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TSDJ CUC-54001312100120200016701-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120200016701-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil veintidós

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Jorge Torrado Torrado y otra

Opositor: Álvaro Angarita Martínez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución . No se reconoce compensación y no se adopta medida alguna a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 54001312100120200016701

Providencia: ST N° 5 de 2022

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO respecto del2

Radicado: 540013121001-2020-00167-01

inmueble denominado Llano Alto, con matrícula inmobiliaria N°. 27026513, ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander.

inmueble denominado Llano Alto, con matrícula inmobiliaria N°. 27026513, ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. JORGE TORRADO TORRADO adquirió el predio materia de solicitud por compraventa celebrada con “Jorge o Luis Peñaranda” mediante Escritura Pública N° 326 del 29 de agosto de 1995.

1.2.2. En 1998 en esa zona había presencia de guerrilla y posteriormente hacia el año 2000 arribaron los paramilitares, ocurriendo asesinatos, secuestros y extorsiones.

1.2.3. Aproximadamente en 1998 el eln exigió al señor TORRADO TORRADO colaboración en dinero, lo cual ocurría en cada cosecha que él recogía , situación que motivó su decisión de desplazarse en esa anualidad para el municipio de Ocaña y visitar el predio periódicamente.

1.2.4. En el año 2002, tanto las autodefensas como el epl lo siguieron extorsionando, situación que lo llevó a la insolvencia al punto de no tener dinero para pagarle a las personas que cuidaban la finca , por lo que mediante Escritura Pública N° 69 del 20 de mayo de 2002 de

siguieron extorsionando, situación que lo llevó a la insolvencia al punto de no tener dinero para pagarle a las personas que cuidaban la finca , por lo que mediante Escritura Pública N° 69 del 20 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro lo transfirió de manera simulada 1 a un amigo llamado ALCIDES ALVAREZ, para evitar que conti nuaran exigiéndole dinero y mientras conseguía a quién vendérselo realmente.

1 Junto con otros: 270-21391, 270-1187, 270-1189, 270-1526, 270-1916, 270-5498, 270-8786. Consecutivo N°. 37, expediente del Tribunal.3

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1.2.6. En efecto, en la misma anualidad a través de Escritura Pública N° 86 del 13 de junio se enajenó a MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO por la suma de $150’000.000, monto del cual fueron descontados $30’000.000 que le adeudaba a su esposo llamado NELSON ASCANIO, quien le había prestado para invertir en la cosecha de cebolla y pagar extorsiones y, además, de ese dinero se vio obligado a entregar $45’000.000 a los paramilitares, así como realizar un pago al banco y tan solo le quedaron $15’000.000.

1.3. Actuación procesal.

Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso

1.3. Actuación procesal.

Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ por figurar como titular del derecho de dominio; (ii) al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en su condición de acreedor hipotecario y (iii) a ONEIDA BÁNQUEZ BERRÍO por haber intervenido en la etapa administrativa4.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115.

1.4. Oposición.

El señor ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ 6, actual propietario inscrito, a través de mandataria judicial, indicó no ser cierto lo aseverado

2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 3 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado 4 Si bien se observa que al admitirse la solicitud el Juez de la instrucción dispuso su vinculación lo cierto es que ella no figura como titular de derechos inscritos en el certificado de tradición. Tampoco en el acápite 1.2. de la reclamación de restitución rotulada “De la identificación de terceros con eventual interés en el predio” se relacionó como persona que haya intervenido en la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD. En todo caso, de conformidad con lo consagrado en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011 su traslado se entiende surtido con la publicación de que trata el

que haya intervenido en la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD. En todo caso, de conformidad con lo consagrado en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011 su traslado se entiende surtido con la publicación de que trata el art. 86 ibídem. 5 Consecutivo N° 22, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 27, expediente del Juzgado Mediante auto del 13 de octubre de 2021 se reconoció personería a la abogada constituida por el opositor (Consecutivo N° 19, expediente del Juzgado), el cual le fue notificado a la mandataria judicial el día 15 del mismo mes y año a través correo electrónico al que no se le adosó la solicitud y sus anexos pese a que en el cuerpo del mensaje4

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por el reclamante en torno a la persona a la cual compró el predio, por cuanto afirmó que se lo vendió JORGE o LUIS PEÑARANDA mientras que en el certificado de tradición se halla registrado que quien le hizo la transferencia del dominio fue LUIS ERNESTO ARÉVALO. Arguyó que la presencia guerrillera para la jurisdicción de Ábrego y municipios circunvecinos, se dio mucho antes del año 1998 ; que no le consta la llegada de los paramilitares a la zona y que es veraz la realización de delitos por los grupos al margen de la ley en dicha región, siendo de conocimiento generalizado la situación de orden público que allí existía.

También a dujo que el reclamante efectuó una compraventa a favor de ALCIDES ALVAREZ NAVARRO sobre el inmueble la cual fue

conocimiento generalizado la situación de orden público que allí existía.

También a dujo que el reclamante efectuó una compraventa a favor de ALCIDES ALVAREZ NAVARRO sobre el inmueble la cual fue simulada y que la misma se llevó a cabo, no en razón a las extorsiones a que hizo referencia sino para evadir el pago de deudas a terceras personas, conforme lo manifestó MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO en declaración que ve rtió ante la Personería de Guapota en el año 2019.

Calificó como falso que los grupos armados ilegales hayan provocado su invocada insolvencia en el año 2002 a partir de las extorsiones que le realizaron, pues estimó que esa situación se produjo por las obligaciones dinerarias que había adquirido. Igualmente, consideró carente de veracidad que la venta que hizo del inmueble -junto con otrosse efectuó por la suma de $150’000.000, en tanto en declaración vertida ante la UAEGRTD expresó haber recibido $140’000.000 y en el certificado de tradición se registró el valor de $21’000.000.

se haya hecho e sa indicación ( Consecutivo N° 20, expediente del Juzgado ). El 21 de octubre se hizo entrega por parte del Juzgado de aquellos documentos a la apoderada judicial (Consecutivo N° 23, expediente del Juzgado). En aplicación de lo dispuesto por el art. 301 del C. G. del P., en ar monía con lo consagrado en el art. 91 ibídem, la parte contaba con término para presentar su réplica hasta el 12 de noviembre de 2021, la cual allegó el 9 del mismo mes y año (Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal).5

parte contaba con término para presentar su réplica hasta el 12 de noviembre de 2021, la cual allegó el 9 del mismo mes y año (Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal).5

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Resaltó que es una persona de 65 años de edad, sin e studios profesionales, que ha dedicado su vida a las labores agropecuarias , de las cuales depende y sin antecedentes penales.

Seguidamente, i nvocó haber actuado con buena fe exenta de culpa al realizar la adquisición del bien en tanto previamente llevó a cabo indagaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acerca de su tradición , constatando que sobre él no figuraba embargo alguno y sí un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. sin que para el momento existiera deuda con esa entidad financiera, circunstancias que motivaron efectuar tal negociación. Adicionalmente, que lo obtuvo porque conocía a la vendedora NANCY MARIA como una persona honrada la cual enajenaba porque requería el dinero y no lo hacía por razones que guardaran relación con algún delito; además que lo compró con los otros fundos para unificarlos por ser colindantes y así trabajarlos.

Asimismo, estimó que el reclamante faltó a la verdad en lo relatado y que ello se refleja en el hecho de que la UARIV a través de la Resolución No. 2016 -195615 del 11 de octubre de 2016, resolvió no incluirlo junto a su núcleo familiar en el RUV7 y a su vez en lo indicado por la Fiscalía General de la Nación en torno a que el solicitante no se

incluirlo junto a su núcleo familiar en el RUV7 y a su vez en lo indicado por la Fiscalía General de la Nación en torno a que el solicitante no se encuentra en el registro de sucesos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley . Por lo reseñado peticionó no se accedan a las pretensiones y en caso contrario se ordene a su favor el pago de la compensación.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A .8 indicó no constarle los hechos descritos en la demanda, motivo por el que se atenía a lo que resultare probado y a la decisión que se adoptase y que, no obstante, al actuar como tercero puede verse eventualmente afectado

7 Registro Único de Víctimas 8 Consecutivo N°. 19, expediente del Tribunal6

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patrimonialmente si se accede a las pretensiones con ocasión a la hipoteca que a su beneficio se constituyó frente al bien. Mencionó que JULIO ALVAREZ VERGEL tiene una obligación vigente respaldada con aquella garantía sobre el predio pedido en restitución. En razón a lo anterior, estimó que jurídicamente no está llamada a soportar, ya que procedió con buena fe exenta de culpa, considerando que realizó un acucioso estudio de títulos y de verificación de la documentación allegada por el cliente de donde pudo inferir que no existía indicio o evidencia alguna que le hiciera deducir la presencia de irregularidad que recayera sobre la tradición y registro de su dominio, con lo que además determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y que

evidencia alguna que le hiciera deducir la presencia de irregularidad que recayera sobre la tradición y registro de su dominio, con lo que además determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y que quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de obrar correctamente y que el gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos. Por lo señalado, peticionó que en caso de resolver de forma favorable a los reclamantes, se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el reconocimiento de la compensa ción de que tratan los artículos 98 y 121 de la Ley 1448 de 2011, por el valor de la deuda contraída por ALVAREZ VERGEL.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales10. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.11

1.5. Manifestaciones Finales.

El MINISTERIO PÚBLICO 12 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental

9 Consecutivo N°. 63, expediente del Juzgado 10 Consecutivo N°. 6, expediente del Tribunal 11 Efectuada la medida de saneamiento decretada por el Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2022 (Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal) el BANCO mediante mandatario judicial de manera oportuna hizo su pronunciamiento (Consecutivo N°. 19, expediente del Tribunal)

N° 6, expediente del Tribunal) el BANCO mediante mandatario judicial de manera oportuna hizo su pronunciamiento (Consecutivo N°. 19, expediente del Tribunal) 12 Consecutivo N°. 43, expediente del Tribunal7

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a la restitución de tierras, consideró acreditada la relación jurídica con el predio dada la calidad de propietario que ostentó respecto de él. Estimó presente en el reclamante la condición de víctima de acuerdo a lo por él expuesto, por constituir graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sin obrar prueba que lo desvirtúe. Agregó que las extorsiones y la migración coaccionada que sufrió lo condujeron a realizar la venta. Por lo anterior, solicitó declarar prósperas las pretensiones de la demanda al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011.

La UAEGRTD13, representante del accionante, señaló estar acreditada la relación jurídica de este con el predio dada la condición de propietario con ocasión a la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública N° 326 del 29 de agosto de 1995 de la Notaría Única de Ábrego, así como la calidad de víctima en razón a las extorsiones y amenazas recibidas por parte de los grupos armados ilegales, las que a la postre lo llevaron a tomar la decisión de abandonar el inmueble y posteriormente venderlo junto con otros, quedando claro que perdió la heredad en medio de un panorama de violencia que influyó directamente en la celebración del negocio, lo cual tuvo lugar en el año 2002, esto es,

posteriormente venderlo junto con otros, quedando claro que perdió la heredad en medio de un panorama de violencia que influyó directamente en la celebración del negocio, lo cual tuvo lugar en el año 2002, esto es, dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011.

ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ14, a través de su mandataria judicial, reiteró aspectos señalados en el escrito de réplic a. Relievó que en estrados manifestó haber averiguado quién era el dueño al momento de adquirir el bien y que lo obtuvo de una persona distinta al reclamante. Además, alegó que el solicitante de forma imprecisa indicó que las amenazas las recibió entre los años 94, 95 o 96. Adujo que el testimonio de JORGE ELIÉCER GENTIL permite inferir que compró la heredad sin presión alguna y lo hizo de una manera correcta y legal. Refiriéndose a la versión del testigo JULIO ALVAREZ resaltó que este dio cuenta que

13 Consecutivo N° 44, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 45, expediente del Tribunal8

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verificó si estaba en venta el predio; que este declarante, que nació y se crio en la vereda El Hoyo , aseveró que en la zona no ha pasado nada con relación a grupos armados al margen de la ley.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A15 ratificó lo señalado en su contestación.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A15 ratificó lo señalado en su contestación.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

15 Consecutivo N° 46, expediente del Tribunal9

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donde esta Corporación ejerce su competencia.

15 Consecutivo N° 46, expediente del Tribunal9

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De acuerdo con la Resolución Nº RN 01170 del 26 de agosto de 202016 y la Constancia N° CN 00300 del 18 de noviembre de 202017 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, JORGE TORRADO TORRADO se encuentra inscrito, junto con su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos 18, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante19 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias

16 Consecutivo N°. 1.31, expediente del Juzgado 17 Consecutivo N°. 1.35, expediente del Juzgado

gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias

16 Consecutivo N°. 1.31, expediente del Juzgado 17 Consecutivo N°. 1.35, expediente del Juzgado 18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (19581982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La luch a contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuar to (2005-2012)

imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuar to (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó. Paralelamente s e produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narc óticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 19 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada.10

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obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley

38720. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 21, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas directrices no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos22 resaltara y llamara la atención respecto de la

resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos22 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran a tropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para asegurarlos23. Puntualmente en lo que hace a la salvaguarda de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente24. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró 25 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una

20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 21 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flag elo fueron analizadas en las

22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flag elo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 23 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrad os en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, d e impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 24 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 25 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el

25 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales.11

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política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo26.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 27, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 28, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 29.

26 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 27 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas

26 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 27 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos f ijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 28 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas que les despojaron y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la devolución de aquellos de los que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticion aron una indemnización para compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 29 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad

fecha en que se produce el resarcimiento. 29 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un instrumento especial, excepcional y expedito orientado a recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de inmuebles de las víctimas de los referidos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica. Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las tr ansacciones realizadas e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los fundos desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de Justicia y Paz; (ii) ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios indígenas y afrocolombianos respecto de los que se haya pedido la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que se vieron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y hacerlos valer; C) La exposición de soluciones transitorias a fin que en los procedimientos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación

quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y

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