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TSDJ CUC-54001312100120200000101-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120200000101-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Larry Alberto Aguas Polo y otro.

Opositor: Jessica Caruso García y otro.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundos ocupantes.

Radicado: 54001312100120200000101.

Sentencia: 6 de 202354001312100120200000101

2

Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santandersolicitó a nombre de Alberto Aguas Jiménez y su hijo2 Larry Alberto Aguas Polo , entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” 3, respectivamente, que hacen parte de l fundo de mayor extensión denominado “La Sabaneta”4 identificado este último con folio

pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” 3, respectivamente, que hacen parte de l fundo de mayor extensión denominado “La Sabaneta”4 identificado este último con folio de matrícula 260 -8720 y cédula catastral 54001000200100004000, de la vereda Paraíso Perdido del corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.

1.1. Hechos.

1.1.1. Alberto Aguas Jiménez arribó al sector en 2012 tras haber adquirido verbalmente y por $3’000.000 del presidente de la “Asociación de Parceleros de la Prosperidad”, señor Orlando Sánchez Cervantes , el predio “El Maná del Desierto”. Un año después, su hijo Larry Alberto Aguas negoció con la misma persona la parcela “Las Mellas”.

1.1.2. Al poco tiempo de estar en el fundo que le fue entregado en estado de abandono, Larry fue abordado por una señora que alegó derechos sobre el mismo, motivo por el cual debió pagarle las mejoras continuando desde allí con la explotación de la heredad.

1.1.3. En posesión de los bienes , ambos realizaron mejoras y adecuaciones, delimitándol os con postes de madera y alambre de púas, construyendo además cada uno su vivienda. P or su parte, Larry también sembró arboles maderables, instaló galpones, corrales y un quiosco.

1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 2.4. fl. 350.

sembró arboles maderables, instaló galpones, corrales y un quiosco.

1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 2.4. fl. 350. 3 Consecutivo 2.4. fls 31 a 38 y 267 a 274. Según ITP el bien “Las Mellas” cuenta con un área georreferenciada de 6029 m2 y “El Maná del Desierto” con 7949 m2. 4 Conforme el análisis catastral y registral el predio cuenta con área superficial de 908 has + 6960 m2.54001312100120200000101 3

1.1.4. En el año 2014 fue asesinado Orlando Sánchez designándose para mediados de 2015 a Larry Alberto como Presidente de la referida asociación. Luego del hecho hubo un periodo de calma, sin embargo, en 2016 continuaron los homicidios de residentes de la zona por parte de extraños que rondaban el sector.

1.1.5. El 20 de julio de 2017 sujetos armados que se identificaron como integrantes del eln arribaron a la vivienda de Larry y lo amenazaron de muerte con motivo de presuntas quejas de la comunidad por su labor de presidente de la asociación, sus gestiones para lograr el acceso a l agua potable y el cobro que con ese fin realizaba; ocasión en la que alejaron a su hija y a la vecina Omaira a otro sitio mientras ocurría el hecho, habiendo sido advertido que debía abandonar el sector en cuarenta y ocho horas, llevándose además el dinero que había recogido para la compra de tubería.

1.1.6. El desplazamiento de Larry ocurrió inmediatamente, primero a la

que debía abandonar el sector en cuarenta y ocho horas, llevándose además el dinero que había recogido para la compra de tubería.

1.1.6. El desplazamiento de Larry ocurrió inmediatamente, primero a la parcela “La Fabriana” de propiedad de Fabio Angarita que se desempeñaba como tesorero de la asociación y al día siguiente a Cúcuta , donde denunció lo acontecido ante la Fiscalía y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hechos por los que fue incluido en el RUV.

1.1.7. Con motivo de la salida de su hijo, el temor que aquella situación le produjo y amenazas telefónicas que recibió posteriormente con ocasión del cargo que aquel desempeñaba, Alberto Aguas Jiménez se desplazó igualmente de la región en agosto de ese mismo año.54001312100120200000101 4

1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud 5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6. A su vez, ordenó la vinculación de quienes figuraban inscritos con derechos sobre el bien 7, esto es, Ángelo y Jessica Caruso García8 y notificar al alcalde municipal de Cúcuta y al Ministerio Público.

1.3. Oposición.

Por conducto de apoderado l os señores Ángelo y Jessica Caruso García se opusieron a las pretensiones indicando ser los propietarios del

1.3. Oposición.

Por conducto de apoderado l os señores Ángelo y Jessica Caruso García se opusieron a las pretensiones indicando ser los propietarios del predio “La Sabaneta”, razón por la que, a su juicio, los solicitantes y otros son meros invasores de mala fe que se han apropiado de pequeñas porciones a pesar de las infructuosas reuniones que han adelantado con algunos, entre esos Larry Alberto Aguas, para cederles el terreno previo pago; descartando así posesión y de contera la posibilidad de adquirirlo por pertenencia , pues no ha n perdido la administración de la heredad , desplegada a través de diligencias jurídicas y administrativas, iniciadas por su padre y anterior titular Rafáele Caruso y continuadas por ellos desde su fallecimiento y sucesión en 2014, que involucraron procesos de desalojo ante la alcaldía de Cúcuta.

Señalaron que de la lectura del folio de matrícula pueden encontrarse distintas anotaciones frente a correcciones y aclaraciones de áreas que se han adelantado de su parte previa inscripción de los acuerdos con personas que pretenden legalizar sus “posesiones”, a diferencia de los peticionarios de

5 Consecutivo 4. 6 Consecutivo 34. 7 Consecutivo 13. 8 Consecutivo 39.54001312100120200000101 5

este trámite que por vías ilegales intentan volverse propietarios, situaciones que se han ventilado en otros procesos que conoce la Sala y que descartan los hechos alegados.

Agregaron que de las pruebas y relatos no aparecen probadas esas

este trámite que por vías ilegales intentan volverse propietarios, situaciones que se han ventilado en otros procesos que conoce la Sala y que descartan los hechos alegados.

Agregaron que de las pruebas y relatos no aparecen probadas esas adecuaciones que dijeron haber realizado ni la relación jurídica con las porciones reclamadas de lo cual aportaron una simple escritura de mejoras que corresponde en realidad a una declaración juramentada que no cabe tenérsele como elemento para acreditar propiedad al no inscribirse ante el IGAC ni la oficina de registro de instrumentos públicos, tratándose la petición de restitución a una artimaña y a mafias de invasores que por medios injustos quieren apoderarse de su finca, fenómeno del que dan cuenta los colindantes de Sabaneta, como la empresa Cerámica Italia, la familia Briceño, Manuel Mejía y Luz Elia García.

Insistieron que ni en la finca o el sector se han producido fenómenos de violencia ligados a grupos armados al margen de la ley, lo cual quedó comprobado de las pruebas comunitarias practicadas a los vecinos entrevistados, donde además se confirmó la salida de los peticionarios por el mal manejo dado a los recursos y a la administración de la asociación de la que hacían parte. Enfatizaron en que , a pesar de que algunos testigos mencionaron que “La Sabaneta” fue usada para abandonar cadáveres , aquello no se estableció temporalmente ni fue de su conocimiento , sin que aquello puede usarse como indicio de situaciones conexas al conflicto.

Manifestaron su descontento con la georreferenciación y el informe presentado por la UAEGRTD al señalarse arbitrariamente de colindantes de

aquello puede usarse como indicio de situaciones conexas al conflicto.

Manifestaron su descontento con la georreferenciación y el informe presentado por la UAEGRTD al señalarse arbitrariamente de colindantes de los predios reclamados a otros invasores que no tienen la titularidad , a sabiendas que aquel derecho ellos lo ostentan, omitiendo el deber de indicar54001312100120200000101 6

la real situación jurídica del inmueble como lo refleja el folio de matrícula, además de advertir que aquellas heredades se ubican en el corregimiento de Carmen de Tonchal á cuando se sitúan dentro de “La Sabaneta”, del que tampoco se identificó plenamente su área total.

Por último, propusieron la excepción que denominaron “FALTA DE NOTIFICACIÓN Y VINCULACIÓN A LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE LA URT, A LOS PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE SOLICITUD” (sic), con motivo de la irregularidad que dijeron habría incurrido la entidad al no haberles enterado de la reclamación, lo que consideran violentó sus derechos sobre la heredad sin poder ejercer defensa en el asunto, configurando nulidad9.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación10 que avocó conocimiento11. Posteriormente, luego de levantar la medida de suspensión12, se decretaron pruebas13 y se corrió traslado para alegatos14.

1.4. Manifestaciones finales.

Los reclamantes a través de su apoderado reiteraron la posesión que ejercieron sobre los bienes y su abandono en 2017 por su desplazamiento a

alegatos14.

1.4. Manifestaciones finales.

Los reclamantes a través de su apoderado reiteraron la posesión que ejercieron sobre los bienes y su abandono en 2017 por su desplazamiento a raíz de las intimidaciones y ultrajes soportadas por el eln que fueron denunciadas en su momento, lo que expresan acredita su titularidad al derecho a la restitución de tierras que pidieron concederse por equivalencia

9 Consecutivo 41. Mediante Escritura Pública No. 1739 del 12 de agosto de 2015 el señor Ángelo Caruso García confirió poder general a su hermana Jessica Caruso García para que lo representara. 10 Consecutivo 62. 11 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 12. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 19. Trámite Tribunal. 14 Consecutivo 40. Trámite Tribunal.54001312100120200000101 7

debido a “(i) la situación de orden público en el sector; (ii) las amenazas recibidas (…); (iii) la imposibilidad de retorno; (iv) el rol de liderazgo del señor Larry Alberto Aguas y (v) la voluntariedad de los solicitantes”.

La primera de las razones la fundamentaron con la alerta temprana de la Defensoría del Pueblo 035 del 5 de agosto de 2020 que indicó el riesgo en el corregimiento Carmen de Tonchalá por la “confrontación entre el ELN y Los Rastrojos en el municipio de Cúcuta y Puerto Santander que persiguen hacerse al control de la zona de frontera” y la “paulatina acción de la disidencia del Frente 33 de las FARC q ue a partir de 2020 ha hecho más

Rastrojos en el municipio de Cúcuta y Puerto Santander que persiguen hacerse al control de la zona de frontera” y la “paulatina acción de la disidencia del Frente 33 de las FARC q ue a partir de 2020 ha hecho más visible su acción dirigida a la población civil mediante el cobro de extorsiones, la imposición de cuotas para permitir el desarrollo de ciertas actividades de las economías informales en Puerto Santander y en Cúcuta”; adem ás del informe de seguimiento del 31 de diciembre de 2021 que advirtió del incremento de acciones del eln y las autodefensas gaitanistas de Colombia en la zona rural de Cúcuta y la reciente alerta 009 -2023 “sobre algunos sectores del municipio de El Zulia ” donde “cerca al sector conocido como Urimaco fue dejada una bandera alusiva al ELN y una caja, al parecer, con explosivos”.

Frente a lo segundo, dijeron que Larry ha sido objeto de constantes amenazas, incluyendo las derivadas de la reclamación de restitución, puestas en conocimiento dentro de la etapa de instrucción y otras entidades, como la alcaldía de Cúcuta, fiscalía, poli cía y defensoría que obligaron al cambio de domicilio y asignación de esquema de seguridad por parte de la UNP. Señalaron que no es posible el retorno pues que a pesar de no haber enajenado los bienes carecen de medios para administrarlos por cuanto los mismos de acuerdo a información recolectada a través de vecinos fueron invadidos quedando de las viviendas iniciales pocos vestigios.54001312100120200000101 8

Aseguraron que lo pretendido procede además por el liderazgo que

mismos de acuerdo a información recolectada a través de vecinos fueron invadidos quedando de las viviendas iniciales pocos vestigios.54001312100120200000101 8

Aseguraron que lo pretendido procede además por el liderazgo que ejerce Larry en la comunidad como representante de la Asociación de Parceleros de La Prosperidad, lo cual ha impulsado las amenazas recibidas y persecución, incluyendo la de julio de este año que no pueden abordarse a la ligera, pues aquellas están significando la muerte de este tipo de personas tal cual ocurrió con Diana Carolina Rodríguez Madrigal cuando se desplazaba de Urimaco a vereda La Florida cerca a la ubicación de los bienes reclamados, situación indicada en el reporte entregado por Human Rights Wach (HRW) para las Américas que indicó del homicidio de 100 defensores de derechos humanos para agosto de 202315.

La oposición y Ministerio Público guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el

de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si acreditaron

15 Consecutivo 42. Trámite Tribunal.54001312100120200000101 9

ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo respecto de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” , como así se consignó en la Resolución RN 01280 del 24 de septiembre de 2019 y la constancia CN 00543 del 6 de noviembre del mismo año , expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander16.

Ahora, en torno a la inconformidad en la identificación de los predios por haberse relacionado a su parecer colindancias irreales, así como ubicación distinta, cuando lo único cierto es que aquellas están dentro de la finca “La Sabaneta” y no en el corregimiento de Carmen de Tonchalá y mucho menos limitan con particulares invasores , téngase en cuenta que tales suposiciones aparecen desvirtuadas en las valoraciones y conclusiones de

finca “La Sabaneta” y no en el corregimiento de Carmen de Tonchalá y mucho menos limitan con particulares invasores , téngase en cuenta que tales suposiciones aparecen desvirtuadas en las valoraciones y conclusiones de los insumos traídos por la UAEGRTD 17 que individualizaron los inmuebles a partir de las actividades en terreno y la información catastral, registral y municipal del IGAC, ORIP y Alcaldía de Cúcuta, esta última, a través del Plan de Ordenamiento Territorial, donde además se indicó que se situaban dentro de Sabaneta, amén de la presencia a los costados de cada una de esas

16 Consecutivo 2.3. fl 7 a 19 y 28 a 84. 17 Consecutivo 2.4. fls. 10 al 47 y 254 a 283. Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial.54001312100120200000101 10

extensiones de los que allí residen, situación que merced del desconocimiento de los opositores refleja su uso y ocupación actual, aspectos similares ya abordados previamente por la Sala18.

Respecto de lo argüido como sustento de las excepciones que denominaron “FALTA DE NOTIFICACIÓN Y VINCULACIÓN A LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE LA URT, A LOS PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE SOLICITUD” (sic), que a su parecer conduciría a la nulidad de lo actuado conforme el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela19, dígase de antemano que el mismo apenas tiene efectos inter partes 20 como lo dijo previamente esta corporación 21, además, que los aspectos analizados en ese caso no corresponden a la

Constitucional en sede de tutela19, dígase de antemano que el mismo apenas tiene efectos inter partes 20 como lo dijo previamente esta corporación 21, además, que los aspectos analizados en ese caso no corresponden a la situación acá alegada, lo cual enfatizó el alto tribunal en la señalada jurisprudencia a la etapa a cargo de la UAEGRTD en cumplimiento del requisito de procedibilidad , diferente a la siguiente de instrucción en sede judicial donde en desarrollo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201122 se corre traslado a quienes tengan derechos o relación con el inmueble reclamado, se reconocen los sujetos procesales y se genera un verdadero litigio respetando el debido proceso y la defensa, lo que difiere de la “comunicación” que se aplica el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201523 que es informativa del inicio del estudio formal, que incluso de los anexos apareció comprobada.

18 Sentencia del 15 de mayo de 2023 . Radicados 54001312100220200012201.54001312100220200004401. 540013121002202000040 01. 19 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2023. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001. 21 Sentencia del 25 de agosto de 2023, proceso 68081312100120210002901. 22 “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad

22 “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención”. 23 “Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva e n un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio”54001312100120200000101 11

Con todo, en virtud de lo establecido en los apartes 7924 y 8025 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta donde se ubican los predios, espacio geográfico en el que, durante la década de los

2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta donde se ubican los predios, espacio geográfico en el que, durante la década de los 2000 y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al DIH y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y en concreto frente a la zona que acá interesa al que por economía procesal se remite en su integridad 26, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto” 27 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región28.

24 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los pro cesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 25 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen

de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 25 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Cúcuta (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 26 Sentencia del 15 de mayo de 2023. 27 Consecutivo 2.4. fls. 114 a 156. 28 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al54001312100120200000101 12

El instrumento invocado da cuenta de la ubicación del corregimiento de Carmen de Tonchalá al sur del área rural de Cúcuta representando un 3.77% de la extensión territorial del municipio, que en su mayoría carece de formalización, predominando el fenómeno de invasiones que sucedieron a la construcción del anillo vial que hizo adquirirle mayor relevancia estratégica de la que ya contaba por el trazado del oleoducto Caño Limón Coveñas. En relación a la dinámica de violencia, se tiene el ingreso desde mediados de los

construcción del anillo vial que hizo adquirirle mayor relevancia estratégica de la que ya contaba por el trazado del oleoducto Caño Limón Coveñas. En relación a la dinámica de violencia, se tiene el ingreso desde mediados de los 80 de las guerrilleras de las farc y eln, esta última atraída por la exploración petrolera y el posicionamiento en los sectores aledaños al perímetro urbano, lo que ocasionó diferentes atentados a la infraestructura del Estado, extorsiones y secuestros para su financiamiento, ademá s del auge del narcotráfico a través del cartel de Cali para la comercialización de cocaína a Estados Unidos y Europa pasando por Venezuela. En los 90, aparte de los grupos relacionados, arribó el epl y con ello una cruda persecución contra organizaciones políticas, acompañado por la injerencia de los paramilitares a finales de esa década continuada en los 2000 con el frente fronteras del bloque Catatumbo que generó sendas masacres sobre la población acusada de pertenecer o apoyar los subversivos, registrándose un pico exagerado de acciones bélicas en 2002 con un total de 2 .820 víctimas que hizo de Cúcuta la ciudad más violenta del país, perdurando hasta 2004 cuando ocurrió su desmovilización.

Se indicó que dejadas en armas las auc , nacieron otros grupos que continuaron desde 2004 con las acciones violentas en la región para mantener la disputa y control territorial a través del narcotráfico, minería ilegal

convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas

mantener la disputa y control territorial a través del narcotráfico, minería ilegal

convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.54001312100120200000101 13

y contrabando de combustible, así como los enfrentamientos con las farc y eln que intentaron retomar el dominio en la parte rural de Cúcuta, que siguió en toda esa década y prosiguió hasta 2011 cuando inició la persecución de líderes comunales que se asentaron en los barrios subnormales creados por invasiones en la periferia de Cúcuta donde se identificó además la comercialización en cabeza de estas estructuras del hidrocarburo hurtado, material bélico y mercancías, dando lugar al desplazamiento prolongado de la población.

El memorado documento hizo énfasis en las ocupaciones de tierras, invasiones y dinámica criminal de 2012 a 2017 ocurridas en el corregimiento de Carmen de Tonchalá, a partir de los proyectos de la administración municipal para la construcción de viviendas de interés social, lo cual por falta de seguimiento a la política pública produjo el abandono de las mejoras, propiciando la llegada de población vulnerable y desplazados a ocupar las casas e instalar otras en las zonas no edificadas del anillo vial occidental en lo que ahora es conocido con el nombre de “La Prosperidad” situado dentro del bien Sabaneta de mayor extensión , donde acontecieron diferentes

casas e instalar otras en las zonas no edificadas del anillo vial occidental en lo que ahora es conocido con el nombre de “La Prosperidad” situado dentro del bien Sabaneta de mayor extensión , donde acontecieron diferentes situaciones violentas, robos, asesinatos y dejación de cadáveres en terrenos cercanos al relleno sanitario Urimaco, utilizado por los paramilitares para homicidios, en especial de líderes sociales tal cual lo refirieron los medios de comunicación en el caso de Orlando Sánchez Cervantes que hacía parte de la asociación de parceleros. Luego del hecho continuó el patrullaje en la noche de hombres armados y el cobro de extorsiones mensuales que concurren a la fecha.54001312100120200000101 14

Lo anterior, fue confirmado por varios residentes de ese sector en pruebas sociales practicadas en sede administrativa29 donde se advirtió que a partir del año 2000 “ha sido marcada la presencia de grupos organizados al margen de la ley como la guerrilla del ELN, Paramilitares, delincuencia común, las autoridades del Estado, quienes han afectado a la gran mayoría de sus habitantes, presidentes de juntas de acción comunal, siendo víctimas directas e indirectas del conflicto armado, desarrollando graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, al establecer restricciones de movilidad, asesinatos, reunio nes, desplazamiento forzado, amenazas, torturas, homicidios” 30. Conclusión refrendada por Larry y su padre Alberto, cuando sobre el asunto se refirió el primero a lo complicado de la zona al punto que “la policía no se mete allá”31, lo que ratificó el segundo, señalando que en ese punto “hay algunos grupos,

refrendada por Larry y su padre Alberto, cuando sobre el asunto se refirió el primero a lo complicado de la zona al punto que “la policía no se mete allá”31, lo que ratificó el segundo, señalando que en ese punto “hay algunos grupos, pero nadie se atreve a decir quienes son, ni como se llaman (…) a la gente le da miedo”32 (Sic).

En sede judicial, con más detalles al respecto, ambos dieron cuenta del actuar de integrantes del eln y paramilitares o estructuras creadas posterior a la dejación de armas de estos últimos como los rastrojos, entre otras, por tratarse de barrios conformados por desmovilizados de ambas estructuras y sujetos atraídos por la dinámica de violencia que allí se presenta33. Situación que encuentra respaldo con lo indicado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHESque certificó la migración de 876 personas de ese sector y la presencia de las farc, epl, auc, grupos no identificados y fuerza pública para el año 201734.

29 Consecutivo 2.4. fls. 48 a 56; 72 a 86; 87 a 97; 98 a 106; 285 a 292; 310 a 323 30 Ibídem.

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