TSDJ CUC-54001312100120210020002-(13-12-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120210020002-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Héctor Antonio Vega Quintero.
Opositora: Alix María Bayona Carrascal.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa; se reconoce condición de segundo ocupante a la opositora.
Radicado: 540013121001202100200 02.
Providencia: 070 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, actuando p or conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
Radicado: 540013121001202100200 02
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural conocido como “El Porvenir” ubicado en la vereda Paloquemado del municipio de Ábrego (Norte de Santander) el cual tiene un área georreferenciada de 10 hectáreas y 8.856 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -27110 y Cédula Catastral N° 54 -003-00-02-0001-0107-000. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. Aproximadamente para el año de 1990, HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO adquirió el señalado predio por compra realizada a JUAN PINEDA, por el valor de $5.500.000.oo, negocio que se efectuó a través de una carta venta. Con posterioridad, el mismo inmueble fue adjudicado por parte del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORAen virtud de la Resolución N° 2633 de 13 de noviembre de 1991.
1.2.2. Al momento de la llegada al terreno, la situación de orden público era muy tranquila y el aquí solicita nte vivía junto con su esposa e hijos en el referido fundo, en el cual construyó dos casas de material.
1.2.2. Al momento de la llegada al terreno, la situación de orden público era muy tranquila y el aquí solicita nte vivía junto con su esposa e hijos en el referido fundo, en el cual construyó dos casas de material.
1.2.3. Para el año 1996, el reclamante empezó a notar la presencia de grupos armados, los cuales citaban a los habitantes de la vereda a reuniones, a las que debían asistir de manera obligatoria.
1.2.4. Para el 14 de julio de 1997, GUSTAVO VEGA QUINTEROhermano del solicitante - junto con un compañero llamado ÓMAR
1 Actuación N° 2. p. 536 a 581.3
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PACHECO, fueron asesinados por los paramilitares, cuando se movilizaban entre Ábrego y la vereda Paloquemado, precisamente en un paraje conocido como “La Donjuana ”. El mismo día del sepelio del primero de aquellos, a la familia del reclamante le envia ron algunos mensajes con varios pobladores de la misma zona en los cuales les manifestaban que era mejor que se fueran de la finca pues de permanecer allí, sus vidas podrían correr peligro.
1.2.5. Con la ayuda de un vecino y ese mismo día en horas de la tarde, el grupo familiar salió desplazado del aludido predio hacia Ocaña, llevando consigo solo la ropa y unos pocos enseres. Luego, en un camión se trasladaron a Cartagena, donde llegaron a vivir a la casa de RAMÓN ARNULFO VEGA QUINTERO -hermano del solicitante-.
llevando consigo solo la ropa y unos pocos enseres. Luego, en un camión se trasladaron a Cartagena, donde llegaron a vivir a la casa de RAMÓN ARNULFO VEGA QUINTERO -hermano del solicitante-.
1.2.6. Ante la salida intempestiva por parte de la familia de su parcela la cual quedó en completo abandono, se dejaron de aprovechar algunos cultivos de cebolla, plátano y yuca, además de alrededor de cincuenta cabezas de ganado; fue luego de tres meses que se pudo encargar del cuidado del bien a ROQUE SÁNCHEZ, quien era un habitante de una vereda cercana conocida como Las Rojas no obstante lo cual, para aquel momento, las personas que amenazaron a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, se encargaron de destruir aquello que aún estaba en el inmueble.
1.2.7. Durante cuatro o cinco meses ROQUE SÁNCHE Z permaneció en el fundo en los cuales estuvo pendiente de su cuidado, explotándolo a través de pequeños cultivos de cebolla, plátano y yuca, sin embargo, el solicitante indicó que nunca recibió ganancias por dicha actividad.
1.2.8. Encontrándose todavía ROQUE SÁNCHEZ en el predio, HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO decidió enajenarlo debido a que no podía regresar a habitarlo y no se estaba recibiendo algún beneficio.4
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Por tanto, efectuó su venta a favor de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, a quien no conocía con anterioridad y del cual tuvo conocimiento de sus
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Por tanto, efectuó su venta a favor de JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, a quien no conocía con anterioridad y del cual tuvo conocimiento de sus intenciones de comprar la finca a través de una llamada que recibió de un vecino.
1.2.9. La negociación con JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ se realizó vía telefónica, a quien en principio le pidió a cambio del predio la suma de $20.000.000.oo, no obstante, llegaron al acuerdo por un valor de $16.000.000.oo. Días después viajó a Ábrego, donde recibió de manos del comprador un monto de $15.000.000.oo en efectivo, quedado pendiente el pago de $1.000.000.oo, razón por la cua l acordaron no realizar la escritura pública hasta tanto dicho monto no fuera entregado.
1.2.10. Una vez se recibió el dicho dinero, HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO hizo entrega material del predio al comprador, quien de inmediato entró en posesión. El aquí solicitante refirió que en dicha oportunidad adelantó rápidamente esas diligencias y se devolvió para Cartagena, debido al miedo que le representaba permanecer allí, aunque de todos modos precisó que en esos momentos no padeció algún acto de violencia en su contra.
1.2.11. Al realizarse la negociación, HÉCTOR ANTONIO no le indicó a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, los motivos por los cuales se encontraba vendiendo el fundo, ya que aquel no era de la vereda y no lo conocía con anterioridad.
indicó a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, los motivos por los cuales se encontraba vendiendo el fundo, ya que aquel no era de la vereda y no lo conocía con anterioridad.
1.2.12. Posteriormente , en el año 2004 JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ lo contactó manifestándole que tenía la suma de $1.000.000.oo que faltaba para completar el valor de la venta del predio “El Porvenir” para formalizar el negocio. Así las cosas, se dirigió hacia Ábrego y suscribieron la Escritura Pública N° 108 de 25 de mayo de 2004 de la Notaría del mismo municipio. Sin embargo, luego de haberse efectuado el aludido instrumento, al final de las cuentas no recibió el5
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pago acordado por lo que se convino en suscribir una letra de camb io por ese monto2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición 3 (misma que se ordenó rehacer por el Tribu nal4 y que efectivamente se surtió nuevamente 5) y correr traslado de ella a ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, quien figuraba de actual propietaria del
la petición 3 (misma que se ordenó rehacer por el Tribu nal4 y que efectivamente se surtió nuevamente 5) y correr traslado de ella a ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, quien figuraba de actual propietaria del terreno pretendido como también enterar de la acción al alcalde de Ábrego y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos; del mismo modo comunicó del trámite a la AGENCIA
NACIONAL DE HIDROCARBUROS6.
1.4. La Oposición.
1.4.1. ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, por conducto de apoderado judicial, manifestó que a pesar de que no se le había corrido traslado de la solicitud y anexos del presente trámite, se oponía a lo pretendido por el aquí solicitante 7, arguyendo que aquel aún seguía
2 Actuación N° 2. p. 536 a 538. 3 Precísese que si bien en el Acto Administrativo de adjudicación N° 2633 de 13 de noviembre de 1991 como en las Escrituras Públicas Nos 108 y 018 de 25 de mayo de 2004 y 15 de enero de 2010, respectivamente, se relaciona que el inmueble objeto de las diligencias se encuentra ubicado en la vereda Paloquemado del Corre gimiento de “Capitanlargo” y en la publicación no se mencionó lo relativo a este último, tal omisión no genera duda acerca de la debida y correcta identificación del fundo, pues de acuerdo a lo consagrado en el literal a) del Artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, establece que la identificación del pedio debe contener por lo menos uno de esos datos de ubicación
debida y correcta identificación del fundo, pues de acuerdo a lo consagrado en el literal a) del Artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, establece que la identificación del pedio debe contener por lo menos uno de esos datos de ubicación “(...) corregimiento o vereda (...)” (Actuación N° 51). 4 Actuación N° 35. 5 Actuación N° 36. 6 Actuación N° 3. 7 Precísese que mediante proveído de 1° de febrero de 2022 (Actuación N° 3.), se admitió la solicitud, ordenándose vincular a ALIX MARÍA BAYONA CARRASCAL en su calidad de titular de dominio respecto del predio aquí reclamado. Posteriormente, para el 25 de agosto de la c itada anualidad, aquella allegó poder otorgado al abogado DOMINGO DUQUE DELGADO, en el que hizo alusión al auto anteriormente mencionado, refiriendo que no se le había notificado y que por tanto no contaba con el traslado de la solicitud y de los anexos respectivos. Luego, el 15 de septiembre de 2022, allegó escrito de oposición (Actuación N° 12.). De acuerdo a la comentada situación, téngase en cuenta por un6
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residiendo en el municipio de Ábrego. Asimismo, refirió que desconocía los hechos victimizantes que le hubieren p odido ocurrir . Agregó que adquirió con lealtad y certeza el terreno objeto de las diligencias, al efectuar la compra con JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, por la suma de $40.000.000.oo, misma que fue protocolizada mediante la escritura
adquirió con lealtad y certeza el terreno objeto de las diligencias, al efectuar la compra con JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, por la suma de $40.000.000.oo, misma que fue protocolizada mediante la escritura N° 18 de 15 de enero de 2010 de la Notaría Única de Ábrego. Acotó que desde el momento de la dicha adquisición , le ha realizado variadas mejoras, lo ha ocupado y explotado económicamente de manera ininterrumpida, pública y pacífica, sin que alguna persona o autoridad le hubiere disputado. Igualmente, expresó que no exist ía prueba que demostrase que hubiere pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley o que form ase parte de los posibles victimarios del aquí restituyente. Destacó que es vulnerable de la tercera edad dedicada a las labores del campo, de escasos recursos económicos y que solo cuenta con el inmueble reclamado. Señaló que contaba con buena fe exenta de culpa, pues obró con honestidad, lealtad, rectitud y seguridad de haber empleado todos los medios que tenía a su alc ance para no caer en error y así evitar la vulneración de derechos. De acuerdo a lo discurrido, peticionó que se negaren las pretensiones y en su defecto, que se ordenare alguna compensación a su favor o que se le tuviere en cuenta como segunda ocupante en razón de su estado vulnerabilidad8.
1.4.2. Practicadas las pruebas ordenadas, auncuando en una primera ocasión se remitieron las diligencias al Tribunal luego del trámite de rigor 9, se dispuso sin embargo devolverlo por falencias en la publicación10. En r azón de ello el Juzgado la efectuó nuevamente de
primera ocasión se remitieron las diligencias al Tribunal luego del trámite de rigor 9, se dispuso sin embargo devolverlo por falencias en la publicación10. En r azón de ello el Juzgado la efectuó nuevamente de
lado que la notificación de la contradictora se surtió a través de conducta concluyente -Artículo 301 Ley 1564 de 2012- “(...) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manif ieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma (...)” y de otro, que aunque no se entregó copia de la solicitud y sus anexos a ALIX MARÍA BAYONA CARRASCAL, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, tal irregularidad debió alegarse oportunamente en las precisas oportunidades que establece el Artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, empero, como ello no se efectuó, se entiende que operó el principio de convalidación que cobija las nulidades procesales. 8 Actuación N° 12. 9 Actuación N° 28. 10 Actuación N° 35.7
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conformidad con lo ordenado; misma que se surtió en un diario de amplia circulación11 sin que se hicieren presentes interesados.
1.4.3. Así las cosas, el Juzgado remitió nuevamente el proceso a este Tribunal 12, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo dispuso el decreto de algunas probanzas 13 y luego corrió traslado para que se alegare de conclusión14.
1.5. Manifestaciones Finales.
este Tribunal 12, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo dispuso el decreto de algunas probanzas 13 y luego corrió traslado para que se alegare de conclusión14.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no existía duda acerca de su calidad de víctima, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenciaba la grave afectación a sus derechos humanos debi do a las amenazas, el homicidio de su hermano GUSTAVO el posterior desplazamiento del que fue objeto. Enfatizó que atendiendo el panorama de violencia que se vivía en el sector, sumado a la imposibilidad de retornar, llevó a que se enajenara el inmueble ac eptando el poco dinero ofrecido con el fin de satisfacer en algo sus necesidades básicas, por lo que era evidente que se dio un despojo jurídico, en el que el consentimiento fue viciado por la incidencia del contexto virulento. Conforme con ello, solicitó se le reconociere el derecho fundamental a la restitución por equivalente y se le otorgasen adicionalmente los otros beneficios que se estimaren pertinentes15.
1.5.2. La opositora, por intermedio de su apoderado, manifestó que el aquí solicitante no esclar eció la situación vivida en el predio reclamado. Reiteró que ella adquirió el fundo con apego a la ley obrando
11 Actuación N° 47. 12 Actuación N° 52. 13 Actuación N° 6. 14 Actuación N° 43.
reclamado. Reiteró que ella adquirió el fundo con apego a la ley obrando
11 Actuación N° 47. 12 Actuación N° 52. 13 Actuación N° 6. 14 Actuación N° 43. 15 Actuación N° 45.8
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así de buena fe exenta de culpa. Enfatizó que adicionalmente se debía tener en cuenta que era una mujer de la tercera edad, campesina, vulnerable y que no tenía más inmuebles en los que pudiere trabajar y vivir el resto de su vida, además que tampoco contaba con los recursos económicos para comprar otro . Solicitó por ende que se negara la pretensión a HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, y no se le revictimizase a ella, porque una decisión contraria la afectaría junto con su familia y no se estaría interpretando el espíritu de la Ley 1448 de
2011. Culminó reiterando que si eventualmente se considerase que ameritaba la concesión del amparo al derecho a la r estitución, se le compensare o se le tuviere en consideración como una segunda ocupante por cumplir los requisitos para el efecto16.
1.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis de los hechos que motivaron la demanda, tanto los concernientes con la solicitud como los referidos en la oposición y el análisis de varios de los testimonios, manifestó que se debía proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y su familia por cuanto estaban reunidos los pr esupuestos para ser considerados víctimas del conflicto armado, pues los supuestos victimizantes de los
derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y su familia por cuanto estaban reunidos los pr esupuestos para ser considerados víctimas del conflicto armado, pues los supuestos victimizantes de los que fue objeto HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO constituían grandes violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dado que fue sometido j unto con su grupo familiar a desplazarse de manera forzada del sitio de ubicación del predio y de esa forma venderlo. De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se declarasen prósperas las pretensiones al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la Ley 1448 de 201117.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
16 Actuación N° 46. 17 Actuación N° 47.9
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2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por el acá reclamante HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, respecto del predio denominado “El Porvenir ” ubicado en la vereda Paloquemado del municipio de Ábrego (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demá s alegaciones aquí planteadas por ÁLIX MARÍA BAYONA CARRASCAL con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morige ra esa exigencia
con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morige ra esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución co ntemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad18, se condensan en la comprobación de que una persona q ue fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 19 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 20 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el
18 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 19 Art. 81 Íb. 20 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.10
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artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202121. A eso debe entonces
ERNESTO VARGAS SILVA.10
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artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202121. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01149 de 30 de junio de 2021 22, por la que HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO, fu e inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio denominado “El Porvenir” ubicado en la vereda Paloquemado del municipio de Ábrego
(Norte de Santander); tal inscripción se comprueba además con la Constancia N° CN 00419 de 2 de diciembre de 2021 23 expedida por la misma entidad.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante - que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año de 1997.
En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe
abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año de 1997.
En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron
21 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 22 Actuación N° 2. p. 110 a 155. 23 Actuación N° 2. p. 156 a 161.11
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forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acredi tar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 24; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 25, aparceros26 o distintas clases de tenedores 27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico del solicitante
aparceros26 o distintas clases de tenedores 27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico del solicitante HÉCTOR ANTONIO VEGA QUINTERO con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, era el de propietario; condición que de entrada se enseña demostrada a propósito que aparece en claro que lo adjudicó a su favor el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA mediante Resolución N° 2633 de 13 de noviembre de 1991 28 en acto que figura inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270 -2711029; propiedad que perduró hasta cuando apareció cedido a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, a través de la Escritura Pública N° 108 de 25 de mayo de 2004 de la Notaría Única de Ábrego 30, registrado en la cota N° 2 del señalado certificado de tradición.
Traduce que HÉCTOR ANTONIO tenía para entonces la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma
24 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las p ersonas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero , explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 50. p. 4 a 5. 29 Actuación N° 44. 30 Actuación N° 50. p. 8 a 12.12
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condición (de legitimados) que cabe predicar de FREDDY VEGA PLATA31; ELIADES VEGA PLATA 32; DELLY VEGA PLATA 33 y YHON CARLOS VEGA PLATA 34 y los demás herederos de su fallecida compañera ANA DILIA PLATA SEPÚLVEDA -cuyo deceso ocurriere el 20 de octubre de 201635a los que igual les asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201136 como el parágrafo 4 del artículo 91 37 y el 118 de la señalada normatividad38 y a quienes, para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse aquí como eventuales beneficiarios de la decisión.
señalada normatividad38 y a quienes, para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse aquí como eventuales beneficiarios de la decisión.
Establecido entonces el vínculo del reclamante con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeído, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”39 y de otro,
31 Actuación N° 19. p. 4. 32 Actuación N° 19. p. 5. 33 Actuación N° 19. p. 6. 34 Actuación N° 19. p. 7. 35 Actuación N° 19. p. 9. 36 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 37 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al
37 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 38 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 39 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto arma do’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía d e sus
tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía d e sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución13
Radicado: 540013121001202100200 02
sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble.
3.1. Caso Concreto.
Se viene sosteniendo que el desplazamiento de HÉCT OR ANTONIO VEGA QUINTERO y su grupo familiar, fue propiciado por el homicidio de su hermano GUSTAVO VEGA QUINTERO 40, perpetrado por los militantes de los grupos armados ilegales de la zona (paramilitares); circunstancia esta que además de la posterior intimidación de dichas organizaciones, incluso en el día del sepelio de aquel, provocó que se desplazara de la región debido al temor y la zozobra de permanecer allí, decidiéndo
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