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TSDJ CUC-540013121002201300023-(23-01-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-540013121002201300023-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Herman García Castillo y otros Opositor: Edelmira de Caballero de Carvajal y otros Instancia: Única Asunto: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, sólo es plausible en algunos casos, la adición, aclaración y corrección de la misma, como en el presente evento, donde resulta procedente la complementación de la sentencia.

Decisión: Adicionar la sentencia del 13 de diciembre de 2018. Denegar las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición.

Radicado: 540013121002201300023

Providencia: STC-01 de 2019

Se resuelve la procedencia de la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia presentada por los herederos del solicitante Herman García Castillo (QEPD) en el término de ejecutoria de la misma.2

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00023-01

I. ANTECEDENTES.

1.1. Los herederos del señor Herman García Castillo (QEPD), parte solicitante en este trámite, deprecaron, en el término de ejecutoria de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, la aclaración, corrección y adición de la misma.

parte solicitante en este trámite, deprecaron, en el término de ejecutoria de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, la aclaración, corrección y adición de la misma.

1.2. Expusieron que se dio por cierto que el señor Herman García Castillo (QEPD) recibió una indemnización administrativa por haber sido víctima del delito de secuestro, lo cual no es cierto, pues aseguran que la misma nunca fue reconocida. En este sentido, deprecan una aclaración por considerar que estas aseveraciones ofrecen dubitación.

1.3. Afirmaron que el solicitante no contaba con sociedad conyugal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, lo cual, pese a haber sido mencionado en el fallo, amerita una aclaración para eludir cualquier tipo de duda, de cara a establecer que los derecho s restituidos corresponden exclusivamente a la masa sucesoral del señor Herman García Castillo.

1.4. Manifestaron que la decisión de no exonerarlos de la cartera morosa por concepto de impuesto predial u otras contribuciones de orden municipal o distrital, co ntraría el contenido del artículo 121 de la ley 1448 de 2011, pues también se consideran víctimas del conflicto armado y por tanto deben recibir saneado el predio, razón por la cual deprecan una adición y corrección de la providencia en este sentido.

1.5. Indicaron que no resultan plausibles los argumentos expuestos por la Sala para no tener en cuenta el avalúo comercial del inmueble que presentar on en el proceso. A su juicio, é ste cumple con la normatividad vigente y es perfectamente idóneo para controvertir la3

expuestos por la Sala para no tener en cuenta el avalúo comercial del inmueble que presentar on en el proceso. A su juicio, é ste cumple con la normatividad vigente y es perfectamente idóneo para controvertir la3

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experticia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. En este contexto, solicitan que se corrija y adicione la sentencia para que se tenga en cuenta como valor de la compensación la suma de $2.521’900.900.oo., de conformidad con el dictamen aportad o por su apoderada el 18 de julio de 2018.

1.6. Expresaron que el avalúo actualizado que presentó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC no tuvo en cuenta el aumento del 25,48% del IPC desde el año 2013 hasta el año 2018. Si se hubiese tenido en cuenta este porcentaje, el aumento hubiese sido de $331’547.827,86 y no de $228’924.495, lo cual representa un detrimento económico para la masa sucesoral.

1.7. Deprecaron un pronunciamiento adicional para que se ordene la indexación del valor reconocido como compen sación, desde la fecha de presentación de la experticia hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, y añadieron que no es de su interés una compensación con un inmueble de similares condiciones al solicitado en restitución, pues por motivos d e seguridad no ven plausible radicarse en la región, y por ende solicitan una corrección para que la compensación sea exclusivamente de índole “económica o monetaria”.

1.8. Finalmente, cuestionaron el reconocimiento especial que

plausible radicarse en la región, y por ende solicitan una corrección para que la compensación sea exclusivamente de índole “económica o monetaria”.

1.8. Finalmente, cuestionaron el reconocimiento especial que se hizo en la sentencia a la m emoria del solicitante, pues no se indicó expresamente bajo qué parámetros se realizaría el mismo y qué entidad estaría encargada de esta gestión, por lo que resulta necesario un pronunciamiento adicional al respecto.

II. PROBLEMA JURIDICO

En el presente caso se debe establecer si la solicitud de adición, corrección y aclaración de la sentencia, de que trata el Código General4

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del Proceso, es procedente en el marco del procedimiento de restitución de t ierras, teniendo en cuenta que e ste trámite cuenta con una regulación especial en la Ley 1448 de 2011, la cual no prevé expresamente la posibilidad de que se eleven este tipo de solicitudes.

De ser posible que en el marco de este procedimiento especial se puedan presentar solicitudes de aclarac ión, adición y corrección, se analizará en el caso concreto i) si en la sentencia se incurrió en errores puramente aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de estas, ii) si la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y está n contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, ii) si se omitió resolver sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De ser el caso, se p rocederá a adicionar, aclarar o corregir lo que en derecho corresponda.

punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De ser el caso, se p rocederá a adicionar, aclarar o corregir lo que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Esta Sala es competente para resolver esta solicitud, y de ser el caso, dictar sentencia complementaria, pues no solo funge como juez natural de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011, sino que además fue la que dictó la providencia cuya adición, corrección y aclaración se depreca.

3.2. En el presente evento, tal y como se abordará, hay lugar a la adición, lo que trae como consecuencia ineludible el proferimiento de una sentencia complementaria 1; contrario sensu, las solicitudes de corrección y aclaración de la accionante, de conformidad con la ley procesal2, deberían resolverse a través de auto, por lo que estricto sentido tendrían que proferirse dos providencias de distinta naturaleza para resolver todo lo deprecado. Sin embargo, en virtud de la

1 Artículo 287 del Código General del Proceso 2 Artículos 285 y 286 del Código General del Proceso5

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concentración como expresión de la economía procesal que propende por la reunión de la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número factible de actos procesales 3, se resolverán las solicitudes de aclaración, corrección y adi ción en este proveído , pues ello no solo evita un mayor desgaste procesal, sino que también contribuye a que no se prolongue más en el tiempo la materialización

solicitudes de aclaración, corrección y adi ción en este proveído , pues ello no solo evita un mayor desgaste procesal, sino que también contribuye a que no se prolongue más en el tiempo la materialización de los derechos de las víctimas de conformidad con el espíritu de la Ley 1448 de 2011.

3.3. De la posibilidad de solicitar corrección, aclaración y adición de la sentencia de restitución de tierras en los términos del Código General del Proceso.

La acción de restitución de tierras es un mecanismo judicial consagrado en la Ley 1448 de 2011, que pre tende garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado, en aras de que puedan deprecar del Estado la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición4. Esta acci ón se desata en el marco de un procedimiento especial, bajo unas reglas que atienden a los fines particulares de la justicia transicional, por lo que estas disposiciones, en veces, distan de la lógica legislativa del derecho procesal ordinario –no transicional-5.

Tanta es la especialidad y autonomía del trámite de la acción de restitución de tierras, que la Ley 1448 de 2011 no hace una remisión general o abstracta a las normas del Código General del Proceso, tan solo se remite a éste 6 para tres asuntos e specíficos: i) medios de

3 Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría General del Derecho Procesal, Bogotá, Temis, 2008, p. 150. 4 Artículo 1° de la Ley 1448 de 2011.

3 Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría General del Derecho Procesal, Bogotá, Temis, 2008, p. 150. 4 Artículo 1° de la Ley 1448 de 2011. 5 Verbigracia, la carga de la prueba, alivianada en la Ley 1448 de 2011 en favor de los despojados y desplazados (Art. 78 de la Ley 1448 de 2011), situación que por regla general no se concibe desde la perspectiva de una norma procesal como el Código General del Proceso. 6 Entiéndase que cuando la norma hace alusión al Código de Procedimiento Civil, está aludiendo al estatuto procesal civil vigente, esto es, el Código General del Proceso.6

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prueba admisibles para acreditar la calidad de propietario, poseedor u ocupante7, ii) ejecución de la sentencia en el marco de la competencia post-fallo que le asiste al juez o magistrado de restitución de tierras 8 y iii) la posibi lidad de presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de restitución de tierras.9

Pese a lo anterior, es plausible la aplicación de ciertas disposiciones del Código General del Proceso en el procedimiento especial para la acci ón de restitución de tierras, no atendiendo a una remisión general de la Ley 1448 de 2011, que se itera, no existe, sino bajo la égida de principios y garantías procesales que son insoslayables de cualquier proceso jurisdiccional. Estos principios y garantías se derivan del debido proceso, derecho fundamental complejo10 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que

bajo la égida de principios y garantías procesales que son insoslayables de cualquier proceso jurisdiccional. Estos principios y garantías se derivan del debido proceso, derecho fundamental complejo10 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que contiene per se una serie de principios y garantías que deben aplicarse sin excepción alguna en cualquier escenario judicial. Una de las garantías propias del debido proceso es la legalidad de la audiencia que implica “que el juez debe oír a las partes; que hay que dar a cada parte la ocasión de tomar posición respecto de todas las manifestaciones de la parte contraria, de alegar to do lo que según su opinión sea pertinente en el asunto y de explicar el juicio jurídico que en su opinión hay que formular”11

La legalidad de la audiencia, también conocida como principio de la bilateralidad de la audiencia o principio del contradictorio 12, comporta la posibilidad de que los justiciables sean oídos para hacer valer sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas y ejercitar los recursos que la ley otorga, pues en el marco de las garantías procesales, la bilateralidad de la audiencia impide la

7 Parágrafo 2° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. 8 Parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 9 Artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. 10 Es un derecho fundamental complejo en la medida en que es la matriz indiscutible de otros derechos fundamentales y de garantías imprescindibles para el proceso jurisdiccional. 11 Larenz, Karl, Derecho Justo; fundamentos de ética jurídica, tr. De Luis Díez Picazo, Madrid, Civitas, 1985. P. 186.

fundamentales y de garantías imprescindibles para el proceso jurisdiccional. 11 Larenz, Karl, Derecho Justo; fundamentos de ética jurídica, tr. De Luis Díez Picazo, Madrid, Civitas, 1985. P. 186. 12 Quintero, Beatriz y Prieto, Eugenio, Teoría General del Derecho Procesal, Bogotá, Temis, 2008, p. 132.7

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arbitrariedad de los agentes estatales y evita la condena injusta mediante la búsqueda de la verdad con la activa participación o representación de quien puede ser afectado con las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.13

Es por lo anterior que puede afirmarse que el derecho de contradicción no solo debe garantizarse como posibilidad de que las partes procesales presenten tesis y antítesis acerca del objeto del debate, sino que también debe garantizarse como posibilid ad de controvertir la decisión jurisdiccional, siempre que el legislador en su libertad de configuración legislativa no lo haya descartado.

La Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 79 que los procesos de restitución de tierras donde se reconozcan oposit ores serían decididos por los Magistrados en única instancia, es decir, frente a la decisión que resuelve la pretensión restitutoria no procede el recurso de apelación, ello es diáfano a partir de la lectura de la ley y no admite interpretación extensiva. El recurso procedente contra la sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley en cita, es el recurso extraordinario de revisión, que se itera, se disciplina bajo las reglas del

interpretación extensiva. El recurso procedente contra la sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley en cita, es el recurso extraordinario de revisión, que se itera, se disciplina bajo las reglas del estatuto procesal civil vigente por expresa remisión de la ley.

Ahora bien, frente a la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia, la Ley 1448 de 2011 nada preceptúa; sin embargo, en el contexto de principios y garantías del debido proceso que viene de exponerse, en particular en lo que respecta al derec ho de contradicción de la misma decisión jurisdiccional, es plausible asumir una hermenéutica que no restrinja la posibilidad de que la Sala, a petición de parte o aún de oficio, una vez proferida la decisión, pueda corregir los errores en que haya incurri do, adicionar los puntos que por ley debió haber resuelto o aclarar aquello que pueda dar lugar a

13 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009.MP: Rodrigo Escobar Gil.8

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cavilaciones. En efecto, esta justificación desde la principialística, erige la procedencia de una solicitud en este sentido, pues como se expuso, las garantí as del debido proceso y en especial el derecho de contradicción, son aplicables en cualquier proceso jurisdiccional, aunado a que la regulación del Código General del Proceso en este aspecto no contraviene el espíritu de la Ley 1448 de 2011, que se itera, no descarta la posibilidad de que se garanticen principios procesales de relevancia constitucional a través de la aplicación de estas figuras.

3.4. Caso concreto

no descarta la posibilidad de que se garanticen principios procesales de relevancia constitucional a través de la aplicación de estas figuras.

3.4. Caso concreto

En el sub examine los herederos del solicitante deprecan la corrección, aclaración y adició n de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018. Consecuente con lo que viene de exponerse, tenemos que el capítulo III del título I de la sección cuarta del digesto procesal general regula lo atinente a la solicitud elevada por los accionantes:

  1. De conformidad con el artículo 285 de esa codificación, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, de ahí que no resulte procedente el recurso de reposición en contra de la providencia jurisdiccional por excelencia, lo cual t iene su justificación en la inseguridad jurídica que implicaría la permisión de que el mismo funcionario pueda cavilar con respecto a su propia decisión jurisdiccional definitiva. Sin embargo, la providencia que resuelve pretensión procesal puede ser aclar ada, lo cual propone un escenario muy diverso al de la revocatoria o reforma, pues la decisión se mantendrá incólume, solo que el funcionario que la profiere reconocerá la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y procederá a prestar mayor claridad, pues estas frases o conceptos se encuentran contenidos en la parte resolutiva o influyen directamente en ella.9

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La apoderada de los accionantes elevó específicamente dos solicitudes de aclaración: a) una supuesta dubitación generad a por la

directamente en ella.9

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La apoderada de los accionantes elevó específicamente dos solicitudes de aclaración: a) una supuesta dubitación generad a por la sentencia al afirmar que el señor Herman García Castillo recibió una indemnización administrativa por su condición de víctima del delito de secuestro y b) más que una aclaración, una reiteración supuestamente indispensable, de que el solicitante n o tenía sociedad conyugal vigente al momento de ocurrencia de los hechos y por ende la única beneficiaria es la masa sucesoral.

En ninguno de los dos casos se cumplen los presupuestos de ley para proceder con la aclaración deprecada:

a) El asunto refere nte a la indemnización administrativa recibida o no por el señor Herman García Castillo por su condición de víctima del delito de secuestro, no se encuentra contenido en la parte resolutiva y mucho menos puede predicarse una influencia directa en la misma. La decisión proferida el 13 de diciembre de 2018 no tenía por objeto establecer indemnizaciones a favor del solicitante o sus herederos, sino amparar o no el derecho fundamental a la restitución de tierras y tomar las decisiones que por ley resultaran pertinentes para efectivizar el mismo . En este contexto, lo relativo a la indemnización administrativa es objeto de otros trámites judiciales y administrativos que no atañen a este proceso jurisdiccional, siendo improcedente aclarar, se itera, un aspecto que no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva, mucho menos porque lo allí consignado fue lo expresamente certificado en el documento citado como soporte; documento que anexado al proceso en su momento no recibió reparo

aclarar, se itera, un aspecto que no tiene incidencia alguna en la parte resolutiva, mucho menos porque lo allí consignado fue lo expresamente certificado en el documento citado como soporte; documento que anexado al proceso en su momento no recibió reparo alguno por los sujetos procesales.

b) De la simple lectura de la solicitud de aclaración del estado civil del solicitante para el momento de los hechos, se observa que no10

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existe concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, pues los accionantes reconocen que la Sala en “los cons iderandos” manifestó que al momento de ocurrencia de los hechos génesis del presente trámite, el señor García Castillo no contaba con sociedad conyugal, por lo que ninguna dubitación o cavilación existe frente a esta situación, tanto así, se itera, que ell o es reconocido desde la misma solicitud elevada por los herederos del solicitante y las órdenes de la compensación fueron explícitas y concretas.

  1. De otro lado, la solicitud de corrección de la sentencia es procedente, al tenor del artículo 286 del estatuto procesal vigente, cuando en ésta se ha incurrido en errores puramente aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, s iempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en esta. Por su parte, la solicitud de adición opera cuando en la sentencia se omitió algún pronunciamiento que por ley debía efectuarse. El artículo 287 del Có digo General del Proceso expone que, en caso de ser procedente, se dictará una sentencia complementaria.

en la sentencia se omitió algún pronunciamiento que por ley debía efectuarse. El artículo 287 del Có digo General del Proceso expone que, en caso de ser procedente, se dictará una sentencia complementaria.

En el sub lite la accionante presentó solicitudes de adición y corrección por los siguientes motivos: a) el predio a restituir debe entregarse sanead o y la Sala decidió no exonerarlos de la cartera morosa por concepto de impuesto predial u otras contribuciones de orden municipal o distrital; b) El dictamen pericial presentado por su apoderada debió tenerse en cuenta porque cumplía con los requisitos de ley, aunado a que el dictamen del IGAC no fue exacto de cara a la actualización monetaria; c) se habló en la sentencia de un reconocimiento especial al solicitante pero no se expresaron los parámetros en que se llevaría a cabo; d) no se ordenó la indexación del valor del avalúo del inmueble para los efectos de la compensación,11

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además de que no es de su interés recibir un predio sino una compensación en efectivo.

Las solicitudes esbozadas en los literales a, b y c son improcedentes tal y como pasará a exponerse.

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 indica que los procesos de restitución de tierras serán decididos en única instancia, esto es, el recurso de alzada es ina dmisible para sentencias de esta naturaleza. Esto es de relevancia superlativa para efe ctos de resolver la solicitud, pues deben diferenciarse muy bien las solicitudes de aclaración, adición y corrección de los reproches que constituyen una verdadera

Esto es de relevancia superlativa para efe ctos de resolver la solicitud, pues deben diferenciarse muy bien las solicitudes de aclaración, adición y corrección de los reproches que constituyen una verdadera impugnación de la sentencia, que para el caso concreto, se itera, es abiertamente improcedente.

En efecto, los reparos que presenta la parte accionante de cara al dictamen pericial del IGAC, la no exoneración de la cartera morosa y la forma en que se hizo el reconocimiento a la labor del solicitante, no son errores en los términos de la disposi ción en cita, ni dan lugar a pensar en pronunciamientos que por ley debían efectuarse y se omitieron, son verdaderas inconformidades que presenta la parte accionante con la sentencia, lo cual no admite pronunciamiento de fondo en este escenario procesal, n o solo porque la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sino también porque implicaría desconocer la naturaleza de única decisión de los procesos de restitución de tierras.

Vale agregar, que el reconocimiento especial que hi zo la Sala al señor Herman García Castillo (QEPD) tiene el alcance literal de lo que en la sentencia se expresó, y no tuvo intención adicional a resaltar la labor adelantada por el solicitante de cara reivindicar sus derechos12

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como víctima, lo que no implic a que existan asuntos adicionales que debían ser abordados como lo quiso enrostrar la parte accionante.

  • Ahora, la solicitud esbozada en el literal “d” resulta sí, parcialmente procedente, pues en efecto, para no generar un

debían ser abordados como lo quiso enrostrar la parte accionante.

  • Ahora, la solicitud esbozada en el literal “d” resulta sí, parcialmente procedente, pues en efecto, para no generar un detrimento injustificado en la compensación, es necesario indexar, de conformidad con el IPC, el valor del avalúo del inmueble, pues no existe justificación para que la masa sucesoral del solicitante deba soportar la depreciación monetaria entre la fecha de actualización de la experticia en el proceso y la ejecutoria de la sentencia 14. Contrario sensu, los reproches frente a la actualización monetaria efectuada por el IGAC para el período comprendido entre el año 2013 y el año 2018

(durante el proceso), no pueden ser objeto de adición, p ues el debate, frente a lo acertada o desacertada que fue esa indexación, ya quedó concluido con la sentencia que decidió acogerla, y por lo tanto, no puede haber lugar a resolver de fondo inconformidades de la parte actora con la sentencia por vía de la s olicitud objeto de este proveído, que se itera, no tiene como fin la resolución de un recurso.

A más de lo anterior, no resulta plausible resolver favorablemente la solicitud de modificar las compensaciones ordenadas por una equivalencia económica con pag o en efectivo, pues i) en primer lugar, no se observa que se trate de un punto que por ley debió haber sido objeto de pronunciamiento, por lo que no cumple con los presupuestos para la adición, ii) y en segundo lugar, el momento procesal oportuno para estu diar su procedencia es en el post -fallo en los términos del artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, esto es, cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencia

procesal oportuno para estu diar su procedencia es en el post -fallo en los términos del artículo 38 del Decreto 4829 de 2011, esto es, cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencia medioambiental o por equivalencia económica, pues debe tenerse

14 Se ordenará la indexación del avalúo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras cuenta con un término de 6 meses para concretar la compensación ordenada, y en el marco del procedimiento interno para lograr ese cometido, es necesario que se cuente con un valor fijo, ya indexado, del avalúo del predio de cara a proyectar la compensación y llegar a un acuerdo con los beneficiarios , toda vez que l a actualización constante del avalúo haría que las condiciones de la compensación varíen día a día indefinidamente, haciendo que el valor no sea claro para efectos de establecer un predio idóneo en los términos de ley, imposibilitando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.13

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presente que el obj eto primordial del presente proceso es la restitución jurídica y material del inmueble despojado o de uno de idénticas condiciones medioambientales y económicas, siendo una alternativa subsidiaria el reconocimiento de una compensación como el pago en efectivo.15

V. CONCLUSIÓN

Observados los presupuestos para la procedencia de la sentencia complementaria en lo referente a la corrección monetaria del avalúo del inmueble objeto de la restitución, se procederá a adicionar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, en el sentido de

sentencia complementaria en lo referente a la corrección monetaria del avalúo del inmueble objeto de la restitución, se procederá a adicionar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, en el sentido de ordenar la indexación, de conformidad con el IPC, para el momento de ejecutoria de la misma, ello a efectos de no generar un detrimento injustificado, que deba soportar la accionante, del valor que servirá de base para la compens ación ordenada. Las demás solicitudes de adición, corrección y aclaración de la sentencia serán denegadas pues tal y como se expuso, ninguna cumple con los requisitos contemplados en la ley para el efecto perseguido.

VIDECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, en el sentido de ORDENAR, igualmente, la indexación, para el

15 Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.14

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momento de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con el IPC, del valor del avalúo del inmueble objeto de la restitución.

SEGUNDO. DENEGAR las dem ás solicitudes de aclaración, adición y corrección por ser improcedentes en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las

adición y corrección por ser improcedentes en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación.

Proyecto aprobado según consta en el Acta No.001 del 23 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Firma digital

BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

Firma digital

NELSON RUIZ HERNÁNDEZ

Firma digital

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

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