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TSDJ CUC-54001312100120220010301-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120220010301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintitrés

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Guillermo Iles Ortegón y otra.

Opositor: Darys Edistrudes Garrido Sossa.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se ordena la restitución por equivalente. No se reconoce compensación y se adopta medida en favor de segundos ocupantes.

Radicado: 54001312100120220010301.

Sentencia: ST N° 12 de 2023.2

Radicado: 54001312100120220010301

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 410 -39693, ubicado en el Lote 1 calle 3 N° 09-154 barrio Siete de Agosto del municipio de Puerto Rondón, Arauca.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. GUILLERMO ILES ORTEGÓN 1 adquirió el predio materia de solicitud por compraventa celebrada con el municipio de Puerto Rondón contenida en la Escritura Pública N° 847 del 7 de septiembre de 19982.

1.2.2. Desde la adquisición del predio, los solicitantes efectuaron algunas mejoras como enchape de pisos, levantamiento de muros, construcción de baño, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina y garaje.

1 Se anota conforme a la literalidad del título traslaticio de dominio, toda vez que dentro de la solicitud se citó como adquirente a Merys Barbosa Sánchez. 2 Consecutivo N° 1.17., expediente del Juzgado.3

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1.2.3. En el año 2000, miembros de grupos paramilitares incursionaron,

a Merys Barbosa Sánchez. 2 Consecutivo N° 1.17., expediente del Juzgado.3

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1.2.3. En el año 2000, miembros de grupos paramilitares incursionaron, entre otros , al municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca , ejecutando a su paso crímenes tales como homicidios, masacres y desplazamientos forzados.

1.2.4. En el mismo año los solicitantes recibieron amenazas por parte de los mentados grupos paramilitares, por lo que se vieron obligados a desplazarse al municipio de Tame, Arauca.

1.2.5. Como consecuencia del clima de violencia que se vivía en la región y ante la imposibilidad de retornar a su heredad, los solicitantes prefirieron enajenarla en el año 2002 a favor de ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ por un valor de $3.000.0003.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez radicada la solicitud, la Juez4 la admitió5 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a DARYS EDISTRUDES GARRIDO por haber intervenido en la etapa administrativa6.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 7, sin que alguien acudiera al trámite.

3 Pese a que en la solicitud de restitución se acotó que el precio pactado fue la suma de $2.000.000, lo cierto es que dentro

que alguien acudiera al trámite.

3 Pese a que en la solicitud de restitución se acotó que el precio pactado fue la suma de $2.000.000, lo cierto es que dentro del “Documento de compraventa de bien inmueble” celebrado entre GUILLERMO ILES ORTEGÓN y ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ (Consecutivo N° 1.25. pág. 9 y 10) se plasmó la suma de $3.000.000; monto que además confirmó GUILLERMO en reiteradas oportunidades. 4 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Consecutivo N° 8, expediente del Juzgado. 6 Manifestó ser “poseedora” del predio reclamado por enajenación hecha por Elizabeth Niño de Ortiz, según consta en memorial rotulado “Documento de compraventa de un terreno” del 21 de diciembre de 2004. Consecutivo N° 1.25., expediente del Juzgado, pág. 7 y 8. 7 Consecutivo N° 25.2, expediente del Juzgado.4

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Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:

1.4. Oposición.

DARYS EDISTRUDES GARRID O SOSSA8, presentó escrito de inconformidad por considerar que le asiste derecho respecto de las decisiones que aquí se adopten por compra que efectuase -a través de documento privadoen miras a obtener la “propiedad” del inmueble solicitado en restitución a ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ.

Por conducto de apoderada judicial , y oportunamente9, indicó que se

documento privadoen miras a obtener la “propiedad” del inmueble solicitado en restitución a ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ.

Por conducto de apoderada judicial , y oportunamente9, indicó que se oponía a las pretensiones incoadas en el escrito genitor, adverando que no le constaban los hechos en que se fundamentó . N egó haber recibido la heredad con las mejoras enunciadas por los solicitantes y que el precio por el que se mencionó que se enajenó no era cierto; igualmente afirmó que no es verdad que los reclamantes no hubiesen podido regresar a la región, advirtiendo que hicieron presencia en el municip io “de manera constante”. Propuso la excepción de mérito denominada “ Justo título del Derecho ”, refiriendo que el inmueble fue adquirido legalmente ya que dentro de los documentos que se suscribieron y que soportan las ventas que respecto de él se celebrar on, se consignó que se encontraba “ libre de todo gravamen, pleito pendiente y demás condiciones resolutorias de dominio ”, además la firma plasmada en esos escritos había sido autenticada ante notario público,

8 Consecutivo N° 26.2, expediente del Juzgado. 9 Si bien a la señora DARYS EDISTRUDES GARRIDO se le envió notificación por correo electrónico, lo cierto es que de dicha dirección electrónica no se infiere que sea el propio de ella, y en parte alguna existe evidencia donde de manera expresa esta hubiere solicitado que allí se surtieran sus notificaciones en el trámite del proceso como lo establece el art. 8 de la Ley 2213 de 2022; en ese sentido la notificación resulta ineficaz, siendo que para todos los efectos se tendrá como válida su

esta hubiere solicitado que allí se surtieran sus notificaciones en el trámite del proceso como lo establece el art. 8 de la Ley 2213 de 2022; en ese sentido la notificación resulta ineficaz, siendo que para todos los efectos se tendrá como válida su enteramiento a través del edicto fijado el día 18 de septiembre de 2022.5

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de lo que se entiende la legalidad de las disposiciones consagradas. Aunado, refirió que entre dichas negociaciones corrió un término prudencial que descarta cualquier eventual circunstancia que permit iera inferir que se pretendía ocultar algo. Adicionalmente destacó la posesión que ha ejercido de forma “quieta, pacífica e ininterrumpida” desde el año 2004.

Alegó que la buena fe exenta de culpa en su caso debe ser analizada con menos rigurosidad, toda vez que obtuvo el predio en el año 2004, fecha en la que aún no había sido expedida la Ley 1448 de 201 1 y por tanto no existía forma de prever que fuesen impuestas las condiciones propias que a la postre se requirieran para demostrarla. Afirmó haber llevado a cabo las correspondientes acciones a efectos de cerciorarse que la adquisición del fundo se realizó legalmente, por lo que decidió comprarlo aun cuando en aquel entonces no estuviese obligada a efectuarlas y sin contar con un nivel cultural y académico que le permitiera preconcebir circunstancias tales como las que aquí se debaten.

Indicó que tan pronto obtuvo copia del contrato de compraventa que ELIZABETH había celebrado con GUILLERMO, pudo observar que se suscribió con pleno consentimiento de las partes y fueron incluidos los

las que aquí se debaten.

Indicó que tan pronto obtuvo copia del contrato de compraventa que ELIZABETH había celebrado con GUILLERMO, pudo observar que se suscribió con pleno consentimiento de las partes y fueron incluidos los detalles propios de dicha negociación como la forma de pago, plazos y precio, siendo este último acorde a la época en que se enajenó teniendo en cuenta las disyuntivas que atravesaba la región y que incidieron considerablemente en el valor de los inmuebles ya que “nadie quería vivir en una zona de conflicto”. Arguyó que, al dev aluarse entonces el costo de l as heredades, decayó también el ánimo de invertir en el sector, por lo que muchos de los habitantes optaron por abandona rlas, hechos tales que más que ser considerados despojos, constituían acontecimientos negativos de índole económico por la baja intención de adquisición dentro de aquel territorio.6

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Asimismo, manifestó que en momento alguno tuvo conocimiento en cuanto a que el solicitante hubiese sido coaccionado para que efectuara la transferencia del bien, máxime cuando en ninguno de los procesos civiles que adelantó con el fin de recuperar su propiedad , mencionó el denunciado despojo de sus tierras.

Reprochó el dicho de los reclamantes cuando manifestaron haber salido desplazados de Puerto Rondón hacia el año 2000, fecha en que se enajenó el predio objeto de restitución, siendo que en la plataforma Vivanto10 se consignó que están incluidos en el Registro Único de Víctimas por la salida forzada padecida en Tame en el 2006 de lo que podría colegirse que el primer

enajenó el predio objeto de restitución, siendo que en la plataforma Vivanto10 se consignó que están incluidos en el Registro Único de Víctimas por la salida forzada padecida en Tame en el 2006 de lo que podría colegirse que el primer “supuesto hecho” sufrido no habría sido declarado sino que en realidad se relataron otros sucesos acaecidos con posterioridad y de los que no se tiene certeza a qué hacen referencia, luego entonces se restaría credibilidad a lo esbozado en la solicitud, narraciones que se sustentan únicamente con sus palabras, ya que no se hallan las respectivas denuncias ante las autoridades competentes que así lo demuestren.

De igual manera , se alegó que el solicitante faltó a la verdad al manifestar que desde que enajenó el inmueble , no había podido regresar ni siquiera a Tame con ocasión a las amenazas padecidas en el año 2000; sin embargo, se incorporaron al expediente suficientes pruebas que dan cuenta que en realidad en varias ocasiones volvió, como lo es en principio el contrato por el que inicialmente vendió la propiedad del predio a favor de ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ que se suscribió en el 2002 y posteriormente con los procesos judiciales instaurados por él mismo en Juzgados de dicho municipio, tendientes a recuperarlo, deduciéndose de ello que ante la s decisiones

10 Portal de aplicaciones que permite consultar la información en tiempo real de una persona en el Registro Único de Víctimas.7

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desfavorables obtenidas de esos litigios, acud ió a promover la presente solicitud de restitución. Finalmente hizo especial énfasis en la conciliación

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desfavorables obtenidas de esos litigios, acud ió a promover la presente solicitud de restitución. Finalmente hizo especial énfasis en la conciliación suscrita con GUILLERMO en la que se acordó la entrega de dos millones de pesos como precio , para protocolizar mediante escritura pública la enajenación del fundo, no obstante, después él le exigió una cantidad mayor por lo que no se dio cumplimiento a lo convenido.

1.5. Manifestaciones Finales.

El MINISTERIO PÚBLICO11, tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras, consideró presente en los reclamantes la condición de víctimas de acuerdo a lo narrado por ellos en conjunto con los elementos suasorios incorporados al expediente como consecuencia del clima de violencia padecido en la región de Puerto Rondón amén de las amenazas sufridas; pues en razón a esa situación fueron coaccionados a despojarse de su heredad en el año 2000, circunstancia qu e se constituye como una grave violación e infracci ón al DIH, sin que obre prueba que lo desvirtúe. Estimó acreditada la relación jurídica con el predio dada la calidad de propietarios que ostentaron respecto de él , al igual que la legitimación que le asis te a la opositora en tanto habita el fundo junto a su núcleo familiar desde el momento en el que lo adquirió de manos de Elizabeth Niño de Ortiz. Por lo expuesto, solicitó declarar prósperas las pretensiones incoadas y fracasadas las excepciones propuestas en el escrito de inconformidad.

en el que lo adquirió de manos de Elizabeth Niño de Ortiz. Por lo expuesto, solicitó declarar prósperas las pretensiones incoadas y fracasadas las excepciones propuestas en el escrito de inconformidad.

La UAEGRTD12 representante de los accionantes 13, señaló estar acreditada la relación jurídica de est os con el predio dada la condición de

11 Consecutivo N° 34, expediente del Tribunal. 12 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. 13 Consecutivo N° 36, expediente del Tribunal.8

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propietarios con ocasión a la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública N° 847 del 7 de septiembre de 1998 celebrada con el municipio de Puerto Rondón , así como la calidad de víctima s por vía de las amenazas directas en contra de ellos perpetradas por grupos paramilitares que los obligaron a desplazarse forzosamente de la región , circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión de venderlo, viciándose su consentimiento o voluntad por la incidencia del contexto de violencia y su nexo causal con el negocio realizado, sin que la opositora lograra desvirtuar sus narraciones, pues incluso las ratificó manifestando que también tuvo que padecerlas . Acotó que los sucesos victimizantes acaecieron en el año 2000 y el despojo se configuró en el 2002, esto es, dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011, por lo que insistió en que se amparase el derecho fundamental a la restitución de tierras.

La opositora DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA guardó silencio.

1448 de 2011, por lo que insistió en que se amparase el derecho fundamental a la restitución de tierras.

La opositora DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA guardó silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tier ras de GUILLERMO ILES ORTEGÓN y MERYS BARBOSA SÁNCHEZ teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la norma en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores pre supuestos y resolver si la9

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contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artícul o 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación

en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

De acuerdo con la Resolución N° RN 01407 del 26 de julio de 202114 y la Constancia N° CN 00380 del 12 de noviembre de 202115 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander , GUILLERMO ILES ORTEGÓN se encuentra inscrito, junto con quien fuese su compañera permanente para el momento en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, MERYS BARBOSA SÁNCHEZ , en el Registro de Tierras D espojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe

14 Consecutivo N° 1.37., expediente del Juzgado. 15 Consecutivo N° 1.38., expediente del Juzgado.10

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verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber16:

3.1.1. Los solicitantes deben tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretenden.

verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber16:

3.1.1. Los solicitantes deben tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretenden.

3.1.2. También han de ser víctimas 17 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho I nternacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley).

3.1.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la Ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Legitimación e interés jurídico.

La legitimación en la causa como se sabe se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 18.

16 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 17 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas,

como la C-715 de 2014. 17 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750 -2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco.11

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Haciendo referencia específicamente en lo que respecta a la oposición, el art. 87 de la Ley 1448 de 2011 determinó que están legitimados por pasiva los titulares con derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y quienes “consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, consagrando para el efecto diferentes formas de notificación según el caso.

Sobre el interés para obrar, según se explicó en pretéritas providencias de la Sala19 “reclama de ambas partes, tanto en formular la pretensión como en contradecirla, que sea subjetivo o particular, ya que se busca un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser mora l; concreto

de la Sala19 “reclama de ambas partes, tanto en formular la pretensión como en contradecirla, que sea subjetivo o particular, ya que se busca un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser mora l; concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida; serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado jurídico favorable.”.

Por modo que, atendiendo lo preceptuado en el artículo 87 antes citado que enuncia que deben comparecer los que se sientan afectados con ocasión a las decisiones que pudieren adoptarse dentro del proceso de restitución de tierras, se observa que DARYS EDISTRUDES GARRIDO SOSSA expresó haber adquirido de manos de ELIZABETH NIÑO DE ORTIZ -a quien GUILLERMO prometió la transferencia del fundo aquí reclamadoel “derecho de dominio y propiedad ” que sobre dicho inmueble ejercía en virtud a la “compraventa” suscrita con esta última el 21 de diciembre del año 2004 y que desde esa época estableció allí su vivienda junto a su núcleo familiar 20, adverando además que es el único bien que posee, pese a que sea el solicitante quien continúe ostentando la titularidad, tal como se evidencia en

19 Sentencias ST 29 del 30 de octubre de 2020 Rad. 68081312100120160012501, reiterada en la ST 02 del 20 de mayo de 2022 Rad. 68001312100120160011901 acum. 20160015101 y 20170003101. 20 Conformado para el momento en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, además de su otrora compañera permanente

2022 Rad. 68001312100120160011901 acum. 20160015101 y 20170003101. 20 Conformado para el momento en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, además de su otrora compañera permanente MERYS BARBOSA SÁNCHEZ, por sus hijas DEI NNY CAROLINA ILES BARBOSA y JOHANA KARINA ILES BARBOSA, parentesco acreditado con los registros civiles de nacimiento obrantes en el Consecutivo N° 38, expediente del Tribunal.12

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el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-39693. De tal suerte que, aunque en principio GUILLERMO celebró un documento prepara torio junto con ELIZABETH con el que se pretendió mutar la tradición de la heredad en favor de aquella, a pesar que no se hubiere protocolizado mediante escritura pública, lo cierto es que entró a ocuparlo desde el momento en que el titular inscrito le hizo efectivamente la entrega, derechos estos que a su vez cedió a la opositora, la cual manifiesta poseerlo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por casi dos décadas, lo que en comienzo la habilita a intervenir en las presentes diligencias a efectos d e hacer valer las prerrogativas que le asistan conforme lleguen a probarse, pues que esa relación jurídica, la de posesión, está inmersa en las consideradas legítimas en la norma en referencia, por lo que se encuentra legitimada y le asiste interés para actuar por pasiva en este caso.

4.2. Enfoque diferencial.

Lo primero que ha de advertirse es que se advierte que GUILLERMO ILES ORTEGÓN debe ser tratado de manera especial con la adopción de

interés para actuar por pasiva en este caso.

4.2. Enfoque diferencial.

Lo primero que ha de advertirse es que se advierte que GUILLERMO ILES ORTEGÓN debe ser tratado de manera especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, toda vez que brota del expediente su condición de adulto mayor 21 y víctima del conflicto armado, como se disertará más adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en él, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición22 lo hace sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política 23 y la

21 De conformidad con el documento de identidad de GUILLERMO ILES ORTEGÓN tiene 65 años de edad. Consecutivo N° 1.14., expediente del Juzgado. 22 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 23 Al respecto, consagr a el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.13

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jurisprudencia de la Corte Constitucional 24 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento. En efecto, así lo estableció la Ley 1448 de 2011 25 y el

concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento. En efecto, así lo estableció la Ley 1448 de 2011 25 y el Decreto 4800 del mismo año26 al estimarlos como sujetos priorizados para el acceso a medidas de reparación y atención.

En lo que respecta a MERYS BARBOSA SÁNCHEZ, deberá aplicarse en favor suyo el enfoque diferencial primeramente en razón a su condición de víctima como, además hace parte de la población en estado de vulnerabilidad27 y por el género, según lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Conven ción Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

En este sentido, en la Sentencia T -338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procura ndo que de esa manera

24 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 25 El artículo 13 establece un enfoque diferencial en razón a la edad para la aplicación y ejecución de las políticas asistenciales

24 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 25 El artículo 13 establece un enfoque diferencial en razón a la edad para la aplicación y ejecución de las políticas asistenciales y de reparación; el 123 privilegia a esta población para el acceso a programas en ma teria de vivienda; el 126 determina la necesidad de implementación de acciones positivas a su favor en asuntos de rehabilitación; el 149 fija medidas especiales de prevención para la no repetición; y el 193 dispone su participación efectiva en las mesas cr eadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. 26 El artículo 115 prescribe el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición; el 133 reza la priorización para subsidios de vivienda y el 279 propende por la participación de estos sujetos de especial protección. 27 Según la información de la página web del Sisbén (https://portal.sisben.gov.co/), pertenece a la población en estado de pobreza extrema y hace parte del régimen subsidiado en salud de acuerdo con el Adres (https://www.adres.gov.co/consultesu-eps).14

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el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios. Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicion al, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en

se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicion al, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce.

4.3. Identificación del predio y relación jurídica con los solicitantes.

El predio urbano solicitado en r estitución se ubica en el Lote 1 calle 3 N° 09-154 del barrio 7 de agosto del municipio de Puerto Rondón, departamento de Arauca , identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 410-3969328 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca , código catastral N° 81591010100720006000 29 y presenta un área de 283,9 m2(30).

La propiedad fue adquirida por GUILLERMO ILES ORTEGÓN mediante escritura pública N° 847 del 7 de septiembre de 1998 de la Notaría Única de Tame 31 por venta que le realizó el munic ipio de Puerto Rondón,

28 Consecutivo N° 6.2, pág. 2 y 3, expediente del Juzgado. 29 En el informe técnico predial ( Consecutivo N° 1.32., expediente del Juzgado) se advirtió en principio que el accionante mantiene la titularidad respecto del predio reclamado en restitución, pese a que en la base de datos catastral subsiste una diferencia en el segundo apell ido del solicitante, lo cierto es que su nombre y documento de identidad coinciden. También que, dentro de la enunciada base de datos del IGAC no reposan datos gráficos ya que la manzana donde se ubica el bien se

diferencia en el segundo apell ido del solicitante, lo cierto es que su nombre y doc

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