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TSDJ CUC-54001312100120210017101-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120210017101-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio de dos mil veintitrés

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Luis Fernando Olivos Velandia y otra

Opositor: Gladys Rivera Espinosa Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución . No se reconoce compensación y se adopta medida a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 54001312100120210017101

Providencia: ST N° 04 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

Radicado: 540013121001-2021-00171-01

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA y OLGA MERY GOMEZ BARRERA 1 respecto del inmueble ubicado en la calle 19A N° 36 -252 barrio Brisas de Satena del municipio de Tame, departamento de Arauca.

MERY GOMEZ BARRERA 1 respecto del inmueble ubicado en la calle 19A N° 36 -252 barrio Brisas de Satena del municipio de Tame, departamento de Arauca.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.3

1.2.1. Los reclamantes obtuvieron el predio materia de solicitud por compra que OLGA MERY GOMEZ BARRERA hizo a URBANO FUENTES mediante “ carta venta ” el 20 de septiembre de 1994, oportunidad en la que adquirió un lote de terreno de 25 m de frente por 20m de fondo.

1.2.2. Posteriormente, el 29 de mayo de 1998 entre las mismas partes y bajo igual modalidad se enajenaron 5 metros más para un total de 30 por 20 metros; momento en el que se hicieron dos “carta ventas”: una a nombre de aquel la y otra de LUIS FERNANDO OLIVO VELANDIA, quedando cada uno de 15 metros por 20m, pero con ambas porciones formaron un solo globo.

1 Nombres escritos conforme aparecen en sus documentos de identidad. 2 Aunque en el escrito de solicitud se indicó como nomenclatura del predio la #36 -15, de acuerdo al “PRONUNCIAMIENTO TECNICO” elaborado por la UAEGRTD aquella corresponde es a la #36-25. Consecutivo N° 80b, expediente del Juzgado.

“PRONUNCIAMIENTO TECNICO” elaborado por la UAEGRTD aquella corresponde es a la #36-25. Consecutivo N° 80b, expediente del Juzgado. 3 Para la elaboración de este acápite se tomaron los hechos expuestos por LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA al momento de diligenciar el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (Consecutivo N° 22c, expediente del Tribunal, págs. 4 a 7). Lo anterior dado que los indicados en el escrito de solicitud no se ajustan en su integridad a lo informado por el reclamante al peticionar el inicio del trámite administrativo ante la UAEGRTD, lo cual da claridad al asunto desde el comienzo.3

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1.2.3. El predio mencionando nunca lo habitaron, pues residían en el barrio San Miguel del mismo municipio en calidad de a rrendatarios, inmueble en el que además tenían un taller de lubricación para carros, siendo esta la actividad económica a la que se dedicaban.

1.2.4. Cuando adquirieron el predio no tenía construcción alguna; procedieron a cercarlo, limpiarlo y sembrar yuca.

1.2.5. En aquella época en la zona operaban las farc y el eln y se presentaban numerosos homicidios.

1.2.6. En el año 2003 en razón al conflicto existente muchas personas abandonaron el pueblo y así e mpezó a disminuir su trabajo. Además, los grupos armados empezaron a pedir “ vacuna” la cual no estaban en capacidad de pagar.

personas abandonaron el pueblo y así e mpezó a disminuir su trabajo. Además, los grupos armados empezaron a pedir “ vacuna” la cual no estaban en capacidad de pagar.

1.2.7. El 27 de julio de 2004 tomaron la decisión de salir de la región porque no tenían trabajo ni con qué pagar las vacunas, lo cual les generaba temor de que recibieran represalias por parte de los grupos armados, dirigiéndose junto con sus hijos hacia Socha -Boyacá.

1.2.8. En el mes de agosto de 2013 regresaron al municipio y advirtieron que en el predio se hallaba la señora GLORIA DEL CARMEN VELANDIA a la cual la alcaldía de Tame le enajenó 200 metros cuadrados mediante Escritura Pública N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de aquella municipalidad.

1.3. Actuación procesal.

Incoada la petición el Juez4 la admitió5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) GLADYS

4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 5 Consecutivo N° 8, expediente del Juzgado4

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RIVERA ESPINOSA por figurar como titular del derecho de dominio , al igual que a (ii) la Agencia Nacional de Hidrocarburos en tanto advirtió que respecto del bien existe una afectación sobre “ un contrato de exploración y producción”.

La mencionada entidad fue enterada al correo institucional para

igual que a (ii) la Agencia Nacional de Hidrocarburos en tanto advirtió que respecto del bien existe una afectación sobre “ un contrato de exploración y producción”.

La mencionada entidad fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales 6 y emitió pronunciamiento de manera extemporánea7.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118.

Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:

1.4. Oposición.

La señora GLADYS RIVERA ESPINOSA , actual propietaria inscrita, a través de mandataria judicial y de manera oportuna9, expuso la forma en que adquirió el inmueble, precisando cómo obtuvo contacto con la titular del dominio y el modo en que se efectuó el pago del precio acordado. También indicó que no cuestionaría la prerrogativa que le asistía a l os solicitantes de reclamar lo, del cual di jeron haber sido ocupantes, como tampoco es su interés controvertir su calidad de víctimas ni ale gar un mejor derecho que el de aquellos, pues se orientaría en probar la buena fe exenta de culpa con la que actuó al hacerse al bien.

6 Consecutivo N° 11, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo N° 22, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal. 9 Consecutivo N° 17, expediente del Juzgado. Se le remitió copia del traslado de la solicitud al correo electrónico e.gladys520@gmail.com el 3 de marzo de 2022 (Consecutivo N° 14 , expediente del Juzgado ). El término para

9 Consecutivo N° 17, expediente del Juzgado. Se le remitió copia del traslado de la solicitud al correo electrónico e.gladys520@gmail.com el 3 de marzo de 2022 (Consecutivo N° 14 , expediente del Juzgado ). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 29 del mismo mes. El 18 a las 4:00 P.M. se allegó la oposición.5

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Refirió que para la anualidad en que se dio el desplazamiento de los reclamantes fue una de las época s más complejas en el municipio de Tame en cuanto al orden público.

Resaltó que desde el 2004, data indicada como aquella en que migraron los reclamantes, hasta la anualidad en que adquirió el inmueble transcurrieron 12 años, en los cuales las dinámicas del conflicto armado habían mutado sustancialmente , en tanto mejoró y los homicidios disminuyeron significativamente. Y agregó que, aunque algunos hechos de violencia sucedieron en el casco urbano del municipio de Tame, lo cierto es que dentro del predio no se dieron los mismos.

Relievó ser madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado reconocida como tal por hechos acaecidos en el año 2010 , quien no recibe ayudas económicas por parte del Estado y cuyo único patrimonio lo constituye el predio reclamado.

Arguyó que actuó con buena fe al realizar el acuerdo de adquisición por cuanto se elevó a escritura y se hizo la anotación en el certificado de tradición. Igualmente, que obró con buena fe exenta de culpa pues al obtener el bien estuvo desligada completamente de una

adquisición por cuanto se elevó a escritura y se hizo la anotación en el certificado de tradición. Igualmente, que obró con buena fe exenta de culpa pues al obtener el bien estuvo desligada completamente de una dolosa o mal a intención, su comportamiento siempre fue público, diligente, leal, honesto y con la certeza de que la tradente fue su propietaria legítima, lo cual se desprende de haber hecho averiguaciones y preguntarle a sus padres y familiares, al visitar previamente el predio con el objeto de apreciar su estado, al acudir a sus familiares cercanos y con asentamiento continuo en el municipio, con relaciones de amistad y comerciales en el sector que acreditan la calidad humana de estos y que le podían colaborar con encontrar rápido un fundo, la vendedora era una persona conocida por su parentela hacía más de treinta años, una mujer que hace parte de la misma congregación religiosa a la que asistían y que por tanto le generaba un alto grado de confianza a la hora de transar el negocio; con posterioridad6

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a la compra realizó gestiones ante los diferentes entes gubernamentales para adelantar mejoras las que también hizo con su propio dinero; su única intención ha sido optimizar las condiciones de vida de sus hijos.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 10, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales11. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.12

1.5. Manifestaciones Finales.

La UAEGRTD13, representante de los accionantes, señaló estar

adicionales11. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.12

1.5. Manifestaciones Finales.

La UAEGRTD13, representante de los accionantes, señaló estar acreditada la relación jurídica de estos con el predio dada su condición de ocupantes con ocasión a la compra que de él hicieron a URBANO FUENTES mediante carta venta del 29 de mayo de 1998; así como la calidad de víctimas en razón al desplazamiento forzado al que se vieron abocados por el temor que les generó la situación de violencia existente en el municipio, lo que a su vez los llevó a desatenderlo. Que lo anterior se dio dentro de la temporalidad que establece la ley. Por lo argüido, solicitó se reconozca el derecho a la restitución.

El MINISTERIO PÚBLICO 14 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que se hallaban reunidos los presupuestos para ser considerados los reclamantes víctimas del conflicto armado en razón a que migraron de manera obligada por el temor que les generó el actuar de los grupos beligerantes, conforme el artículo 3° de la Ley 1448 y en ese orden ostentan la titularidad para el ejercicio de la acción de acuerdo al a rt. 75 ibídem; además por cuanto

10 Consecutivo N° 84, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N° 36, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N° 41, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 42, expediente del Tribunal7

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12 Consecutivo N° 36, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N° 41, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 42, expediente del Tribunal7

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los hechos descritos constituían graves violaciones al DIH, ocurridos con ocasión de la pugna bélica. También por estar presente la relación jurídica con el inmueble por su calidad de “ poseedores”, la cual fue interrumpida por las infracciones a los derechos humanos cometidas en la zona y no controvertida por la parte opositora. Así las cosas, pidió se reconozcan las pretensiones de la solicitud, al encontrarse configurados los elementos para su prosperidad; a su vez adujo q ue se estructura la condición de segundo ocupante de GLADYS RIVERA ESPINOSA.

La parte opositora no presentó alegatos de conclusión.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA y OLGA MERY GOMEZ BARRERA , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la L. 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a l a oposición presentada, ante la ausencia de argumentos encaminados a desvirtuar alguno de los anteriores

a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a l a oposición presentada, ante la ausencia de argumentos encaminados a desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos se analizará y determinará si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016.8

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III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 20 11, debido al reconocimiento de opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

De acuerdo con la Resolución Nº RN 01733 de 27 de agosto de 202115 -corregida mediante la N° RN 02607 de 18 de noviembre de 202216y la Constancia N° CN 00663 del 1° de diciembre de 2022 17 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA se encuentra inscrito, junto con su cónyuge OLGA MERY GOMEZ BARRERA18, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber19:

  1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

15 Consecutivo N° 1,, expediente del Juzgado 16 Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal, págs. 5 a 7 17 Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal, págs. 9 a 13 18 Registro civil de matrimonio, consecutivo N° 13, expediente del Tribunal, pág. 4. 19 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.9

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  1. También ha de ser víctima 20 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derech o Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras,

derivado directa o indirectamente de violaciones al Derech o Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).

  1. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Examinado el auto que admitió la solicitud de tierras se aprecia que allí se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio 21 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derech o inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el art . 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación advertía derivada del “contrato de exploración y producción” , conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del precepto 86 de la ley.

De todos modos, como se le enteró de forma previa a aquella divulgación22, entonces para los fines del proceso se tiene en cuenta que

20 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la

20 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 21 Consecutivo N° 7, expediente del Juzgado 22 Consecutivo N° 11, expediente del Juzgado10

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la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales conforme acá ocurrió.

4.2. Enfoque diferencial.

Lo primero que ha de advertirse es que LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulto mayor23, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en él, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición 24 lo hace sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política 25 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 26; con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer

Carta Política 25 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 26; con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la L. 14 48 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional orientados a las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas encaminadas a su atención y reparación. El Decreto 4800 de 2011 igualmente contempla acciones tendientes a garantizar su

23 Según su documento de identidad LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA nació el 29 de noviembre de 1956. Consecutivo N° 22c, expediente del Tribunal, pág. 16 24 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 25 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 26 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 201811

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comunitaria. 26 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 201811

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bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda.

4.3. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.

De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial27, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se encuentra ubicado en la Calle 19A No. 36 -2528 Barrio Brisas de Satena, del municipio de Tame, departamento de Arauca. Cuenta con un área de 198 m 2, número catastral 81794010204980005000 y FMI No. 4106847829.

En cuanto a su naturaleza para el espacio temporal que al proceso interesa, las pruebas demuestran que era de carácter pú blico en la modalidad de bien fiscal, pues de acuerdo al contenido de la E.P. N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de Tame30 a través de la cual dicho municipio se lo vendió a GLORIA DEL CARMEN VELANDIA IBICA, se puede apreciar que el ente territorial lo adquirió como resultado de la cesión que le hiciera la Nación según la L . 137 de 1958, más conocida como Ley Tocaima y la 388 de 1997.

Condición que mantuvo justamente hasta la referida enajenación en el año 201 2, momento en que su naturaleza mutó a la de privado, siendo entonces diáfano que para 1994 y 1998, data en que los

Condición que mantuvo justamente hasta la referida enajenación en el año 201 2, momento en que su naturaleza mutó a la de privado, siendo entonces diáfano que para 1994 y 1998, data en que los accionantes dijeron que adquirieron las porciones que lo componen , su carácter público no había variado. Y precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió correspondía al de ocupantes.

27 Consecutivo N° 1.28. y 1.32., expediente del Juzgado 28 A través del formato “PRONUNCIAMIENTO TECNICO RESPECTO AL PREDIO”, elaborado por la UAEGRTD, se aclaró que es esta la dirección actual. Consecutivo N° 80.2, expediente del Juzgado 29 Consecutivo N° 7, expediente del Juzgado 30 Consecutivo N° 1.34., expediente del Juzgado12

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Es imperioso relievar que si bien la literalidad de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, eso en nada impide que se adopten l as mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado, pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de justicia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental. Menos aún si se considera que a lo larg o del tiempo se

transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental. Menos aún si se considera que a lo larg o del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones encaminadas a regularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido.

El surgimiento del vínculo con el bien está dado por la ocupación31 que los reclamantes ejercieron, tras arribar a este en razón a la compra que efectuaron del lote a URBANO FUENTES mediante “carta venta”, así: En un primer momento OLGA MERY obtuvo un área de 25mX20m el día 20 de septiembre de 1994 y posteriormente en el año 1998 adquirió de la misma persona 5m más, sumando un total de 30mX20m; se indicó además que seguidament e, por iniciativa de la ahora solicitante, se hicieron dos “carta ventas” -una a favor de ella y la otra a nombre de aquely se señaló como medida de cada fracción 15mX20m.

En torno a las enajenaciones mencionadas, URBANO FUENTES CRUZ32 rindió declaración en la que aseveró haber vendido a OLGA MERY GOMEZ BARRERA , el 20 de septiembre de 1994, un terreno situado en la Calle 19A N° 36 -05 barrio Brisas de Satena de una extensión de 25mX20m. Asimismo, que en el año 1998 le transfirió 5m más, sumando 30mX20m, y que ella junto con LUIS FERNANDO

extensión de 25mX20m. Asimismo, que en el año 1998 le transfirió 5m más, sumando 30mX20m, y que ella junto con LUIS FERNANDO

31 Decreto 4829 de 2011, art. 36., “9. Ocupante; Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido. su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la ley.” 32 Consecutivo N° 1.40., expediente del Juzgado, págs. 1 a 2.13

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decidieron dividir el lote quedándole a cada uno 15mX20m, circunstancia por la que “ renovamos La carta -venta.-Una para el señor LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA de fecha 29 de Mayo de 1998 (…) ubicado en la calle 19A N° 36 -15 (…) La segunda carta -venta para la señora OLGA MERY GOMEZ BARRERA de fecha 29 de Mayo de 1998 (…) ubicado en la calle 19A N° 36-05 Barrio Brisas de Satena”

Dichas transferencias se encuentran contenidas en l as pruebas33 anexas a la solicitud y rotuladas como (i) “DOCUMENTO DE PROMESA DE VENTA DE UN LOTE TERRENO ” de fecha 20 de septiembre de 1994 (enajenación de 25mX20m) a OLGA MERY y, (ii) “DOCUMENTO DE PROMESA DE VENTA DE UN LOTE DE TERRENO ” que data del 29 de mayo de 1998 (venta de 15mX20m) a favor de LUIS FERNANDO.

DE PROMESA DE VENTA DE UN LOTE DE TERRENO ” que data del 29 de mayo de 1998 (venta de 15mX20m) a favor de LUIS FERNANDO. Ambos con nota de presentación personal de los intervinientes ante notaría.34

Se indicó por parte de los reclamantes que en el predio nunca vivieron, pues lo hacían en el barrio San Miguel , de igual municipio, pagando arriendo. Que no tenía construcción alguna, lo cercaron con alambre y madera, limpiaron y plantaron yuca y árboles frutales; cada ocho días iban a “ limpiar, a revisar, regar las matas (…) eso lo sembramos para nosotros mismos era como de auto sustento para evitar que el lotecito no lo invadiera y por la necesidad para uno consumir la yuquita sobre todo (…) y para que la gente viera que teníamos la posesión de nuestro lotecito”. (Sic)35

Igualmente, manifestaron los solicitant es que en el inmueble no edificaron en razón a que no disponían de recursos para hacerlo y que lo habían adquirido con el objetivo de “nosotros tener una casita

33 Consecutivo N° 1.35., expediente del Juzgado, 34 Se precisa que, si bien no se aportó documento que pruebe la compraventa que se dice URBANO FUENTES realizó a OLGA MERY en el año 1998 de un área de 15mX20m, pues solo se allegó aquella efectuada a favor de LUIS FERNANDO en esa anualidad, lo cierto es que los medios probatorios mencionados dan cuenta de la efecti va adquisición por parte de OLGA de un área total de 30mX20m, una fracción de ella en 1994 y la restante en 1998.

FERNANDO en esa anualidad, lo cierto es que los medios probatorios mencionados dan cuenta de la efecti va adquisición por parte de OLGA de un área total de 30mX20m, una fracción de ella en 1994 y la restante en 1998. 35 Declaración de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA del 11 de agosto de 2021 ante la UAEGRTD. Consecutivo N° 22a, expediente del Tribunal, págs. 157 a 163.14

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también” y dejarle algo a los hijos, para que ellos construyeran una vivienda ahí “porque todos teníamos la ilusión de tener una casita36”

Ahora, MARÍA ELENA PÉREZ CASTRO 37, antigua habitante del sector, indicó que en el año 1994 compró un lote a URBANO FUENTES mediante un “ documento de compra -venta” en el barrio Brisas de Satena y que en esa época también adquirieron ahí fracciones OLGA MERY y LUIS FERNANDO a URBANO, precisando que “ tenemos mismos documentos de compra venta a la misma fecha autenticados en notaría, ese día que hicimos el negocio era un gremio de transportadores, nos hicieron como a unas 5 carta ventas ”. Agregó que los accionantes recién lo obtuvieron “ eso estaba cerca y sembrado, sembraron yuca y plátano, mangos también, ellos cogían fruta del lote ” (Sic). Declaración que merece cred ibilidad por cuanto proviene de persona que desde hace varias décadas reside en la zona, conoce a los reclamantes incluso antes de la compra del terreno porque ejercían igual

(Sic). Declaración que merece cred ibilidad por cuanto proviene de persona que desde hace varias décadas reside en la zona, conoce a los reclamantes incluso antes de la compra del terreno porque ejercían igual actividad de transportadores y llegó a Tame con ellos, adicionalmente, conforme quedó visto, fue testigo directo de las enajenaciones que URBANO efectuó, así como de las mejoras que aquellos llevaron a cabo en el bien por el hecho de tener ella igualmente un lote allí.

Como quiera que se dijo que los accionantes obtuvieron en total un área de 30mX20m de fondo, en este punto es necesario precisar que: (i) Una porción de 400m2 (20mX20m), ubicada en la calle 19A N° 36-05 barrio Brisas de Satena, fue enajenada por el municipio de Tame a los reclamantes mediante E. P. N° 567 del 12 de mayo de 2015 38; (ii) los restantes 10mx20m, el referido ente territorial los transfirió a GLORIA DEL CARMEN VELANDIA IBICA a través de EP N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la misma Notaría y se localiza en la calle 19A N° 36-25 de igu al sector urbano, el cual corresponde al acá pedido y

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