TSDJ CUC-54001312100120210017603
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120210017603
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Celinia González Segura y José del
Carmen Daza López
Opositor: Carlos Alonso Gómez Vera y otros
Instancia: Única
Asunto:
Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los contradictores.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. Se declaran imprósperas las oposiciones, se niega la buena fe exenta de culpa y reconoce la calidad de segundo
ocupante a Yurby Shirley González Anave, Sandra Liliana Cruz Álvarez y Luis Enrique Ospina Rodulfo.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado
54001312100120220024601
Providencia: ST No.15 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley
acumulado 54001312100120220024601
Providencia: ST No.15 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Peticiones.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado
54001312100120220024601 2 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras
CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y
JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ 1 respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 9 1096C, 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame (Arauca), asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318 (activo) y la cédula catastral 81-794-01-01-0110-0016-000, del cual se segregó el inmueble con el certificado de libertad y tradición No. 41051952 y el código predial 81-794-01-01-0110-0034-000 del que a su vez se derivó porción de terreno con el FMI No. 410-75447 y la referencia catastral 81-794-01-01-0110-0036-000, con extensión de 231,2m2; 102,8 m2 y 177,4 m2, respectivamente2, sumando un área georreferenciada total de 511,4 M23, recayendo la pretensión restitutiva sobre las tres unidades registrales. 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. La señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA a través de la escritura pública No. 111 del 03 de febrero de 1992 de la Notaría Única de Tame, adquirió la titularidad del predio asociado al folio de matrícula
inmobiliaria 410-22318 por compra realizada a los señores CARLOS
PIÑEROS y MARÍA TORRES DE PIÑEROS.
1.2.2. El inmueble adquirido se encontraba construido en ladrillo con techo de eternit y contaba con los servicios públicos de agua y 1 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303TOMO 1, páginas 315 a 316. El 27 de octubre de 2021 ambos solicitaron a la UAEGRTDDirección Territorial Norte de Santander asignara apoderado judicial para incoar la reclamación de restitución de tierras. 2 Consecutivo No. 25, ibídem. 3 Consecutivo No. 65, ibídem. La extensión del terreno fue aclarada en el “Pronunciamiento técnico respecto del predio” elaborado por la UAEGRTD el 19 de junio de 2024.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 3 energía eléctrica. Adicionalmente, la solicitante construyó en él seis habitaciones y un local para la venta de carne. 1.2.3. El fundo era destinado como lugar de habitación de la señora
habitaciones y un local para la venta de carne. 1.2.3. El fundo era destinado como lugar de habitación de la señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA los fines de semana y en ocasiones era arrendado. El resto del tiempo la solicitante residía en un inmueble rural, donde en el año 2000, fue asesinado un obrero por parte de un actor armado que no fue precisado. 1.2.4. El núcleo familiar de la promotora para la época de los hechos se encontraba conformado por su compañero permanente JOSÉ
DEL CARMEN DAZA LÓPEZ e hijos ANA CLARENCIA, LUIS ALBERTO,
ALIX MARINA, ROSA ORLEIDA, HENRY ALFREDO, JOSÉ HUMBERTO
y WILLIAM ALEXANDER DAZA GONZÁLEZ.
1.2.5. En el año 2005 CELINIA GONZÁLEZ fue víctima del homicidio de su hijo LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ a manos de grupos guerrilleros. Aunado, se comentaba entre los vecinos que la
próxima persona a quien le arrebatarían la vida sería a su compañero
JOSÉ DEL CARMEN DAZA.
1.2.6. La situación descrita conllevó al desplazamiento forzado del núcleo familiar DAZA GONZÁLEZ hacia el municipio de Girón, Santander. 1.2.7. Posteriormente, la solicitante enajenó el inmueble a la señora CÁNDIDA CÁCERES CRUZ mediante la escritura pública de compraventa No. 705 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Tame, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-22318. 1.3. Actuación procesal.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 4 Admitida la solicitud de restitución4, la Jueza a cargo de la instrucción5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado en calidad de titulares del derecho real de dominio a YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE6, CARLOS
ALONSO GÓMEZ VERA7, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS
ENRIQUE OSPINA RODULFO8.
Asimismo, se vinculó CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA, quien intervino durante el trámite administrativo como propietario del predio segregado No. 410-51952 y a GRAN TIERRA ENERGY
COLOMBIA
en tanto advirtió que superposición del bien con contrato de exploración y producción de hidrocarburos . El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. Evacuadas las pruebas decretadas en el periodo probatorio, en una primera ocasión se remitió el expediente al Tribunal10, sin embargo, se ordenó la devolución11 debido a que las comunicaciones remitidas a
YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, SANDRA LILIANA CRUZ y LUIS
ENRIQUE OSPINA RODULFO, no satisfacían los presupuestos mínimos legales para entender surtida la notificación en los términos previstos por el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, por parte de esta Sala se dispuso divulgar en debida forma la existencia del trámite para efectos de acumulación procesal de que trata el canon 95 ibídem12. 4 Consecutivo No. 3 expediente del Juzgado. 5 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 6 Anotación No. 9 del FMI 410-22318. 7 Anotación No.9 del FMI 41051952. 8 Anotación No.3 del FMI 410-75447. 9 Consecutivo No. 33 expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 88, ibídem. 11 Consecutivo No. 99, expediente del Tribunal 54001312100120210017601. 12 La publicación del informe de acumulación procesal se hizo según consta en consecutivo No. 104, expediente del
juzgado.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 5 En consecuencia, el Juzgado instructor dispuso13 la notificación por medios electrónicos de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, SANDRA LILIANA CRUZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO. Surtido lo cual, ordenó la remisión del expediente al Tribunal14. Posterior a ello, la Sala devolvió15 nuevamente el legajo, atendiendo que el despacho genitor había admitido las oposiciones -antes descartadas como extemporáneassin aludir en forma alguna a las probanzas deprecadas por los nuevos contradictores. El Juzgado de origen decretó los medios de convicción requeridos por YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, advirtiendo que su recaudo se había efectuado con antelación durante el trámite y remitió el expediente al Tribunal16. Esta Sala avocó conocimiento y dispuso el ingreso de las diligencias para
proferir la respectiva sentencia17. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA18 a través de apoderado y de manera oportuna19, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su condición de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 41051952, calidad que soportó en la escritura pública de compraventa No. 954 del 15 de octubre de 2020, de la Notaría Única de Tame inscrita en la anotación No.9 del certificado de tradición. 13 Consecutivo No. 101, expediente del Juzgado. 14 Consecutivo No. 119, ibídem. 15 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal 54001312100120210017602. 16 Consecutivos Nos. 132 y 136, expediente del Juzgado. 17 Consecutivo No. 9, expediente del Tribunal 54001312100120210017603. 18 Consecutivo No. 17 expediente del Juzgado. 19 Consecutivos No. 13, ibídem. Su notificación se surtió por conducta concluyente el 12 de mayo de 2022 (inciso 2 del artículo 301 del
19 Consecutivos No. 13, ibídem. Su notificación se surtió por conducta concluyente el 12 de mayo de 2022 (inciso 2 del artículo 301 del C.G.P). La oposición fue presentada de forma oportuna el 01 de junio de 2022 (consecutivo No. 17 expediente del Juzgado).Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 6 En alusión a los fundamentos fácticos de la demanda resaltó que no le constan y que deberían de ser probados. Afirmó ser acreedor del reconocimiento de un actuar bajo los estándares de buena fe exenta de culpa, esto por cuanto al momento de la compra del inmueble en disputa desconocía completamente la existencia de procesos administrativos y/o judiciales, pues sólo hasta el 18 de junio de 2021, es decir 8 meses después de adquirir el fundo, se registró la medida cautelar por parte de la UAEGRTD según consta en la
anotación décima de la matrícula inmobiliaria. Aunado en la tradición de la heredad no se reflejaba algún acto que pusiera en duda el estado real y jurídico de la propiedad, al punto que sobre el predio se constituyó una hipoteca a favor de DAVIVIENDA S.A., que posteriormente fue cancelada por voluntad de partes. Agregó que la posesión del inmueble la ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida como lo demuestran las pruebas aportadas y las que reposan dentro del expediente. Además, nunca tuvo conocimiento de los hechos acaecidos por las presuntas víctimas, no le ha infligido daño a nadie, de forma directa o indirecta no ha pertenecido a un grupo al margen de la ley y no cuenta con antecedentes penales. A reglón seguido formuló los siguientes medios exceptivos: (i) “ Improcedencia de la restitución “
y “ Buena fe exenta de culpa ” bajo los cuales advirtió que el acto jurídico que le otorgó la titularidad del inmueble se
“
y “ Buena fe exenta de culpa ” bajo los cuales advirtió que el acto jurídico que le otorgó la titularidad del inmueble se ajustó a derecho y a la legalidad sin vicio alguno, libre, espontáneo, sin despojo ni amenazas, utilizando todos los mecanismos indispensables para hacerse acreedor de la heredad sin desplazar a los solicitantes, siendo consciente de haber adquirido el dominio de la cosa por vías legítimas, exentas de fraude, vicios y obrando con buena fe exenta de culpa. Además, indicó que en el predio habita junto a su núcleo familiar;Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 7 (ii) “ Justo título adquisición de dominio ” por el cual iteró ser propietario, ejercer la posesión sobre el fundo y gozar de sus mejoras. Finalmente expresó oponerse a la pretensión restitutiva, ante la
carencia de asidero jurídico, motivo por el cual a su juicio no hay lugar a la entrega material del inmueble que adquirió bajo un justo título. No obstante, señaló que en caso de que se ordene la restitución del predio objeto de controversia, solicita se le reconozca una compensación y/o indemnización a su favor. Por su parte, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO20, por intermedio de su vocero judicial y en término, aportaron escrito de contradicción en el que adujeron que obtuvieron los predios asociados a los folios de matrícula inmobiliaria No. 410-22318 y No.410-75447, respectivamente, de forma “ legal sin vicios de consentimiento, libre y voluntaria ”. Explicó, en el caso de YURBY SHIRLEY que aquella adquirió el fundo por compra a AURA ELENA REYES GÓMEZ, quien fuera la
esposa de su fallecido padre, el señor CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO. Último que se hizo a la heredad de manos de CELINIA GONZÁLEZ SEGURA, según consta en la escritura pública No. 173 del 19 de febrero de 2007 de la Notaría de Tame, quien previamente había enajenado una porción del inmueble con extensión de 275.90 metros cuadrados a CANDIDA CÁCERES CRUZ. Aclaró que contrario a la declaración vertida por CELINIA GONZÁLEZ SEGURA el 30 de marzo de 2021, la promotora obtuvo $20.000.000 al enajenar en dos segmentos el inmueble, según dan cuentan los instrumentos públicos registrados. Cuantía que a su juicio es 20 Aunque el Juzgado de instrucción dispuso su notificación con proveído del 25 de abril de 2025 (consecutivo No.101, expediente del juzgado), lo cierto es que su enteramiento se surtió por conducta concluyente al tenor de lo reglado en
el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P., en ese orden, su intervención del 20 de septiembre de 2022 debe entenderse oportuna (consecutivos Nos.39.1 y 41,ibídem).Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 8 un precio de venta justo para el año 2006. Dijo también que, conforme a lo manifestado por JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ, los reclamantes conservaron la administración del predio desde Bucaramanga, lugar al que fueron remitidos los cánones de arrendamiento del fundo, sin que se obstaculizara el uso y goce del terreno entre mayo de 2005 y la fecha de la enajenación. De la mano del relato de JOSÉ DEL CARMEN, recordó que CELINIA y JOSÉ DEL CARMEN buscaron el apoyo de una comisionista para materializar la venta del inmueble, supuesto desde el que colige que transaron el fundo por “ una motivación económica
”, sin que los compradores ejercieran presiones sobre ellos, diluyéndose así el nexo causal entre la enajenación y el hecho victimizante. Destacó la honorabilidad y reputación del comprador, CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO, padre de YURBY SHIRLEY, a quien describió como “ un comerciante honrado de reconocida reputación social y moral ”, que ninguna relación sostuvo con actores al margen de la ley. Además, dijo que su prohijada es madre cabeza de hogar, ejerce como auxiliar de enfermería y soporta una difícil situación económica y emocional producto del desplazamiento forzado que vivió en Tame. Aspectos desde los cuales acredita su buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante. Frente a LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO explicó que adquirió el inmueble con FMI 410-75447 por compra a FERLEY OSPINA PINTO
con la escritura pública No. 503 del 26 de abril de 2018 de la Notaría Única de Tame, esto es, cuando habían transcurrido 12 años luego del presunto despojo. Mencionó que su representado desconocía que la propiedad perteneció a CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y su móvil para enajenarlo “[…] siendo imposible, que quienes en lo sucesivo realizaron negocios jurídicos respecto de este inmueble, pudieran conocer estas razones, hoy denunciadas en este proceso […]”.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 9 Destacó que LUIS ENRIQUE no utilizó la fuerza para hacerse a la heredad, tampoco se valió de armados para quitar la propiedad a la reclamante con lo que esgrimió que su representado también cumple con los supuestos de la segunda ocupancia señalados en la sentencia C-330 de 2016. Finalmente, recalcó que no buscaba tachar la calidad de
víctimas de los solicitantes, pero sí demostrar que sus poderdantes obraron con buena fe exenta de culpa y formuló la excepción que denominó “ Inexistencia del nexo causal del despojo entre el opositor y la víctima ”. Valga mencionar que el escrito allegado por los contradictores de fecha 19 de mayo de 202521, en virtud del traslado que ordenó el despacho genitor, guarda identidad con el aportado el 20 de septiembre de 2022, sintetizado en líneas antecedentes. Por su parte, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ22 y CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA23, guardaron silencio. De otro lado, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL24 allegó memorial25 oportunamente, pero no formuló oposición26. En concreto, señaló que desconoce los hechos que fundan la reclamación y verificadas sus bases de datos evidenció que, aunque el inmueble deprecado se superpone con
el Bloque LLA-5, no traslapa con infraestructura petrolera y la explotación y producción de hidrocarburos es temporal y restringida a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos, lo que no interfiere en el presente asunto, pues ante una eventual restitución, los derechos que se afectarán serán aquellos que se 21 Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado. 22 Consecutivos Nos.106 y No. 109, expediente del Juzgado, su notificación se surtió por medios electrónicos al correo sandycruz0612@gmail.com el día 9 de mayo de 2025. 23 Consecutivo No. 33 expediente del Juzgado. Atendiendo a que no obra como titular de derecho real inscrito, su notificación se surtió con la publicación de que trata el artículo inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, efectuada el 6 de febrero de 2022 en el diario el Espectador. 24 Consecutivo No.8 expediente del Juzgado.
25Enterada a través de correo electrónico el 25 de enero de 2022 (Consecutivo No.5 expediente del Juzgado). Allegó pronunciamiento el 15 de febrero de 2022 (consecutivo No. 8 expediente del juzgado). 26 Consecutivos Nos. 13 y 88, expediente del Juzgado. Aunque en proveído del 11 de mayo de 2022, el Juzgado instructor indicó que Gran Tierra Energy Colombia “se opone a todas aquellas pretensiones que estén encaminadas a despojarlos de su derecho previamente adquirido a través del contrato de Exploración y Producción Colombia S.A.S […]”, del plenario se deriva que la calidad de contradictor no le fue reconocida.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 10 desprendan de la propiedad del fundo más no del subsuelo que pertenece al Estado. Con proveídos del día 15 de octubre de 202427 y el 2 de diciembre de 202528, la Sala dispuso dar traslado para los alegatos de conclusión.
1.5. Manifestaciones Finales La solicitante a través de su representante29 presentó alegatos de conclusión, indicando el cumplimiento pleno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, al acreditarse la relación jurídica de propiedad de la señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y la calidad de víctima de desplazamiento y despojo en el marco del conflicto armado con posterioridad al 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la precitada ley. Frente a la relación jurídica con la heredad, afirmaron que durante el trámite judicial quedó plenamente acreditado que la señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA ostentó la calidad de propietaria del inmueble solicitado, de cara al registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 41022318 de la escritura pública No. 111 del 3 de febrero de 1992 de la Notaría Única de Tame. Predio que además constituía la fuente de
ingreso del núcleo familiar DAZA GONZÁLEZ. Destacó que el contexto de violencia que atravesó Tame para el año 2005 por cuenta de combates entre la guerrilla y los paramilitares, impactó de manera directa a la promotora, tras el asesinato de su hijo LUIS ALBERTO DAZA a manos de la guerrilla, seguido de los rumores de que le arrebatarían la vida a JOSÉ DEL CARMEN DAZA, escenario 27 Consecutivo No. 90, expediente del Tribunal 54001312100120210017601. 28 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal 54001312100120210017603. 29 Consecutivo No. 93 ibídem.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 11 que originó el desplazamiento forzado de la unidad familiar al municipio de Girón, Santander. Expresó que, como consecuencia de los hechos descritos, la vivienda fue dada en arriendo en unas condiciones precarias, para
posteriormente ser enajenada, inicialmente bajo una venta parcial el 1 de agosto de 2006 y luego transfirieron la parte restante el 19 de febrero de 2007, momento en el que el municipio de Tame presentaba los picos más altos de desplazamiento forzado. Aseveró que la pérdida de la relación jurídica con el predio ubicado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, fue producto de la imposibilidad de ejercer la administración del inmueble, ante el miedo de retornar a la zona por los infortunios padecidos. Concluyendo en línea con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que fueron víctimas de despojo configurado con el negocio realizado y elevado a escritura pública No. 705 del 1 de agosto del 2006 y 173 del 19 de febrero del 2017 de la Notaría Única de Tame, cuya transferencia se dio en un marco de violencia generalizada. Hechos que
además se enmarcan en la temporalidad exigida por la ley. Finalmente solicitó se reconozca sus derechos sobre el predio objeto del proceso y en consecuencia se acojan las pretensiones de la demanda conforme fueron señaladas en su presentación y, en caso de que no ser posible llevar a cabo la restitución material del terruño, se realice por equivalente. El Ministerio Público30 solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores CELINIA GONZÁLEZ SEGURA, JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ y demás miembros del núcleo familiar al momento de la victimización respecto del fundo ubicado en la 30 Consecutivo No.92 expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 12 Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca. Tras hacer alusión a la normatividad prevista en la ley 1448 de
2011, se refirió al vínculo jurídico que ostentaban los solicitantes con el predio materia de litis y al contexto de violencia que se presentaba en el municipio de Tame para la época de los hechos y cómo el mismo incidió en la configuración del despojo. Afirmó que, en concordancia con lo manifestado por los peticionarios y las pruebas recabadas a lo largo del proceso, se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 3° de la ley 1448 de 2011 para que CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ sean considerados como víctimas del conflicto armado, condición, además, que los acredita como titulares del derecho a la restitución establecido en el artículo 75 de la citada ley. Agregó que los promotores se encuentran legitimados en la causa por activa, como propietarios inscritos del predio pretendido para la época de los hechos victimizantes. Frente a la oposición presentada por CARLOS ALONSO GÓMEZ
VERA, rememoró los argumentos esgrimidos por el contradictor y aseguró que como último propietario inscrito del predio identificado registralmente con el No. 410-51952 el señor GÓMEZ VERA se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Así mismo, - en escrito posterior31hizo una síntesis de las manifestaciones efectuadas por el vocero judicial de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO en su escrito de oposición. 31 Consecutivo No.20, expediente del Tribunal 54001312100120210017603.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 13 Concluyó que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras y las recaudadas por el Despacho, acreditan el asesinato de los señores LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y GUILLERMO GONZÁLEZ sin obrar evidencia alguna que lo desvirtué. Vicisitudes que trajeron consigo el
desplazamiento forzado y posterior venta del predio reclamado por parte de la familia DAZA GONZÁLEZ. En igual sentido, el informe de contexto de violencia de la región describe la difícil situación de orden público para la época de los hechos, el cual no fue tachado de falso. Finalmente, advirtió que no encontró prueba que le permita inferir que los solicitantes o algún miembro de su núcleo familiar hubiesen pertenecido a un grupo al margen de la ley. Bajo este contexto la Procuradora solicitó se declare prospera la pretensión de la demanda al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011. Por su parte, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA señaló32 que el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No.50 de 2011, Bloque Llano 5 fue devuelto a la ANH; iteró que su superposición no implica un riesgo ni afectación
para el predio solicitado en restitución y en ese sentido, en la sentencia no deben imponerse obligaciones a su cargo. Los opositores no presentaron alegaciones conclusivas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ son víctimas del conflicto armado 32 Consecutivo No. 21.1. ibid.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 14 interno por los hechos ocurridos durante los años 2005 a 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada,
en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de
culpa de CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, YURBY SHIRLEY
GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO.
2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Antes de emprender este análisis, es pertinente precisar que de la revisión del expediente se aprecia que la solicitud versa sobre el inmueble que para el momento de los hechos victimizantes en su integridad se distinguía con la matrícula inmobiliaria No. 410-22318. Mismo del que, en virtud de enajenaciones posteriores, surgieron los certificados de libertad y tradición No. 410-51952 y No. 410-75447.
Por consiguiente, lo que es objeto de reclamación hoy en día lo
comprenden las matrículas inmobiliarias: (i) No. 410-22318, parte remanente de propiedad de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, (ii) No. 410-51952, cuyo titular de dominio es CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA y (iii) No. 410-75447 del cual son dueños SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 15 A través del auto de fecha 13 de diciembre de 202233 la Juez de instrucción decretó la ruptura procesal respecto de las matrículas No. 410-22318 y 410-75447 por cuanto la oposición presentada por los titulares de dominio de estos se declaró extemporánea. No obstante, tal decisión fue dejada sin efectos34 por el Tribunal, al advertir, que el predio objeto de la reclamación recae sobre la totalidad de lo que comprendía en su momento la MI No. 410-22318.
De tal modo, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas y el inmueble está localizado en el municipio de Tame (Arauca), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial35 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia. De cara a la Resolución No. RN 01121 de 29 de junio de 202136 y la constancia No. CN 00259 de 24 de septiembre de 202137
expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble urbano ubicado en la
Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318 (matriz) y la cédula catastral 81-794-01-01-0110-0034-00038, con segregación en los inmuebles con MI No. 410-51952 y No. 410-75447 y los códigos 33 Consecutivo No. 85 expediente del Juzgado. 34 Consecutivo No. 6 expediente del Tribunal 35 Acuerdo PCSJA2412141 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 36 Consecutivo 1.29 Expediente del Juzgado. 37 Consecutivo No. 1.30 Expediente del Juzgado. 38 La cédula catastral correcta es la que fue asignada al predio 410-51952, esto es la 81-794-01-01-0110-0016-000.Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 16 prediales 81-794-01-01-0110-0016-000 y 81-794-01-01-0110-003600039, respectivamente. De la verificación de la actuación administrativa se observa que, aunque en la diligencia de comunicación surtida el 13 de agosto de 2020, se indicó que la heredad estaba asociada únicamente al certificado de libertad y tradición No. 410-51952 y el código predial 81-794-01-01-01100034-000, ese enteramiento se surtió en la “ Carrera 9 10 -96C 11 8 85 ” a YURBY SHIRLEY, LUIS ENRIQUE y CARLOS ALBERTO MOISES SANTANA40, esto es, al menos a un titular por cada una de las fracciones que integran el fundo que otrora fuera de propiedad de CELINIA, de manera tal que esa inconsistencia no configura irregularidad alguna sobre el trámite, al tenor de los instituido por ordinal 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015. Así las cosas, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que
se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de ma