TSDJ CUC-54001312100120200008901-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120200008901-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre del dos mil veintitrés
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Ana Francisca Jáuregui de Leal
Opositor: Jesús Emilio Cataño Marín Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce compensación y no se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes.
Radicado: 54001312100120200008901
Providencia: ST No. 13 de 2023
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.2
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1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL1, frente a los inmuebles rurales denominados “La Esperanza” y “El Platanal”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.
restitución y formalización de tierras de ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL1, frente a los inmuebles rurales denominados “La Esperanza” y “El Platanal”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-144247 y 260 -171500, respectivamente, ambos ubicados en la vereda Puerto Nuevo del corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL adquirió los predios materia de solicitud: “La Esperanza” por compra que realizara a EDUARDO SUÁREZ PERALTA mediante escritura pública No. 2.118 del 05 de agosto de 1996 2; y “El Platanal” a MARCO TULIO RAMÍREZ ROLÓN a través de instrumento notarial No. 2.361 del 20 de octubre de 19993.
1.2.2. Inmuebles colindantes en los que estaban construidos potreros y una casa de material en regular estado, siendo destinados para diversos cultivos de frutos y cría de animales de granja y corral, al cuidado de un administrador, los cuales frecuentaba con sus hijos “dos
1 Conforme a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante resolución
para diversos cultivos de frutos y cría de animales de granja y corral, al cuidado de un administrador, los cuales frecuentaba con sus hijos “dos
1 Conforme a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante resolución No. RN 00131 del 13 de febrero de 2020 visto a consecutivo 1.18 del expediente del Juzgado y al nombre escrito en la cédula de ciudadanía vista a consecutivo No. 1.10. Lo anterior más allá que las solicitudes de inscripción fuesen interpuestas por Guillermo Leal Jáuregui (Consecutivos No. 1.8 y 1.37, expediente del Juzgado), hijo de la reclamante que en todo caso actuó en representación de ella a través de poder conferido visto a consecutivo No. 1.39 expediente del Juzgado. Poder respecto del cual, si bien de su contenido se relaciona que fue conferido frente a otras matrículas inmobiliarias, basta con la constancia de aceptación del trámite administrativo adelantado en sendas solicitudes y de las pruebas recaudadas en la misma, por parte de la señora Ana Francisca Jáuregui de Leal (Consecutivo No.46 expediente del Tribunal ) para inferir que la intención de reclamación versaba sobre los predios aquí objeto de la solicitud y no los referidos en el poder, obedeciendo seguramente a un error involuntario de digitación. 2 Consecutivo No. 1.40 expediente del Juzgado. 3 Consecutivo No. 1.11 ibídem.3
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veces por semana o solo los fines de semana” pues su lugar de residencia se ubicaba en el casco urbano de Cúcuta.
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veces por semana o solo los fines de semana” pues su lugar de residencia se ubicaba en el casco urbano de Cúcuta.
1.2.3. Para la época en que obtuvo los predios y en los años posteriores, la situación de orden público era “muy sana” siendo posible trabajar, hasta el periodo 2005 -2006 cuando incursionaron “los pepes” grupo paramilitar que empezó a ejercer presión para que se los vendiera.
1.2.4. Que, en el año 2006, estando reunido su núcleo familiar en “La Esperanza” llegó un grupo de 3 a 4 personas identificándose como “los pepes” quienes manifestaron que necesitaban “las tierras “ya” arrojando un paquete con $20.000.000 con el fin de obligarlos a entregar ambos predios.
1.2.5. Siendo finalmente obligada Ana Francisca para formalizar el traspaso del dominio de aquellos, mediante escritura pública No. 769 del 26 de marzo de 2007 en la Notaría Cuarta de Cúcuta, luego de que fuera intimidada en su residencia en el barrio Aeropuerto de esta ciudad por integrantes del mismo grupo paramilitar.
1.2.6. Pese a ello, su núcleo familiar no denunció tales hechos sufridos, permaneciendo en la ciudad de Cúcuta. Añadiendo que , al momento de realizarse la diligencia de georreferenciación de los predios en el presente trámite de restitución de tierras, empezaron a ser objeto de amenazas, viéndose forzados a desplazarse a la ciudad de Bogotá.
1.3. Actuación procesal.
en el presente trámite de restitución de tierras, empezaron a ser objeto de amenazas, viéndose forzados a desplazarse a la ciudad de Bogotá.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud , el Juez a cargo de la instrucción 4 la admitió5 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , disponiendo la vinculación de JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN para
4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado4
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que se le corriera traslado de la misma , por figurar como titular de derechos inscritos sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 260-144247 y 260-171500.
Surtido el traslado a las personas indeterminadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116, se presentó la siguiente:
1.4. Oposición y otras manifestaciones.
JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN , a través de apoderado y de manera oportuna7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones poniendo en duda la existencia y accionar en la zona donde se ubican los predios reclamados, del grupo armado los pepes como perpetradores de los hechos victimizantes al no haber respaldo documental de ello o prueba de su reconocimiento , como tampoco conocimiento de más solicitudes de pobladores cercanos o casos
los predios reclamados, del grupo armado los pepes como perpetradores de los hechos victimizantes al no haber respaldo documental de ello o prueba de su reconocimiento , como tampoco conocimiento de más solicitudes de pobladores cercanos o casos análogos que hagan presumir la militancia de estos en dicho territorio y mucho menos versiones de vecinos del sector en el que informen de la aparición de algún grupo ilegal denominado los pepes; desdibujándose la posibilidad de acceder a la protección legal invocada al exigirse la plena claridad de quienes cometen el acto violento, ya que a partir de tal acreditación se desprenden todas las consecuencias jurídicas que se pretenden en este trámite.
Argumentó al respecto que, si bien se trató con esfuerzo por la parte reclamante de encuadrar los comportamientos denunciados con los grupos al margen de la ley operantes para la época con el ejercicio social realizado en la zona, eso no constituye una base probatoria sólida
6 Consecutivo No. 74,2, expediente del Juzgado 7 Se precisa que al margen de que se tuvo notificado personalmente por el Juzgado el 21 de octubre de 2021 a través de Marly Lucia Bautista a quien le confirió poder para ese fin, tal documental no reposa en el expediente (consecutivo No. 43 expediente del juzgado ). Circunstancia ante la cual para todos los efectos se tendrá como notificado por conducta concluyente a partir del 11 de noviembre de la misma anualidad de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. siendo que en esa fecha además constituir apoderado judicial, allegó el escrito de oposición.
conducta concluyente a partir del 11 de noviembre de la misma anualidad de conformidad con el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. siendo que en esa fecha además constituir apoderado judicial, allegó el escrito de oposición. (consecutivo No. 45.2) (consecutivo No. 45.1), (consecutivo No. 45.3).5
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para fundar las reclamaciones y por el contrario quedaron en evidencia contradicciones al vincular inicialmente a “mancuso” con dicho grupo y después con “megateo”. Pues de prosperar afectarían gravemente sus intereses, ya que los compró de buena fe, mediante una negociación transparente, libre de todo apremio, coacción o fuerza, en un perímetro donde hasta la fecha , considera, no se tiene conocimiento de desplazamientos forzados ni despojos de terrenos; siendo lo descrito en la solicitud desvirtuado con la circunstancia de que la mayoría de los propietarios aledaños aún conservan sus fundos.
Descendiendo concretamente a los hechos sostuvo que el señor Guillermo Jáuregui hijo de la solicitante, era pleno conocedor del negocio que iba a realizar su señora madre, aprobando la transacción y el monto hasta efectuarse la escritura pública de una manera voluntaria e informada, sin que haya existido una presión externa de algún grupo armado, siendo testigo de todo ello el señor AGUSTÍN DAVID BAYONA, quien era el administrador de los predios hoy pretendidos y presenció toda la fase de negociación. Reiterando que efectuó con la reclamante y sus descendientes un negocio formal debidamente consensuado;
quien era el administrador de los predios hoy pretendidos y presenció toda la fase de negociación. Reiterando que efectuó con la reclamante y sus descendientes un negocio formal debidamente consensuado; añadiendo que verificado el sistema de SPOA, no se registra denuncia alguna por el delito de amenazas, lo cual hace menos creíbles las afirmaciones de aquellos.
Alegó la falta de condición de vulnerabilidad de la solicitante al ser propietaria la señora ANA FRANCISCA de otros bienes inmuebles , sin que deje de ser sospechoso que una persona que tiene la solvencia económica para mantener bajo su propiedad seis predios en la misma ciudad, no se desprenda de los demás ante una situación tan terrible como la denunciada.
Haciendo tacha a la solicitud presentada, señaló que en la misma desprevenidamente se le relaciona con alguien de nombre REINALDO, quien se menciona dentro del ejercicio social adelantado, concluyéndose6
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de forma inmediata y errónea que se trata del señor REINALDO HERNÁNDEZ TORRES, conocido suyo y con quien ha realizado negocios, pero que para la fecha en que lo refieren en el presunto ejercicio social no frecuentaba la zona . Indicando que el “REINALDO” del cual habla la agencia demandante no es el referido anteriormente sino el señor LUIS REINALDO SÁNCHEZ ÁVILA, a quien le compró el predio denominado el Cerrito según se puede observar del certificado de libertad y tradición arrimado. Lo anterior, con el fin de establecer que las afirmaciones de la parte solicitante no corresponden a la realidad sino a
predio denominado el Cerrito según se puede observar del certificado de libertad y tradición arrimado. Lo anterior, con el fin de establecer que las afirmaciones de la parte solicitante no corresponden a la realidad sino a simples elucubraciones infundadas y equivocadas, como lo demuestra la documental.
Frente a la buena fe exenta de culpa, s eñaló que su actuar fue totalmente ajustado a la ley, sin coacción hacia la señora ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL ni a su hijo, pues ellos accedieron a una propuesta económica para la compra de l predio, reiterando la ausencia de grupos ilegales que hubieren ejercido intimidación en los habitantes; arguyendo como “premisa para demostrar la buena fe ” el hecho que en esas fechas compr ó más terrenos a varias personas de manera voluntaria y consensuada . En torno al precio negociado, adujo que la reclamante los adquirió por una suma muy inferior tan solo unos años antes de l negocio que hicieron ambos, la cual en todo caso fue respetada conforme al avalúo catastral.
Culminó refiriendo que , ha sufrido el desplazamiento forzado, carente de antecedentes penales, sin ocasionar perjuicio o aprovechado de persona alguna.
Con lo expuesto, solicitó se declaren probadas las excepciones planteadas y de manera subsidiaria se avalúen las mejoras co nstruidas en los predios reclamados y se efectúe la respectiva compensación económica, tanto de estas como de los dineros invertidos en la compra de los inmuebles.7
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Ecopetrol S.A .8 indicó que de acuerdo con la información que
económica, tanto de estas como de los dineros invertidos en la compra de los inmuebles.7
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Ecopetrol S.A .8 indicó que de acuerdo con la información que reposa en su base de datos, no se observaron servidumbres inscritas en su favor ni otro derecho inmobiliario alguno sobre los pretendidos predios y que, aunque su franja sí se encuentra dentro del área objeto del contrato de producción, la infraestructura más cercana se ubica a 2.8 y 3.3 km metros de distancia, correspondiente al óleoducto Caño Limón Coveñas, la cual fue contrastada a través de consulta disponible en la base de datos geográficas y alfanuméricas de la compañía, advirtiendo que conforme directriz emitida de su parte en los casos en los que no exista duda frente a la misma, no requiere visita al predio y/o zona . De otro, solicitó su desvinculación por cuanto considera no tener responsabilidad con los hechos victimizantes.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales9. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre10.
1.5. Manifestaciones Finales
La Unidad de Restitución de Tierras 11, hizo un recuento del sustento de la solicitud presentada, haciendo hincapié en que el estado emocional de la reclamante impidió recibir su declaración de manera directa tanto en etapa administrativa como judicial, salvo aquella que se adelantó el 8 de octubre de 2019 en la que se verificaron las colindancias del inmueble pero que incluso desencadenó una profunda tristeza en
directa tanto en etapa administrativa como judicial, salvo aquella que se adelantó el 8 de octubre de 2019 en la que se verificaron las colindancias del inmueble pero que incluso desencadenó una profunda tristeza en ella, reclamando especial consideración al tratarse de una mujer mayor de 82 años.
En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado señaló que además de ser revestidos de buena fe los dichos de los hijos
8 Consecutivo No. 65.2, expediente del juzgado. 9 Consecutivo No. 6, expediente del Tribunal 10 Consecutivo No. 36, ibídem. 11 Consecutivo No. 40, ibídem.8
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de la reclamante, estos se encuentran soportados en las pruebas de análisis de contexto y noticias, que dan cuenta de la existencia del grupo los pepes como aliados paramilitares participantes en el negocio criminal del narcotráfico que ha tenido lugar en este departamento desde hace más de quince años. Aunado a que, para el 2005 y 2006, era clara su presencia según informe técnico de recolección de prueba social, elaborado el 6 de septiembre de 2017, donde los participantes refirieron que recibieron amenazas en el 2007 por parte de aquellos.
Atinente al despojo explanó que es evidente que el señor Jesús Emilio Cataño Marín no actuó con la precaución debida que este tipo de negocios exige, pues, por el contrario, procedió de manera consciente y premeditada al punto de acumular una gran extensión de terrenos entre
Emilio Cataño Marín no actuó con la precaución debida que este tipo de negocios exige, pues, por el contrario, procedió de manera consciente y premeditada al punto de acumular una gran extensión de terrenos entre los años 2006 y 2007 en ese sector, haciéndose de siete propiedades.
Finalmente esgrimió que, quedó demostrado que su representada fue víctima de despojo al encontrarse viciado su consentimiento o voluntad por la incidencia del contexto de violencia y su nexo causal con el negocio jurídico, así como por la imposibilidad de retornar. En consecuencia, solicitó se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y se acceda a la compensación por equivalen cia en favor de Ana Francisca Jáuregui de Leal.
El Ministerio Público 12, tras exponer algunos conceptos y enunciar los supuestos fácticos de la solicitud , consideró que , de acuerdo con las manifestaciones de la actora y el “acervo probatorio obrante”, estaban reunidos los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para acreditarla como víctima del conflicto al ser la propietaria de los predios reclamados para la época de los hechos victimizantes.
12 Consecutivo No. 38, ibídem9
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Resaltó que no obra prueba alguna que desvirtúe la ocurrencia de los hechos victimizantes conforme fueron aseverados por la solicitante y sus hijos quienes de igual manera los afrontaron y sufrieron, según declararon bajo la gravedad del juramento en la etapa administrativa
los hechos victimizantes conforme fueron aseverados por la solicitante y sus hijos quienes de igual manera los afrontaron y sufrieron, según declararon bajo la gravedad del juramento en la etapa administrativa
Y que, si bien es cierto los testigos acercados por el opositor , manifestaron “al unisonó que en la zona donde se ubican los inmuebles reclamados en restitución el orden público era de total normalidad, todo sano, todo tranquilo” (sic) ello no resulta creíble por cuanto la violencia que vivió esa región, se trata de un hecho notorio que de igual manera fue contextualizada en el documento Contexto Histórico de Violencia de la Región para el año 2005 al 2010 el cual no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte y que explica ampliamente el conflicto armado interno especialmente en esa zona.
Indicó que “los hechos victimizantes descritos por la Reclamante y sus hijos eran la manera del actuar delictivo de los paramilitares, amenazas, desalojo de los predios por el miedo, luego obligaban al propietario a acudir a una Notaría para legalizar el despojo dándole apariencia de legalidad, entregando en contadas oportunidades algún valor que estos grupos decidían”, advirtiendo que de no considerarse la obtención de certeza necesaria sobre lo ocurrido , debía aplicarse la presunción consagrada en el Art 89 inciso final de la Ley 1448 del 2011.
Finalmente adujo que, con base en la prueba documental se coligió que la solicitante y su núcleo familiar no tuv ieron vínculo con grupos al margen de la ley y por el contrario se les vulneraron sus derechos fundamentales siendo sometidos al desplazamiento forzado y
coligió que la solicitante y su núcleo familiar no tuv ieron vínculo con grupos al margen de la ley y por el contrario se les vulneraron sus derechos fundamentales siendo sometidos al desplazamiento forzado y de esa manera obligados a vender aparentemente los predios rurales . Por lo anterior , peticionó se declaren prósperas las pretensiones de la demanda, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011 y al considerar que ninguna de las excepciones10
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planteadas puede prosperar al no configurarse las circunstancias alegadas por el opositor.
El opositor JESÚS EMILIO CATAÑO MARÍN, guardó silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el pe riodo comprendido en el art. 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriore s presupuestos y resolver si actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de
se logró desvirtuar alguno de los anteriore s presupuestos y resolver si actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. Frente a lo cual, en dado caso, se pretende el reconocimiento de las supuestas mejoras construidas en los predios reclamados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el11
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inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución No. RN 00131 de 13 de febrero de 202013 y la Constancia No. CN 00113 de 17 de marzo de 20 2014 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se demostró que la solicitante, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación a los bienes acá reclamado s identificados con matrícula s inmobiliarias No. 260-144247 y 260-171500, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades
inmobiliarias No. 260-144247 y 260-171500, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.
De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de sus elementos, a saber15:
3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
3.2.2. También ha de ser víctima16 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos
13 Consecutivo No. 1.18, expediente del Juzgado. 14 Consecutivo No. 1.17, Ibídem. 15 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 16 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse
restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C -099 de 2013, C -253 A de 2012, C -715 de 2012, C -781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.12
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Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).
3.2.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
IV. CASO CONCRETO
4.1. Aspecto preliminar en relación con la vinculación de Ecopetrol S.A.
Examinado el auto que admitió17 la solicitud, se aprecia que allí se dispuso correrle traslado; sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula de ambos predios18 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito ni se observa injerencia alguna del historial traslaticio de los inmuebles, por lo que en su caso, no ha debido procederse en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 , toda vez que si se consideraba tener intervención sobre aquellos a partir del “contrato de exploración y
su caso, no ha debido procederse en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 , toda vez que si se consideraba tener intervención sobre aquellos a partir del “contrato de exploración y producción”, conforme a lo señalado en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del artículo 86 de la ley.
De todos modos, ya que se le enteró de forma previa a aquella divulgación19, entonces para los efectos del proceso, se tiene en cuenta que la notificación que surte eficacia es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió.
4.2. Enfoque diferencial
17 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 18 Consecutivos No. 5.1 y 5.2, ibídem. 19 Consecutivo No. 8, ibídem.13
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Lo primero que ha de advertirse es que ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulta mayor20, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.
A partir de esa particular característica que concurre en ella, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición 21 la convierte en sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política22 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 por
aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición 21 la convierte en sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política22 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 por tanto, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.
Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados en pro el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas sobre el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011 contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la prevalencia para la asignación de los subsidios familiares de vivienda.
20 Consecutivos No. 1.6, expediente del Juzgado. De acuerdo con sus documentos de identidad ella nació el 04 de octubre de 1939, contando actualmente con 84 años. 21 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 22 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
sesenta (60) años de edad o más. 22 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 23 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018.14
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4.3. Identificación de los predios y relación jurídica de la solicitante con estos.
Los inmuebles rurales solicitados en restitución están ubicados en la vereda Puerto Nuevo del corregimiento Buena Esperanza del municipio de San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander. El denominado “La Esperanza” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-144247, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con cédula catastral 54-001-00-02-0005-0098-000 y cuenta con un área georreferenciada de 9 hectáreas con 1557 m2 24 la cual se fijará para todos los efectos de la sentencia más allá de que se encontraron diferencias con las reportadas por fuentes institucionales, esto es el IGAC 25 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e INCORA26, dado que dicha georreferenciación fue realizada en campo y se tiene como la vigente además de haberse ejecutado con tecnología actualizada y precisa. El derecho de dominio fue adquirido por ANA FRANCISCA JÁUREGUI DE LEAL mediante compraventa que celebró
se tiene como la vigente además de haberse ejecutado con tecnología actualizada y precisa. El derecho de dominio fue adquirido por ANA
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