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TSDJ CUC-54001312100120200000202.-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120200000202.-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veintidós.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente correspond e en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, a nombre de Verónica Villamizar Gelves y Daniel Alfonso Rodríguez Henao, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución por equivalencia respecto del predio “lote de vivienda #1”2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 2601 En adelante UAEGRTD. 2 Consecutivo 2.1. Conforme ITP obrante a folios 525 a 533 cuenta con un área georreferenciada de 1has + 3876 mts2.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Verónica Villamizar Gelves y otro.

Opositor: Luz Monguí Sánchez.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta pero sí condición de segundo ocupante.

axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta pero sí condición de segundo ocupante.

Radicado: 54001312100120200000202.

Sentencia: 009 de 20222 54001312100120200000202

199149 y cédula catastral No. 54001000200110379000, ubicado en la vereda Limoncito del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de Santander3.

1.2. Hechos.

1.2.1. Mediante escritura pública No. 2014 del 21 de agosto de 1997 de la Notaría Primera de Cúcuta, el Incora adjudicó a Verónica Villamizar Gelves el “lote de vivienda #1”, instrumento que se inscribió en la anotación 5 del folio de matrícula 260-199149, predio que no contaba con casa y que fue dedicado por ella y su compañero a la siembra de arroz. Por aquella época, mientras él trabajaba la tierra ell a cuidaba a su hija y era la encargada de llevarle la merienda.

1.2.2. Por aquel entonces, debido a la poca presencia de la fuerza pública que transitaba la zona esporádicamente, la hegemonía territorial era ejercida por los grupos guerrilleros del eln y las farc, los que presionaban a la comunidad al pago de dinero a partir de las cosechas recogidas, generando miedo además con múltiples asesinatos sin motivo aparente.

1.2.3. Debido a la negativa de pagar dichas extorsiones e incluso

comunidad al pago de dinero a partir de las cosechas recogidas, generando miedo además con múltiples asesinatos sin motivo aparente.

1.2.3. Debido a la negativa de pagar dichas extorsiones e incluso previamente a la adjudicación del bien, Daniel fue amenazado; por esa razón se desplazó a finales de ese mismo mes hacia el casco urbano de Cúcuta y luego a Medellín, quedando entre tanto su hermano Fabio Rodríguez en compañía de Verónica, a cargo del predio y de las cosechas.

1.2.4. Meses después y con motivo de las intimidaciones de que también fueron objeto, Fabio y Verónica recogieron la última cosecha y se marcharon quedando el predio abandonado sin que fuera arrendado o vendido posteriormente.

3 Consecutivo 7. Se presentó también solicitud de restitución del inmueble “parcela #1” con matrícula No. 260 -199148; sin embargo, con ocasión de lo dispuesto por esta Corporación en auto del 22 de julio de 2022 se declaró ruptura procesal con el Rad.54001312100120200000202.por falta de competencia, por lo que las actuaciones referentes a ese predio retornaron al Juzgado de origen.3 54001312100120200000202

1.2.5. Los hechos victimizantes nunca fueron denunciados por temor a represalias, al considerar que para esa época las autoridades y entidades estaban infiltradas por los grupos armados.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes, la

estaban infiltradas por los grupos armados.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4. Adicionalmente, ordenó vincular a Herminio Buitrago Villamizar , al alcalde municipal de Cúcuta y al Ministerio Público.

Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación5, se vinculó a Luz Monguí Sánchez en condición de titular inscrita de derechos, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como acreedor hipotecario6 y a Ignacio Uribe Tono, Lucía Uribe de May, Graciela Uribe de Lozano y Elicia Uribe por las servidumbres inscritas, quienes fueron representados a través de curador que al igual que la referida entidad no presentaron oposición7.

1.4 Oposición.

Por conducto de apoderado la señora Luz Monguí Sánchez8 propuso la excepción que denominó “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE DESPOJO ENTRE EL OPOSITOR Y LA VÍCTIMA” bajo el argumento que ella y su familia, compuesta por su compañero Herminio Buitrago y tres hijos menores de edad, llegaron al corregimiento de Buena Esperanza en 1985 a trabajar en varias fincas y a efecto de contar con un bien a donde vivir pidieron en 1996 al Incora la asignación de un subsidio lo cual nunca ocurrió, siendo enterados en 1998 por la comunidad , del abandono del predio reclamado y otro contiguo –“Parcela #1”- por lo que solicitaron su titulación al mencionado

en 1996 al Incora la asignación de un subsidio lo cual nunca ocurrió, siendo enterados en 1998 por la comunidad , del abandono del predio reclamado y otro contiguo –“Parcela #1”- por lo que solicitaron su titulación al mencionado

4 Consecutivo 3. 5 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000201 6 Consecutivos 72, 73 y 78. 7 Consecutivo 96. 8 Consecutivo 76. Notificada por conducta concluyente a partir del auto que le reconoció personería jurídica a su apoderado. Art. 301 C.G.P. Consecutivo 78.4 54001312100120200000202

instituto, misma que al no darse y habida cuenta de su naturaleza privada, conllevó en 2011 a pedirlos en proceso de perte nencia que correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta que mediante sentencia del 21 de enero de 2013 declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Herminio quien el 2 de agosto de ese año le traspasó el inmueble convirtiéndose en s u titular9, circunstancias que consideran como de buena fe exenta de culpa.

Se añadió que la señora Monguí es mujer campesina y analfabeta sin relación alguna con grupos ilegales, que actuó junto a su compañero con honradez, sin haber participado en los hechos señalados en la demanda ni causado algún despojo, por lo que merece trato diferencial bajo los postulados establecidos en la Sentencia C -330 de 2016, pidiendo entonces despachar desfavorablemente la reclamación o en caso contrario reconocerla

causado algún despojo, por lo que merece trato diferencial bajo los postulados establecidos en la Sentencia C -330 de 2016, pidiendo entonces despachar desfavorablemente la reclamación o en caso contrario reconocerla como opositora con buena fe exenta de culpa10.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que luego de ordenar ruptura procesal respecto de las pretensiones referentes al predio “Parcela #1”11, avocó conocimiento frente a las que recaen sobre “Lote de vivienda #1”, disponiendo rehacer la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 12 sin que compareciera interesado alguno y decretando pruebas adicionales 13; seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales.

1.5 Manifestaciones finales.

El representante judicial de los solicitantes insistió en su calidad de víctimas, por las amenazas sufridas por parte de la guerrilla al no pagar los dineros exigidos, que los conminaron a desplazarse de la región para salvaguardar su vida en un contexto de violencia acreditado, que condujo al

9 Consecutivo 18. Folio de matrícula No 260-199149. 10 Consecutivo 76. 11 Consecutivo 7. Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. Publicación realizada el 4 de septiembre de 2022 en el diario El Espectador. 13 Consecutivos 12 y 40. Trámite Tribunal. Rad. 540013121001202000002025 54001312100120200000202

abandono de la heredad y la posterior pérdida de su relación material y

13 Consecutivos 12 y 40. Trámite Tribunal. Rad. 540013121001202000002025 54001312100120200000202

abandono de la heredad y la posterior pérdida de su relación material y jurídica, esta última a través del proceso judicial de pertenencia que concedió la titularidad a los que luego lo ocuparon, pidiendo por ello se acceda a las pretensiones14.

El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y señalar los aspectos normativos y jurisprudenciales, indicó que conforme con el material probatorio, aparecía acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble en su calidad de propietarios entre 1997 y 2013, además del contexto de violencia que se vivió para esa época por la presencia de distintos grupos armados ilegales según las documentales obrantes en el expediente y los testimonios escuchados.

Acotó que la calidad de víctima de los solicitantes no tenía duda, pues probado quedó la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las estructuras ilegales del sector que los obligaron a desplazarse y abandonar la heredad, primero por Daniel y luego por Verónica q uien esperó por necesidad a recoger una cosecha.

En torno a la oposición, dijo que existían elementos de juicio que permitían tenerlos como segundos ocupantes, pues su ingreso al bien se dio en búsqueda de un lugar donde vivir, impulsados por la crisis y vulnerabilidad en que se encontraban al ser víctimas de la pobreza y acompañados por la comunidad que le indicó del abandono de la heredad15.

La oposición guardó silencio.

II PROBLEMA JURÍDICO

en que se encontraban al ser víctimas de la pobreza y acompañados por la comunidad que le indicó del abandono de la heredad15.

La oposición guardó silencio.

II PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74 , 75 y 81 ibídem, para acceder a

14 Consecutivo 55. 15 Consecutivo 56.6 54001312100120200000202

la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202116.

De otro lado, debe analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente y en su defecto, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los solicitantes y respecto del predio “ Lote de vivienda #1 ” en el Registro de

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los solicitantes y respecto del predio “ Lote de vivienda #1 ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como así se consignó en la Resolución RG 01132 del 28 de agosto de 201917, su respectiva constancia CN 00523 del 29 de octubre siguiente 18 y el acto 2144 del 20 de septiembre 2022 que corrigió la primera19, inscritos en el folio 260-19914920.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7921 y 8022 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

16 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 17 Consecutivo 2.5. fls. 7 a 60. 18 Consecutivo 2.5. fls. 65 a 69. 19 Consecutivo 38. 20 Consecutivo 53. Trámite Tribunal. 21 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa

Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.7 54001312100120200000202

3.1 Contexto de violencia.

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 23 en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, espacio geográfico donde, durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos . Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que por economía procesal se remite en su integridad24, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”25 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los

remite en su integridad24, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”25 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los peticionarios con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrán en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región26.

El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los grupos armados en el corregimiento, destacándose las acciones de los subversivos relacionadas con el narcotráfico en sus fases de cultivo, procesamiento y comercialización, actividad que se constituyó en su principal fuente de financiamiento, además del secuestro y la extorsión, hechos que les permitieron fortalecerse y lo cual conllevó a que incrementaran en el sector su actuar bélico debido al aumento de su capacidad ofensiva, dominio que se mantuvo hasta 1998 cuando hicieron presencia los paramilitares a través del

23 Sentencia C781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual,

reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 24 Sentencias proceso radicado: 68001 -3121-001-2016-00114-01; 54001312100220180009101; 54001 -31-21-001-201600228-02 Acu. 54001 -31-21-001-2019-00212-01; 54001312100220180000902; 54001312100120160020802, 54001312100120160020401, 54001312100220160013201. 25 Consecutivo 37. Trámite Tribunal. 26 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las r econocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes . Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administr ativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta

solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administr ativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.8 54001312100120200000202

Bloque Catatumbo, las Autodefensas de Santander y Su r del Cesar y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio Santandereano, que logró hacerse con el control de todo el Catatumbo y tiempo después, las cabeceras urbanas y zonas rurales aledañas, cometiendo atrocidades contra los pobladores, como acaeció en Buena Esperanza donde ubicaron fosas comunes y hornos crematorios, lo que generó temor en los lugareños y provocó múltiples desplazamientos.

Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la R epública, dio cuenta del actuar de las guerrillas del eln, farc y epl desde los ochenta y los paramilitares a finales de los noventa en Norte de Santander, impulsadas por las economías ilegales, el narcotráfico y los cultivos de cocaína, incluyendo la parte rural del municipio de Cúcuta y todo el Catatumbo, propiciada por la poca presencia estatal, siendo el periodo de 1996 a 1998 uno de los más coyunturales con la confrontación entre dichos grupos, en especial las auc que arribaron a las zonas que estaban al mando de la subversión para obtener el control territorial, lo que produjo homicidios, secuestros, desplazamientos, masacres y otros hechos violentos en el marco del conflicto27.

que arribaron a las zonas que estaban al mando de la subversión para obtener el control territorial, lo que produjo homicidios, secuestros, desplazamientos, masacres y otros hechos violentos en el marco del conflicto27.

La situación de orden público puntualmente en Buena Esperanza, fue confirmada por varios habitantes de la zona que asistieron a la prueba social practicada por la UAEGRTD, como por ejemplo Argelio Caicedo, que señaló: “(…) e n e l año 1992 aproximadamente, empezó a llegar la guerrilla, ellos pasaban por la finca y nos decían que si le vendíamos gallinas. Como en el año 1996, fue que empezó a llegar los paramilitares, andaban en moto y carro, la guerrilla se fue de la zona y se enfrentaban con los paramilitares en el puerto (…)” (Sic)28; lo que reiteró Fabio Rodríguez que puntualizó: “(…) había más guerrilla que ni el estado, y si pasaba el ejercito uno no les podía hablar osino uno era cómplice (…)”(Sic) y frente a las afectaciones sufridas por la comunidad dijo c ómo: “ (…) muchos (…) se desplazaron, como en el

27 Consecutivo 34. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202. 28 Consecutivo 2.1. fls. 499 a 500.9 54001312100120200000202

campo hay tanta violencia y había tanta guerrilla mucha gente tuvo que salir corriendo y más cuando se fue la guerrilla y llegaron los paramilitares (…)” admitiendo incluso, cómo dichos “grupos cobraban vacunas, a cada parcelero le tocaba pagar cierta cantidad y así no hubiera plata uno tenía que darles el

corriendo y más cuando se fue la guerrilla y llegaron los paramilitares (…)” admitiendo incluso, cómo dichos “grupos cobraban vacunas, a cada parcelero le tocaba pagar cierta cantidad y así no hubiera plata uno tenía que darles el dinero y eso fue lo que pasó con mi hermano” (Sic) 29.

Incluso, es de relievar que aunque en declaración rendida en sede judicial30, el compañero de la señora Monguí Sánchez, Herminio Buitrago Villamizar, desconoció el modus operandi de los insurgentes, lo cierto es que confirmó el actuar de tales estructuras al señalar : “(…) eso lo sabe prácticamente todo el mundo, de que por ahí siempre han pasado grupos, llámese guerrillas o lo que sea, pues eso es verdad que por ahí han pasado, eso no puede uno ocultar la verdad”, destacando que ya antes en fase administrativa fue claro en reconocer la problemática de orden público que afectó la zona por mucho tiempo al asegurar que “cuando eso, pasaba la guerrilla por ahí, pero no era a diario, y cuando llegaron los paramilitares ellos se fueron”, subrayando que “las personas que debían algo eran las que les tocaba perderse”, y refiriéndose a hechos puntuales suscitados en su contra, “A mí en una ocasión, hace aproximadamente 13 años (2004) los paramilitares me dijeron que yo cuidaba fincas de guerrilleros, yo les dije que no que cuando llegue a esa finca estaba desocupada, me citaron después y me exigieron que les debía dar plata por estar ahí en la finca, eso a todos les toco pagarlo”(Sic) 31.

Aspecto frente al que Verónica Villamizar contó: “había guerrilla en

me exigieron que les debía dar plata por estar ahí en la finca, eso a todos les toco pagarlo”(Sic) 31.

Aspecto frente al que Verónica Villamizar contó: “había guerrilla en toda parte y acababan de llegar los paramilitares (…) llegaban a pedir (…) agua o comida (…). Ya en la tarde o la noche había paramilitares y otra gente. A veces había ejército”32 (Sic), lo que corroboró Daniel Rodríguez quien dijo que en ese sector “(…) no había fuerza pública no hacían patrullaje de vez en cuando pasaban, hacia presencia el ELN, las FARC y también estaban subiendo las autodefensas. El dominio de la zona la tenía el ELN (…) Nos

29 Consecutivo 2.1. fls. 717 a 718. 30 Consecutivo 36 31 Consecutivo 2.1. fl. 502. 32 Consecutivo 2.1. fl. 713.10 54001312100120200000202

presionaban económicamente (…) nos pedían una plata determinada por cosecha iban de civil pero armados. Pues uno sie mpre se da cuenta de que mataban personas, pero (…) no sabía (…) porque era” (Sic) 33.

En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta en Norte de Santander, para los años 90 y siguientes , consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de

asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil.

3.2. Caso Concreto

3.2.1. En el sub judice , se encuentra acreditado que Verónica Villamizar Gelves y Daniel Alfonso Rodríguez tienen titularidad34 y legitimación35 para instaurar la pre sente acción, por cuanto ostentaron la condición de propietarios del bien cuya restitución pretenden a partir de la adjudicación que hiciere el I ncora a través de la escritura pública No. 2014 del 21 de agosto de 199736, debidamente registrada en la anotación cinco de la matrícula inmobiliaria 26 0-19914937, situación que perduró hasta la declaratoria judicial de pertenencia realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 21 de enero de 2013 en favor de Herminio Buitrago Villamizar, quien ese mismo año la traspasó a su compañera y acá opositora Luz Monguí Sánchez.

33 Consecutivo 2.1. fl. 715. 34 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas.”

violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas.” 35 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.” 36 Consecutivo 22. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 37 Consecutivo 18. Trámite Tribunal. Rad. 5400131210012020000020211 54001312100120200000202

3.2.2. Corresponde ahora dilucidar si son víctimas38 del conflicto armado39, advirtiendo de antemano que la oposición no realizó señalamiento en contrario.

Al respecto , se tiene lo dicho por Verónica en fase administrativa, cuando expresó las razones por las que salió de la región, oportunidad en la que declaró: “la guerrilla o los paramilitares empezaron a pedirle vacuna a mi esposo, pero no teníamos como pagarle porque acabábamos de empezar a cultivar. Entonces mi esposo decidió que teníamos que irnos” (Sic)40. Relato que complementó Daniel cuando contó : “llegaron allá e intentaron manipularme para que les ayudara económicamente y yo les dije que no que

cultivar. Entonces mi esposo decidió que teníamos que irnos” (Sic)40. Relato que complementó Daniel cuando contó : “llegaron allá e intentaron manipularme para que les ayudara económicamente y yo les dije que no que como me iban cobrar si acaba de llegar a trabajar a la finca ” (Sic), sucesos que refirieron ocurrieron seguidamente a la titulación de la heredad , esto es entre junio y julio de 1997, destacando que lo amenazaron diciéndole: “(…) o va a trabajar o se va o se muere; ahí tomé la decisión de salirme a la ciudad de Cúcuta ”, quedando su congénere al cuidado de la heredad, quien a la postre y por las intimidaciones que continuaron en su contra “le dijeron que si iba a trabajar ahí también sufriría las consecuencias. Yo me vine el 07 de agosto de 1997 para Antioquia, yo dejé a mi esposa para que trabajara la parcela con mi hermano, pero pues no se pudo trabajar y ella posteriormente decidió viajar”(Sic)41; lo que ambos corroboraron en sede judicial, en especial el segundo de ellos , quien agregó que lo único que logró obtener de la heredad fue una única cosecha, “yo saqué (…) pero estando desde acá en Medellín, porque yo dejé (…) un hermano mío de administrador sino que

38 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las n ormas internacionales de

colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las n ormas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vícti ma directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 39 Corte Constitucional Sentencia C -781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constituc

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