TSDJ CUC-54001312100120220003001-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120220003001-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Astrid Quintero
Opositor: Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del
Catatumbo COOPSETRANS Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución . No se reconoce compensación.
Radicado: 54001312100120220003001
Providencia: ST N° 7 de 2023
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.2
Radicado: 54001312100120220003001
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ASTRID QUINTERO respecto del inmueble ubicado en la carrera 8 N° 1 -42 Casa N° 20, barrio Las Delicias del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo
ubicado en la carrera 8 N° 1 -42 Casa N° 20, barrio Las Delicias del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. La reclamante adquirió el predio materia de solicitud por compra hecha a JESÚS RAMÍREZ MALDONADO, mediante Escritura Pública N°. 2.469 del 14 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Cúcuta.
1.2.2. En el inmueble residió a partir del año 19 88 junto con su núcleo familiar conformado por su cónyuge 1 el señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS (QEPD)2 y sus tres hijos JORGE MAURICIO, JUAN
MIGUEL y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO3.
1.2.3. El 20 de mayo de 1998 arribaron al bien varios hombres armados pertenecientes al grupo guerrillero del eln, quienes ultrajaron e intimidaron a los integrantes del núcleo familiar y los amenazaron para que salieran de la zona.
1.2.4. En razón a aquel constreñimiento se vieron forzados a desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta, dejando el inmueble en completo abandono por espacio de cuatro años.
1 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal, pág. 3. Registro civil de matrimonio
desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta, dejando el inmueble en completo abandono por espacio de cuatro años.
1 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal, pág. 3. Registro civil de matrimonio 2 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal, pág. 2. Registro civil de defunción 3 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, págs. 32 a 363
Radicado: 54001312100120220003001
1.2.5. Debido a la imposibilidad de regresar y al estado de necesidad producto del desplazamiento optó por enajenar el fundo a EDINAEL AMAYA DURÁN y NUBIA PALENCIA BECERRA, lo que se llevó a cabo mediante la Escritura Pública N °. 148 del 10 de agosto del 2002 de la Notaría Única de Tibú.
1.3. Actuación procesal.
Incoada la petición el Juez4 la admitió5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a la (i) Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS por figurar como titular del derecho de dominio ; igualmente a (ii) ECOPETROL y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en tanto advirtió que el bien se encontraba dentro de un área de producción.
Las mencionadas entidades fueron enteradas al correo institucional para notificaciones judiciales 6; ECOPETROL guardó silencio y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS7 señaló no oponerse a las pretensiones de la acción.
Las mencionadas entidades fueron enteradas al correo institucional para notificaciones judiciales 6; ECOPETROL guardó silencio y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS7 señaló no oponerse a las pretensiones de la acción.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118.
1.4. Oposición.
4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 5 Consecutivo N° 6, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 10, expediente del Juzgado 7 Consecutivo N° 23.2, expediente del Juzgado 8 Consecutivo N° 29.2, expediente del Juzgado4
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La Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS , actual propietaria inscrita, a través de mandatario judicial y de manera oportuna 9, admitió que el municipio en el que se ubica el inmueble materia de reclamación fue afectado en la región urbana y rural, por la violencia que generaron diversas organizaciones criminales como también lo señala el Documento Análisis de Contexto10 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, puntualizando que de dicha situación no sacaron provecho las familias que conforman la asociación. Sin embargo, indicó que el DAC 11 no precisó que en la zona de localización del predio solicitado, barrio Las Delicias, hayan incursionado grupos armados al margen de la ley
que conforman la asociación. Sin embargo, indicó que el DAC 11 no precisó que en la zona de localización del predio solicitado, barrio Las Delicias, hayan incursionado grupos armados al margen de la ley desplazando a los habitantes por medio de amenazas para apoderarse de los fundos, en tanto solo hizo referencia a la perturbación generalizada.
Frente a los hechos victimizantes y el abandono de la heredad refirió no constarles , serle imposible controvertirlos y que las personas que hacen parte de la cooperativa no conocieron de vista y trato a la reclamante ni de amenazas existentes en su contra.
Expuso el objetivo con el que se conformó la cooperativa, resaltando que las personas que la integran son oriundas del municipio de Tibú dedicadas a actividades en el sector agrícola como jornaleros, también a tareas de construcción y oficios varios; sin antecedentes que los vinculen con estructuras armadas al margen de la ley.
Alegó que para la época en que se adquirió el inmueble en remate no se presentaban hechos violentos en el barrio donde se localiza y este se encontraba casi en ruinas y enmontado.
9 Consecutivo N° 24.1 y 24.2, expediente del Juzgado. Se le remitió traslado de la solicitud al correo electrónico Coopsetranstibu@gmail.com el 22 de abril de 2022 (Consecutivo N° 10, pág. 44, expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 17 de mayo de 2022. El 12 del mismo mes y año a la 1:13 P.M. se allegó la oposición. 10 DAC 11 Documento Análisis de Contexto5
para presentar el escrito de réplica fenecía el 17 de mayo de 2022. El 12 del mismo mes y año a la 1:13 P.M. se allegó la oposición. 10 DAC 11 Documento Análisis de Contexto5
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Estimó no ser las amenazas sufridas por la solicitante la causa de la enajenación del bien ya que se realizó su venta cuatro anualidades después del abandono, manteniéndose el dominio del mismo, sin que le fuera invadido y conservando su manejo aun estando radicada en otro lugar. Como que tampoco existió relación “entre el despojo planteado por la Unidad de Tierras para el año 1998” y el remate efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú con el que se hizo al fundo, sin habérselo entonces sustraído a la reclamante. Además, que por no haber sido el comprador inmediato a la época de los hechos esgrimidos resulta ilógico y absurdo pretender que conocieran los infortunios que la afectaron.
Además, señaló que se obró con buena fe exenta de culpa ya que lo obtuvo a través de remate llevado a ca bo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de sus propietarios; que para participar en aquel se indagó acerca de las condiciones jurídicas del inmueble sin hallar aspectos que informa ran que sobre el mismo “ pesaba una historia de violencia y desplazamiento forzado”; arguyendo también que al inmueble no accedieron bajo amenazas o aprovechándose de la situación de
aspectos que informa ran que sobre el mismo “ pesaba una historia de violencia y desplazamiento forzado”; arguyendo también que al inmueble no accedieron bajo amenazas o aprovechándose de la situación de quienes para ese momento eran los dueños a los que conocían “ como personas de intachable conducta”, relievando que la subasta fue lícita al haber mediado la intervención de aquella autoridad judicial, lo que a su vez se constituye en un acto positivo que los condujo a tener certeza de la legalidad del bien rematado a su favor, sin encontrarse en la obligación de saber los motivos por los c uales los anteriores titulares del dominio enajenaron.
Refirió que a l hacer la revisión del folio de matrícula inmobiliaria se apreció la inexistencia de medida de protección que alertara a los6
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compradores de posibles afectaciones del conflicto armado a sus anteriores dueños.
Señaló que la Ley 1448 de 2011 consagra el pago de compensación a favor de los opositores que se les declaró la buena fe exenta de culpa, máxime cuando el predio recla mado fue obtenido en remate realizado por autoridad judicial.
Igualmente, arguyó que la reclamante pretende sacar ventaja con la interposición de la acción porque adquirió el predio por la suma de $3.017.000 y en la declaración dada en estrados dijo haberlo obtenido por el valor de $8.000.000, como también se dejó plasmado en el escrito de solicitud.
Aseveró nunca haberle sido comunicado el inicio del trámite administrativo y que no se encuentra publicado en el inmueble
por el valor de $8.000.000, como también se dejó plasmado en el escrito de solicitud.
Aseveró nunca haberle sido comunicado el inicio del trámite administrativo y que no se encuentra publicado en el inmueble documento alguno que les permitiera ejercer el derecho a la defensa en aquel.
Estimó que la Ley 1448 de 201 1 busca castigar a los opositores sin ser quienes generaron el desplazamiento de la reclamante, como que tampoco impartieron amenazas para apropiarse del bien ni haberse aprovechado de la situación de violencia en la zona con el fin de provocar temor en la solicitante y privarla de su heredad.
Indicó que los integrantes de la cooperativa opositora son también víctimas de la violencia suscitada por el conflicto armado y a su vez son afectados de la Ley 1448 de 2011 y del aparato judicial.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 12, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas
12 Consecutivo N° 71, expediente del Juzgado7
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adicionales13. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.14
1.5. Manifestaciones Finales.
La opositora15 reiteró los argumentos esbozados en el escrito de réplica. Además, e stimó que con las declaraciones recaudadas en la etapa judicial quedó acreditado no haber sido la responsable de la imposibilidad de uso y goce del bien por parte de la reclamante y que no fue ella la causante del despojado.
etapa judicial quedó acreditado no haber sido la responsable de la imposibilidad de uso y goce del bien por parte de la reclamante y que no fue ella la causante del despojado.
El MINISTERIO PÚBLICO 16 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que, conforme con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se hallan reunidos los presupuestos para ser considerada la reclamante víctima del conflicto armado en razón a que se vio abocada a migrar involuntariamente debido a las amenazas recibidas de los grupos beligerantes y en ese orden ostenta la titularidad para el ejercicio de la acción de acuerdo al art. 75 ibídem; además por cuanto los sucesos descritos constituyen graves violaciones al DIH, ocurridos con ocasión de la pugna bélica. También estaba presente la relación jurídica con el inmueble por su calidad de propietaria. Indicó que los medios pr obatorios obrantes permiten establecer que fue el hecho victimizante el que la llevó a enajenar la heredad. Así las cosas, solicitó se reconozcan las pretensiones de la reclamación, al encontrarse configurados los elementos para su prosperidad. De otro lado, adujo que la opositora es adquirente de buena fe exenta de culpa, por haberlo obtenido a través de un remate, dado el principio de confianza legítima y el de legalidad que ampara a todas las actuaciones y decisiones judiciales.
13 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 20, expediente del Tribunal 15 Consecutivo N° 22, expediente del Tribunal
actuaciones y decisiones judiciales.
13 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 20, expediente del Tribunal 15 Consecutivo N° 22, expediente del Tribunal 16 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal8
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La UAEGRTD17, representante de la accionante, señaló encontrarse acreditada la relación jurídica de esta con el predio dada su condición de propietaria con ocasión a la compra que de él hizo a ANA MARÍA SUÁREZ y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ MALDONADO mediante Escritura Pública N° 2469 del 14 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Cúcuta, así como la calidad de víctimas en razón al desplazamiento forzado al que se vio abocada junto con su núcleo familiar, por el temor que les generó las intimidaciones realizadas por personas armadas que ingresaron a su morada y bajo amenazas les indicaron que debían dejar el inmueble de lo cual dieron cuenta las declaraciones vertidas por la reclamante, por su cónyuge MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS (QEPD) en el mes de mayo de 2011 y el reporte de la plataforma VIVANTO de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, consideró haberse presentado un despojo por cuanto se llevó a cabo una venta que no fue producto del libre consentimiento de la actora sino surgida por el estado de abandono del bien y como forma de recuperar algo de lo que no podía aprovechar. Que lo anterior se dio dentro de la temporalidad que establece la ley. Por
consentimiento de la actora sino surgida por el estado de abandono del bien y como forma de recuperar algo de lo que no podía aprovechar. Que lo anterior se dio dentro de la temporalidad que establece la ley. Por lo argüido, solicitó se reconozca el derecho a la restitución.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ASTRID QUINTERO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la L . 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
17 Consecutivo N° 24, expediente del Tribunal9
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2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 20 11, debido al reconocimiento de opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución N° RN 01725 del 25 de agosto de
inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución N° RN 01725 del 25 de agosto de 202118 y la Constancia N° CN 0052 de 27 de enero de 2022 19 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, ASTRID QUINTERO se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber20:
- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende
18 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado 19 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado 20 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C -250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.10
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- También ha de ser víctima 21 de despojo o abandono forzado
2012, así como la C-715 de 2014.10
Radicado: 54001312100120220003001
- También ha de ser víctima 21 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al DIH o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal , con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).
- Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
IV. CASO CONCRETO
4.1. Examinado el auto que admitió la solicitud de tierras se aprecia que allí se ordenó la vinculación de ECOPETROL, así como de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS , sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio 22 para determinar que dicha s entidades no figura n como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el art . 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación advertía derivada del “CONVENIO DE EXPLOTACIÓN”, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los quince días siguientes a la publicación que se describe en el literal “e” del precepto 86 de la ley.
De todos modos, como se le enteró de forma prev ia a aquella divulgación, entonces para los fines del proceso se tiene en cuenta que
siguientes a la publicación que se describe en el literal “e” del precepto 86 de la ley.
De todos modos, como se le enteró de forma prev ia a aquella divulgación, entonces para los fines del proceso se tiene en cuenta que
21 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se ad quiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 22 Consecutivo N° 19.2, expediente del Juzgado11
Radicado: 54001312100120220003001
la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales conforme acá ocurrió.
4.2. Enfoque diferencial.
Lo primero que ha de advertirse es que ASTRID QUINTERO debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulto mayor23, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.
A partir de esa particular característica que concurre en ella, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición 24 la convierte en sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos
A partir de esa particular característica que concurre en ella, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición 24 la convierte en sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política25 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional26; con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se con centre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.
Aunado a lo anterior, la L . 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos prior izados para el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011
23 Según su documento de identidad ASTRID QUINTERO nació el 6 de noviembre de 1955 . Consecutivo N° 11 , expediente del Tribunal, pág. 22 24 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 25 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
25 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 26 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018.12
Radicado: 54001312100120220003001
igualmente contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la prevalencia para la asignación de los subsidios familiares de vivienda.
4.3. Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio.
De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial27, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se encuentra ubicado en la Carrera 8 N° 1 -42 casa N° 20 Barrio Las Delicias, del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander. Cuenta con un área de 895,7 m2, número catastral 54810010100660003000 y FMI No. 260-8683328.
La reclamante adquirió la propiedad a través de compraventa celebrada con JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ MALDONADO, contenida en Escritura Pública N° 2469 del 14 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Cúcuta 29, inscrita en la anotación Nº 4 del correspondiente certificado de tradición, esto es, el N° 260-8683330.
Tal calidad se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2002 cuando
Tercera de Cúcuta 29, inscrita en la anotación Nº 4 del correspondiente certificado de tradición, esto es, el N° 260-8683330.
Tal calidad se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2002 cuando por medio de Escr itura Pública N° 148 de la Notaría Única de Tibú lo
vendió a EDINAEL AMAYA DURÁN y NUBIA PALENCIA BECERRA.
Así, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya siquiera controvertido por la parte contradictora.
4.4. Contexto de violencia en el municipio de Tibú -Norte de Santander.
27 Consecutivo N° 11, págs. 696 a 703 expediente del Tribunal; N° 1, expediente del Juzgado 28 Consecutivo N° 19.2, expediente del Juzgado 29 Consecutivo N° 9, expediente del Tribunal 30 Consecutivo N° 19.2, expediente del Juzgado13
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Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos31 e incluso siendo de conocimiento público, el municipio de Tibú ha estado inmerso en el conflicto armado interno que ha azotado al país, el cual allí lamentablemente parece n o cesar. Ese bélico escenario ha tenido un penoso lugar desde los años 80 y hasta la actualidad, ocurriendo una serie de eventos que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes af ectados por distintos hechos victimizantes, por ejemplo, desplazamientos, despojos, asesinatos
las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes af ectados por distintos hechos victimizantes, por ejemplo, desplazamientos, despojos, asesinatos colectivos, entre otros, en tanto han confluido todos los actores ilegales, quienes han intentado ejercer el control militar en el territorio en virtud de su estratégica ubicación. Situación que tuvo un álgido momento hacia finales del siglo pasado y a principios de este cuando las autodefensas en su afán de expandirse en la región, cometieron múltiples violaciones a derechos humanos, destacándose las varias masac res que perpetraron en el casco urbano de dicha localidad.
Desde la interpretación acogida por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) en su informe “Con Licencia Para Desplazar. Masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo” 32, se identifican cuatro ciclos de violencia que perduran en los recuerdos de las víctimas de esta región, en el marco del conflicto armado interno: i) Desplazamiento silencioso (1980 a 1988); ii) Desplazamiento en el posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar (1989 a 1996); iii) El gran éxodo de las masacres (1997 a 2004); y iv) Errantes en la consolidación territorial (2005 a 2013).33
31 Sentencia del 9 de diciembre de 2020 Rad. N° 540013121001-2018-00067-01; del 3 de septiembre de 2020, Rad.
Errantes en la consolidación territorial (2005 a 2013).33
31 Sentencia del 9 de diciembre de 2020 Rad. N° 540013121001-2018-00067-01; del 3 de septiembre de 2020, Rad. N° 540013121002-2018-00111-01; del 24 de junio de 2020, Rad. N° 540013121002-2013-00013-02 acumulado 20140006602; del 5 de mayo de 2020, Rad. N° 540013121001-2015-00229-02; del 11 de d iciembre de 2019, Rad. N° 540013121002-2014-00001; del 14 de diciembre de 2018, Rad. N° 540013121001-2014-00050-02 y 2015-0030801; del 28 de septiembre de 2018, Rad. N° 540013121001-2015-00007. 32 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-paradesplazar.pdf 33 La descripción de cada uno de estos periodos y el contexto general de violencia en el municipio de Tibú, se puede consultar en la sentencia dictada por esta Sala el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso identificado con rad. N° 540013121001-2015-00007.14
Radicado: 54001312100120220003001
Igualmente, este informe recoge una visión holística sobre las causas de la violencia, la que no es exclusiva del accionar de grupos armados sino que es el resultado de un entramado que involucra también actores sociales, políticos y económicos. Particularmente en el Catatumbo, estos se estructuraron en 4 fibras tejidas en el desarrollo
armados sino que es el resultado de un entramado que involucra también actores sociales, políticos y económicos. Particularmente en el Catatumbo, estos se estructuraron en 4 fibras tejidas en el desarrollo histórico del conflicto: el petróleo, la coca, las estrategias antidroga y la agroindustria de palma anexa al auge minero-energético.
El tercer ciclo de violencia titulado el “Gran éxodo de las Masacres”, (1997 a 2004) se caracterizó principalmente por la incursión paramilitar por parte de las AUC34, y un proyecto nacional que influenció pequeños grupos locales de autodefensas y creó el Bloque Catatumbo de las AUC. Además, consolidó una red donde hubo políticos, empresarios y miembros de la fuerza pública que se aliaron para conseguir su expansión.
La región del Catatumbo fue tomada a sangre y fuego entre los años 1999 y 2000, mediante una estrategia militar que causó 34.263 personas desplazadas de las cuales 3.000 fueron expulsadas en actos beligerantes de forma masiva, producto de acciones lesivas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional H umanitario, como masacres, asesinatos selectivos, despojo de tierra, tortura y desaparición forzada. El Bloque Catatumbo de las AUC se desmovilizó en el mes de diciembre del 2004 en la finca Brisas de Sardinata del corregimiento de Campo Dos de Tibú; sin e mbargo, los milicianos que no dimitieron, crearon posteriormente disidencias llamadas Águilas Negras, herederos del entramado de las fibras de la violencia de Tibú.
corregimiento de Campo Dos de Tibú; sin e mbargo, los milicianos que no dimitieron, crearon posteriormente disidencias llamadas Águilas Negras, herederos del entramado de las fibras de la violencia de Tibú.
En el presente caso , los hechos victimizantes causantes del desplazamiento forzado se ubican justamente en el año 1998, es decir, dentro de este tercer ciclo de violencia denominado “ El gran éxodo de
34 Autodefensas Unidas de Colombia15
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las masacres”, que no inició en el Catatumbo sino en la creación de un proyecto paramilitar nacional que se expandió por toda Colombia. Las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), al mando de Carlos Castaño, gestaron un “ plan criminal”35 que tuvo como principal modus operandi la perpetrac ión de homicidios múltiples con el fin de vaciar los territorios a sangre y fuego para erradicar la subversión36
El día 29 de mayo de 1999, doscientos paramilitares provenientes de Necoclí, al mando de Mancuso, irrumpieron en la región del Catatumbo, como invasión ordenada por los hermanos Castaño 3
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