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TSDJ CUC-54001312100120150031400-(20-04-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120150031400-(20-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido y aprobado en Sala del veinte de abril de dos mil diecisiete, según Acta N°. 25

San José de Cúcuta, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas forzosamente que ia Unidad Administrativa Especiai de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas\ Territorial Norte de Santander, presentó a nombre de la señora Dioselina García Angarita. Trámite al que se opusieron Isabel Ortega Gélvez y Luis Emilio Durán Sánchez. .ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 se pretende, entre otras peticiones, ia restitución material de las mejoras construidas sobre un bien baldío ubicado en la calle 1° No. 7-74 del barrio Pueblo Nuevo del Corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificadas con folio de matrícuia inmobiliaria No. 260-45130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral 54-810-03-000008-0025-001. La heredad, tiene un área de 114 m^, y así se alindera

"Norte: Desde el punto 1 al punto O en línea recta, en una longitud de 7.12 mts. En dirección suroriente colinda con Rock! Galvis; Oriente: Desde el punto O al punto 3 en línea recta, en una longitud de 36.36 mts. En dirección suroccidente colinda con Carlos Villamizar; Occidente: Desde el punto 2 al punto 1 en línea recta, en una longitud de 36.29 mts. En dirección nororiente colinda con Alicia García; Sur: Desde1 República de Colombia. 4 Tribunal Superior de Cúcuta S4001-31-21-001-2015-0031A-00 el punto 3 al punto 2 en línea recta, en una longitud de 6.15 mts. En dirección noroccidente colinda con la vía Cúcuta - Tibú"^ Como fundamentos tácticos de las pretensiones, se expuso: r. En el año 1993 la señora DIoselina García Angarita, su compañero Luis Eduardo Bautista Galvis y sus hijos se trasladaron del corregimiento La Gabarra al Corregimiento Campo Dos, barrio Pueblo Nuevo del municipio de Tibú; época desde la cual empezaron a ocupar el bien inmueble cuya restitución se pretende. 2°. Posteriormente, en el año 1999 la señora García compró a Julio Rincón Laguado por $ 350.000.oo la mejora que venía ocupando, venta que se protocolizó mediante escritura pública No. 046 del 14 de marzo de 1999, de la Notaría Única de Tibú, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-45130.

3°. Radicados en dicho lugar, el señor Luis Eduardo Galvis se desempeñó como jornalero en una finca de cacao de propiedad de Rafael Lizcano, labor que les permitió colocar una modesta tienda en la propiedad que ocupaban y brindar a sus hijos estudios hasta segundo de primaria. , - 4°. Desde que llegaron a vivir al predio la situación de orden público transcurría en normalidad, sin embargo, el 15 de septiembre de 2002 llegaron paramilitares armados y vestidos de civil quienes ios obligaron a salir de la zona en un taxi, sin permitirles sacar nada de sus pertenencias y dejando el predio abandonado. ^ fis. 141 a 144, Informe Técnico de Georeferenciación 2República de Colombia. TribunalSapenordeCúcata 54001-31-21-001.2015-00314.00 5°. La presencia de los paramilitares se encuentra corroborada en el documento de Análisis de Contexto donde se manifiesta que a finales de la década de los años 90 incursionaron en el municipio de Tibú a través del Bloque Gatatumbo, con el objetivo de expandirse en el resto del Departamento de Norte de Santander. Según cifras del SiPOD se desplazaron un total de 7307 personas, con un pico importante entre el 2001 y 2002, fecha en que la señora García y su familia salieron desplazadas de ese municipio. 6°. La familia García-Bautista se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta, radicándose en el barrio "Comuneros" en la casa del señor

Rafael Lizcano, posteriormente, se fueron a trabajar a la finca "La Llana" del municipio de Tibú. 7°. El 30 de septiembre de 2002, la señora Dioselina García rindió declaración ante el Ministerio Público, reconociéndose su condición de víctima. Entre tanto, el inmueble que estaba en estado de abandono, fue saqueado por los paramilitares. 8°. El desplazamiento forzado es atribuido al Bloque Catatumbo ai mando de alias "chocolate", conforme así se registró en el proceso de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que se adelanta bajo el radicado No. 24004. 9°. En un escenario de necesidad impostergable, mediante escritura pública No. 567 del 29 de diciembre de 2008 la señora García Angarita transfirió el bien al señor Pedro Pablo Silva, pactándose como precio $T000.000.-1 República de Colombia. TríbanolSapenordeCúcuta 54001-31-21-001.2015-00314.00 Actuación procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud^, entre otras órdenes, prescribió la publicación de dicha decisión para ios fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna. Se vinculó al trámite al Municipio de Tibú y se corrió traslado a la señora Isabel Ortega Gélvez quien intervino en el trámite administrativo.

Los señores Isabel Ortega Gélvez y Luis Emilio Durán Sánchez^, mediante apoderada presentaron oposición a la solicitud aduciendo que adquirieron el bien de buena fe exenta de culpa, negocio que perfeccionaron mediante escritura pública No. 116 de! 12 de abril de

2011. Indicaron que previo a la compra realizaron averiguaciones respecto de la calidad de propietario de quien pretendía enajenar las mejoras, esto es, el señor Pedro Pablo Silva, quien pactó el negocio de manera voluntaria sin que mediara coacción, acordando un justo precio, razón por la cual actuaron con rectitud y honestidad. Precisaron además que son personas con bajo nivel de escolaridad y de escasos recursos económicos, nunca han pertenecido a grupos al margen de la ley y desconocen los motivos del desplazamiento de la solicitante.

Finalmente, señalaron que desde que adquirieron la mejora (año 2011) han procurado adecuarla construyendo algunas paredes en bloque, parte del piso en cemento y un local con fines comerciales que se constituye en su única fuente de ingresos. Corolario, solicitaron les sea reconocida a su favor la compensación de que trata el articulo 98 de la Ley 1448 de 2011. ^ fl. 8, cdno. etapa judicial fis. 1 a 7, cdno. oposiciónRepública de Colombia. ITribunal sJperior de Cúcuta 54001-31-21-001-2015.00314.00 Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación. Se avocó

conocimiento, decretaron pruebas y corrió traslado a ios intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por el Ministerio Público y los intervinientes. La UAEGRTD^ consideró que la señora Dioselina García y su compañero Luis Eduardo Galvis para el momento del desplazamiento forzado y consecuente abandono del predio, ostentaban la calidad de ocupantes del predio objeto de solicitud, razón por la cual al tratarse de un bien fiscal cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la titulación del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, a fin de lograr el saneamiento del respectivo título del terreno en el que están construidas las mejoras solicitadas. Se indicó también que conforme al contexto de violencia del municipio de Tibú para la época en que ocurrieron los hechos de violencia alegados por la solicitante y su familia, estos pueden ser considerados víctimas dedesplazamiento forzado, situación que posteriormente les obligó a enajenar su vivienda para evitar posterior a la amenaza recibida un riesgo en su vida e integridad, sumado ello al estado de necesidad que padecían, en consecuencia, soiicita se dé aplicación a la presunción de que trata el numeral 2° dei artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. La mandataria de los señores Isabel Ortega y Luis Emilio Durán® reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en tal sentido indicó que las mejoras fueron adquiridas por sus mandantes por un justo precio, sin tener conocimiento de los hechos de violencia

® fls 30 a 47, cdno. Tribunal ® fls. 27 a 29, cdno. Tribuna!República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2015-00314-00 alegados por la solicitante, quien además refirió en sus declaraciones haber vendido al señor Pedro Pablo Silva sin presión, esto es, de manera libre y voluntaria, circunstancia que a todas luces permite inferir que los hoy propietarios adquirieron el bien de buena fe exenta de culpa. El Agente del Ministerio Público omitió realizar pronunciamiento en tal sentido. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 76^ y 79® de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Las victimas del conflicto armado. La Ley 1448 de 2011 tiene como objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas del conflicto armado, definiendo a éstas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". ^ REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE: "...La

inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución...". El registro del predio objeto del proceso se verificó medíante Resolución No. RN 0258 de 25 de marzo de 2015. ® COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras..." 6t República de Colombia. ij^ mbonalTSeriordeCúcota 54001-31-21-001-2015.00314-00 Con ese propósito, sostuvo la Corte, que el legislador acudió a varios criterios respecto de la conducta dañosa: d) temporalidad, según el cual, ios hechos de ios que se deriva ei daño deben haber ocurrido a partir dei 1° de enero de 1985, b) haturaleza, es decir, debe consistir en infracciones ai Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, y c) contexto, esto es, que los hechos deben haber ocurrido con ocasión dei conflicto armado interno.

En relación con el término "con ocasión del conflicto armado" la jurisprudencia Constitucional precisó que el mismo tiene un sentido amplio que no se circunscribe a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores al margen de la ley o en ciertas zonas geográficas, por lo que ei operador judicial debe examinar en cada caso concreto las circunstancias ocurridas en el contexto del conflicto a efecto de determinar si existe una relación cercana y suficiente con la situación de violencia como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima ai amparo de la Ley 1448 de 2011. Desde esa perspectiva se han reconocido como hechos acontecidos en el marco del conflicto armado, entre muchos otros, i) los desplazamientos intraurbanos, ii) el confinamiento de ia población, iii) la violencia generalizada; iv) los hechos atribuibles a bandas criminales, y v) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados. El parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 prevé que para los efectos de la ley se entiende que es víctima de desplazamiento forzado, por tanto beneficiario de los programas y procesos allí contemplados: "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertadRepública de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2015-00314-00

personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3® de la presente ley . Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, sin desconocer los diferentes criterios que sobre el concepto mismo existen, se encuentra en condición de desplazado todo individuo que se ve obligado a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales y por lo tanto debe migrar a otro lugar dentro de las fronteras del país, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos p del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno®. Derecho a la restitución de tierras como componente de reparación integral de las víctimas. El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 define el proceso de restitución como "la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior" a las infracciones al .Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. El canon 74 define por abandono forzado de tierras la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento" y por despojo la acción "por medio de la cual,

aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 'Al respecto ver las Sentencias T-1346 de 2001 y T-076 de 2013. 8República de Colombia. TribanalSaleriordeCúcuta 54001-31-21.001.2015-003U-00 La referida normatividad, en el artículo 77 consagró diferentes presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. En virtud de ello, la victima se encuentra relevada de la carga probatoria, en tanto, la consagración de éstas la libera de probar el hecho presumido, pues solo debe demostrar la ocurrencia del suceso antecedente a partir del cual se deriva la existencia -al menos procesaldel hecho presumido. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el evento que se supone y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial. El artículo 75 consagra que son titulares del derecho a la restitución "las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, que fueren despojadas o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren infracciones ai Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de

Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado". En el proceso judicial de restitución de tierras, la carga de la prueba se regula por lo dispuesto en el artículo 78, esto es, que "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". Finalmente, en el proceso "Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley"; en particular se debe tener en cuenta los documentos y pruebas aportados con la solicitud. Por último, la ley previó que "Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas". " Sentencia C-388 de 2000República de Colombia. . , 54001-31-21-001-2015-00314-00Tribunal Superior de Cucuta Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, la Corte Constitucional identificó criterios puntuales que enmarcan tal derecho; (i) el primero de ellos como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva; (ii) se trata de un derecho en sí mismo, lo

cual significa que es independiente al hecho de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva; (iii) debe garantizarse el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe, quienes podrán acceder a medidas compensatorias; (v) el derecho a la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de' la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y no repetición bajo el entendido que deben ser trasformadas las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de ios bienes; (vi) en caso de no ser posible la restitución plena, deben ser adoptadas medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pueden restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados; (vil) finalmente, el derecho a la restitución demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de 1 i reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e-independiente .

CASO CONCRETO.

Con las pruebas que obran en el expediente es claro para la Sala

que la señora Dioselina García Angarita se encuentra legitimada para incoar la presente acción, pues ostentó la condición de ocupante del predio baldío ubicado en la Calle 1° No. 7-24 del barrio Pueblo Nuevo , del Corregimiento de Campo Dos del Municipio de Tibú, para el año 2002, época en la que se vio obligada a desplazarse junto con su " Sentencia C-795 de 2014 10República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2015-00314-00 familia a la ciudad de Cúcuta; así se infiere de lo por ella manifestado^^ y de lo consignado en la escritura pública No. 046 del 14 de marzo de 1999, de la Notaría Única del Circulo de Tibú por medio de la cual compró las mejoras que dijo ocupar desde 1993, al señor Rosas Julio Laguado Rincón^^, negocio que se registró en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-45130^'^. También es pacífico para la Corporación que por el suceso acaecido el 15 de septiembre de 2002 es víctima de desplazamiento con ocasión del conflicto armado que padeció la zona geográfica^® donde se ubica el predio que reclama en restitución, pues se vio obligada a trasladarse con su núcleo familiar, y únicamente con lo que tenían puesto, a la ciudad de Cúcuta, ya que a su morada "llegaron unos

señores armados... nos embarcaron en un carro creo que pertenecían a las autodefensas, ya que cuando eso ellos estaban en el pueblo, ahí nos dijeron que nos teníamos que ¡r sin darnos ninguna razón... solo que nos teníamos que ir, le dijeron al señor que manejaba que nos llevara a Cúcuta y ellos se quedaron allá, echaron candado a las puertas y no nos dejaron sacar nada... Legamos a Cúcuta a donde el señor Rafael Lizcano el dueño de la finca que administraba mi esposo, duramos haya como una semana de ahí nos fuimos donde una hermana de mí esposo y duramos haya dos meses y de ahí andamos en la calle con los niños en eso duramos como un año luego conseguimos para cuidar un rancho en la pastora duramos 11 años hay. En esos 11 años nacieron mis otros dos hijos, en eso mi esposo trabajaba en oficios varios. En el 2013 volvimos a cuidar una finca en la Llana, en donde vivimos con 4 de mis hijos...". Recordó que antes de ese suceso "me dedicaba a la administración de un pequeño negocio o tienda y se vendía de todo; y mi esposo administraba a medias una finca de cacao propiedad de un señor Rafael Lizcano; allí duramos viviendo 9 años. Durante estos 9 años llegamos no teníamos recursos y mi marido trabajaba al jornal y se reunió plata para

Presunción de buena fe por lo que se presume que todo lo que dice se ajusta a la verdad salvo prueba en contrario. " fis. 72 a 73, cdno. etapa administrativa " fis. 163 a 166, cdno. etapa administrativa " un mejor entendimiento de la situación de orden público que se vivió con ocasión del conflicto armado en elMunicipio de Tibú, entre ios años 2000 y 2003, ver la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2015 por ia Saia de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente No. 45463. M.P. José Luis Barceió Camacho, asi como las proferidas por esta Corporación dentro de los expedientes 54001-22-21-002-2013-0002600. 54001-31-21-002-2013-00057-01; 54001-31-21-002-2013-00046-00, entre otras. 11República deColombla. 'iTribunal Superior de Cúcuta 54001-31-2J-001-2015-00314-00 pagar la casa, se montó una tiendita... mi marido trabajó en la Gabarra y luego salió administrar la finca de cacao del señor Lizcano; debido a esto nuestros Ingresos mejoraron más y se vivía un poco holgados..."^®. Declaración que así ratificó"'^ en sede judicial: "los señores de las autodefensas, en esa época era que ellos estaban...como a la 1:30 - 2:00 de la tarde fue que llegaron y entraron... para la cocina todos armados... nos dijeron que

nos teníamos que ir y no nos dejaron sacar nadita de la casa, supuestamente se perdió todo y ellos agarraron los candados y echaron candado y supuestamente se fueron, nos embarcaron en un carro y nos dijeron que nos teníamos que ir para la ciudad, no fue más, no supimos más de nada". Y que coincide con los hechos descritos el 4 de febrero de 2009 ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación^®, y con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que corroboró su compañero Luis Eduardo Bautista Galvis, quien atribuyó la autoría del hecho victimizante a los paramilitares al mando de alias "chocolate". También armoniza con las declaraciones de los señores Luis Ángel Ráez Montaguth, colindante del predio y habitante del sector desde el año 1991 y Luis Emilio Durán Sánchez -opositorvecino del mismo corregimiento por más de 26 años; el primero señaló que para el año 2002 militaban en el Corregimiento Campo Dos las autodefensas y reconoció a los señores García-Bautista como "buenos vecinos", "a ellos les tocó venirse... la gente comentaba que vinieron aquí, que le dijeron que se fueran... que le habían dicho que saliera, que dejaran sus cosas"; y el segundo, reconoció la alteración del orden público por la presencia de las autodefensas. No se pasó por alto que si bien es cierto en las distintas declaraciones que rindió la señora García incurrió en una imprecisión Así lo manifestó la señora Dioseiina García en declaraciones rendidas el 6 de agosto y 25 de septiembre de 2014

ante la UAEGRTD. fis 38 a 40, cdno. etapa judicial '°fls. 93 a 96, cdno. etapa judicial 12República de Colombia. TñbmalSupsnor de Cdcate 54001-31-21-001-2015-00314-00 respecto de la fecha de la ocurrencia del hecho victimizante -pues ante la UAEGRTD y en etapa judicial indicó ei 15 de septiembre de 2002 y ante la Fiscalía General de la Nación expresó que fue el 4 de octubre de ese mismo añomás cierto aún es que dicho lapsus puede obedecer al paso de los años, no en vano la Corte Constitucional ha señalado que "al analizarse los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales y por el transcurrir del tiempo, la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado"^®. Precisamente por ello, "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado"^®, 6S decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes. También obra en el expediente la siguiente prueba documental aportada por la UAEGRTD con la que se llegó al convencimiento de la

veracidad de los hechos narrados por la señora Dioselina: i) "DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO ÁREA MICRO FOCALIZADA DE TIBÚ"^\ ii) Comunicación del 11 dé marzo de 2009 por medio de la cual Acción Social presentó ante el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta a la señora Dioselina García Angarita y su núcleo familiar como " Sentencia T-327 de 2001 20 Sentencia T-821 de 2007 2' En dicho instrumento señaló que para el año 1999 aparecen actores paramiütares llamados Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", quienes generaron una oleada de terror con su accionar debido a las confrontaciones armadas con las guerrillas ubicadas en la zona, sumado a la estigmatización y victímización de la población civil. Se registraron entre las múltiples acciones realizadas por el Bloque Catatumbo i) Incursiones a municipios y caseríos como medio de intimidación a la población para ejercer y mantener control territorial; ii) homicidios y desapariciones forzadas por no compartir el actuar criminal del grupo armado; iii) masacres; iv) victímización de servidores públicos; v) homicidios en conveniencia con la fuerza pública; vi) despojos de predios; vil) homicidios selectivos; víii) narcotráfico; ix) concierto para delinquir. Dicha atmósfera de miedo y desprotección llevó a que muchas familias en la zona tanto urbana como rural se desplazara hacia otros municipios en busca de salvaguardar sus vidas y la de sus seres queridos, abandonando sus tierras, sus conocidos y sus fuentes de ingreso económico. De las

situaciones que dan cuenta de los hechos violentos adelantados por miembros del Bloque Catatumbo se encuentra la declaración de un solicitante que narró: "los paramilitares llegaban hasta las viviendas de sus víctimas, las secuestraban y las asesinaban, dejando los cuerpos tirados a la orilla de la carretera o de los ríos', fis. 98 a 194, cdno. etapa administrativa

131. República de Colombia.

Tr/ftuno/^^or de Cúcuta 54001-31-21-001-2015-00314-00beneficiarios de la Ley 387 de 1997^^, documento en el que se registra a la familia García-Bautista como residenciados en el barrio "villa de LA PAZ" de esta ciudad, desplazados dei municipio de Tibú y como fecha de inclusión en el Registro Único de Víctimas^^, ei 9 de octubre de 2002^4 y registro de consulta en el sistema Vivanto, en el que figura la solicitante incluida desde esa misma data^^, iii) oficio de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que certifican que la solicitante, su compañero Luis Eduardo Bautista Galvis y su grupo familiar se encuentran incluidos en ei RUV desde la fecha señalada, por ei hecho victimizante de desplazamiento forzado^® y iv) comunicación de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en ei que se indicó que en la Fiscalía 7° Especializada en Desaparecimiento y Desplazamiento se adelanta investigación por hechos denunciados por ia señora García Angarita, bajo el radicado

No. I6O.57927.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima de desplazamiento, sino que es menester'que, ia pérdida dé la relación jurídica con el predio haya acaecido como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo, que según la ÜAEGRTD se instrumentó después del abandono en la venta que el 29 de diciembre de 2008 hizo la señora García Angarita como vendedora, ai señor Pedro Pablo Silva Barón como comprador; negocio que se protocolizó en la escritura pública No. 567 de ia Notaría Única de Tibú. ^ Por la cual se adoptan medidas para la prevención dei desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. ^ En adelante RUV fl.97, cdno. etapa administrativa fl. 126, cdno. etapa administrativa ^ fis. 194 -195, cdno. etapa administrativa "fis. 169 - 170, cdno. etapa administrativa 14República de Colombia. Tríb,¡„}^emrdeCÚMa 54001-31-21-001-2015-00314.00Expresó la señora García Angarita ante la UAEGRTD^® que desde el mismo 15 de septiembre de 2002, fecha en que se vieron forzados a desplazarse a la ciudad de Cúcuta, su vivienda quedó

abandonada. Dijo ai respecto: "La casa duró un poco tiempo sola, la saquearon, es decir se robaron mercado y todo lo que teníamos", estado que fue ratificado por el señor Pedro Pablo Silva Barón —persona que le compró las mejorasal precisar: "cuando yo fui allá estaba vacío... yo creo que ahí no vivía gente porque... llovía más adentro que afuera, eso estaba todo húmedo y las paredes se estaban cayendo". En cuanto a los pormenores de la venta que realizó, señaló: "se vendió en un millón de pesos; y de esa plata nos to

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