TSDJ CUC-54001312100120180005903-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120180005903-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de agosto de dos mil veintitrés.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituc ión de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, a nombre de Luz Marina Angulo Pérez , solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Los Guajiros” hoy “La Milagrosa”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-214708 y cédula catastral No.
1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Luz Marina Angulo Pérez.
Opositor: Ómar Eduardo Pérez Luna y otra.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100120180005903.
Sentencia: 4 de 20232 54001312100120180005903
reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100120180005903.
Sentencia: 4 de 20232 54001312100120180005903
54874000000040133000, ubicado en la vereda El Caimito del corregimiento Juan Frío del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander2.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1987 Luz Marina Angulo llegó junto con su esposo 3 Julio César Vásquez Mejía a la finca “Villa Lizet”, de propiedad de María Martínez, cónyuge de Eduardo Pana, personas con quienes habían trabajado en otro predio ubicado en el corregimiento de Banco Arena.
1.2.2. En esa misma anualidad fue asesinado Eduardo, tiempo después, la señora Martínez se trasladó a La Guajira dejándoles la administración del predio que contaba con una casa construida en paredes de ladrillo, con pañete y piso de tableta; tenía tres habitaciones, baños y cocina, además de unos galpones para cría y levante de gallinas. Allí vivían junto con sus hijos Julio Daniel Angulo Pérez, Damaris, Elena Johana y Yecson Alexander Vásquez Angulo.
1.2.3. Durante su permanencia, Luz Marina se dedicó a las labores del hogar y cultivo y Julio César al c uidado de la granja ; construyeron galpones para cría de pollos, así como tanques, bebederos, comederos, una cochera , acondicionaron los pozos para producción de cachama y cultivaron plátano, yuca, cebolla, zanahoria y hortalizas, cosechas que eran comercializadas en
para cría de pollos, así como tanques, bebederos, comederos, una cochera , acondicionaron los pozos para producción de cachama y cultivaron plátano, yuca, cebolla, zanahoria y hortalizas, cosechas que eran comercializadas en Cúcuta.
1.2.4. Posteriormente, ante una serie de diferencias, la señora María Martínez los demandó para “sacarlos” del predio, correspondiéndole al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta cuya sentencia proferida en el año 1994 fue favorable a aquella. Acto seguido, ellos hicieron lo mismo (controversia N°. 0665) en la Dirección Seccional de Trabajo y Seguridad
2 Consecutivo 1-5. “PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls. 42 a 77. Según el ITP e ITG el predio posee un área de 7 Has y 9005 m2; además se indicó que también se identifica con los FMI 260 -85785 y 260-16640, denominados “Villa Liceth” hoy los “Guajiros” y “Casa sobre Terreno Ejido”, respectivamente. 3 Consecutivo 30. Trámite Tribunal.3 54001312100120180005903
Social de Cúcuta por los sueldos que ella les adeudaba desde la fecha en la que llegaron a administrar la finca4.
1.2.5. Tiempo después, el 19 de julio del 2000, el Incora les adjudicó el predio mediante Resolución N°. 0515, registrada el 27 del mismo mes y año.
1.2.6. El 24 de septiembre de esa data, en la que empezó a comentarse
predio mediante Resolución N°. 0515, registrada el 27 del mismo mes y año.
1.2.6. El 24 de septiembre de esa data, en la que empezó a comentarse sobre la llegada de paramilitares al corre gimiento Juan Frío, dos hombresuno encapuchado, arribaron al predio y luego de preguntar por Julio César Vásquez Mejía, lo condujeron hasta “La Caseta de Nicol” donde lo asesinaron5; mismo día, que según el relato de un vecino, se cometieron varios homicidios en la zona.
1.2.7. El 10 de octubre siguiente, ingresaron varios sujetos armados que se identificaron como miembros de la “auc” quienes verificaron las personas que vivían en el predio llevándose a su hijo Julio Daniel Angulo Pérez, a qu ien trasladaron a “La Caseta de Nicol” interrogándolo sobre la muerte de Julio César, luego se lo llevaron para el barrio Pueblo Nuevo, donde fue retenido por aproximadamente 4 horas.
1.2.8. Cuando el joven regresó a casa advirtió a su madre que debían irse porque no respondían por lo que podía pasar, razón que conllevó a Luz Marina a desplazarse junto con sus hijos Julio Daniel, Damaris, Elena Johana y Yecson hacia el barrio Claret en Cúcuta, al domicilio de su progenitora – Inocencia Pérez.
1.2.9. A su salida, el predio fue dejado al cuidado de un obrero llamado Manuel, quien al poco tiempo le informó que fue sacado igualmente por los paramilitares que se apropiaron de aquel llevándose los animales, techos, varillas y demás, hasta que nada quedó , momento en el que lo dejaron en estado de abandono.
paramilitares que se apropiaron de aquel llevándose los animales, techos, varillas y demás, hasta que nada quedó , momento en el que lo dejaron en estado de abandono.
4 Consecutivos 8, 32 y 44. Trámite Tribunal. Tanto la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta como la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Trabajo informaron que revisados sus archivos no se encontró copia de los trámites. 5 Consecutivo 1-3. “PRUEBAS APORTADA SOLICITANTE” fl 13. Muerte violenta ocurrida el 24 de septiembre de 2000.4 54001312100120180005903
1.2.10. Abrumada con el recuerdo de lo acontecido y el temor de volver, el 29 de diciembre de 2005 vendió el bien por $10’000.000 a Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6. A su vez, ordenó vincular a Ómar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario Luna de Pérez, como propietarios, además al alcalde municipal de Villa del Rosario. Y aunque no se dispuso expresamente la notificación del Ministerio Público, lo cierto es que intervino en la causa7.
Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y ante la duplicidad de matrículas inmobiliarias, se vinculó a Liceth María Pana
cierto es que intervino en la causa7.
Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y ante la duplicidad de matrículas inmobiliarias, se vinculó a Liceth María Pana Martínez en condición de titular inscrita de derechos, quien se presentó de manera extemporánea8.
1.4 Oposición.
Por conducto de apoderado los señores Ómar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario Luna de Pérez expresaron que actuaron con buena fe exenta de culpa, pues a pesar de aceptar que fue de público conocimiento la situación de violencia que afectó la zona y sin desco nocer los hechos victimizantes relatados en la solicitud, aseguraron que la compra se realizó directamente a un profesional del derecho –Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez, quien además de no tener la condición de víctima, omitió la verdad de lo sucedido con los anteriores dueños; precisaron que la negociación se adelantó por el interés que les asistía en adquirir un predio para continuar su
6 Consecutivo 123. Se realizó dos veces en e l Juzgado, en atención a que de ordenó incluir los dos predios omitidos en la primera ocasión. 7 Consecutivo 22. 8 Consecutivos 110, 129 y 160.5 54001312100120180005903
actividad ganadera, construyendo mejoras toda vez que estaba en estado de abandono.
Destacaron que el negocio cumplió con los parámetros legalmente establecidos, las partes tenían capacidad y el consentimiento se desprendió del estudio de títulos adelantado en el que ninguna irregularidad se observó, el objeto y causa lícita se fundó de la inexistencia de medidas sobre el predio;
establecidos, las partes tenían capacidad y el consentimiento se desprendió del estudio de títulos adelantado en el que ninguna irregularidad se observó, el objeto y causa lícita se fundó de la inexistencia de medidas sobre el predio; razón por la cual no encuentran motivo para que se realicen exigencias que no están en la ley, pues ello conllevaría a investigar siempre los motivos personales y fuero interno del vendedor para descartar que no media situación anormal. En ese orden, puntualizaron que no se les puede imponer un actuar diligente más allá del estudio de títulos adelantado, no siendo admisible que tengan que saber la historia de vida de cada uno de los que aparecen en línea registral.
Concluyeron que no existe evidencia de aprovechamiento, pues no se les puede responsabilizar del presunto despojo en razón a que no fueron los compradores inmediatos ni tuvieron cercanía con el autor de los hechos, tampoco algún interés perverso, favorecimiento de un miembro de un grupo ilegal o la utilización del predio para fines de esas organizaciones ya que nunca han tenido vínculos con alguna.
Adicionalmente, cuestionaron el proceder de la reclamante y de Ramírez Yáñez a quienes acusan de pedir dinero para el retiro de la presente solicitud; además del desconocimiento de los demás herederos del esposo de aquella en el trámite sucesoral, con el que finalmente Ramírez Yáñez se hizo a la propiedad.
Finalmente arguyeron que la señora Angulo no fue obligada ni amenazada para proceder con la venta del inmueble, por lo que aseguraron que si no hubo “arbitrariedad como móvil para la enajenación ni menos el
hizo a la propiedad.
Finalmente arguyeron que la señora Angulo no fue obligada ni amenazada para proceder con la venta del inmueble, por lo que aseguraron que si no hubo “arbitrariedad como móvil para la enajenación ni menos el aprovechamiento de la condición de violencia, no se podría estructurar un despojo” (Sic); además afirmaron que si en gracia de dis cusión se reconociera tal figura en la modalidad de negocio jurídico, es relevante que6 54001312100120180005903
se determine quién fue realmente el causante de la privación del derecho , colocando reiteradamente la conducta de Ramírez Yáñez en juicio. Por último, solicitaron ser tenidos como opositores de buena fe exenta de culpa, manteniendo su titularidad sobre el bien, o por el contrario compensarlos con uno por equivalencia9.
Surtida la instrucción y saneadas algunas irregularidades se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento, decretó pruebas adicionales10 y dispuso rehacer en debida forma la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 201111, término del que pretendió hacer uso Liceth María Pana radicando nuevamente escrito de oposición 12 al que no se dio trámite13, habida cuenta que su notificación hace rato se había adelantado como titular inscrita de derechos 14, seguidamente, se corrió trasl ado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales15.
1.5 Manifestaciones finales.
Los solicitantes por intermedio de su apoderado, grosso modo destacaron su relación jurídica con el bien a partir de la adjudicación que les
intervinientes para que presentaran sus argumentos finales15.
1.5 Manifestaciones finales.
Los solicitantes por intermedio de su apoderado, grosso modo destacaron su relación jurídica con el bien a partir de la adjudicación que les favoreció, así como su calidad de víctimas por el homicidio de Julio César Vásquez confesado por Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” y otro ex integrante conocido con el seudónimo “Gacha”, su inscripción en el RUV y los hechos relatados en el transcurso del trámite de restitución, que emergieron notorios por la masacre ocurrida en el sector y la hegemonía paramilitar, que impidió que continuaran con el disfrute de la heredad y su administración por interpuesta persona, para al final venderlo por un bajo precio a quien los asesoraba en el proceso sucesorio, quien posteriormente y en menos de un año lo enajenó por un mayor valor, pidiendo entonces acceder a las pretensiones16.
9 Consecutivo 23. 10 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 11 Consecutivo 30. Publicación realizada el 5 de marzo de 2023. 12 Consecutivo 30. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 35. Trámite Tribunal. 14 Consecutivos 164, 172 y 173. Lo resuelto fue debidamente notificado quedando en firme sin objeción. 15 Consecutivo 45. Trámite Tribunal. 16 Consecutivo 50. Trámite Tribunal.7 54001312100120180005903
La oposición ratificó sus argumentos señalando que, aunque la zona donde se ubica el predio no fue ajena a la violencia, los hechos victimizantes
La oposición ratificó sus argumentos señalando que, aunque la zona donde se ubica el predio no fue ajena a la violencia, los hechos victimizantes se perpetraron antes de su llegada al sector y el inicio de su relación con la finca, razón que les hizo imposible conocer de ellos para el momento en que la negociaron, más aún cuando su vendedor Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez los ocultó deliberadamente. Refirieron tratarse de personas honestas cuyos ingresos provienen de las actividades allí desarrolladas a través de la comercialización de productos agrícolas y la ganadería, además sujetos de especial protección por la calidad de víctima a raíz del homicidio de Luis Eduardo Pérez, de quien se adelantó sucesión y con los dividendos obtenidos adquirieron la heredad , previa verificación jurídica que descartó algún impedimento al no existir restricción o limitación en el folio de matrícula y sobre el que han invertido cuantioso dinero para mejorarlo, circunstancias que los convierte en propietarios con buena fe exenta de culpa al no haber participado en el despojo ni aprovechado de las victimizaciones, pidiendo su compensación17.
El Ministerio Público, luego de enlistar las etapas procesales surtidas, concluyó en la acreditación del contexto de vio lencia en la vereda donde se ubica el predio, la calidad de víctima de Luz Marina Angulo Pérez y su relación jurídica con aquella derivada de la adjudicación a su esposo Julio César Vásquez Mejía, amén de la sobreposición señalada por el IGAC que refleja simplemente un desplazamiento cartográfico sin afectar su identificación
jurídica con aquella derivada de la adjudicación a su esposo Julio César Vásquez Mejía, amén de la sobreposición señalada por el IGAC que refleja simplemente un desplazamiento cartográfico sin afectar su identificación plena y por ende, la ocurrencia de su migración, abandono y despojo en su contra producto de los hechos cometidos por las auc que propiciaron su venta, pidiendo acceder a las pretensiones18.
Por último, la apoderada de Liceth María Pana Martínez puso de presente su calidad de víctima con motivo del abandono de la heredad ocurrido en 1986 , la solicitud de inclusión elevada ante la UAEGRTD y la violación al debido proceso en que habría incurrido el Incora titulando la finca
17 Consecutivo 48. Trámite Tribunal. 18 Consecutivo 51. Trámite Tribunal.8 54001312100120180005903
a Julio César Vásquez Mejía al nunca habérsele enterado o notificado del trámite, a sabiendas que figuraba propietaria de la “Granja Villa Liceth” donde el beneficiario y su compañera se desempeñaron como administradores, pidiendo su indemnización con la entrega de otro predio19.
II PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad,
consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202120.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si se acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, si hay lugar a recon ocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como así se consignó en la Resolu ción RG 00164 del 24 de marzo de 2017, su respectiva constancia CN 00555 del 8 de noviembre siguiente21 y los actos RN 01824 del 25 de noviembre de 2020 22 y RN 00201
19 Consecutivo 49. Trámite Tribunal. 20 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatori as. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).”
20 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatori as. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 21 Consecutivo 2.6. fls. 82 a 116. 22 Consecutivo 109 fls. 12 a 16.9 54001312100120180005903
del 21 de febrero de 202323 que corrigió la primera, inscritos en los folios 260214708, 260-85785 y 260-1664024.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7925 y 8026 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1 Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Villa del Rosario en Norte de Sant ander, espacio geográfico donde, durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos . Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad27, para complementarse con el “DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO No. RN 00036” 28, cuyo fin
esta Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad27, para complementarse con el “DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO No. RN 00036” 28, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la peticionaria con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrán en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región29.
23 Consecutivo 26. Trámite Tribunal 24 Consecutivo 39. Trámite Tribunal. 25 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 26 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 27 Procesos radicado No 54001312100220130015901 y 54001312100220140019801. 28 Consecutivo 1-5. “PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls. 133 a 160.
27 Procesos radicado No 54001312100220130015901 y 54001312100220140019801. 28 Consecutivo 1-5. “PRUEBAS APORTADAS POR LA URT” fls. 133 a 160. 29 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pront o el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especi al de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.10 54001312100120180005903
El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los grupos armados en el municipio fronterizo con Venezuela, con ocasión a los distintos pasos no autorizados entre los países que representan gran importancia para el contrabando, especialmente de gasolina, armas y narcotráfico –cultivo, procesamiento y comercialización, destacándose las acciones de los subversivos y los enfrentamientos por el poder del territorio, actividades que fueron su principal fuente de financia miento, además del secuestro y la extorsión, hechos que les permitieron fortalecerse y lo cual conllevó a que incrementaran su actuar bélico debido al aumento de su capacidad ofensiva; su presencia se hizo notoria desde la década de los 70, para el caso del “eln”
extorsión, hechos que les permitieron fortalecerse y lo cual conllevó a que incrementaran su actuar bélico debido al aumento de su capacidad ofensiva; su presencia se hizo notoria desde la década de los 70, para el caso del “eln” y “epl” y en los 80, las “farc”, los que, a pesar de que surgieron hacia el centro occidental del departamento se desplegaron rápidamente a la frontera, el primero de aquellos como el predominante en Villa del Rosario a través del “frente de guerra nororiental”, considerada la estructura más importante de esa guerrilla; constituyéndose finalmente el “frente Carlos Germán Velasco Villamizar” y los diferentes suburbanos que permanecían en la zona. Así mismo se recalcó la posibilidad de que el “frente Efraín Pabón Pabón” se extendiera en ocasiones a esa municipalidad.
El dominio de estas estructuras se reflejó en la comisión de diversas atrocidades contra los pobladores de Villa del Rosario, donde incluso ubicaron fosas comunes, lo que generó temor en los residentes y provocó múltiples desplazamientos; al respecto se refiere que se determinó en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que en los delitos que conllevaron a estas tumbas participaron agentes del Estado, información ampliada por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes, donde se especificó que miembros activos del grupo de antie xtorsión y secuestro de la SIJÍN de Cúcuta, hicieron parte en la retención, tortura y asesinato de 17 personas de las halladas en esos lugares.
De igual manera resaltó la forma de operación de estos grupos y el robo de vehículos para cometer sus ilícitos, homicidios y luego los dejaban
las halladas en esos lugares.
De igual manera resaltó la forma de operación de estos grupos y el robo de vehículos para cometer sus ilícitos, homicidios y luego los dejaban abandonados; el ataque en 1994 a la estación de policía que conllevó a la destrucción de la misma y de la alcaldía, el asesinato de líderes comunales11 54001312100120180005903
para los años 1995 y 1996, incluso el de un sacerdote, la implementación de “paros armados”; en fin, infinidad de actuaciones que mantenían en temor y zozobra a la comunidad.
A la par de los anteriores, llegaron a finales de los años 90 estructuras paramilitares, tomando el control de la zona a través de homicidios mediante su reconocida “limpieza social”, destacando que en la sentencia emitida contra Salvatore Mancuso quedó determinada la existencia de la “banda de los polleros” que actuaban como un grupo de justicia privada con base en el centro nocturno “Rumichaca” ubicado en Villa del Rosario.
Con la llegada de estos se evidenció su accionar en dos sitios estratégicos, Juan Frío y La Parada, comprobándose que el primero fue utilizado con fines delincuenciales, convirtiéndose entre los 90 y 2000 en un fortín de las “auc” y los que lo sucedieron luego de la dejación de sus armas. En ese corregimiento puntualmente se implementaron hornos crematorios.
Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República , dio cuenta del actuar en Norte de Santander de las guerrillas del eln, farc y epl desde los
Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República , dio cuenta del actuar en Norte de Santander de las guerrillas del eln, farc y epl desde los ochenta y los paramilitares a finales de los noventa, impulsadas por las economías ilegales, el narcotráfico y los cultivos de cocaína, propiciados por la poca presencia estatal, siendo el periodo de 1996 a 1998 uno de los más coyunturales con la confrontación entre dichos grupos, en especial las auc que arribaron a las zon as que estaban al mando de la subversión para obtener el control territorial, lo que produjo homicidios, secuestros, desplazamientos, masacres y otros hechos violentos en el marco del conflicto30.
Aspecto que Luz Marina Angulo en sede judicial31 describió como algo “tremendo” por el actuar de los grupos ilegales y en especial los paramilitares; lo que confirmó Gustavo Adolfo Ramírez Yáñez quien adquirió
30 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. 31 Consecutivo 51.12 54001312100120180005903
posteriormente el bien reclamado y que puso de presente que su estadía en el sector se dio con autorización de un comandante de las auc conocido con el alias de “pesicolo” que le garantizó su seguridad, así como otros hechos acaecidos en el inmueble y sus alrededores conforme lo indicó en sede judicial, “se siguieron presentando ilícitos dentro de la finca, homicidios, (…) secuestrados en la zona” que hicieron que su administrador “Argelio Fuentes”
acaecidos en el inmueble y sus alrededores conforme lo indicó en sede judicial, “se siguieron presentando ilícitos dentro de la finca, homicidios, (…) secuestrados en la zona” que hicieron que su administrador “Argelio Fuentes” renunciara “porque allá asesinaron a un señor y el vio (…) dijo que no estaba dispuesto (…) ni acostumbrado a eso y se retiró hacia el pueblo”32.
Cabe destacar que sobre este tópico la oposición no hizo reclamo alguno, más bien, aceptó el convulsionado contexto de violencia que imperó en la zona previo al 2006 cuando negociaron la heredad como lo indicó Ómar Eduardo33.
En conclusión, las pruebas enlista das dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el corregimiento de Juan Frío del municipio de Villa del Rosario en Norte de Santander, para los años 90 y siguientes , consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacion al humanitario, principalmente en la población civil.
3.2. Caso Concreto
3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Luz Marina Angulo Pérez tiene titularidad34 y legitimación35 para instaurar la presente acción, por
32 Consecutivo 40. 33 Consecutivo 37-1. 34 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de
32 Consecutivo 40. 33 Consecutivo 37-1. 34 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 35 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”.13 54001312100120180005903
cuanto junto a su esposo36 Julio César Vásquez Mejía ostentó la calidad de propietaria del bien “Los Guajiros” hoy “La Milagrosa” en virtud de la titulación que a favor de ambos hiciera el I ncora mediante Resolución 515 del 19 de julio de 200037, hasta que la perdió previo trámite de sucesión de aquel por venta a través de las escrituras 556 y 586 del 20 y 29 de diciembre de 2005 de la Notaría Única de Villa del Rosario38, instrumentos registrados en el folio de matrícula 260-21470839.
venta a trav
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