TSDJ CUC-54001312100120160004101-(24-11-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120160004101-(24-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido y aprobado en Sala del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, según Acta N°. 071
San José de Cúcuta, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete. Decide la Sala la solicitud de restitución de tierras abandonadas o despojadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas'', territorial Norte de Santander, a nombre de Orlando Antonio Pacheco Pacheco. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios denominados "La Meseta parcela No. 9" y "La Vega parcela No. 14", ubicados en las veredas "Llano Suárez" y "Casa de Teja", respectivamente, del municipio de Abrego -Norte de Santander, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 270-17676 y 27017677 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Ocaña y cédulas catastrales Nos. 00-03-0003-0089-000 y 00-03-0003-0088-000, en su orden^.
Fundamentos fáctícos. 1°. Mediante Resolución No. 692 de 30 de abril de 1986, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria^ adjudicó a Luis José Ortiz Ovalles los predios atrás referidos, no obstante, por cuanto estos se encontraban abandonados. Orlando Antonio Pacheco solicitó en enero de 1987 al Comité En adelante UAEGRTD.República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2016-00041-01 de Selección del Incora su adjudicación, razón por la que a través de Resolución No. 795 del 1° de junio de 1988 se declaró la caducidad administrativa de aquel acto, y por Resolución No. 2256 del 9 de diciembre de la misma anualidad entregó el dominio a Orlando Pacheco. 2°. Desde el año 1980 hicieron presencia en el municipio de Ábrego diferentes grupos al margen de la ley, entre ellos, la guerrilla del EPL, FARO y ELN, quienes confluyeron de forma continua y sucesiva, atraídos por la ubicación geográfica para el desarrollo de actividades ilícitas, principalmente el narcotráfico. 3°. En el año 1991 el señor Pacheco renunció a la presidencia de la Asociación de Usuarios Campesinos de Ábrego porque se postuló como candidato a la alcaldía de dicha jurisdicción para el periodo comprendido entre 1992 - 1994. Terminado su mandato en enero de 1995, solicitó nueva afiliación como asociado y a finales del mismo mes fue reelegido como
presidente de dicha agrupación. 4°. En el mes de abril de 1995 llegaron a su residencia dos emisarios de alias "el abuelo" -del EPLquienes le exigieron $5'000.000 y para efectos de su entrega, le concedieron tres días. Ante la imposibilidad económica de cumplir lo exigido, y el temor de que atentaran contra su vida y la de su familia, decidió abandonar la región y trasladarse al municipio de Cúcuta donde un amigo, quien posteriormente le ofreció trabajo en una parcela ubicada en Venezuela. 5°. Por aquella situación, decidió el 19 de diciembre de 1995 vender los inmuebles a Óscar Angarita Pérez, negocio que se instrumentó, previa autorización del Incora de 19 de octubre de ese mismo año, en la escritura pública No. 484 de la Notaría Única de Ábrego. 6°. La presencia de los paramilitares a partir del año 1996 ocasionó en los habitantes zozobra y temor pues además de las extorsiones, fueronRepública de Colombia. Tríbunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2016-00041-01 asesinados líderes campesinos como Carmen Moisés Ortiz, Ómar Pacheco Guerrero, Gustavo Vega, y el Concejal Orielso Sánchez Navarro, pues toda persona que fuera social era tildado como colaborador de la guerrilla y subversivo. Actuación procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, y dispuso, entre otras órdenes, la
publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011^, llamado que no fue atendido por persona alguna. De igual forma corrió traslado de la solicitud a los titulares de derechos reales de los predios objeto del proceso. Rosa Esther Ropero de Miranda, argumentó ser docente pensionada, poseedora de buena fe exenta de culpa de "La Meseta parcela No. 9", inmueble que compró a Óscar Angarita mediante escritura pública No. 323 del 13 de septiembre de 1996, luego de que este ofertara la heredad a su hijo, indicó que el fundo lo pagó con un préstamo que solicitó a la Cooperativa Integral de Servicios Campesinos LTDA. -Coopservirpor $2'000.000, que fueron desembolsados el 12 de septiembre de 1996. Alegó total desconocimiento de los supuestos fácticos invocados por Orlando Antonio Pacheco Pacheco^. Jairo Carreño Carreño, propietario de "La Vega parcela No. 14" señaló que no tuvo conocimiento de las circunstancias alegadas por el reclamante, por tanto, se atiene a lo que resulte probado, no obstante, respecto a la venta que se dice constituyó el despojo indicó que esta se celebró bajo el estricto cumplimiento de todos los requisitos legales, entre ellos la autorización del Incora para enajenar el bien, trámite que al no ser inmediato desdibuja el argumento de que dicha negociación se realizó de
manera urgente, intempestiva o forzada. Añadió que la cadena de ^ fis. 15 a 20. cdno. etapa judicial 1. ® fis. 4 a 7, cdno. oposición.República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001'31-21-001-2016'00041-01 tradiciones que recaen sobre el fundo, gozan de legalidad, constituyéndose en la prueba irrefutable que sus actuaciones fueron de buena fe exenta de culpa, pues compró un terreno conforme a la ley y pagó un precio justo, por lo anterior, solicitó se mantengan incólumes sus derechos sobre el bien^. El proceso fue remitido a esta Corporación decretándose pruebas de oficio y, recaudadas estas, se corrió traslado a ios intervinientes para que presentaran sus aiegaciones. Manifestaciones finales. Ei representante judicial de Jairo Carreño ratificó los argumentos expuestos en ei escrito de oposición, adujo en síntesis, que se encuentra acreditado que su poderdante compró ei inmuebie con sujeción a las normas que regulan la materia, además de haber pagado un precio justo. Reiteró que los hechos de violencia alegados por Pacheco le fueron ajenos. Precisó que los negocios que recayeron sobre la heredad estuvieron revestidos de confianza legítima al ser avalados por el Incora; y argüyó que este fue reiterativo al manifestar su intención de no retorno a la región por temor, razón de peso para no verse obligado a entregar ei inmueble^.
Por su parte, ia abogada adscrita a la UAEGRTD solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución de su poderdante y su núcleo familiar, por encontrarse configurados ios requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011^. El agente del ministerio público y el mandatario judicial de la señora Rosa Esther Ropero de Miranda guardaron silencio. ® fis. 1 a 6, cdno. oposición, ^fl. 63, cdno. tribunal. ®f!s. 67 a 71, cdno. tribunal.República de Colombia. Tribunal Superiorde Cúcuta 54001-31-21'001-2016-00041-01
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Colegiatura es competente para proferir sentencia, por configurarse los presupuestos previstos en ios artículos 76^ y 79^^ de la Ley 1448 de 2011, adicionalmente no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el señor Orlando Antonio Pacheco Pacheco es titular^^ y se encuentra legitimado''^ para incoar la presente acción, pues ostentó la calidad de propietario de los bienes objeto del presente asunto desde el 9 de diciembre de 1988, fecha en la que el Incora se los adjudicó mediante Resolución No. 002256^^; condición que perduró hasta el 19 de diciembre de 1995 cuando los enajenó a Óscar Angarita Pérez, a través de escritura pública No. 484 de la Notaría
Única de Ábrego"''^, negocio que se registró en la anotación No. 8, de los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 270-17676 y 270-17677^^ Se justificó la reclamación de los predios identificados en los antecedentes de esta providencia por el conflicto armado que padeció el ® Los inmuebles solicitados en restitución fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas mediante Resolución No. RN 00041 del 5 de febrero de 2016, fis. 31 a 47, cdno. etapa administrativa. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: "Los Magistrados de ios Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y ios procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras...'. " ARTÍCULO 76. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3® de la presente Ley, entre el 1® de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,
pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el articulo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron ai despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción ios llamados a sucederios, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marKai o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos. En ios casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederios sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimizaclón, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. ^^fis. 98 a 103, cdno. etapa administrativa, fis. 154 y 155, cdno. etapa administrativa, fis. 184 a 186 y 229 a 232, cdno. etapa administrativa.
5República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2016-00041-01 municipio Ábrego, espacio geográfico en el que diversos actores armados que allí confluían incurrieron en múltiples infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas Infracciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos^®. Aunado a lo anterior, la presencia de grupos armados en el municipio de Ábrego y los hechos de violencia allí perpetrados se encuentran documentados de acuerdo con las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz-^^. Sobre los pormenores de lo acontecido el 20 de agosto de 2014 indicó Orlando Pacheco en el formulario de inscripción en el Registro de tierras presuntamente despojadas: En el mes de abril -de 1995fui amenazado por alias "El Abuelo" de la guerrilla del EPL porque me negaba a pagar las vacunas, alias el abuelo me dijo que si no pagaba las vacunas me declaraba objetivo militar yo por miedo me desplace con mi esposa y mis hijos para la ciudad de Cúcuta y de ahí me desplace para Venezuela, por necesidad vendí la parcela al señor Oscar Angarita Pérez en el mes de diciembre de 1995 porque fue el único que me ofreció cinco millones de pesos por las dos pacerlas, en ese tiempo estaba entre doce a quince millones pesos. Posteriormente, en declaración del 20 de febrero de 2015 expresó:
En el año 1992 me eligieron como Alcalde Popular de Abrego, para el periodo 1992 - 1994, para el año 1995 regreso como agricultor a la Parcela y para el mes de abril del mismo año, se me presentaron a la finca dos hombres que se identificaron como miembro del EPL, que venían de parte de alias El Abuelo, a cobrar porque yo tenía que pagarles 50 millones de pesos, presumo que era porque fui alcalde y que supuestamente contaba con dinero, que me daban tres días de plazo y se fueron; yo no esperé que se cumplieran los tres días, esa noche empaqué y me vine con mí familia para Cúcuta donde Aportó la UAEGRTD como prueba documental i) extenso documento que tituló 'DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO -DAC ÁREA MICROFOCALIZADA DE ÁBREGO DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER' en el que informó que e! ELN fue la primera guerrilla en hacer aparición en Norte de Santander y posteriormente dio inicio el fortalecimiento de las FARO, insurgentes que actuaron de manera simultánea. Para el año 1980 comenzó a hacer presencia el EPL a través del frente Libardo Mora Toro y Ramón Gilberto Barbosa, los cuales operaron como un reducto disidente que no se acogió a los procesos de desmovilización que tuvieron lugar en el año 1991. En los noventa los paramilitares provenientes del César siguieron el recorrido de Ocaña a Tibú, atravesando la Zona montañosa, cuya máxima
manifestación fue en el año 1999. Se dijo que el municipio de Ábrego se convirtió en un lugar de abastecimiento y descanso, además de ser corredor estratégico para el paso de grupos armados ilegales hacía la región fronteriza y el Catatumbo. Se consignó que entre 1987 y 1995, la dinámica del conflicto armado en Norte de Santander fue alta, en donde gran parte se dio en la provincia de Ocaña, el conflicto en el departamento ocupó el tercer lugar en intensidad, sólo después de Antioquia y Santander, situación que generó desplazamientos, homicidios y heridos entre los campesinos quienes denunciaron el incendio de viviendas y destrucción de cultivos por parte de las AUC y de las FARO, este último sembró minas antipersonales, según el programa presidencial de Acción integral con minas antipersonal entre 1994 y 2003 se presentaron 17 accidentes MAP en Ábrego. Por su parte el ELN realizó sabotajes con la infraestructura vial y produjo amenazas y ataques en uso de terrorismo con carro - bombas; ii) documento 'LÍNEA DE TIEMPO' elaborado por la UAEGRTD dirección territorial Norte de Santander con los solicitantes del municipio de Ábrego; iii) Informe No. 11-196-170 de la Policía Judicial, en el que da cuenta de las estructuras organizadas que delinquieron en Norte de Santander. " Sentencia de 19 de marzo de 2009, Proceso radicado Rad. 11001600253200680526, desmovilizado WILSON SALAZAR CARRASCAL., sentencia del 27 de junio de 2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso, postulados Wiison Salazar Carrascal,
Whoris Suelta Rodríguez y Francisco Alberto Pacheco Romero. 6República de Colombia. Tribunal de Cúcuta S4W1-31-21-001-Z016-00041-01 un amigo, situación que no declaré porque no consideré que fuera necesario y por no demorarme en la región más tiempo, pensaba era en salvar a mi familia, duré dos meses en Cúcuta en la casa de mi amigo Pablo Rozo Vergel quien me recomendó que fuera a trabajar a una finca que tenía en el vecino país en la región que pertenece a San Juan de Colón Aldea Morretaies en Venezuela. Añadió: A mi familia nunca la amenazaron, soy consciente que mi desplazamiento no fue por el conflicto armado, repito que los hechos se debieron a la terminación del periodo como alcalde^®. Afirmaciones coincidentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narró en sede judicial el 19 de octubre de 2016, en la que adicionó: Yo manejé el presupuesto del municipio de Abrego con toda la transparencia de! caso, lo que logré ahorrar en esa época eran veinte millones, y con esa gente, pues discutimos bastante porque dije no yo no me robé la plata, lo que tengo son ahorrados veinte millones y eso no se los voy a dar a ustedes, entonces me dijeron, si dentro de tres días no nos tiene la plata, aténgase a las consecuencias, entonces ante esa situación yo embarqué mis cosas y me vine aquí a Cúcuta y luego pasé para Venezuela. Versión, que además fue ratificada por Jorge Helí Sánchez Arenassu cuñadoen sede administrativa el 10 de julio de 2015^®:
Cuando Orlando tuvo que salir yo vivía ahí, yo viví dos años, yo trabajaba ahí.
Frente a las amenazas señaló: yo no recibí amenazas como amediero, pero a él sí lo amenazaron, cuando él me dijo que se iba y que se iba, perdí el contacto con él, se fue por allá por el lado del Estado Apure; en cuanto a la situación de orden público agregó: Por ahí pasaban hombres armados en un carro verde, nunca entraron a la finca, yo los veía pasar con armas largas pero conmigo nunca se metían ni nada.
Relato que además coincide con lo dicho por Deyanira Sepúlveda Rodríguez -amiga de Pachecoen declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única de Ábrego en la que atestiguo: Nos consta que en el mes de abril del año 1995 por amenazas de la guerrilla del EPL ORLANDO ANTONIO fue obligado abandonar el municipio de Ábrego y sus propiedades correspondiente a dos parcelas denominadas La Vega No. 14 y otra en la vereda Llano Suarez denominada Meseta No. 9"^° y ratificó en fase judicial el 19 de octubre de 2016 al Indicar que aquel tuvo que salir con ocasión de la violencia de la noche a la mañana desapareció, la gente murmuraba que le había tocado salir por la violencia. fis. 148 a 149, cdno etapa administrativa. " fl. 152, cdno. etapa administrativa. ^®fl. 147, cdno. etapa administrativa.República de Colombia. Tribunal Superíor de Cúcuta 54001-31-21-001-2016-00041-01
Por su parte algunos residentes del municipio de Ábrego, en sede judicial, dieron cuenta no sólo de la situación de orden público que imperaba en la región para el año 1995, sino de las circunstancias que rodearon el desplazamiento de Orlando Pacheco y su familia, entre ellos, Luis Enrique González Galván, expresó que hubo presencia de grupos armados que generaron miedo en la comunidad. En cuanto a la situación que afectó a aquel declaró que para el mes de abril de 1995 se vio forzado a desaparecer de un momento a otro con ocasión de la delincuencia. Jorge Arturo Angarita y Alvaro Quintero Durán^^ manifestaron que entre los años 1995 y 1997 en Ábrego se vivieron momentos difíciles originados por la violencia, adujo que en aquella época imperó en la zona la guerrilla, luego ingresaron los paramilitares. El primero agregó que Pacheco le comentó que al terminar su periodo como alcalde municipal fue amenazado por el EPL, por lo que se desplazó. Finalmente, Oscar Angarita Pérez, adujo que en Ábrego existieron grupos guerrilleros y posteriormente arribaron paramilitares. El análisis en conjunto de las declaraciones recaudadas, y por encontrarse la versión del solicitante amparada por presunción de veracidad^^, sin que exista prueba fehaciente alguna que desvirtúe lo por él manifestado^^, válidamente se puede colegir que Orlando Pacheco puede ser considerado víctima^"^, pues dentro del contexto del conflicto armado que
padeció el municipio de Ábrego para el año 1995, y luego de haber fl. 258, cdno. etapa administrativa " ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La victima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. "ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o
colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 8República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2016'00041-01 terminado su periodo como alcalde municipal de dicha jurisdicción, fue extorsionado ai parecer por Integrantes de la guerrilla del EPL quienes le exigieron ia entrega de una suma de dinero dándole el término de tres días para ello, situación que le generó temor y por la que antes de vencerse el plazo concedido se desplazó^^ a ia ciudad de Cúcuta y posteriormente a Venezuela. No sobra advertir que si bien el reclamante manifestó no haber puesto en conocimiento de las autoridades aquella circunstancia, esa omisión no desvirtúa en forma alguna el hecho, pues fue claro en precisar que obedeció ai miedo que le asistía de permanecer en ia región y con ello facilitar una represalia en su contra al rehusarse a pagar el capital pretendido. Ahora, como para sacar avante ia pretensión de restitución no solo se requiere ostentar ia condición de víctima de desplazamiento, sino además,
es menester probar que ia pérdida de ia relación jurídica con la tierra acaeció como consecuencia del conflicto armado, pasa ia Sala a analizar ei presunto abandono y posterior despojo ai que se hizo alusión. De acuerdo con lo expuesto en el hecho séptimo de ia solicitud, aquella situación determinó que Pacheco vendiera sus inmuebles a Óscar Angarita Pérez mediante escritura pública No. 484 del 19 de diciembre de 1995 de la Notaría Única de Ábrego^®. Ei artículo 74 de ia Ley 1448 de 2011 describió por abandono, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer ia administración, explotación y contacto directo con ios predios que debió desatender en su desplazamiento. Y por despoio. la acción por medio de la " ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capitulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Parágrafo 2". Para los efectos de ia presente ley, se entenderá que es victima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3" de la presente Ley. ^®f!s. 154 a 155, cdno. etapa administrativa. 9República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54001-31-21-001-2016-00041-01 cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Para que se configure este último delito se requiere el aprovechamiento de la situación de violencia, y el carácter arbitrario del acto utilizado para privar de la propiedad, que puede consistir, entre otros, en un negocio jurídico. Respecto del mencionado convenio se probó, contrario a los argumentos expuestos en la solicitud, que no tuvo relación directa ni indirecta con el conflicto armado porque si bien Pacheco se desplazó para Cúcuta con ocasión de la extorsión de que fue objeto, y al poco tiempo a Venezuela por la opción de trabajo que le brindó su amigo Pablo Rozo, no dejó de tener contacto con los predios ni perdió su administración; tampoco fue el estado de necesidad la motivación de la venta, y el pacto que recayó sobre los bienes fue libre y voluntario, como se pasa a ver: En primer lugar, de las afirmaciones de Orlando Antonio se extracta que los predios quedaron al cuidado de personas de su confianza, después hizo entrega de los mismos a su cuñado Jorge Helí Sánchez Arenas, y
encargó a su hermano Miguel Enrique la venta de sus propiedades. En cuanto a la forma en que se llevó a cabo el convenio arguyó^^ que estando residenciado en Venezuela: En el mes de junio de 1995, llamé a un hermano Miguel Enrique Pacheco para que ofreciera las Parcelas es decir la 9 y 14, porque estaba mal económicamente y fuera de eso porque había presencia de paramilitares y en el mes de diciembre de 1995 me llamó mi hermano diciendo que tenía un comprador el señor ÓSCAR ANGARITA PÉREZ, era vecino, nos criamos de niños y fue el único que me ofreció comprar... Cuando hablé con Oscar vía telefónica las condiciones fueron que me daba cinco millones y medio por las dos parcelas, 4 millones de contado y el resto 3 cuotas cada seis meses de quinientos mil pesos; cuando recibí los " Declaración del 20 de febrero de 2015 ante la UAEGRTD. 10República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 64001-31-21-001-2016-00041-01 cuatro millones voy al ÍNCORA para solicitar la autorización para poder vender lo hice en Cúcuta porque ya no existía la oficina en el Municipio de Abrego, elaboré un documento donde manifesté que por desplazamiento tenía que vender y fue aceptado y me dieron la autorización al día siguiente, esto fue en el mes de diciembre de 1995, no recuerdo exactamente la fecha; para la misma fecha, realizó la escritura de compraventa con el señor Óscar Angarita y después regresé para Venezuela, solamente fui a firmar".
Posteriormente, en sede judicial expresó que quién le presentó al comprador fue su cuñado Jorge Helí. Por su parte, Jorge Helí adujo que vivió y trabajó dos años en los inmuebles mientras que Orlando aún era propietario, y allí permaneció incluso después de que este vendió por su intermedio a Óscar Angarita. Sobre la forma en que llevó a cabo la negociación afirmó que fue voluntaria' y sin presión, en términos amigables. Óscar Angarita Pérez, señaló que Jorge Helí -cuñado de su amigo Orlando Pachecoy quién habitaba en las parcelas le dijo que estaban en venta, razón por la que al conocerlas se interesó en las mismas, por tanto, se comunicó con Orlando para realizar el negocio quien a su vez le expresó que le venta obedecía a su traslado a Venezuela donde se encontraba viviendo y trabajando. Analizadas en conjunto las referidas declaraciones, advierte la Sala que una vez Orlaiido Antonio se desplazó para Cúcuta y luego a Venezuela a raíz de una oferta laboral, siguió administrando desde la distancia las parcelas, pues conforme lo expresó su cuñado Jorge Helí, quién quedó allí viviendo y trabajando, cuando Angarita compró la heredad tenía sembrado yuca, plátano, y dos hectáreas de caña, además: orlando dejó 2 vacas ahí, también le mandó a poner sistema de riego, y cuando consideró necesario dio instrucciones puntuales de ofertar en venta jos bienes, razón por la que aseguró que Jorge comentó a Óscar Angarita su intención de enajenar last
fincas, al respecto dijo: A mí el que me avisa que está interesado en comprar el señor Óscar Angarita es mi cuñado Jorge Helí, porque el señor Oscar siempre ha tenido tienda en Ábrego y de pronto en unos días que le hacía las compras tocaron el tema y después 11República de Colombia. Tríbunal Superíor de Cúcuta 54001-31-21-001-2016-00041-01 mi cuñado me llama para contarme y que le diga el precio, a lo cual le manifesté que averigüe cuanto da, después me llama y me dice que da cinco millones y medio...entonces yo acepto hacer el negocio, dicho que corroboró Óscar Angarita Pérez al referir que la persona que le informó que los predios estaban en venta fue Jorge Helí: Jorge Helí fue el que sirvió de intermediario para llegar a comprar los predios, pero con quien hice el negocio directamente fue con ORLANDO
PACHECO".
Ahora, de la lectura.de la escritura pública No. 484 del 19 de diciembre de 1995 de la Notaría Única de Ábrego, se evidencia que la venta había sido autorizada por el Incora desde el pasado 19 de octubre^®, lo que permite deducir que el negocio no se realizó intempestivamente, por el contrario, indica que tal era la intención del vendedor de transferir el dominio, que procuró adecuar todos ios documentos necesarios para posteriormente tener la posibilidad de negociar con liberalidad con el comprador que él a bien tuviera elegir, situación y margen de libertad que no acaece en las ventas forzadas con ocasión del conflicto armado, pues de
haber sido asi, el vendedor se hubiere visto enfrentado a situaciones diferentes, esto es, abandonar intempestivamente el bien, o entregar la posesión a quien sería el comprador m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.