TSDJ CUC-54001312100220130012201-(16-08-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220130012201-(16-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA
Aprobado en Acta Nº. 098 San José de Cúcuta, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Luis Felipe Borrero. Aplicación del enfoque diferencial. A esta solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, se dio prelación en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues el solicitante Luis Felipe Borrero cuenta con 65 años de edad, por tanto se encuentra comprendido dentro de uno de los grupos poblacionales que la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad avanzada. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 lb., la UAEGRTD actuando en nombre del señor Luis Felipe Borrero presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya (i) el predio denominado Parcela Nº. 4 La Esmeralda, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-176637 y código
otros aspectos, se restituya (i) el predio denominado Parcela Nº. 4 La Esmeralda, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-176637 y código 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 223 a 234 y 246 a 247 cdno. 1. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 predial 0003-0005-0005-000, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: carreteable Ecopetrol en una longitud de 287.22m, Sur: Osear Uron en una longitud de 322.51 m, Oriente: Humberto Arévalo en una longitud de 332.07m y Occidente: Héctor Gamboa en una longitud de 431.37m. Y (ii) Lote de vivienda Nº. 4, con matrícula inmobiliaria Nº. 260-176783 y código predial 0003-00050073-000, ubicados en la vereda J 1 O quemadero del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con los siguientes linderos: Norte: Duver Ney Quevedo Beltrán en una longitud de 73.33m, Sur: carreteable en una longitud de 69.51 m, occidente: Abel Balaguera en una longitud de 15.44m y oriente: vía a Cúcuta en una longitud de 9. 69m. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: El señor Luis Felipe Barrero y su compañera permanente, María Belén Mendoza Jaimes, adquirieron el dominio de los predios solicitados en restitución mediante resolución de adjudicación Nº. 002636 de 12 de diciembre de 1989
El señor Luis Felipe Barrero y su compañera permanente, María Belén Mendoza Jaimes, adquirieron el dominio de los predios solicitados en restitución mediante resolución de adjudicación Nº. 002636 de 12 de diciembre de 1989 expedida por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria lncora, quién les adjudicó la unidad agrícola familiar denominada Parcela 4 La EsmeraldaLote de vivienda Nº. 4, que constaba de cuatro lotes individualizados cada uno con sus respectivas matrículas inmobiliarias; para el presente caso estos fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 260-176637 y 260-176783. El solicitante abandonó el predio objeto de restitución debido al homicidio en el año 2003 de su hijo Luís Enrique Barrero Mendoza a manos de paramilitares, quién junto con otra persona fue obligado a descender del vehículo y posteriormente ajusticiado en un sitio llamado el mirador donde se hacían retenes ilegales. El homicidio fue puesto en conocimiento de la Fiscalía de Tibú por parte de su compañera permanente3. Señaló que se vio obligado a abandonar la parcela por espacio de 4 o 5 años; que una hija quedó allá y era quien cuidaba para que nadie fuera a invadir el terreno. 3 FI. 96. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Años después del acaecimiento de la muerte de su hijo, y como consecuencia del temor generado por las masacres y homicidios selectivos que ocurrían constantemente en el municipio de Tibú, resolvió vender la parcela por
Años después del acaecimiento de la muerte de su hijo, y como consecuencia del temor generado por las masacres y homicidios selectivos que ocurrían constantemente en el municipio de Tibú, resolvió vender la parcela por $30'000.000, dinero con el que canceló al lncoder $7'000.000 que le adeudaba. Añadió, en torno a la venta de la finca, que la enajenó para hacerse beneficiario otra parcela por parte del entonces lncora en Chitagá. La oposición. El señor Adolfo Jaimes Contreras4 a través de apoderado judicial, presentó oposición aduciendo, en síntesis, no existir despojo o aprovechamiento de la situación del señor Luis Barrero toda vez que adquirió la propiedad por compraventa hecha al aquí solicitante. Arguyó desconocer los aspectos relativos al homicidio del hijo del solicitante y las causas por las cuales se dio el abandono del predio; indicó que fue el mismo reclamante quién ofreció en venta el predio y fijó el precio por intermedio del comisionista Luis Patricio lbarra, persona de quién tuvo conocimiento respecto de la venta de varias parcelas en la Vereda J 1 O Quemadero de Tibú, oportunidad aquella en la que se precisó respecto de la pérdida del valor comercial por cuanto debían hacerle inversiones para su recuperación. Insistió en haberse suscrito el contrato de compraventa sin coacción alguna, pues fue el mismo vendedor quien solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta sobre la heredad por parte del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander. 4 Fls. 394 a 401. 3República de Colombia
medida preventiva impuesta sobre la heredad por parte del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Norte de Santander. 4 Fls. 394 a 401. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 En relación a los hechos constitutivos de violación al Derecho Internacional Humanitario aseveró no haberse presentado tales en la vereda J 1 O-Quemadero del municipio de Tibú, ni en otras veredas cercanas. Estimó la solicitud de restitución carente de respaldo probatorio y sobre la venta del inmueble sostuvo haberla realizado el señor Felipe Barrero con la finalidad de adquirir un nuevo subsidio por parte del lncoder en una finca ubicada en Chitagá, Norte de Santander. Entidad vinculada. Mediante proveído de fecha 29 de octubre de 2013,5 proferido por el juzgado instructor, se dispuso vincular al presente trámite a la empresa ECOPETROL, por pesar sobre el inmueble materia de restitución servidumbre legalmente constituida a su favor, la que, a través de apoderado judicial, manifestó expresamente no oponerse a las pretensiones de solicitud, siempre y cuando la sentencia a proferir no extinga, ni modifique los derechos reales de servidumbre de oleoducto y tránsito existentes. Asimismo hizo referencia al precepto contenido en el art. 1 ° de la ley 1274 de 2009, relativo a las servidumbres en la industria de los hidrocaburos. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el agente del Ministerio Público, 6
1274 de 2009, relativo a las servidumbres en la industria de los hidrocaburos. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el agente del Ministerio Público, 6 Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras, frente al caso concreto encontró configurado el requisito de temporalidad, así como acreditada la calidad de víctima del solicitante y su relación jurídica con los predios solicitados en restitución, igualmente lo relativo a la situación de violencia presente en el municipio de Tibú para la época de ocurrencia del hecho violento que afectó al núcleo familiar del solicitante. Pese a lo anterior estimó improcedente el decreto de la restitución, en tanto las circunstancias 5 Fls. 404 a 406. 6 Fls. 72 a 80. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 determinantes del desplazamiento y de la mengua transitoria del ejercicio de su derecho a la propiedad, fueron superadas al poco tiempo, y el solicitante volvió a habitar la casa lote y a disponer de la finca antes de resolver enajenarla para obtener la adjudicación de un nuevo fundo en el municipio de Chitagá, lo que significa que las causas de la venta ya no tuvieron como génesis el conflicto armado, sino su decisión libre y voluntaria de vender los inmuebles para saldar las deudas a su cargo para esa fecha con el lncoder y así beneficiarse de aquella. La UAEGRTD,7 en resumen señaló que el señor Luis Felipe Barrero se vio en la necesidad de vender el predio por los hechos perpetrados por grupos
las deudas a su cargo para esa fecha con el lncoder y así beneficiarse de aquella. La UAEGRTD,7 en resumen señaló que el señor Luis Felipe Barrero se vio en la necesidad de vender el predio por los hechos perpetrados por grupos paramilitares, y a desplazarse forzosamente.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite en tanto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado y se formuló oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico. Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Luis Felipe Barrero ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente del predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, éste perdió su calidad de propietario por razones ajenas al conflicto. 7 Fls. 81 a 84. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente diligenciamiento debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transiciona18, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de
marco de justicia transiciona18, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. En el sentido indicado, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe de las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad9; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). También se admite a las victimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo, para trasladar la carga de probar a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras. De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras:
1. El aspecto temporal, es decir, si los hechos tuvieron ocurrencia entre
De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras:
1. El aspecto temporal, es decir, si los hechos tuvieron ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley;
8 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones renales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06.
Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.
6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01
2. El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono;
3. La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y
4. La estructuración del despojo o abandono forzado.
Los anteriores elementos son concurrentes, esto es, deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como
su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.
Establecido lo anterior se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia los cuales son aplicables al presente asunto:
1. Temporalidad: El abandono forzado del predio, según la cimentación fáctica narrada en el escrito introductor, tuvo ocurrencia en el mes de noviembre del año 2003 con ocasión del homicidio del hijo del solicitante -Luis Enrique Barrero Mendoza-, quién fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia en el mes de octubre de la mencionada anualidad, situación que llevó al núcleo familiar a abandonar el bien y desplazarse para Puerto Lleras.
La venta del bien, la cual estima el solicitante realizó a bajo precio, tuvo lugar el 11 de septiembre de 2009 cuando transfirió la propiedad a Adolfo Jaimes Contreras, acto jurídico instrumentado en escritura pública Nº. 538 de la Notaría Única de Tibú, e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260-176637 y 260-176783; hecho a partir del cual se predica por parte del accionante la estructuración del despojo. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Deviene de lo anterior que el presupuesto estudiado se encuentra configurado, en tanto el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de
Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 Deviene de lo anterior que el presupuesto estudiado se encuentra configurado, en tanto el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al radicar el derecho a la restitución de tierras en "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... ". En consecuencia, el hecho citado como victimizante aconteció dentro del límite temporal reglado.
2. El hecho victimizante y la condición de víctima: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales ha convertido a las victimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los
que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."10 En relación con la calidad de desplazado, ha sostenido que "dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el "Registro Único de Víctimas", de conformidad con el artículo 154 10 Sentencia T-585/06 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población."11 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma
prevalente y diferencial, para dicha población."11 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.12 En sentencia C-253A de 2012 se indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella. Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Respecto a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación citada en precedencia indicó ser empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero no se
ocasión del conflicto armado interno. Respecto a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación citada en precedencia indicó ser empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a 11 Sentencia SU-254/13 12 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas. En consecuencia, tal expresión debe entenderse en un sentido amplio como un deber del juez de examinar en cada caso concreto las circunstancias en las cuales se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.
El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.13
La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por
requiere práctica de prueba alguna.13 La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"14. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que " ... el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatíone), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud ... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". 13 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 14 Sentencia C-145/09. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las
14 Sentencia C-145/09. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho noto rio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el desplazamiento. Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." Para el caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, el solicitante aduce haberse visto abocado a desplazarse forzosamente de su heredad ubicada en la vereda J1 O-Quemadero del municipio de Tibú debido al homicidio de uno de sus hijos a manos de paramilitares en el año 2003. Posteriormente, en el año 2009 resolvió vender la parcela, debido también al temor generado por las masacres y homicidios selectivos ocurridos constantemente en la comprensión territorial de esa municipalidad. La Memoria elaborada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA1 5, da cuenta que Tibú y El Tarra fueron los municipios más
constantemente en la comprensión territorial de esa municipalidad. La Memoria elaborada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA1 5, da cuenta que Tibú y El Tarra fueron los municipios más expulsores de la región del Gatatumba desde 1998, cuando se dispara el desplazamiento masivo en el departamento. Entre 1998 y 2003, Tibú 16 había expulsado un 36 por ciento del total de desplazados del departamento y El Tarra, un 18 por ciento, contra un 9 por ciento de Convención y un 8 por ciento de Cúcuta, de acuerdo con datos de la Vicepresidencia de la República 17. El documento titulado Panorama actual del Norte de Santander, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la
15. Organización defensora de derechos humanos que se orienta hacia la transformación de las condiciones de inequidad política, económica, social y cultural; el fortalecimiento de los procesos sociales, la realización plena de los derechos y la construcción de la democracia y la paz. 16• Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 16 de septiembre de 2009.Exp. 29640 17 Memoria: Puerta a la esperanza. Violencia sociopolitica en Tibú y el Tarra Región del Catatumbo 1998-2005.
11República de Colom bia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121002-2013-00122-01 República de Colombia en el año 2002, da cuenta que "los grupos de autodefensa han contado con presencia en la región del Catatumbo, 18 la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y recientemente en el
República de Colombia en el año 2002, da cuenta que "los grupos de autodefensa han contado con presencia en la región del Catatumbo, 18 la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y recientemente en el Sarare. La implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de las guerrillas." Asimismo señala que "la expansión de las autodefensas en el departamento se expresó, a partir de 1999, en la acción sistemática sobre tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sarare. Estos tres frentes configuran un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y la región del Sarare." De otro lado, refirió "la expansión de las autodefensas se manifiesta en nuevos escenarios a medida que se consolidan posiciones. En el Catatumbo, las acciones que se habían concentrado en La Gabarra, ahora se extienden a El Carmen, Sardinata, sur de Tibú y El Tarra."19 Igualmente, en torno a la presencia de grupos insurgentes y de autodefensas en el municipio de Tibú en el año 1999 se tiene conocimiento que "a finales de los noventa, los hermanos Castaño decidieron expandir su imperio paramilitar. El Eln se había replegado al Catatumbo, región estratégica por ser frontera con Venezuela y por sus crecientes cultivos de coca. El 29 de mayo 'paras' del Sur del Cesar hicieron su primera incursión en Tibú, donde asesinaron a 18 personas. El 18 de junio lograron tomarse el casco urbano de
frontera con Venezuela y por sus crecientes cultivos de coca. El 29 de mayo 'paras' del Sur del Cesar hicieron su primera incursión en Tibú, donde asesinaron a 18 personas. El 18 de junio lograron tomarse el casco urbano de esta población, según Salvatore Mancuso, con la complicidad del coronel Gustavo Matamoros. Desde ahí prepararon la toma de La Gabarra, una vereda de Tibú. Salvatore Mancuso entrenó durante tres meses a paramilitares de Córdoba y Antioquia y los puso al mando de Armando Pérez, alias 'Camilo', un excapitán del Ejército. En agosto, unos 200 'paras' llegaron en camiones desde Urabá, pasando por retenes del Ejército y la Policía sin ningún problema. El 21 de agosto, en plena noche, entraron a La Gabarra, quitaron la luz y asesinaron a por lo menos 36 personas. Con esta serie de masacres se creó el Bloque 18 Se comprende como región del Catatumbo el territorio conformado por los municipios de Tibú, Teorama, El Tarra, Hacarí, San Calixto, El Carmen, Convención y el sector norte de los municipios de El Zulia y Sardinata. 19http://www.derechoshumanos.gov. co/Observatorio/Publicaciones/Do cuments/2010/Estu Regionales/04 03 regiones/ norte sant ander/ nsantander .pdf 12Repú blica de Colombia Tri bunal Su perior de Cúcuta Sa la Civil 540013121002-2013-00122-01 Gatatumba, que dominó Norte de Santander. Gracias al narcotráfico se convirtió en uno de los más importantes bloques de las AUC." 2º Respecto al desplazamiento de población como consecuencia de las
540013121002-2013-00122-01 Gatatumba, que dominó Norte de Santander. Gracias al narcotráfico se convirtió en uno de los más importantes bloques de las AUC." 2º Respecto al desplazamiento de población como consecuencia de las actuaciones de los grupos irregulares, el documento elaborado por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Repúbli
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