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TSDJ CUC-54001312100120180000202-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120180000202-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Ramón David Cristancho Balaguera

Opositor: Dora Cecilia Numa Rincón Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni la condición de segundo ocupante.

Radicado: 54001312100120180000202

Sentencia: 16 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Norte de Santander, solicitó a nombre de Ramón David Cristancho Balaguera , entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Ana Eva” ubicado

1 En adelante UAEGRTD.2 Rad: 54001312100120180000202

en la vereda Pueblo Nuevo, municipio de Ocaña, identificado con matrícula

1 En adelante UAEGRTD.2 Rad: 54001312100120180000202

en la vereda Pueblo Nuevo, municipio de Ocaña, identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-55952.

1.2. Hechos.

1.2.1. Entre 1999 y 2000 Ramón David Cristancho Balaguera adquirió el inmueble rural “Ana Eva” por compra que celebró con Héctor Navarro. Predio que destinó a la siembra de café, plátano, yuca y apio.

1.2.2. Como consecuencia de la incursión paramilitar en la ve reda Pueblo Nuevo entre los años 2001 – 2002, así como de los hostigamientos y maltratos de que fue ron objeto durante dicha invasión , David y su compañera Ana Ilse se desplazaron.

1.2.3. Durante su desplazamiento, el predio fue custodiado ocasionalmente por José del Carmen Guerrero , tiempo en que Ramón David le solicitó que consiguiera un comprador, pues adeudaba parte del precio a Héctor Navarro.

1.2.4. Con ocasión de la demanda de divorcio que pr esentó la señora María Lucía Balaguera de Cristancho -cónyuge de David - este tuvo que esperar a que se resolviera el proceso judicial para realizar la venta, negocio que celebró en el año 2002 por $12’000.000; suma que se repartió así: $6’000. 000 para Ana Ilse y los seis restantes para Ramón David, debiendo entregarle la mitad a María Lucía. De l dinero recibido, los vendedores pagaron $3’000.000 al señor Navarro para saldar la deuda del bien.

debiendo entregarle la mitad a María Lucía. De l dinero recibido, los vendedores pagaron $3’000.000 al señor Navarro para saldar la deuda del bien.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud3 y dispuso, la publicación de que trata

2 Con cédula catastral No. 5449800600060176000 y área georreferenciada conforme ITP de 3 Has. + 8676 M2. 3 Consecutivo 3.3 Rad: 54001312100120180000202

el artículo 86 de la Ley 1448 del 2011 4, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, ordenó vincular a: Bancoldex, Finagro, Banco Agrario de Colombia, Ecopetrol, Corponor, Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Tierras, Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Secretaría de Salud del departamento de Antioq uia, Secretaría de salud del municipio de Ocaña, al Centro Nacional de Memoria Histórica y a las Secretarías de Educación del departamento de Norte de Santander y del municipio de Ocaña. Y correr traslado a Dora Cecilia Numa Rinc ón en su condición de propietaria5. Adicionalmente, se ordenó el emplazamiento6 de María Lucia Balaguera de Cristancho; así como los herederos de la señora Ana Ilse Guerrero de Carrascal 7. Y ante su ausencia se designó representante judicial, quien no se opuso a las pretensiones8.

El Banco Agrario de Colombia S.A manifestó que no le asistía interés

Ana Ilse Guerrero de Carrascal 7. Y ante su ausencia se designó representante judicial, quien no se opuso a las pretensiones8.

El Banco Agrario de Colombia S.A manifestó que no le asistía interés alguno pues no contaba con garantía hipotecaria inscrita en el folio de matrícula del predio objeto del presente trámite9.

Corponor certificó que, el predio rural “Ana Eva” “no se localiza en áreas legamente declaradas como protegidas” de acuerdo con el mapa de Sistema Regional de Áreas Protegidas -SIRAPdel Norte de Santander y la normatividad ambiental vigente10.

La Agencia Nacional de Tierras señaló que, se atiene a lo que se pruebe en el pleito judicial en los temas que no son objeto de estudio por la entidad. Ahora, respecto al predio “Ana Eva” indicó que, no existen procesos administrativos o agrarios en curso. Sobre la naturaleza jurídica del inmueble afirmó que, conforme a lo planteado por el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 este acredita propiedad privada, toda vez que cuenta con títulos debidamente inscritos anteriores al 5 de agosto de 1994.

4 Consecutivo 10. Edicto publicado en el 01 de abril del 2018 5 Consecutivo 18 6 Consecutivo 62. 7 Consecutivo. Edicto 9 de agosto de 2020. 8 Consecutivo 72 9 Consecutivo 16 10 Consecutivo 244 Rad: 54001312100120180000202

1.4. La Oposición

Por conducto de apoderado y dentro del término, Dora Cecilia Numa Rincón, luego de un recuento de su composición familiar, las condiciones

1.4. La Oposición

Por conducto de apoderado y dentro del término, Dora Cecilia Numa Rincón, luego de un recuento de su composición familiar, las condiciones con las cuales llegó a ser propietaria, el precio que pagó considerado por ella como justo, así como de las inversiones realizadas sobre el mismo, se opuso a la restitución.

Resaltó que no tiene relación con los hechos que originaron la solicitud pues ni ella ni su núcleo familiar han pertenecido a grupos armados. No conoce a Ramón David Cristancho y apuntó que desde la enajenación que este hizo, el predio ha tenido diferentes propietarios.

Añadió que han transcurrido más de cinco abriles de haber iniciado su posesión, desconociendo totalmente los hechos motivo de la acción pues se enteró solo hasta el 6 de julio del 2016 por comunicación proveniente de la UAEGRTD, entidad que, aduce, no fue diligente en su intervención en etapa administrativa por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa en debida forma, tanto que no se decretaron pruebas a su favor ni tuvo la oportuni dad de controvertir las practicadas, además, dicha entidad no la caracterizó junto a su núcleo familiar, situación que cobra relevancia considerando que es víctima del conflicto armado ya que durante el periodo comprendido entre 1997 y 2008 debió que soportar una amenaza de secuestro sobre su cónyuge Julio César Jaime Delgado , la invasión por dos años de una finca de propiedad de este por parte de los paramilitares y el rapto de algunos de sus socios comerciales, al igual que, agregó, parte de su sustento proviene de la heredad.

invasión por dos años de una finca de propiedad de este por parte de los paramilitares y el rapto de algunos de sus socios comerciales, al igual que, agregó, parte de su sustento proviene de la heredad.

Cuestionó la identificación del inmueble, así como la inscripción en el RTDAF de Ramón David Cristancho como titular, ya que la titularidad del bien se encontraba en común y proindiviso con las señoras María Lucía Balaguera y Ana Ilse Guerrero , quienes no son reclamantes ni fueron inscritas en el mentado registro, por lo que eventualmente solo tendría derecho sobre un 2 5% de la propiedad. Adicionalmente, replicó el hecho5 Rad: 54001312100120180000202

que Rubén Contreras Guerrero haya sido incluido en el núcleo familiar considerando que no se encuentra descrito al igual que carecería de representación en el trámite.

En cuanto a los presupuestos axiológicos de la acción, realizó un recuento y valoración de las pruebas aportadas resaltando la ineficacia de algunas de ellas por considerarlas ilegibles, sin contenido o incompletas; de igual forma replicó el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD e indicó que dicha entidad no aportó los actos administrativos que daban cuenta de la macro y micro focalización de la zona en la que se encuentra la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Ocaña, siendo requisitos para la presentación de la demanda. También, resaltó que, existen imprecisiones en las declaraciones de Ramón David Cristancho y su fallecida compañera Ana Ilse Guerrero frente a las condiciones modales en que ocurrió el desplazamiento y cuestionó el negocio por el cual adquirió el fundo, desde

en las declaraciones de Ramón David Cristancho y su fallecida compañera Ana Ilse Guerrero frente a las condiciones modales en que ocurrió el desplazamiento y cuestionó el negocio por el cual adquirió el fundo, desde el monto que pagó hasta la indecisión en la fecha de compra, pues no fue concreto.

En ese orden, concluyó que Ramón David no fue víctima de desplazamiento forzado, toda vez que, su salida del predio se dio con ocasión a la invitación que sus familiares le hicieron para que se radicara en Venezuela por lo que arguye, la enajenación del mismo fue en forma legal, voluntaria, sin amenazas y a un justo precio; teoría que a su juicio se ve reflejada en las imprecisiones de las versiones respecto de los pormenores del hecho victim izante, además resaltó que el inmueble no estuvo abandonado ya que quedó a cargo de su suegro, José del Carmen Guerrero.

Respecto al negocio jurídico mediante el cual Ramón David enajenó el fundo arguyó que, no constituyó un despojo pues se hizo de forma legal, voluntaria, sin amenazas y a un justo precio, frente a este aspecto manifestó que, el solicitante tuvo una ganancia producto de la venta de alrededor del 50% en comparación con el importe pagado al momento de su adquisición, por lo que el hecho de haber destinado el valor percibido al6 Rad: 54001312100120180000202

cumplimiento de sus obligaciones civiles no es indicativo de que no obtuvo beneficio alguno. De esta forma, afirmó que, el fundo fue enajenado por razones ajenas al conflicto, específicamente, el proceso de liquidación de

cumplimiento de sus obligaciones civiles no es indicativo de que no obtuvo beneficio alguno. De esta forma, afirmó que, el fundo fue enajenado por razones ajenas al conflicto, específicamente, el proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por María Lucía Balaguera, una acreencia con Héctor Navarro Rincón, a quien aún le adeudaba con ocasión de la compra de la finca y , una obligación ad icional con Héctor Navarro Quintana que inició un proceso ejecutivo en contra de Ana Ilse Guerrero , tal como se puede apreciar en el FMI correspondiente, situación frente a la cual cuestionó el análisis de la UAEGRTD al concluir que Navarro Rincón y Navarro Quintana son la misma persona cuando no obra prueba de ello. De otro lado, discutió el valor de la declaratoria de abandono registrada en el folio de matrícula pues, adujo, tuvo lugar con posterioridad a la venta, no siendo retroactiva dicha advertencia y que para la adquisición del fundo solicitó la debida autorización al Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Ocaña.

Finalmente agregó que no se debe ordenar la restitución en perjuicio de sus derechos por cuanto fue compradora de buena fe exenta de culpa , víctima del conflicto , por lo que incluso puede ser reconocida como segundo ocupante. Por último, argumentó que no procede la restitución por tratarse de un inmueble en zona de alto riesgo de erosión y deslizamiento y hace parte de franja de reserva11.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que las pretensiones no corresponden ni se relacionan con las competencias y funciones propias de dicha cartera, de conformidad con el artículo 2 del

y hace parte de franja de reserva11.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que las pretensiones no corresponden ni se relacionan con las competencias y funciones propias de dicha cartera, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3571 del 2011 y demás disposiciones. Así mismo, expresó que, las facultades frente a lo solicitado recaen en la UAEGRTD y que al tratarse de un predio rural el componente de la política de vivienda de interés social incumbe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Banco Agrario de Colombia S.A., según lo preceptuado en el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto 1071 del 2015. En consecuencia, propuso como excepción de

11 Consecutivo 22.7 Rad: 54001312100120180000202

fondo la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación en lo que respecta a la asignación de subsidios de vivienda para áreas rurales.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación 12, se avocó conocimiento junto con el decreto de pruebas 13 y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones14.

1.5 Manifestaciones finales.

La apoderada del solicitante reseñó los antecedentes registrales que comprueban la otrora titularidad del fundo en cabeza del señor Balaguera quien ostentó la calidad de propietario hasta el 10 de mayo del 2002, fecha en que se vio obligado a vender; asimi smo, adveró que se encuentra acreditada su condición de víctima de desplazamiento como consecuencia del ingreso y permanencia de los grupos paramilitares en Pueblo Nuevo

en que se vio obligado a vender; asimi smo, adveró que se encuentra acreditada su condición de víctima de desplazamiento como consecuencia del ingreso y permanencia de los grupos paramilitares en Pueblo Nuevo entre 1999 -2000; sucesos que concuerdan con el contexto de violencia descrito en el documento “Cartografía Social” así como con los testimonios de Julio César Delgado y Jhon Jairo López Quintero quienes dieron cuenta específicamente de la congregación forzada en la “cancha” de la vereda.

Consideró acreditado el despojo, con la enajenación contenida en la escritura No. 687 del 10 de mayo de 2002 de la Notaría Primera de Ocaña en favor de Ángel Carrillo Dodino, habida cuenta que dicho negocio jurídico se vio permeado por los hechos de violencia, suceso que fue reseñado en sus declaraciones y que, dada la época, termina también por ratificar el requisito de temporalidad, en consecuencia, solicitó acceder a la restitución pretendida15. La representante judicial de la señora Numa Rincón , luego de referirse a aspectos subjetivos de su prohijada y reiterar los argumentos de su oposición, arguyó, que Ramón David solo posee legitimación para reclamar el 25% del predio, porcentaje que obedece a su otrora titularidad.

12 Consecutivo 74 13 Consecutivo 6 del Tribunal. 14 Consecutivo 41 ib. 15 Consecutivo 49 del Tribunal.8 Rad: 54001312100120180000202

Frente a los presupuestos axiológicos, concluyó que la venta del predio fue de com ún acuerdo entre quienes fungían como propietarios, libre y

15 Consecutivo 49 del Tribunal.8 Rad: 54001312100120180000202

Frente a los presupuestos axiológicos, concluyó que la venta del predio fue de com ún acuerdo entre quienes fungían como propietarios, libre y espontánea debido a la controversia derivada del anterior vínculo matrimonial del señor Balaguera así como a las deudas originadas por la compra de la heredad, lo que le llevó ser demandados por el señor Héctor Navarro Quintana, mas no por presiones externas o hechos violentos, tanto que, como él mismo adveró en su declaración, pese a la incursión paramilitar, no fueron amenazados, pues aun cuando se comprobó la reunión realizada por los alzados en armas, tanto ellos como los vecinos de la zona continuaron residiendo en el predio, por lo que incluso, como lo reseñó Ana Ilse, terminaron de recoger la cosecha para luego dirigirse hacia Venezuela.

Arguyó que no se recaudaron probanzas que respaldaran el dicho de la víctima pues se desistieron de varios testimonios, unos debido al supuesto fallecimiento de los convocados y otros a la falta de diligencia, lo cual contrasta con el esfuerzo realizado por dicho extremo pasivo ya que ellos sí aportaron documentales y testimonios tales como los ofrecidos por Julio César Jaime, Luis Alejandro Bautista, Héctor Bautista, Jhon Jairo López y Carrillo Dodino Ángel, quienes pese a referenciar algunos eventos violentos, no indicaron que el rec lamante hubiere sido víctima de los mismos.

En cuanto a la conducta cualificada, infirió que el supuesto abandono, desplazamiento y despojo no fue un hecho notorio, además de

violentos, no indicaron que el rec lamante hubiere sido víctima de los mismos.

En cuanto a la conducta cualificada, infirió que el supuesto abandono, desplazamiento y despojo no fue un hecho notorio, además de que el solicitante se dirigió hacia Venezuela sin dejar rastro de su paradero, por lo que nadie pudo dar razón de tales eventos; lo cual impone una imposibilidad y error o ignorancia invencible para la opositora quien no tenía otra forma de enterarse ; por lo que, no cometió alguna falta legal ni jurídica al adquirir el predio pues al analizar el certificado de tradición se estableció la cadena de ventas en la cual, igualmente, obraba la autorización del Comité de Atención Integral a Población Desplazada, autoridad competente para legitimar dicho negocio jurídico; en consecuencia, solic itó reconocerle como “TERCERO DE BUENA FE9 Rad: 54001312100120180000202

EXENTA DE CULPA” permitiéndole conservar el dominio, declarar la imposibilidad de restituir materialmente el predio o en su defecto, de ordenarse, se disponga por equivalencia, compensando el porcentaje (25%) correspondiente a su favor teniendo en cuenta para tales fines el avalúo aportado el 08 de noviembre del 2021 así como su indexación16.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si Ramón David Cristancho Balaguera reúne los requisitos legales para considerarlo “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los

Balaguera reúne los requisitos legales para considerarlo “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202117.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con e l objeto de establecer si logra desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Cort e Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,

16 Consecutivo 47 del Tribunal. 17 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).”10 Rad: 54001312100120180000202

a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).”10 Rad: 54001312100120180000202

conforme así se consignó en la Resolución No . RN 0350 del 15 de junio del 2017, instrumento en el que se inscribi ó a Ramón David Cristancho Balaguera y a Ana Ilse Guerrero Carrascal como su compañera permanente y única integrante de su núcleo familiar, quién ostentaba la titularidad del 50%.

En cuanto a la macro y microfocalización del sector donde se ubica el inmueble , asunto que consideró la opositora es exigencia, se debe resaltar que la ley no demanda como anexo dicho documento y, en todo caso, el mismo se enseña cumplido mediante resolución RN 1235 del 2 de septiembre de 2014 disponible en la página web de la UAEGRTD18.

Finalmente, en virtud de lo establecido en los artículos 79 19 y 8020 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado como más adelante se precisará.

3.1. Contexto de violencia

El municipio de Ocaña de antaño ha soporta do un contexto de violencia generalizada debido a la presencia y accionar delictivo de múltiples estructuras ilegales. Al respecto, el Documento Análisis de Contexto21, prueba recaudada y tabulada por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna 22, registró que dicha circunscripción se constituye “(…) como un lugar de encuentro entre las

Contexto21, prueba recaudada y tabulada por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna 22, registró que dicha circunscripción se constituye “(…) como un lugar de encuentro entre las dos zonas, la Provincia de Ocaña y la zona del Catatumbo y al mismo tiempo como un lugar de paso entre éstas dos, hacia la zona de frontera y

18 https://www.restituciondetierras.gov.co/ 19 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores d entro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 20 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…). 21 Consecutivo 2.3. Págs. 142-164 “Contexto en el que tiene lugar los abandonos y despojos en el municipio de Ocaña registrados por la Unidad de Restitución de Tierras”. 22 Artículo 89 Ley 1448 del 2011.11 Rad: 54001312100120180000202

hacia el Sur del Cesar. Es además, un lugar de avituallamiento para los grupos armados al margen de la ley, guerrilleros como paramilitares. El municipio de Ocaña es corredor tanto para la frontera como para el centro

hacia el Sur del Cesar. Es además, un lugar de avituallamiento para los grupos armados al margen de la ley, guerrilleros como paramilitares. El municipio de Ocaña es corredor tanto para la frontera como para el centro del país a través de la troncal del Magdalena y es considerado como parte del “ombligo de Colombia por se r un punto estratégico para llegar a Medellín, Cali, Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, y por tener alternativas de acceso como la vía panamericana, la línea férrea y el río Magdalena”(Sic)23.

Adicionalmente, el documento detalla que la región del Catatumbo se destaca por la alta explotación de recursos minero energéticos y sus tierras son aptas para todo tipo de cultivos, incluidos aquellos de uso ilícito; estas “(…) características geográficas y ambientales, sumadas a la precaria presencia estatal y las múltiples necesidades de la región, hacen que las dinámicas del conflicto armado que tienen lugar en el Catatumbo y en el Sur del Cesar, tengan expresiones en Ocaña (…)” (Sic). De esta manera, se registra la presencia de organizaciones guerrilleras en la provincia de Ocaña aproximadamente desde la década de los sesenta, específicamente el Ejército de Liberación Nac ional, el Ejército Popular de Liberación y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, estos grupos armados tuvieron injerencia en la vida cotidiana de los pobladores de ese municipio, quienes “(…) han identificado como parte de los ultrajes de todas las guer rillas el ser obligados a participar en reuniones (…) los guerrilleros especialmente del ELN, se infiltraron en las comunidades con

municipio, quienes “(…) han identificado como parte de los ultrajes de todas las guer rillas el ser obligados a participar en reuniones (…) los guerrilleros especialmente del ELN, se infiltraron en las comunidades con varios fines, entre ellos supuestamente alcanzar la confianza de los campesinos e identificar blancos enemigos (…)”(Sic) 24.

Aunado, se señaló que, los cultivos de coca en la zona del Catatumbo y en la provincia de Ocaña tuvieron su auge en medio de la crisis del sector agrario en los años noventa que conllevó a la población rural a buscar alternativas de sustento económico a través de la plantación

23 Verdad Abierta. Cómo se crearon las autodefensas en el Sur del Cesar. Disponible en http://www.verdadabierta.como/justicia-y-paz/versiones/2893-paras-contaron-como-se-crearon-las-autodefensas-delsur-del-cesar. Consultado en agosto de 2013. 24 Consecutivo 2.3. Págs. 142-16412 Rad: 54001312100120180000202

de coca. Es así como las Farc cambiaron su postura de prohibición a regulación del cultivo con el fin de fortalecer sus finanzas que se estaban viendo debilitadas por la situación geopolítica de ese entonces, por lo que pudieron mantener el control y apoyo de la comunidad cocalera en el territorio del Catatumbo hasta la llegada de los paramilitares. Al respecto se mencionó que, en el caso del municipio de Ocaña, la cadena productiva del cultivo ilícito se limitó a su procesamiento y distribución.

Se adujo que para aquella época también se veía la expansión

se mencionó que, en el caso del municipio de Ocaña, la cadena productiva del cultivo ilícito se limitó a su procesamiento y distribución.

Se adujo que para aquella época también se veía la expansión paramilitar a través de los grupos Muerte a Secuestradores “MAS”, La Mano Negra, Los Tunebos, Sociedad de A migos de Ocaña “SAO”, Colombia sin Guerrilla “Colsinguer”, Muerte a Comunistas “Maco” y “Rambo” los que tuvieron asiento en Cúcuta, Ocaña y el municipio de Tibú, financiados por narcotraficantes, agricultores y ganaderos de la región, posteriormente se fueron gestando otros grupos, entre los que se destacan los conformados por Luis Ofrego Ovalle y la familia Prada, especialmente por Roberto Prada y Juan Francisco Prada Márquez, quienes constituyeron las Autodefensas del Sur del Cesar o Frente Héctor Julio P einado y obtenían recursos a través de las economías ilegales del tráfico de gasolina, acero robado de maquinaria agrícola y el riel de ferrocarril, sumado a las extorsiones en varios sectores económicos, como el mercantil, agrícola y transporte, el cobro de “gramaje”, cuotas a los dueños de laboratorios y cultivos de coca . Como consecuencia de tal accionar, a l respecto se indicó que, “(…) La fuerza y sevicia con que estos grupos ejercieron violencia en Ocaña, dejan una cifra cerca a las 2000 hectáreas abandonadas por la violencia desde 1997 hasta 2006 según las estadísticas de Pastoral Social y más de 1100 familias desplazadas según el Sistema de registro para la población desplazada -SIPOD. (…)” (Sic)25.

abandonadas por la violencia desde 1997 hasta 2006 según las estadísticas de Pastoral Social y más de 1100 familias desplazadas según el Sistema de registro para la población desplazada -SIPOD. (…)” (Sic)25.

Entre los comandantes más reconocidos en Ocaña, aparte del ya mencionado, estaba José Antonio Hernández alias “Jhon” y Jairo Martínez Rincón alias “Pacho Paraco”, quienes participaron en diversas acciones perpetradas por el frente Héctor Julio Peinado, el primero de ellos

25 Consecutivo 2.3. Págs. 142-16413 Rad: 54001312100120180000202

encargado de cobrar extorsiones y comisiones a los narcotraficantes y el segundo, acusado por desmovilizados de haber cometido varios asesinatos y masacres en Ocaña y Aguachica entre 1995 y 2001. Al respecto, se dejó plasmado en el Documento que “(…) Alias “Jhon” fue reportado igualmente por los habitantes del casco urbano de Ocaña, así como lo expresaron en encuentro de recolección de información comunitaria con la Unidad de Restitución de Tierras: “(…) En el 2001 ya entraron los paramilitares que eran comandados por John, en el 2001 ellos entraron directamente a Pueblo Nuevo donde empezaron hacer masacres (…)” (Sic)26.

Es importante destacar que, las autodefensas en Ocaña también impusieron reglas y dinámicas sociales a los pobladores, así lo expresa el documento de análisis de contexto de la UAEGRTD citando a un habitante de dicho municipio: “(…) A finales de los 90 llegó un jefe paramilitar muy

impusieron reglas y dinámicas sociales a los pobladores, así lo expresa el documento de análisis de contexto de la UAEGRTD citando a un habitante de dicho municipio: “(…) A finales de los 90 llegó un jefe paramilitar muy conservador, en u n asunto que él veía el pelo largo cortaban cabellos largos con un cuchillo. Mujeres con ombligueras les ponían planchas calientes en el ombligo y les arrancaban los piercings y tatuajes les echaban ácido, era una lista dura, y estos hechos ocurrían en bar rios centrales de Ocaña. Era una dictadura (…)” (Sic) 27.

Al respecto, el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, a través del documento “Diagnóstico Departamental y Estadístico del Norte de Santander, 2003 -2008” señaló que, las autodefensas en Norte de Santander tenían como propósito superior crear un corredor entre el norte y centro del país con el objetivo de iniciar acciones contrainsurgentes. En ese orden, se detalló que, a partir de 1999 las agrupaciones presentes en el territorio se integraron al bloque Norte de las AUC, por lo que “(…) varias fuentes coinciden en que, en 1999 se produjo la incursión desde la zona montañosa del Cesar por la

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