TSDJ CUC-540013121002201300021600-(13-12-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-540013121002201300021600-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, trece (13) de diciembre dos mil dieciocho (2018)
Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras Radicados: 54001-31-21-002-2013-00023-01 y 54001-31-21-002-2013-000216-00 (acumulado)
Solicitantes: Herman García Castillo, Lucy Gelvis Lozano y
Leonilde Arenas De Marínez
Opositores: Edelmira Caballero De Carvajal y otros
Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: En este proceso operó la tutela jurídica a favor de uno de los solicitantes, quien sufrió hechos victimizantes con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de El Zulia. Respecto de los reclamantes restantes, no se logró acreditar el nexo causal con el despojo y se desvirtuó la buena fe de la víctima.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como los derechos de segundos ocupantes.
Esta Sala procede a emitir sentencia para resolver la solicitud de restitución de tierras presentada por el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (fallecido durante este trámite), a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 1 – Dirección Territorial Norte de Santander, frente a la cual se admitieron las oposiciones formuladas por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 1 – Dirección Territorial Norte de Santander, frente a la cual se admitieron las oposiciones formuladas por la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, representada legalmente por NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO ; el menor DEIFAR ADRIÁN CARVAJAL FIGUEROA, representado legalmente por RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN; y los
1 En adelante UAEGRTD.2
Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00
señores ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO; EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL
y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO; MIRYAM PEÑARANDA
BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS ; MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ; MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ ; así como las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras, presentadas por las señoras LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ (fallecida durante el trámite de instrucción ), por intermedio de apoderados judiciales independientes, respecto de las cuales se admitieron las oposiciones de los señores EDELMIRA
CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.- PRETENSIONES
CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.- PRETENSIONES
Los accionantes coinciden en el petitum que en síntesis consiste en:
1.1La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de HERMAN GARCÍA CASTILLO, en calidad de propietario, respecto del predio rural de mayor extensión denominado “La Victoria”, ubicado en la v ereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260 -30479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la cédula catastral No. 00-010001-0026-000; y en favor de LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ, en su condición de herederas del finado Gustavo Marines Arenas, poseedor de una parcela de menor extensión denominada también “La Victoria”, que hace parte del inmueble antes descrito, identificada con la cédula catastral No. 00-01-0001-0026-003.
1.2La cancelación de los antecedentes registrales posteriores al abandono de los predios, la inscripción de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para garantizar jurídica y materialmente estabilidad en el ejercicio y goce del derecho fundamental a la restitución, acorde con lo indicado en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.3
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indicado en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.3
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1.3La actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos a cargo de la autoridad catastral, de conformidad con la individualización e identificación de los inmuebles que se establezcan en la sentencia.
1.4Como medida reparadora, la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
1.5La suspensión y la concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza , adelantados por autoridades públic as o notariales , en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción.
1.6Como mecanismo subsidiario, en caso de resultar imposible la restitución material de los inmuebles reclamados, la compensación de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, con la consecuente transferencia de los referidos bienes al Fondo de la UAEGRTD.
2HECHOS
Para sustentar las pretensiones anteriormente descritas, los abogados de los solicitantes invocaron los siguientes elementos de orden fáctico:
2.1Hechos de HERMAN GARCÍA CASTILLO
2.1.1En virtud de la Escritura pública No. 2484 del 19 de noviembre de 1973, suscrita ante la Notaría Primera de Cúcuta, HERMAN GARCÍA
2.1.1En virtud de la Escritura pública No. 2484 del 19 de noviembre de 1973, suscrita ante la Notaría Primera de Cúcuta, HERMAN GARCÍA CASTILLO y Adrián Pina Miranda compraron el predio objeto de solicitud; luego, mediante la Escritura Pública No. 2402 del 30 de octubre de 1975, ante la misma notaría, aquél adquirió la parte de éste (anotaciones No. 3 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -30479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta).4
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2.1.2El día 03 de diciembre de 1987, el solicitante fue víctima de secuestro por miembros de la guerrilla del ELN, cuando se encontraba visitando otros predios de su propiedad ubicados en el municipio de Tibú (Norte de Santander); el día 19 del mismo mes y año, fue liberado después de pagado su rescate por $10.000.000, para lo cual su familia debió vender otra de sus fincas al INCORA.
2.1.3El día 16 de abril de 1991, el accionante fue extorsionado por el frente “Libardo Mora Toro” del EPL , y al no acceder a sus pretensiones, le hurtaron el ganado y le quemaron los cultivos de caña sembrados en el fundo “La Victoria”, ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), objeto de la presente reclamación, generando intimidación y provocando el abandono del mismo.
fundo “La Victoria”, ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), objeto de la presente reclamación, generando intimidación y provocando el abandono del mismo.
2.2Hechos de LUCY GELVIS LOZANO
2.2.1La peticionaria y su compañero permanente Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.), según la Escritura Pública No. 2014 del 31 de octubre de 2002, suscrita ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, iniciaron la posesión de la parcela denominada “La Victoria ”, ubicada en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia (Norte de Santander), identificada con la cédula catastral No. 00-01-0001-0026-003, con un área de 18 hectáreas y que hace parte del inmueble de mayor extensión antes descrito.
2.2.2En el referido fundo convivieron los compañeros en mención, construyeron un restaurante a orillas de la carretera y destinaron el terreno para el cultivo de pancoger y de cachama.
2.2.3El 21 de enero del año 2005, en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el señor Gustavo Marines Arenas fue asesinado por integrantes del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
2.2.4Luego del homicidio, en el año 2006, llegaron unos hombres armados, quienes le indicaron a la solicitante que debía vender el terreno5
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armados, quienes le indicaron a la solicitante que debía vender el terreno5
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objeto de reclamación y salir de manera definitiva de la zona, situación que la obligó a ella y a su núcleo familiar a abandonar el fundo.
2.2.5Mediante la Escritura Pública No. 1600 del 14 de julio del 2006, suscrita ante la Notaría Cuarta de Cúcuta, LUCY GELVIS LOZANO y Manuel Rivera Rojas “enajenaron” la posesión sobre sus terrenos (18 hectáreas aquella y 69 hectáreas éste) al señor Héctor Julio Carvajal Caballero, por el precio total de $12’600.000.
2.2.6Una vez suscrita esta escritura pública, la reclamante decidió radicarse con su núcleo familiar en el barrio Los Almendros de la ciudad de Cúcuta; sin embargo, a raíz de las amenaz as de las que fueron víctimas, solicitó al Estado medidas de protección, por lo que fueron trasladados a un nuevo domicilio en la Costa Atlántica.
2.3Hechos de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ
2.3.1La accionante es madre del finado Gustavo Marines Arenas, quien para el momento de su muerte, se encontraba en unión marital de hecho con la señora LUCY GELVIS LOZANO y poseía el terreno “La Victoria”, mismo que es solicitado en el caso que antecede.
2.3.2Después del fallecimiento de Gustavo Marines Arenas, LUCY
hecho con la señora LUCY GELVIS LOZANO y poseía el terreno “La Victoria”, mismo que es solicitado en el caso que antecede.
2.3.2Después del fallecimiento de Gustavo Marines Arenas, LUCY GELVIS LOZANO , usando métodos de presión e intimidación, obligó a la señora LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ a que le cediera los derechos de sucesión que le correspondían sobre la parcela, negocio que se efectuó por el valor de $5’000.000, mediante documento suscrito el 19 de mayo de 2006, ante la Notaría Cuarta de Cúcuta.
2.3.3Aunque la solicitante desconoce las razones que motivaron la conducta de su nuera, presume que estaba siendo víctima de amenazas , pues posteriormente esta debió vender la totalidad del inmueble por un precio que no correspondió al valor real.6
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3.- TRÁMITE JUDICIAL
En fecha 02 de julio de 2013, e l Juez instructor2, previa corrección de la demanda3 y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la precitada ley.4 Asimismo, suspendió de manera específica el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 2006-0004, por HERMAN GARCÍA CASTILLO contra Consuelo Anaya Pérez, Nelly Balaguera, Pedro María
el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 2006-0004, por HERMAN GARCÍA CASTILLO contra Consuelo Anaya Pérez, Nelly Balaguera, Pedro María Balaguera Puerto, Gustavo Marines Arenas , LUCY GELVIS LOZANO , PABLO
EMILIO BALLESTEROS VANEGAS , MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ , MARÍA
LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ.
Además, teniendo en cuenta los parceleros cuya posesión sobre el inmueble se pudo establecer en diligencia de inspección judicial realizada dentro del aludido proceso civil5, se dispuso en el mismo auto de admisión vincular y correr traslado a EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE
LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO ; MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y
PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS ; MARIBEL DURANGO SIMANCA y
MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ; MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y
ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ ; NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO y RUBIELA
FIGUEROA CALDERÓN6.
La publicación de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Tiempo, el día 10 de julio de 2013.7
De la admisión de la solicitud se notificaron personalmente EDELMIRA
CABALLERO DE CARVAJAL, MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO ,
De la admisión de la solicitud se notificaron personalmente EDELMIRA
CABALLERO DE CARVAJAL, MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO ,
MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO , ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ ,
2 Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Folios 445-481 y 484-519, cuaderno 3. 4 Folios 520-523, ibídem. 5 De esta diligencia se allega el acta como prueba documental al momento de la presentación de la solicitud de restitución de tierras (folios 450-457, cuaderno3). 6 Este nombre fue adicionado mediante auto del 15 de julio de 2013, toda vez que por un error de digitación había sido omitido, al repetirse el nombre de otra vinculada (folio 555, cuaderno 3). 7 Folio 568, cuaderno 3.7
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MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS , el día 17 de julio de 2013; NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO, el día 18 del mismo mes y año; MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ, el día 19 de igual mes y año; y finalmente, RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN, el día 22 de los referidos mes y año .8 A su vez, el señor ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO se presentó en el Despacho , en donde fue también notificado
día 22 de los referidos mes y año .8 A su vez, el señor ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO se presentó en el Despacho , en donde fue también notificado personalmente de la admisión, el día 25 de julio de 2013.9
Presentados oportunamente los pronunciamientos de estas personas, el Juez instructor les dio tratamiento de oposiciones y así las admitió, y en la misma providencia abrió el período probatorio decretando las pruebas aportadas y solicitadas por los sujetos procesales, así como las que de oficio estimó pertinentes y conducentes.10
El día 01 de octubre de 2013, el señor SAMUEL LINDARTE radicó escrito en el Juzgado informando que ocupaba un lote con mejoras dentro del predio de mayor extensión objeto de solicitud, con fundamento en lo cual pidió ser vinculado al trámite judicial11; sin embargo, por ser extemporáneo, el documento fue agregado al expediente sin accederse a su petición12. Idéntico desenlace tuvo la petición del señor JOSÉ ARNULFO RUIZ GONZÁLEZ, quien en fecha 10 de diciembre de la misma anualidad , puso en conocimiento su condición de poseedor y titular de mejoras en el inmueble reclamado, solicitando el pago de las mismas13.
Mediante auto del 23 de enero de 2014 14, y dando alcance a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó acumular y
admitir las solicitudes de restitución de tierras (Rdo. 54001 -31-21-002-2013000216-00), incoadas de manera concentrada por LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ , a través de abogados contractuales, sobre un lote de terreno ubicado dentro del predio reclamado por HERMAN
8 Folios 675-682, cuaderno 4. 9 Folio 571, cuaderno 3. 10 Folios 820-827, cuaderno 5. 11 Folio 921, ibídem. 12 Folio 935, ibídem. 13 Folio 1067, cuaderno 6. 14 Folios 1095 y 1096, ibídem.8
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GARCÍA CASTILLO. En esta providencia se corrió traslado de las mismas a EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO, así como a la UAEGRTD, por haber sido presentadas sin su intervención (art. 87 L.1448/2011).
El 17 de febrero de 2014, encontrándose dentro de la oportunidad legal, los señores EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO , por conducto de su apoderado judicial, presentaron oposición frente a la s solicitudes de LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ.15 Luego, mediante auto del 19 de febrero de 201416, tras efectuar una nueva revisión de lo manifestado en la solicitud de
presentaron oposición frente a la s solicitudes de LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ.15 Luego, mediante auto del 19 de febrero de 201416, tras efectuar una nueva revisión de lo manifestado en la solicitud de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ , el Juzgado corrió traslado de la misma a LUCY GELVIS LOZANO, quien en efecto también formuló oposición17.
El 27 de marzo de 2014, se decretaron las pruebas correspondientes al proceso acumulado18; una vez practicadas, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 19. Después de los múltiples impedimentos presentados, y las pruebas que de oficio fueron decretadas y practicadas por este tribunal, se corrió traslado para alegar, el día 15 de agosto de 2018.20
El día 06 de junio de 2016, el solicitante HERMAN GARCÍA CASTILLO falleció21, por lo que se dispuso la respectiva sucesión procesal mediante auto del 04 de octubre de 2017 22, con su cónyuge Martha Isabel García Serrano y sus hijos Wilson Augusto García Pulido , Claudia Aimara García Guerrero, Héctor Iván García Guerrero , Gustavo Horacio García Guerrero , Isabel Cristina García Velásquez , Jimena Catalina García Guerrero y Jesús Alfredo García Guerrero, quienes posteriormente otorgaron poder a un abogado particular.23
15 Folios 1141-1143, cuaderno 6. 16 Folios 1146-1149, ibídem. 17 Folios 1183 y 1184, ibídem. 18 Folios 1196-1198, cuaderno 7. 19 Folio 1290, ibídem.
16 Folios 1146-1149, ibídem. 17 Folios 1183 y 1184, ibídem. 18 Folios 1196-1198, cuaderno 7. 19 Folio 1290, ibídem. 20 Folios 1198 y 1199, ibídem. 21 Folios 644-646, cuaderno tribunal. Folio 721, ibídem (registro civil de defunción). 22 Folios 759 y ss., ibídem. 23 Folios 746-755, ibídem.9
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4.- OPOSICIONES Y PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS VINCULADOS
4.1La menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA , representada legalmente por su abuela materna NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO 24, y el menor DEIFAR ADRIÁN CARVAJAL FIGUEROA , representado legalmente por su madre RUBIELA FIGUEROA CALDERÓN, actuando a través de apoderado judicial, se pronunciaron respecto de la solicitud presentada por HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), invocando la titularidad sobre una mejora en el predio, que en calidad de hijos derivaron de la sucesión del finado Héctor Julio Carvajal Caballero, quien en vida lo había adquirido por compra realizada a LUCY GELVIS LOZANO; sin controvertir los hechos de la solicitud, alegaron buena fe exenta de culpa, por tratarse de un bien que consiguió su padre de manera legal y por un justo precio.25
realizada a LUCY GELVIS LOZANO; sin controvertir los hechos de la solicitud, alegaron buena fe exenta de culpa, por tratarse de un bien que consiguió su padre de manera legal y por un justo precio.25
4.2Por su parte, e l señor ÁNGEL MARÍA LÓPEZ PACHECO , por medio de un vocero judicial, solicitó la compensación por las mejoras adquiridas dentro del inmueble reclamado en este proceso, aduciendo su buena fe exenta de culpa.26
4.3EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO, también por conducto de abogado, sostuvieron ser poseedores regulares y de buena fe exenta de culpa, respecto de un lote de terreno denominado “La Victoria”, en el que han implantado mejoras que superan el doble de l valor actual de la tierra, y aseveraron no est ar vinculados a los actos violentos de despojo descritos por el demandante.27
4.4A su vez, obrando a través de representante judicial, MIRYAM PEÑARANDA BARRIGA y PABLO EMILIO BALLESTEROS VANEGAS arguyeron su calidad de poseedores de buena fe exenta de culpa sobre una parcela denominada “El Níspero”, ubicada en el predio de mayor extensión cuya
24 Mediante sentencia del 09 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander) se designó a NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO como guardadora de la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, de padres fallecidos. Ver folio 605, cuaderno 4.
Los Patios (Norte de Santander) se designó a NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO como guardadora de la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, de padres fallecidos. Ver folio 605, cuaderno 4. 25 Folios 621-625, cuaderno 4. 26 Folios 631 y 632, cuaderno 4. 27 Folios 650-655, ibídem.10
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restitución aquí se solicita, a la que le han realizado una serie de mejoras, que – consideraron – deben ser objeto de compensación.28
4.5MARIBEL DURANGO SIMANCA y MODESTO SANDOVAL SÁNCHEZ manifestaron por medio de un apoderado, haber poseído con buena fe exenta de culpa un lote de terreno denominado “Piscicultura Claudia”, al que también le han efectuado mejoras cuyo valor en la actualidad supera ampliamente el avalúo comercial del fundo y debe ser compensado.29
4.6Igualmente, MARÍA LUCRECIA SANDOVAL DE CASTILLO y ELVIO CASTILLO SÁNCHEZ, por intermedio de abogado, indicaron que ejercen la posesión de buena fe exenta de culpa sobre la parcela “Las Palmas”, a la que le han introducido mejoras, cuya compensación también solicitaron.30
4.7EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO esgrimieron falta de legitimación en la causa de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ , por haber cedido sus derechos herenciales
4.7EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL CHAPARRO esgrimieron falta de legitimación en la causa de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ , por haber cedido sus derechos herenciales en la sucesión de Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.); explicaron que la venta realizada por LUCY GELVIS LOZANO no con stituye despojo, pues ella fue quien la procuró, recibiendo como pago $70.000.000, e incluso, aquella cobró a la señora Edelmira una letra de cambio en virtud de la que recibió $10.320.000, por concepto de capital e intereses, y procedió a suscribir una nueva escritura p ública para venderle directamente a ésta la mejora, en razón de lo cual falsificó un poder conferido por su compañero, quien para esa fecha ya había fallecido; finalmente, acusaron a Lucy de ser una persona “manipuladora” y “problemática”, que obligaba a sus vecinos a desplegar comportamientos en contra de su voluntad.31
4.8Por último, el apoderado judicial de LUCY GELVIS LOZANO solicitó que no se reconocieran derechos a favor de LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ sobre la parcela reclamada, en atención a la “venta” libre y voluntaria que
28 Folios 709-716, 747 y 748, ibídem. 29 Folios 723-729, 790 y 791, ibídem. 30 Folios 730-736, 816 y 817, ibídem. 31 Folios 1141-1143, cuaderno 6.11
Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00
31 Folios 1141-1143, cuaderno 6.11
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ésta hizo de tod os sus derechos y acciones , a título universal , dentro de la sucesión intestada de Gustavo Marines Arenas (q.e.p.d.), sin haber denunciado constreñimiento ilegal u otro delito.32
5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En pronunciamiento final, l a abogada de los herederos de HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.) sostuvo que están satisfechas las exigencias de titularidad del derecho a la restitución, toda vez que el finado ostentó el dominio sobre el predio rural “La Victoria”, desde el año 1973, según se desprende del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, cuyo ejercicio se vio afectado desde el momento del abandono forzado ocurrido el 16 de abril de 1991, producto de las extorsiones practicadas por el EPL, y con el posterior despojo de hecho acaecido el 05 de marzo de 1992, cuando la finca de su propiedad fue objeto de invasión.
La vocera explicó a lo largo de su escrito que las pruebas que obran en el proceso demuestran de forma contundente la calidad de víctima del fallecido HERMAN GARCÍA CASTILLO , así como el abandono y posterior despojo de tierras al que fue sometido, haciendo énfasis en los documentos trasladados de otros expedientes y los testimonios de personas cercanas que dieron fe de la veracidad de los hechos narrados por aquél.
despojo de tierras al que fue sometido, haciendo énfasis en los documentos trasladados de otros expedientes y los testimonios de personas cercanas que dieron fe de la veracidad de los hechos narrados por aquél.
De manera sumaria, se refirió al modus operandi de las guerrillas para la época del abandono, dentro del cual destacó las extorsiones como práctica generalizada para posesionar sobre los predios a colaboradores y simpatizantes, junto a lo cual resaltó la incompetencia del Estado para hacer frente a esta problemática, que en el caso concreto se tradujo en el fracaso de múltiples denuncias desde el año 1989, sin que ninguna acción legal lograra garantizar la protección del derecho de propiedad privada.
En relación con los opositores, consideró que no son admisibles los argumentos en torno a que algunos de ellos desconocían la existencia d e
32 Folios 1183 y 1184, ibídem.12
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un propietario sobre el predio y que actuaron con la concepción de que se trataba de un terreno bald ío, pues dentro de este proceso la Alcald ía municipal de El Zulia reconoció el inmueble como propiedad privada, además, no encuentra justificable que durante 20 años de invasión no hubieran acudido al extinto INCORA o al INCODER para la titulación.
Igualmente, aseveró que a efectos de proteger el derecho a la restitución, se encuentra demostrada la calidad de hijos y herederos de sus representados respecto de HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), así como
Igualmente, aseveró que a efectos de proteger el derecho a la restitución, se encuentra demostrada la calidad de hijos y herederos de sus representados respecto de HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), así como la de cónyuge de MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO , aclarando que esta última no pretende que se le reconozca el 50% de los gananci ales en la sociedad patrimonial sino que se le dé tratamiento de heredera conforme se realizó el trabajo de liquidación de la sucesión intestada de aquél.
Finalmente, aunque expuso que no hay condiciones para el retorno, aludiendo a la compensación como mecanismo subsidiario de reparación, se mantuvo e n las pretensiones inicialmente formuladas por la UAEGRTD, reiterando la solicitud principal de restitución material del predio, y como peticiones adicionales, la de entrega del mismo totalmente desocupado y sin afectaciones de uso, goce y usufructo, así como la de liquidación de la sucesión del causante en las proporciones acordadas por los herederos; de manera subsidiaria , pidió la compensación económica , acorde con el avalúo actualizado , por la suma de $2.521’ 900.900, y las demás medidas complementarias de reparaci ón integral para las víctimas del conflicto armado, a favor de sus representados.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora LUCY GELVIS LOZANO reiteró las pretensiones impetradas y concluyó que está demostrado dentro del proceso que su poderdante junto su compañero permanente Gustavo Marines Arenas ( q.e.p.d.) adquirieron la posesión quieta y pacífica del inmueble rural denominado “La Victoria” cuya restitución se solicita, mismo
del proceso que su poderdante junto su compañero permanente Gustavo Marines Arenas ( q.e.p.d.) adquirieron la posesión quieta y pacífica del inmueble rural denominado “La Victoria” cuya restitución se solicita, mismo que fue objeto de venta forzada el día 14 de julio d e 2006 , en favor de Héctor Julio Carvajal Caballero, por el “mísero” precio de $12.600.000. Por lo anterior, reclamó que se declare próspera su solicitud.13
Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00
El representante judicial de los opositores EDELMIRA CABALLERO DE CARVAJAL y MIGUEL DE LOS ÁNGELES CARVAJAL insistió en que éstos son poseedores de buena fe, desde el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual adquirieron la posesión de la parcela y la propiedad de las mejoras implantadas allí por sus vendedores, las cuales se encontra ban registradas en el catastro municipal de El Zulia, declaradas en el año 2002 por el difunto Gustavo Marines Arenas y sustancialmente mejoradas por el señor Héctor Julio Carvajal Caballero ( q.e.p.d.), quien en el año 2006 las adquirió de manos de la señora LUCY GELVIS LOZANO. Manifestó que el estado actual de explotación del terreno poseído por sus poderdantes es el resultado de su trabajo personal e inversión de recursos propios, por lo que en caso de acogerse las pretensiones de restitución, debe reconocérseles el valor de las mejoras, conforme a la peritación que se hizo de ellas.
su trabajo personal e inversión de recursos propios, por lo que en caso de acogerse las pretensiones de restitución, debe reconocérseles el valor de las mejoras, conforme a la peritación que se hizo de ellas.
Agregó que teniendo en cuenta la fecha en que tomaron posesión del predio, mal podría colegirse participación de sus representados en los hechos victimizantes, además reparó en que probatoriamente no se logró establecer la ocurrencia de dichos acontecimientos en tratándose de las solicitantes LUCY GELVIS LOZANO y LEONILDE ARENAS DE MARÍNEZ , puesto que de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, se determinó que la primera de ellas fung ió más bien como victimaria de sus vecinos, a quienes obligó a soportar intimidaciones prevalidas de personas al margen de la ley que acudían a su casa.
De otro lado, la defensora de la menor INGRID CAROLINA CARVAJAL OCHOA, quien se encuentra representada legalmente por su abuela materna NÉRGIDA CÁRDENAS CARRILLO , y actúa en calidad de opositora, como heredera del fallecido Héctor Julio Carvajal Caballero, poseedor de la parcela “La Diana” que hace parte del predio de mayor extensión sobre el cual recae la solicitud, presentó sus apreciaciones finales en el sentido de resaltar la transparencia de su representada y su condición de víctima del conflicto armado interno, debido a la muerte de sus padres im putable a grupos al margen de la ley, y por la cual, apuntó, no ha recibido14
Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Radicado No. 54001 31 21 002 2013 00023 00
grupos al margen de la ley, y por la cual, apuntó, no ha r
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