TSDJ CUC-54001312100220130015901-(26-07-2016)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220130015901-(26-07-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta Nº. 64 San José de Cúcuta, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 54 001 31 21 002 2013 00159 01.
Se decide en Sala la solicitud de adición y aclaración presentada por el representante del Ministerio Público 1, Procurador 19 Judicial 11 para Restitución de Tierras Cúcuta, de la sentencia fechada 30 de junio de 2016, proferida dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES El Tribunal, al decidir la solicitud de restitución de tierras sometida a conocimiento de la jurisdicción, decidió amparar el derecho a la restitución jurídica y material de la solicitante, y respecto de la opositora que debía ser compensada. Dentro del término de ley, el Procurador Judicial mencionado señaló que si bien es procedente lo ordenado, es necesario que los numerales séptimo, octavo, noveno y undécimo de la referida sentencia sean adicionados, en el sentido de indicarse un término perentorio para el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, a fin de que no se tornen inocuas o su cumplimiento se vea dilatado. 1 fl. 167 cdno. Tribunal.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01
que no se tornen inocuas o su cumplimiento se vea dilatado. 1 fl. 167 cdno. Tribunal.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 Igualmente, peticionó que con fundamento en el literal i) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se agregue la orden de englobar los inmuebles materia de restitución, pues en la práctica constituyen dos predios de menor extensión que forman un solo cuerpo, y consecuencialmente se aclaren los ordinales séptimo y noveno, por indicar que la compensación para la opositora es por los "predios", y el subsidio de vivienda corresponde al "predio materia de restitución", cuando se trataría del nuevo inmueble, objeto de englobe. Finalmente, indicó que en el fallo no advierte orden para el acompañamiento y otorgamiento de beneficios requeridos por la solicitante para el retorno, por lo cual requiere que se imparta la misma a la Unidad de Víctimas, al Comité Departamental de Justicia Transicional, integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Previo a resolver, se efectúan las siguientes, CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración y adición de providencias son herramientas establecidas por el legislador, encaminadas a solucionar situaciones anormales originadas con la emisión de una decisión judicial. El Código General del Proceso, contempla la aclaración y la adición en sus preceptos 2852 y 2873, conceptuando a la par los 2 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
adición en sus preceptos 2852 y 2873, conceptuando a la par los 2 La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 principios de inmutabilidad e intangibilidad de las providencias judiciales, no obstante, reservó para el juez la posibilidad de aclararlas, y adicionarlas, fuera a solicitud de parte o en forma oficiosa. La aclaración procede en aquellos eventos en que los conceptos o frases contenidos en las providencias ofrecen verdaderos motivos de duda y están contenidos en la parte resolutiva de ésta o influyan en ella, pero siempre que se efectúen dentro del término dispuesto para la ejecutoria. Por parte de la doctrina se ha señalado respecto de la aclaración de la sentencia que para que esta proceda "es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones
ejecutoria. Por parte de la doctrina se ha señalado respecto de la aclaración de la sentencia que para que esta proceda "es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente y únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda"4. En punto de la adición, del precepto normativo se desprende que deviene necesaria cuando se advierta falta de resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento en la respectiva providencia. 3 "Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en
devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal." (resalto propio) 4 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil, Tomo 1, Edil. Dupré Editores, Novena Edición 2007, Pag. 651. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 La doctrina ha sostenido que "cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto". 5 Resaltándose que se debe tener "muy presente que la adición no puede ser un motivo para violar el principio de inmutabilidad de la senten cia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto."6 De lo analizado fluyen sin mayor hesitación las diferencias entre uno y otro mecanismo procesal establecidos por el legislador para solucionar los inconvenientes generados con la emisión de una providencia judicial, bien sean confusiones u omisiones de su contenido. Descendiendo a lo que es materia de decisión, respecto de
uno y otro mecanismo procesal establecidos por el legislador para solucionar los inconvenientes generados con la emisión de una providencia judicial, bien sean confusiones u omisiones de su contenido. Descendiendo a lo que es materia de decisión, respecto de disponer un término para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales 7º a 9º y 11, considera la Sala que tal situación no es procedente pues el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que "una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia, se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. " (Subraya intencional). 5 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil, Tomo 1, Edit. Dupré Editores, Novena Edición 2007, pags. 656657. 6 lb. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 De lo anterior se colige que las disposiciones de la sentencia, pueden hacerse cumplir una vez, esta cobre firmeza, sin que sea inexorable que el juez que la profirió determine un plazo para su cumplimiento, y menos aún se pueda considerar que las mismas se tornan inanes por el hecho de no contenerlo, pues como quedó visto tal circunstancia la suple la propia ley.
inexorable que el juez que la profirió determine un plazo para su cumplimiento, y menos aún se pueda considerar que las mismas se tornan inanes por el hecho de no contenerlo, pues como quedó visto tal circunstancia la suple la propia ley. Aunado a lo anterior se advierte que tratándose de procesos de restitución de tierras despojadas, según la disposición precedente, el acatamiento de las órdenes dadas en los respectivos fallos, no quedan pendientes de cumplirse según la voluntad de ejecución de las partes e intervinientes, en su lugar al juez o magistrado le corresponde velar para que ellas se cumplan en forma inmediata, según sea el caso. Corolario de lo expuesto es que frente a éste tópico se negará la solicitud de aclaración y adición. De otro lado, en cuanto a la solicitud de englobar los predios sujetos a restitución, se tiene que al tenor del literal i) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, "El Juez o Magistrado también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensión", de lo que emerge procedente la orden para que los predios aquí restituidos constituyan un solo inmueble. En consecuencia, se adicionará la sentencia, con un literal d) en el ordinal primero, donde se dispondrá el englobe de los predios identificados con el folio de matrícula Nº. 260-70189, y al que se le dé apertura con fundamento en los literales b) y c) del citado ordinal, que son restituidos a la señora Ascensión Cuevas Sepúlveda, para lo cual se deberá abrir un nuevo folio de matrícula, y se cerraran las
apertura con fundamento en los literales b) y c) del citado ordinal, que son restituidos a la señora Ascensión Cuevas Sepúlveda, para lo cual se deberá abrir un nuevo folio de matrícula, y se cerraran las matrículas de los inmuebles objeto de englobe, conforme a lo preceptuado en los Artículos 51 y 55 de la Ley 1579 de 2012. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 En cuanto a las aclaraciones solicitadas respecto de los ordinales séptimo y noveno, se consideran innecesarias pues la orden de compensación a la opositora es clara, y no guarda alguna relación con la disposición de englobe. Tampoco así se requiere aclarar la orden sobre el subsidio de vivienda, pues si a razón del englobe los predios restituidos van a constituir uno, se infiere que el subsidio de vivienda irá destinado para el mismo. Frente a la orden para el acompañamiento en el retorno a la beneficiaria, esta también se halla procedente de conformidad con el literal p) del artículo 91 ibídem, por lo cual el fallo aludido se adicionará en tal sentido. Por último, se observa que por error de alteración de palabras, en el ordinal cuarto de la sentencia referida se ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal de Cúcuta -Repartocuando correspondía al Juez Civil Municipal de Villa del Rosario en el término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, esto es dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, se hará la respectiva corrección.
artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, esto es dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, se hará la respectiva corrección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, con un literal d), en su ordinal segundo, en 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 el sentido de indicar que se engloben los predios materia de restitución, y un ordinal décimo sexto que ordene el acompañamiento a la solicitante y su núcleo familiar, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia dichos numerales y ordinales quedarán de la siguiente manera: "SEGUND O: PROTEGER EL DE RECHO FUND AME NTAL A LA RESTIT UCIÓN JURÍDIC A Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Ascensión Cuevas Sepúlveda, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSEC UEN CIA, se procede a: a). DECL ARAR POR AUSENCI A DE CONS ENTIMIENTO, INE XISTENTE el negocio jurídico de compraventa elevado a Escritura Pública No. 1235 de 8 de septiembre de 2003 ante la Notaría Sexta de
procede a: a). DECL ARAR POR AUSENCI A DE CONS ENTIMIENTO, INE XISTENTE el negocio jurídico de compraventa elevado a Escritura Pública No. 1235 de 8 de septiembre de 2003 ante la Notaría Sexta de Cúcuta, mediante el cual la señora Ascensión Cuevas Sepúlveda, transfirió la propiedad al señor Julio César Hernández Santafé; por consiguiente, se declara la NULID AD ABSOL UTA del contrato de compraventa incorporado en la Escritura Pública Nº. 246 de 23 de febrero de 2005 de la Notaría Sexta de Cúcuta. Negocios jurídicos registrados bajo los Nos. 14 y 15 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-70189. Líbrese comunicación adjuntándose copia auténtica de esta providencia a la notaría correspondiente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y al IGAC de esta regional, para lo de su competencia. b). DECL ARAR que la señora Ascensión Cuevas Sepúlveda adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre el predio de menor extensión que consta de 260,50m2, y que presenta los siguientes linderos: Norte: en una longitud de 16.30m con Rosmira Pabón y en una longitud de 25m con predio de la solicitante Ascensión Cuevas. Oriente: en una longitud de 1 0m con predio de la solicitante Ascensión Cuevas y en una longitud de 0.4m con la carrera 9. Sur: en una longitud de 39.5 con Alicia Ruíz Benítez.
Occidente: en una longitud de 15.30 con el Colegio La Gran Colombia,
predio de la solicitante Ascensión Cuevas y en una longitud de 0.4m con la carrera 9. Sur: en una longitud de 39.5 con Alicia Ruíz Benítez.
Occidente: en una longitud de 15.30 con el Colegio La Gran Colombia, segregado del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria Nº. 260-3081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con un área aproximada de 215 hectáreas
5.600m2. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 c). ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula Nº. 260-3081, dejándose sin efectos las anotaciones atrás señaladas relacionadas con el registro de los actos declarados inexistentes y nulos. y de igual forma dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble antes identificado. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas que sean necesarias. d). ORDENAR con fundamento en el literal i) del Art. 91 de la Ley 1448 de 2011, el ENGLOBE del predio identificado con folio de matrícula Nº. 260-70189 indicado en el literal a) y el adquirido por usucapión, alinderado e individualizado en el literal b), y que son restituidos a la señora Ascensión Cuevas, para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, deberá abrir un nuevo folio de matrícula, conforme a lo preceptuado en el Artículo 51 de la
restituidos a la señora Ascensión Cuevas, para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, deberá abrir un nuevo folio de matrícula, conforme a lo preceptuado en el Artículo 51 de la Ley 1579 de 2012. Para el efecto se le anexará copia del informe técnico de la identificación de los predios realizada por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro y la Unidad de Restitución de Tierras. Consecuente con lo anterior y conforme a lo establecido por el artículo 55 de la 1579 de 2012, se proceda al cierre de los folios de los inmuebles que son objeto de englobe. ( ... ) DÉCIMO SEXTO: ORDEN AR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV." SEGUNDO: NEGAR las peticiones del Ministerio Público encaminadas a que se aclaren y/o adicionen las disposiciones contenidas en los ordinales séptimo, octavo, noveno y undécimo de la sentencia fechada 30 de junio de 2016, proferida dentro del presente asunto, por las razones esbozadas en la parte motiva.
TERCERO: CORREGIR el ordinal cuarto en la forma expuesta en el acápite considerativo, el cual queda en los siguientes términos: "CUARTO: En caso de no verificarse la entrega en el término de tres días siguientes a la ejecutoria, se COMIS IONA al Juzgado Civil
en el acápite considerativo, el cual queda en los siguientes términos: "CUARTO: En caso de no verificarse la entrega en el término de tres días siguientes a la ejecutoria, se COMIS IONA al Juzgado Civil 8' . República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31-21-002-2013-00159-01 Municipal de Villa del Rosario -Repartopara la realización de la diligencia. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTDTerritorial Norte de Santanderdebe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada." CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AP 9