÓN DE APOYO AL PROCESO DE PAZ EN COLOMBIA (MAPP/OEA) 31 Postulados: Salvatore Mancuso Gómez, Édgar Ignac io Fierro Flores, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José Gregorio Mangones Lugo, José Bernardo Lozada Ortiz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Miguel Ramón Posada Castillo, Julio Manuel Argumedo García. ( https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/2017/01/2014-11-20-Salvatore-Mancuso-Primera.pdf ) 32 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador
content/uploads/2017/01/2014-11-20-Salvatore-Mancuso-Primera.pdf ) 32 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador 33 Consecutivo 2.1. Págs. 138 al 154. 34 Cuyo relato goza de presunción de buena fe conforme lo dispone el artículo 5 de la ley 1448 del 2001.54001-31-21-001-2015-00313-02
Tibú, memoró respecto de la presencia de grupos armados haciendo referencia al “comandante alias “ZC” y a “MANCUSO SALVATORE”35 al que también hizo alusión Nelson Sánchez Ramírez36 oriundo y residente de esa municipalidad el que agregó que “llegaban a violentar, amenazar y cosas así”, supuesto fáctico ratificado y adicionado por el opositor Deison Aníbal Botello Pérez37, vecino del sector por más de 20 años y recordó la permanencia inicialmente de “la guerrilla” y la posterior incursión de “los paramilitares” catalogando dicho territorio como “zona roja”; término que en el argot popular hace referencia a una sede donde persiste la alteración del orden público o de manera constante se cometen distintos delitos; hechos violentos enunciados por Einer Vargas Angarita38 antiguo poblador que en diligencia judicial reseñó que el orde n público siempre ha sido perturbado en esa jurisdicción, haciendo referencia a la ocurrencia de masacres e intimidaciones.
Pues bien, estos relatos aparte de coincidir con la identificación de los grupos que hicieron presencia en Tibú, también guardan c ohesión con las circunstancias de modo y tiempo, conexión que otorga credibilidad a las
intimidaciones.
Pues bien, estos relatos aparte de coincidir con la identificación de los grupos que hicieron presencia en Tibú, también guardan c ohesión con las circunstancias de modo y tiempo, conexión que otorga credibilidad a las declaraciones que además encuentran respaldo en las documentales analizadas, medios suasorios que ponen en evidencia el accionar delincuencial de las estructuras armadas, principalmente de las autodefensas durante el periodo comprendido entre el año 1999 al 2007, estructuras que si bien tuvieron un proceso de desmovilización aproximadamente en el año 2004, continuaron delinquiendo a través de nuevas organizaciones ilegales39, proceder que generó temor en la población y alteró el orden público en la región.
35 Consecutivo 2.1. Pág. 314 36 Consecutivo 49.1. 37 Ibídem. 38 Ibídem. 39 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica: “Grupos Armados Posdesmovilización (2006 -2015) Trayectorias, rupturas y continuidades”54001-31-21-001-2015-00313-02
3.4. Caso Concreto.
Se adujo en la solicitud que “AA” tiene titularidad 40 para incoar la presente acción por haber ostentado la condición de poseedora, la que ejerció desde el año 2000 conjuntamente con su entonces compañero permanente Juan de Dios Montaguth, al efecto, en sede administrativa la reclamante precisó41 “esta casa la compro mi marido, Juan de Dios Montagu Navarro, la compro mediante compraventa a la señora, Her melinda que era la persona
Juan de Dios Montaguth, al efecto, en sede administrativa la reclamante precisó41 “esta casa la compro mi marido, Juan de Dios Montagu Navarro, la compro mediante compraventa a la señora, Her melinda que era la persona encargada de vender la casa” (Sic); luego en fase judicial42, adujo que arribó en el 2000 después de salir desplazada del municipio de El Zulia, sitio en el que permaneció hasta el 2004 cuando este fue asesinado.
El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él ”. De esta manera, para acreditar esta calidad se deben configurar dos presupuestos básicos, i) el corpus que es el poder de hecho o material que se tiene de una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad sobre los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto es viable tenerlo a través de un tercero; y ii) el ánimus que refiere a un elemento psicológico, consistente en el interés y decisión de comportarse como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno ( ánimus domini), al obrar igual que un propietario a pesar de no serlo 43. A tono con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase se podrá obtener el dominio por
con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase se podrá obtener el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (2528, 2529 y 2531 ejusdem).
40 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido
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