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TSDJ CUC-54001312100120210020501-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120210020501-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintidós

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Elcy Garcés Mijares y otro.

Opositores: Ana Garavito García Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. Se declara no probada la buena fe exenta de culpa y se reconoce calidad de segunda ocupante.

Radicado: 54001312100120210020501

Providencia: ST No. 7 de 2022

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tier ras de ELCY GARCÉS MIJARES y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE respecto del inmueble ubicado2

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en la Calle 4 No. 1 – 43 del barrio Veinte de Julio del municipio de Cravo

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en la Calle 4 No. 1 – 43 del barrio Veinte de Julio del municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria 410-61606 y el código predial No. 81220010100120006000, con un área georreferenciada de 788 m2.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1988 mediante “compra verbal” celebrada con “Armando” los reclamantes iniciaron la “ocupación” del inmueble, en donde construyeron una vivienda y fijaron su residencia en compañía de sus hijos FANNY FIRLEDY, JOSELIN y GERLY EUDIVIER NIEVES

GARCÉS.

1.2.2. El 23 de enero de 1996 como consecuencia de un “panfleto” en el que grupos guerrilleros les otorgaban “unas horas para su salida” abandonaron el bien y se desplazaron con rumbo al municipio de Arauca, lugar en el que viven hasta la actualidad.

1.2.3. En 1998 a causa de las angustias económicas derivadas del desplazamiento vendieron el inmueble a DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO, para lo cual se firmó una “carta venta” fijándose un precio de $3.000.000.

desplazamiento vendieron el inmueble a DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO, para lo cual se firmó una “carta venta” fijándose un precio de $3.000.000.

1.2.4. El 19 de marzo de 2010 el municipio de Cravo Norte mediante Escritura Pública No. 0345 de la Notaría de Arauca transfirió el inmueble a ANA GARAVITO GARCÍA . Acto que se inscribió en la anotación No. 1 del FMI No. 410-61606.3

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1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción 1 la admitió2, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a ANA GARAVITO GARCÍA como titular de derecho real. También a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en tanto advirtió que respecto del bien existe una afectación sobre “un contrato de exploración y producción”.

La mencionada entidad fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales3, sin embargo, permaneció en silencio.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió 4 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

Como consecuencia de l traslado anotados se presentó la siguiente:

1.4. Oposición

ANA GARAVITO GARCÍA , a través de apoderado, de manera

Como consecuencia de l traslado anotados se presentó la siguiente:

1.4. Oposición

ANA GARAVITO GARCÍA , a través de apoderado, de manera oportuna5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que “nunca” los despojó, que adquirió el bien de buena fe “cumpliendo todas y cada una de las normas y leyes” y que hay pruebas que indican que la negociación llevada a cabo entre los reclamantes y DAVID SILVA REBOLLEDO fue lícita y libre de cualquier presión. También sostuvo que no hay evidencia de la venta forzada o de que hub ieren sido despojados, tan solo sus “declaraciones subjetivas”.

1Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 2Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado 3Consecutivo No. 10, Ibídem 4Consecutivo No. 26, Ibídem 5Consecutivo No. 23 Ibídem. Se le remitió copia del traslado de la solicitud al correo electrónico denietog@gmail.com el 1° de marzo de 2022 (Consecutivo No. 12, Expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 23 del mismo mes. El 22 a las 8:12 am se presentó la oposición.4

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Dijo que es la dueña legítima en tanto lo recibió en el 2010 por donación que le hicieran los herederos de EMELINA TERESA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), persona que a su vez lo adquirió a manos de

Dijo que es la dueña legítima en tanto lo recibió en el 2010 por donación que le hicieran los herederos de EMELINA TERESA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), persona que a su vez lo adquirió a manos de DAVID JESÚS SILVA REBOLLEDO con dinero dado por el INURBE en razón a que fue víctima de la violencia. Obsequio que, explicó, aquellos le hicieron en gratitud a todo el tiempo que compartió con la difunta y la cercanía que existió entre ellas, que llegó al pu nto de considerárseles como madre e hija.

Manifestó que tras recibirlo adelantó las gestiones para hacerse con las “escrituras” y que desde ese momento se constituyó en su único hogar y lugar de vivienda, salvo en algunas ocasiones que se ha visto obligada a darlo en arrendamiento para trasladarse hasta Arauca y allí costearse con el poco dinero que recibe , el tratamiento para las enfermedades que padece. Agregó que sufre “discapacidad permanente” debido al reemplazo de rótula, una hernia de columna y otras patologías.

Censuró que la reclamación se presentare después de 24 años de acontecidos los “supuestos” hechos de despojo, lo que a su juicio no se compadece con un tiempo razonable para ejercerla , perspectiva desde la que invitó a cuestionarse por qué solo hasta ahora se hizo.

Culminó refiriendo que no tuvo relación con el despojo, que carece de “medios para acceder a una vivienda”, que presenta una situación de “desfavorabilidad manifiesta” pues es “ vulnerable, desplazada, viuda y

Culminó refiriendo que no tuvo relación con el despojo, que carece de “medios para acceder a una vivienda”, que presenta una situación de “desfavorabilidad manifiesta” pues es “ vulnerable, desplazada, viuda y con discapacidad” y solicitó que se declarara que es propietaria y posee el bien, que “está exenta de culpa” de lo que les sucedió a los reclamantes y que se confirme el título de dominio.5

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1.5. Manifestaciones Finales

El MINISTERIO PÚBLICO6 manifestó que, con fundamento en e l “acervo probatorio obrante en el proceso” , estaban acreditados: i). los presupuestos para considerar que los reclamantes son víctimas en los términos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues fueron desplazados y se vieron obligados a abando nar su hogar; ii) que ostentan la titularidad del derecho a la restitución; iii) que no tuvieron vínculos con alzados en armas: y iv) que los hechos que vivieron se enmarcan dentro de graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Por lo anterior estimó debía accederse a las pretensiones.

Mencionó que, aunque JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE sostuvo no saber cuál fue el grupo al margen de la ley que los amenazó, lo cierto es que “era un hecho cierto, notorio” que ese modo de actuar era propio de los “actores del conflicto” y se verificó en el análisis de contexto la existencia de un panorama turbado por la violencia.

lo cierto es que “era un hecho cierto, notorio” que ese modo de actuar era propio de los “actores del conflicto” y se verificó en el análisis de contexto la existencia de un panorama turbado por la violencia.

Dijo que estaba demostrado que ejercieron “posesión” de manera pacífica y actuaron como señores y dueños, vínculo que se interrumpió a causa de los eventos asociados a la guerra.

Frente a la opositora, sin ahondar en las razones que lo sustentan, refirió que existen elementos de juicio para tenerla como segunda ocupante.

Los solicitantes a través de su apoderado 7 pidieron que les fuera amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras. En síntesis, dijeron que estaban acreditados cada uno de los presupuestos de la acción, lo cual fundamentaron exponiendo de forma casi idéntica a como se consignaron en la solicitud los razonamientos que permitían concluir

6Consecutivo No. 28, expediente del Tribunal 7Consecutivo No. 29, ibídem6

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que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de despojo y que constituyeron un vínculo en relación con el inmueble, todo ello dentro del marco temporal que fija la Ley 1448 de 2011.

Para el momento en que se registró el proyecto no se habían presentado más alegaciones de cierre.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los pres upuestos consagrados en la Ley 1448 de

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los pres upuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culp a, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el prese nte asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de una opositora y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.7

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De acuerdo con la Resolución No. RN 01613 del 13 de agosto de 20218, corregida por la No. RN 03016 del 1° de diciembre de 20219 y la Constancia No. CN 00352 del 410 del mismo año, expedidas por la

De acuerdo con la Resolución No. RN 01613 del 13 de agosto de 20218, corregida por la No. RN 03016 del 1° de diciembre de 20219 y la Constancia No. CN 00352 del 410 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Sant ander, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez r evisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.1 La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos 11, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante12 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, e n el año 1997 hubo una

8 Consecutivo No. 1.46, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 1.47, Ibídem. 10 Consecutivo No. 1.50, Ibídem.

8 Consecutivo No. 1.46, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 1.47, Ibídem. 10 Consecutivo No. 1.50, Ibídem. 11 Informe general Grupo de Memoria Históri ca: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia b ipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y p ropagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991 y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radica lización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva

internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras al tamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 12 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Proleg ómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada.8

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respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley

38713. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 14, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecu ción de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos15 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al

pronunciamientos15 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para asegurarlos16. Puntualmente en lo que hace a la salvaguarda de sus fundos, en la providencia T -327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente17. Posteriormente, el alto Trib unal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró 18 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros as untos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo19.

13 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los d esplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 14 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 15 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las

15 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 16 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió co mo fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás prerrogativas. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 17 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 18 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el

18 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 19 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social.9

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Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gest iones allí encargadas al aparato institucional 20, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 21, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determ inar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 22.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional a fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de

iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional a fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título que r efiere exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la

20 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar u n remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimient o de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 21 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas que les despojaron y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la devolución de aquellos de los que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebl es; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la

compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 22 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurri dos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un instrumento especial, excepcional y expedito orientado a recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de inmuebles de las víctimas de los referidos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica. Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los fundos desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de Justicia y Paz; (ii) ubicados en espacios geográficos en donde se exp idió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los que se haya pedido la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que se vieron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que

en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y hacerlos valer; C) La exposición de soluciones transitorias a fin que en los procedimientos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelanta dos para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos.10

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implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que

cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población.

En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber23:

3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

3.1.2. También debe ser víctima24 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectam ente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras,

23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 24 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2 011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse

restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2 011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C -099 de 2013, C -253 A de 2012, C -715 de 2012, C -781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.11

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se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.1.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos

Examinado el auto que admitió 25 la solicitud de tierras se aprecia que allí se dispuso la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio 26 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación advertía derivada del “contrato de exploración y producción” , conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de

1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación advertía derivada del “contrato de exploración y producción” , conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del artículo 86 de la ley.

De todos modos, como se le enteró de forma previa a aque lla divulgación27, entonces para todos los efectos del proceso se tiene en cuenta que la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió.

4.2. Enfoque diferencial

Del examen del expediente aflora que ELCY GARCÉS MIJARES y JOSÉ VICTORIANO NIEVES INFANTE deben ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas dado que se

25 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 26 Consecutivo No. 6.2, Ibídem. 27Consecutivo No. 10, Ibídem12

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trata de adultos mayores28. Condición por la que, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política 29 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 son sujetos de especial protección, por tanto, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que esto s les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado fueron victimizados y se vieron obligados a desplazarse,

hayan sido vulnerados, propender por su a

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