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TSDJ CUC-54001312100120210017201-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120210017201-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Pedro Emilio Soto Duran y otra

Opositor: Luis Alberto Rodríguez Zapata Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución . No se reconoce compensación y se adopta medida a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 54001312100120210017201

Providencia: ST N° 02 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO EMILIO SOTO DUR AN e HILARIA2

Radicado: 540013121001-2021-00172-01

TORRADO DE SOTO 1 respecto del inmueble denominado Los Trasmuros No. 16 , con matrícula inmobiliaria N°. 2 60-129401, ubicado

TORRADO DE SOTO 1 respecto del inmueble denominado Los Trasmuros No. 16 , con matrícula inmobiliaria N°. 2 60-129401, ubicado en la vereda El Higuerón corregimiento La Victoria 2 del municipio de Sardinata, departamento Norte de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, dirigidas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. Los reclamantes adquirieron el predio materia de solicitud mediante adjudicación efectuada por el entonces INCORA contenida en la Resolución No. 1216 del 21 de junio de 1990.

1.2.2. El inmueble estaba destinado a la agricultura y contaba con una casa utilizada para habitación.

1.2.3. Debido a amenazas directas provenientes de hombres armados, así como al contexto de violencia en l a zona, se desplazaron hacia la ciudad de Cúcuta en el año 2000.

1.2.4. A través de Escritura Pública N° 235 del 13 de septiembre de 2000 el inmueble fue enajenado a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000).

1.3. Actuación procesal.

1 Nombres escritos conforme aparecen en sus documentos de identidad. 2 De acuerdo a la información contenida en el ITP (Consecutivo N° 1.15, expediente del Juzgado), corroborado con

1.3. Actuación procesal.

1 Nombres escritos conforme aparecen en sus documentos de identidad. 2 De acuerdo a la información contenida en el ITP (Consecutivo N° 1.15, expediente del Juzgado), corroborado con el “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO” de la UAEGRTD (Consecutivo N° 31, expediente del Tribunal)3

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Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción 3 la admitió4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA por figurar como titular del derecho de dominio, al igual que a la (ii) Agencia Nacional de Hidrocarburos en razón a la anotación contenida en el Informe Técnico Predial.

La mencionada entidad fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales5, sin embargo, permaneció en silencio.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116.

1.4. Oposición.

El señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA 7, actual propietario inscrito, a través de mandatario judicial, indicó que tanto el vendedor como el comprador son personas que se criaron en el municipio de Sardinata y ambos observaron la presencia de grupos al margen de la ley. Frente a las amenazas de hombres armados y a la

vendedor como el comprador son personas que se criaron en el municipio de Sardinata y ambos observaron la presencia de grupos al margen de la ley. Frente a las amenazas de hombres armados y a la existencia de un contexto de violencia referido en el fundamento fáctico de la solicitud, las cuales provocaron el desplazamiento del reclamante, manifestó que son de conocimiento público “ reconocido por todas las autoridades nacionales, internacionales, territoriales”.

Agregó que tras la adquisición del inmueble se continuó con la misma explotación que se le venía dando a través de la agricultura y que

3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 4 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N°. 6, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 15.1, expediente del Juzgado 7 Se notificó el día 10 de mayo de 2022 (Consecutivo N° 21). El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 3 de junio de 2022 y la oposición fue presentada el 31 de mayo de 2022, es decir, dentro del término para el efecto (Consecutivo N° 32.4, expediente del Juzgado)4

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lo compró de buena fe, con conocimiento del orden público del sector, ya que él era vecino del vendedor, se distinguían y eran amigos.

También estimó que se quiere dar a entender que el adquirente se hizo al bien aprovechando la situación del vendedor para obtenerlo a un precio que no era justo o acorde con el de las demás parcelas del sector. Que el solicitante nunca fue coaccionado por grupos al margen

También estimó que se quiere dar a entender que el adquirente se hizo al bien aprovechando la situación del vendedor para obtenerlo a un precio que no era justo o acorde con el de las demás parcelas del sector. Que el solicitante nunca fue coaccionado por grupos al margen de la ley, existentes en su momento, para enajenar.

Resaltó que desde que se alteró el orden público al momento que se produjo la venta transcurrieron dos años y la transferencia la efectuó al mejor postor ; también qu e aquel nunca quedó sol o antes de que se enajenara, pues el reclamante retiró a su esposa e hijos y allí permaneció él con un o de sus descendientes y su nuera hasta que se hizo la enajenación.

Del mismo modo relievó que el reclamante nunca expresó haber hecho la transferencia porque lo obligaron a abandonarlo, que lo hubiera vendido a una persona perteneciente a un grupo al margen de la ley o que lo despojaron en vista que lo invadieron.

Enfatizó que l a enajenación fue real y se efectuó el pago de $25’000.000 al reclamante, por parte de su padre. Además, señaló como contradictorio lo declarado ante la UAEGRTD por aquel pues expresó que no se quería salir y a pesar de haber pensado en 1999 en vender por la situación de violencia, solo dos años después llevó a cabo la transferencia a un buen precio.

Arguyó que no se dan los presupuestos para que se pida la restitución de tierras por cuanto el reclamante nunca expresó que abandonó el inmueble o que fue coaccionado para enajenarlo; además porque vendedor y comprador, eran vecinos, amigos, conocidos, criados5

restitución de tierras por cuanto el reclamante nunca expresó que abandonó el inmueble o que fue coaccionado para enajenarlo; además porque vendedor y comprador, eran vecinos, amigos, conocidos, criados5

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en el mismo sector con lo que estimó no se presentó una privación arbitraria de la propiedad.

Producto de la medida de saneamiento decretad a por la Sala y como consec uencia de su vinculación 8, e l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.9 indicó no constarle los hechos descritos en la demanda, motivo por el que se atenía a lo que resultare probado y a la decisión que se adoptase y que, no obstante, al actuar en calidad de tercero puede verse eventualmente afectado patrimonialmente si se accede a las pretensiones con ocasión a la hipoteca que a su beneficio se constituyó frente al bien. Mencionó que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA tiene una obligación vigente respaldada con aquella garantía con el predio pedido en restitución. En razón a lo anterior, estimó que jurídicamente no está llamada a soportar, ya que procedió con buena fe exenta de culpa, considerando que realizó un acucioso estudio de títulos y de verificación de la documentación allegada por el cliente de donde pudo inferir que no existía indicio o evidencia alguna que le hiciera deducir la presencia de irregularidad que recayera sobre la tradición y registro de su dominio , con lo que además determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y que quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo

recayera sobre la tradición y registro de su dominio , con lo que además determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y que quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de obrar correctamente y que el gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos. Por lo señalado, peticionó que , en caso de resolver de forma favorable a los reclamantes, se ordene al Fondo de la UAEGRTD el reconocimiento de la compensación de que tratan los artículos 98 y 121 de la Ley 1448 de 2011, por el valor de la deuda contraída por

RODRÍGUEZ ZAPATA.

8 Medida de saneamiento decretada por el Tribunal en auto de fecha 3 de noviembre de 2022 (Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal) el BANCO mediante mandatario judicial de manera oportuna hizo su pronunciamiento 9 Consecutivo N° 21, expediente del Tribunal, carpeta “M22-010530 CONTESTACIÓN DEMANDA DE RESTITUCIÓN

DE PEDRO EMILIO SOTO DURÁN y otra RAD 2021-00172-01.pdf”.6

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Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 10, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales11.

Finalmente, se corrió traslado para las alegaciones de cierre.12

1.5. Manifestaciones Finales.

La UAEGRTD13, representante de los accionantes, señaló estar

adicionales11.

Finalmente, se corrió traslado para las alegaciones de cierre.12

1.5. Manifestaciones Finales.

La UAEGRTD13, representante de los accionantes, señaló estar acreditada la relación jurídica de estos con el predio dada su condición de propietarios con ocasión a la adjudicación que el extinto INCORA les hizo mediante Resolución N° 1216 del 21 de junio de 1990; así como la calidad de víctimas por la que se hallan incluidos en el RUV -de acuerdo a la consulta en la plataforma VIVANTOpor desplazamiento forzado del municipio de Sardinata. También refirió que la venta que del inmueble llevaron a cabo se produjo en razón a su salida obligada por la violencia que los grupos armados ejercían en la región, existiendo entonces un nexo entre la victimización y la enajenación , lo cual ocurrió en el año 2000, esto es, dentro de la temporalidad que establece la ley. Por lo anterior, solicitó se reconozca el derecho a la restitución.

El MINISTERIO PÚBLICO 14 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que se enc ontraban reunidos los presupuestos para ser considerados víctimas del conflicto armado, conforme el artículo 3° de la Ley 1448 y en ese orden ostentan la titularidad para el ejercicio de la acción de acuerdo al art. 75 ibídem; además por cuanto los hechos descritos constituyen graves violaciones e infracciones al DIH, ocurridos con ocasión de la pugna bélica. También por estar presente la relación jurídica con el inmueble ya que a los

además por cuanto los hechos descritos constituyen graves violaciones e infracciones al DIH, ocurridos con ocasión de la pugna bélica. También por estar presente la relación jurídica con el inmueble ya que a los

10 Consecutivo N° 62, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N° 42, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N° 44, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 45, expediente del Tribunal7

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reclamantes les fue adjudicado por parte del extinto INCORA. De otro lado, señaló que la situac ión de violencia los sometió a la migración obligada y a vender lo de una manera coaccionada para salvaguardar sus vidas. Así las cosas, pidió se declaren prósperas las pretensiones, al encontrarse estructurados los elementos para su viabilidad.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A y la parte opositora no presentaron alegatos de conclusión.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO EMILIO SOTO DURAN e HILARIA TORRADO DE SOTO , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctimas por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme

calidad de víctimas por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el8

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inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

De acuerdo con la Resolución Nº RN 00724 del 27 de mayo de 202115 y la Constancia de fecha 24 de septiembre de 2021 16 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, PEDRO EMILIO SOTO DURAN se encuentra inscrit o, junto con su cónyuge 17 HILARIA TORRADO DE SOTO, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado,

EMILIO SOTO DURAN se encuentra inscrit o, junto con su cónyuge 17 HILARIA TORRADO DE SOTO, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber18:

  1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende
  1. También ha de ser víctima 19 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras,

15 Consecutivo N° 1.45, expediente del Juzgado 16 Consecutivo N° 24.3, expediente del Tribunal, carpeta “CN 00269-126295.pdf” 17 Registro civil de matrimonio, consecutivo N° 24.3, expediente del Tribunal, carpeta “REGISTRO MATRIMONIO PEDRO EMILIO SOTO.PDF” 18 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.

requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 19 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa con dición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.9

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se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).

  1. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Examinado el auto que admitió 20 la solicitud de tierras se aprecia que allí se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de mat rícula del predio 21 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha

HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de mat rícula del predio 21 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el art. 87 de la L. 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación se advertía derivada del “contrato de hidrocarburos área reservada ”, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del art. 86 de la ley.

De todos modos, al habérsele enterado de forma previa a aquella divulgación22, entonces para los fines del proceso se tiene en cuenta que la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió.

4.2. Enfoque diferencial.

Lo primero que ha de advertirse es que PEDRO EMILIO SOTO DURAN e HILARIA TORRADO DE SOTO deben ser objeto de un

20 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 21 Consecutivo N° 57, expediente del Juzgado 22 Consecutivo N° 6, expediente del Juzgado10

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tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adultos mayores23, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en ellos, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición24 los

su condición de adultos mayores23, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en ellos, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición24 los convierte sujetos de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política25 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la L. 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados frente al acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional dirigidos las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Igualmente, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, imp lementación y evaluación de las políticas encaminadas a su atención y reparación. De l mismo modo, el Decreto 4800 de 2011 contempla acciones que buscan garantizar su bienestar, entre ellas el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda.

4.3. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.

23 Según su documento de identidad Pedro Emilio Soto Durán nació el 5 de julio de 1952 e Hilaria Torrado de Soto el 15 de agosto de 1954. Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal, págs. 16 a 17

23 Según su documento de identidad Pedro Emilio Soto Durán nació el 5 de julio de 1952 e Hilaria Torrado de Soto el 15 de agosto de 1954. Consecutivo N° 18, expediente del Tribunal, págs. 16 a 17 24 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 25 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 26 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 201811

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El inmueble rural solicitado en restitución denominado Los Trasmuros N° 16 se encuentra ubicado en la vereda El Higuerón corregimiento La Victoria, del municipio de Sardinata, departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 260-129401 y código catastral 54720000200020436000 y cuenta con un área de 15 has 9.211m2.27

Los solicitantes adquirieron la propiedad a través de Resolución N° 1216 del 21 de junio de 1990 emitida por el extinto INCORA28, inscrita en la anotación Nº 1 del correspondiente certificado de tradición29.

Tal calidad se mantuvo hasta el día 13 de septiembre de 2000 cuando por medio de Escritura Pública N° 235 de la Notaría Única de

en la anotación Nº 1 del correspondiente certificado de tradición29.

Tal calidad se mantuvo hasta el día 13 de septiembre de 2000 cuando por medio de Escritura Pública N° 235 de la Notaría Única de Sardinata lo vendi eron a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ZAPATA, instrumento aclarado mediante E.P. N° 278 del 2 de noviembre de 200230.

De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya siquiera controvertido por la parte contradictora.

4.4. Contexto de violencia en el municipio de Sardinata -Norte de Santander.

En el municipio de Sardinata, Norte de Santander, han hecho presencia variadas organizaciones armadas al margen de la ley. El “Documento análisis de contexto”31 referido a ese espacio geográfico dio a conocer que desde la década del 80 el eln, las farc, y el epl ingresaron y su modus operandi se concentró en homicidios selectivos, tomas a poblaciones, masacres, secuestros, atentados terroristas contra el comercio, la infraestructura petrolera, eléctrica y vial. En cuanto a las

27 Conforme a lo plasmado en el informe técnico de georreferenciación. Consecutivo N° 1.22, expediente del Juzgado. 28 Consecutivo N° 1.3, expediente del Juzgado, págs. 287 a 295 29 Consecutivo N° 57.2, expediente del Juzgado 30 Consecutivo N° 1.38, expediente del Juzgado. 31 Consecutivo N° 1.40, expediente del Juzgado.12

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30 Consecutivo N° 1.38, expediente del Juzgado. 31 Consecutivo N° 1.40, expediente del Juzgado.12

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farcep, en 1985 se creó el Frente 33 relacionándose sus acciones con la comercialización de productos derivados de la cadena del narcotráfico, control mediante intimidación a los habitantes, y ataques a la fuerza pública.

También reseñó que 877 personas salieron expulsadas desde antes de 1985 - 1998, época de dominio territorial de las guerrillas, expansión de cultivos ilícitos y combates con la fuerza pública. Hechos que generaron gran impacto en la población civil al impartir miedo, pues estos grupos patrullaban por las calles y los habitantes fueron víctimas de varias tomas hasta que la policía dejó el lugar. Concretamente el contexto del conflicto en La Victoria 32 entre el periodo mencionado se caracterizó por la llegada y control de las farc y el frente 33 y su disputa del espacio geográfico con la autoridad armada del Estado a través de incursiones y ataques a su estación.

El lapso de tiempo 1999 - 2004 se caracterizó por la llegada del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las AUC los que se proyectaron desde este municipio, realizando incursiones a La Victoria ; asimismo, allí se contó con la permanencia de las FARC en la zona . La violencia se incrementó con el arribo de los grupos paramilitares a ese corregimiento los cuales ingresaron buscando gente y solicitando información. H ubo constreñimiento , pues los pobladores debieron

violencia se incrementó con el arribo de los grupos paramilitares a ese corregimiento los cuales ingresaron buscando gente y solicitando información. H ubo constreñimiento , pues los pobladores debieron pedirles permiso para llevar víveres desde Sardinata ya que presuntamente ese era un método para bloquear los suministros a las guerrillas. Además, en ese sector se presentaron homicidios en 2003 por el no pago de extorsiones que venían haciendo subversivos que luego se pasaron a ese bando.

Con las autodefensas desintegradas la violencia continuó en la zona a pesar de una reducción de sus índices; producto de este proceso para 2005-2006 se dio un recrudecimiento del conflicto expresado en un

32 Corregimiento en el que se ubica el predio reclamado13

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aumento de los casos de desplazamiento, dada la rec onfiguración de nuevas organizaciones posdesmovilización así como el retorno de los grupos subversivos en la región que trataron de reconquistar el territorio. En este sentido las guerrillas concentraron sus actuaciones en ataques a la infraestructura, paros armados y acciones violentas.

La Fiscalía General de la Nación 33 dio a conocer que las farc operaron desde el año 1990 a 2014 con el Frente 33, también el eln a partir de enero de 1994 hasta junio de 2005 con el Frente de guerra nororiental Juan Fern ando Porras, en el área geográfica específica de ubicación del predio reclamado. Igualmente, relacionó el acaecimiento de 332 hechos violentos sucedidos desde 1992 a 1999, entre ellos,

nororiental Juan Fern ando Porras, en el área geográfica específica de ubicación del predio reclamado. Igualmente, relacionó el acaecimiento de 332 hechos violentos sucedidos desde 1992 a 1999, entre ellos, desplazamiento obligado, desaparición forzada, extorsión, lesiones personales, secuestro, reclutamiento ilícito, constreñimiento ilegal, amenazas, terrorismo, hurto y homicidio siendo este último el de marcada ocurrencia.

De acuerdo al documento “ Panorama actual del NORTE DE SANTANDER”, remitido por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales de la Presidencia de la República34 y elaborado en el 2002, en el periodo 1990-2001, entre otros municipios de Norte de Santander, en Sardinata, se presentó una situación crítica por la elevada intensidad y persistencia del conflicto armado, en tanto se registraron sin tregua, elevados niveles de confrontación bélica entre la guerrilla y el Ejército y hacia comienzos de los años noventa, los secuestros alcanzaron grados críticos en Teorama, Hacarí y Sardinata.

Por su parte, los datos estadísticos aportados por la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas35 permiten conocer

33 Consecutivo N° 1.32, expediente del Juzgado 34 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal 35 Consecutivo N° 37, expediente del Tribunal14

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los eventos ocurridos en el municipio mencionado durante los años 2000

35 Consecutivo N° 37, expediente del Tribunal14

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los eventos ocurridos en el municipio mencionado durante los años 2000 a 2002, refiriendo que ocurrieron los siguientes: Amenazas: 29, desaparición forzada: 82, desplazamiento obligado: 3.825, homicidio: 603, secuestros: 23, tortura: 7, actos terroristas/atentados/combates: 1.

El Informe Técnico de R ecolección de Pruebas Sociales 36 en punto a “Grupos armados y conflicto” en la región, sintetizó que: “Desde los 80 en adelante había presencia de grupos armados, mencionan los entrevistados al M-19, ELN, EPL y la que más presencia tenía eran las FARC y el frente 33. Se realizaron tomas por parte de las guerrillas y atacaban a la policía. En total según los entrevistados hubo 6 tomas en total, siendo la de mayor recordación la de 1990 y 1998, en esta toma murió población civil. Posterior a esto la policía se retiró del corregimiento. Los grupos de guerrillas pasaban por el centro poblado, patrullaban y caminaban por esta zona. La gente tenia miedo pero según los entrevistados, ellos (FARC) no se metían con la gente mucho. El interés de esos grupos era por ubicación geográfica estratégica ya que la Victoria se encuentra en una montaña y el filo les daba comunicación con otras zonas. No hubo enfrentamientos entre grupos allí. La guerrilla secuestró al señor Fabio Gómez y lo entregaron en Hacarí. La guerrilla

la Victoria se encuentra en una montaña y el filo les daba comunicación con otras zonas. No hubo enfrentamientos entre grupos allí. La guerrilla secuestró al señor Fabio Gómez y lo entregaron en Hacarí. La guerrilla intervenía en los problemas de la gente (…) Según los entrevistados las guerrillas mataron a gente y desp ués dijeron que era por mala información. También hicieron presencia los grupos paramilitares, entraban y salían, llegaron con informaciones a buscar a gente. Hubo confinamiento, los habitantes debían pedir permiso a los paramilitares para subir comida pue s decían que era para la guerrilla. El miedo se infundió en el corregimiento.” (Sic)

Panorama de violencia que fue expresamente admitido por el opositor, en tanto aceptó sin ambages ser cierta la comisión de delitos

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