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TSDJ CUC-54001312100220130022301-(28-01-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220130022301-(28-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 003 San José de Cúcuta, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Marielsy Heredia Jaime. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Marielsy Heredia Jaime presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio urbano ejido ubicado en la Avenida 10 N°. 10-117 del Barrio Doña Nidia del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 260-294232 y cédula catastral N°. 010801220027001, el cual tiene un área de 140m 2 y presenta los siguientes linderos3: NORTE: Del punto 1 al punto 2 en línea recta en dirección noroccidente en una longitud de 21.45m, limita con Dios

140m 2 y presenta los siguientes linderos3: NORTE: Del punto 1 al punto 2 en línea recta en dirección noroccidente en una longitud de 21.45m, limita con Dios Hemel Rueda Sánchez. SUR: Del punto 3 al punto O en línea recta en dirección suroriente en una longitud de 20.27m, limita con José del Carmen Anzola.

ORIENTE: Desde el punto O al punto 1 en línea recta en dirección nororiente, una longitud de 7.76m, limita con Edilma Rosa Ramírez; OCCIDENTE: Desde el En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 148 a 170, cdno. 1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.

1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil punto 2 al punto 3 en línea recta en dirección suroccidente en una longitud de 6.13m, limita con la avenida 10. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:

1. Por medio de documento privado suscrito el 30 de enero de 2002, la señora Marielsy Heredia Jaime adquirió del señor Alberto Camacho Gil, el predio objeto de solicitud de restitución por la suma de cinco millones de pesos

($5'000.000)4.

2. Para la época de adquisición del predio y hasta su desplazamiento, la casa se encontraba construida en bloque, techo de eternit, pisos de cemento, puertas metálicas, un tanque para depósito de agua, servicios de luz y agua, y tenía contadores propios. En el inmueble, la solicitante vivió con su esposo Reynaldo Camacho Gil y sus hijos Leonardo, Uriel y Mediel.

puertas metálicas, un tanque para depósito de agua, servicios de luz y agua, y tenía contadores propios. En el inmueble, la solicitante vivió con su esposo Reynaldo Camacho Gil y sus hijos Leonardo, Uriel y Mediel.

3. El 9 de enero de 2003, a las 3:15 de la mañana llegaron a su casa aproximadamente veinte hombres armados quienes manifestaron ser de la Fiscalía, sacaron de la vivienda a su esposo Reynaldo Camacho Gil aduciendo que debía dinero, y después de tirarlos a todos al piso, lo asesinaron; seguidamente ingresaron a la misma y recogieron objetos de valor que había en su interior; posteriormente, expresaron ser miembros de las autodefensas, y que le otorgaban a la solicitante tres días para que enterrara a su esposo y se fuera con sus hijos; motivo por el cual dejó la ciudad y se trasladó a la de Bucaramanga a la casa de la señora Rosa Lina Gil, quien era su suegra, donde vivió tres meses.

4. Posteriormente, en marzo de esa misma anualidad, regresó a la ciudad de Cúcuta para vender el predio en la suma de $6'000.000.00 a la señora Ana Sánchez, persona ésta a la que adeudaba una suma de dinero con anterioridad a la muerte de su esposo, pues no contaba con medios económicos para sufragar esa obligación y además requería conseguir su sustento y el de sus hijos. Del precio acordado la compradora canceló

4 FI. 56 cdno. 1. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil inicialmente $2'800.000, y el resto lo pagó a plazos, descontándose del precio

2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil inicialmente $2'800.000, y el resto lo pagó a plazos, descontándose del precio pactado el valor por ésta adeudado. Actualmente, la solicitante vive en Cúcuta desde hace tres años y medio, en la casa de su señora madre Efigenia Jaime García.

5. El Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal (E) de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informó que revisado el audio de las versiones libres llevadas a cabo con los postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo, se estableció que en diligencia realizada el 10 de mayo de 2010 en la ciudad de Cúcuta, Jorge Iván Laverde Zapata, alias Pedro Fronteras el Iguano, y Orlando Bocanegra Arteaga, alias el viejo, confesaron su responsabilidad en el homicidio del señor Orlando Camacho Gil, hecho ocurrido en la barrio Doña Nidia de esta ciudad, como exintegrantes del Frente Fronteras

del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. Adicionalmente, se referenció el asesinato del hijo de la solicitante, Leonardo Fabio Camacho Heredia, acaecido el 25 de mayo de 2004 en la Avenida 9 No. 10-117 del Barrio Doña Nidia.

6. Refirió haber denunciado esos hechos ante la Personería de Bucaramanga y la Fiscalía de Justicia y Paz.

Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por la solicitante, su núcleo familiar se encontraba

Bucaramanga y la Fiscalía de Justicia y Paz. Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por la solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por sus hijos Uriel Eduardo Camacho Heredia, Merilin Keina Camacho Heredia y Leonardo Fabio Camacho Heredia (actualmente fallecido). La oposición. Dentro del trámite adelantado se ordenó comunicar la existencia del presente proceso a la señora Ana Sánchez, quien se hizo parte en la etapa administrativa, y al señor Alberto Camacho Gil, quien según certificado catastral emitido por el IGAC aparece como propietario de la mejora; asimismo al 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil municipio de Cúcuta; lo anterior para efectos de que se opusieran a las pretensiones si lo consideraban pertinente.5 La señora Ana Sánchez 6 arguyó que al adquirir la casa pagó y se puso al día con todos los servicios públicos, adicionalmente, realizó unos arreglos, los cuales pasó a detallar. Refirió además, haber comprado la casa con el producto de sus ahorros, por ello solicitó en caso de accederse a la restitución, se le compense ya que adquirió el bien legalmente y con el producto de su trabajo. Finalmente, resaltó ser una persona de la tercera edad con derecho a tener una vivienda digna. El señor Alberto Camacho Gil, ante el desconocimiento del lugar donde recibe notificaciones, se ordenó su emplazamiento, y como persistió su incomparecencia dentro del término del llamamiento edictal, se le designó como

tener una vivienda digna. El señor Alberto Camacho Gil, ante el desconocimiento del lugar donde recibe notificaciones, se ordenó su emplazamiento, y como persistió su incomparecencia dentro del término del llamamiento edictal, se le designó como su representante judicial para el efecto a la abogada auxiliar de la justicia María Mercedes Franky Cruz,' quien fue notificada personalmente de la existencia del presente trámite, manifestando dentro de la oportunidad legal atenerse a lo que resulte probado dentro del mismo, e indicó oponerse a la solicitud de restitución del predio, sin pasar a exponer las razones en las que funda su resistencia. Por su parte, el municipio de Cúcuta,8 a través de apoderada judicial, en síntesis refirió que el bien materia del proceso corresponde a un ejido, cuya destinación y uso pertenece a todos los habitantes del municipio. Trajo a colación el art. 71 de la Ley 9 de 1989 para señalar que los terrenos ejidales pierden tal carácter al ingresar al patrimonio de los bancos de tierras, y cuando ello ocurre éstos deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés social. Asimismo indicó que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 58 de la citada legislación, el bien objeto de solicitud no puede ser cedido a título gratuito por cuanto la ocupación por parte de la solicitante inició en el año 2002. 5 Auto de fecha 18 de marzo de 2014, fls. 192 a 194. 6 FI. 220. Fls. 293 a 295. 8 Fls. 242 a 243. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01

6 FI. 220. Fls. 293 a 295. 8 Fls. 242 a 243. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La opositora, señora Ana Sánchez, dentro del término concedido para allegar sus manifestaciones finales, procedió a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de contentivo de oposición.9 La UAEGRTD 1° reiteró que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado por parte del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, situación que la llevó a efectuar la venta del predio. Estimó procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de restitución, la cual considera debe hacerse a modo de compensación. Por su parte el Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial II para Restitución de Tierras,11 en sus apreciaciones finales concluyó que están acreditados todos los requisitos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de restitución, al permanecer incólume la calidad de víctima del conflicto armado interno de la solicitante por hechos posteriores al año 1991, así como el abandono forzado de las mejoras por ella ocupadas y el posterior despojo material por esta causa. Asimismo calificó como inviable la formalización de aquellas por encontrarse ubicadas en zona de alto riesgo, razón por la cual hay lugar a una compensación en los términos del art. 97 de la Ley 1448 de 2011. En lo concerniente a la opositora, el Ministerio Público refirió que si bien

razón por la cual hay lugar a una compensación en los términos del art. 97 de la Ley 1448 de 2011. En lo concerniente a la opositora, el Ministerio Público refirió que si bien se probó que la señora Ana Sánchez compró las mejoras por ofrecimiento de su dueña, no fue ella quien señaló su precio y las pagó en efectivo previo descuento de la deuda que con ella tenían la solicitante y su esposo, resultando así evidente que su actitud no reúne las exigencias que demanda la ley y la jurisprudencia para calificarla como ocupante de buena fe calificada y de ahí que estima improcedente reconocer compensación en su favor. 9 FI. 36 cdno. Trib. io Fls. 38 a 40 cdno. Trib. ii Fls. 41 a 50. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil CONSIDERACIONES Enfoque diferencial. De conformidad con lo estatuido en el artículo 115 lb., la solicitud que ocupa la atención de esta Corporación se tramitó con prelación, en observancia del principio de enfoque diferencial establecido en la precitada disposición, pues en su diligenciamiento se acreditó la condición de mujer despojada y madre cabeza de familia ostentada por la solicitante, supuesto fáctico por virtud del cual se ubica en un grupo poblacional frente al cual la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional, ha reconocido como merecedor de especial protección por parte del Estado, al considerar que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado12, razón por la

jurisdicción Constitucional, ha reconocido como merecedor de especial protección por parte del Estado, al considerar que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado12, razón por la cual, les otorga la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se formuló oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico. Corresponde a la colegiatura entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Marielsy Heredia Jaime ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada arbitrariamente de las mejoras adquiridas con ocasión del conflicto armado o si por el contrario perdió su calidad de propietaria de las mismas por razones ajenas al conflicto. 12 Sentencia T-160/12. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional13, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del

asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional13, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual_su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad14; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras. De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras:

Elementos de la acción de restitución de tierras. De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras:

1. El aspecto temporal, es decir, que los hechos hubieren tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 13 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06.

Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.

7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil

2. El hecho victimizante dentro del cual se produce el despojo o abandono;

3. La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante del solicitante con el predio que reclama, para la época del despojo o abandono; y

4. La estructuración del despojo o abandono forzado.

De los anteriores elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará

De los anteriores elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.

Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto:

1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (Negrilla ajena al texto).

Sobre este elemento se acreditó dentro del plenario que la señora Marielsy Heredia Jaime empezó a ocupar el bien objeto de restitución en el año 2002, con ocasión de la venta que de las mejoras le hizo el señor Alberto Camacho Gil a través de documento privado, negocio contenido en documento obrante a folio 56 cuaderno No. 1 del presente diligenciamiento. 8República de Colombia

2002, con ocasión de la venta que de las mejoras le hizo el señor Alberto Camacho Gil a través de documento privado, negocio contenido en documento obrante a folio 56 cuaderno No. 1 del presente diligenciamiento. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil La ocupación del bien materia del proceso la ejerció la actora en restitución tan solo por espacio aproximado de un año, al verse obligada a abandonar el predio en el mes de enero de 2003 por amenazas que recibió por parte de grupos al margen de la ley —AUClos cuales le exigieron dejar su vivienda, luego de asesinar a su esposo Reynaldo Camacho Gil en las afueras del mismo, hecho éste que acaeció el día 9 de enero de 2003, encontrando la Sala así configurado este elemento en razón a que la época de la ocupación del bien y la ocurrencia del hecho violento data del período amparado por la ley.

2. El hecho victimizante y la condición de víctima: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales ha convertido a las victimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a

le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."15 El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre 15

Sentencia T-585/06

9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación". Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.' Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como

nación". Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.' Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.' El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.18 La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"19. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que "... el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios

sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter 16

Sentencia T-239/13. 17 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011.

18 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 19

Sentencia C-145/09.

10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación la citada Corporación señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el desplazamiento. Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una

el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el desplazamiento. Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." Para el caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, la solicitante aduce haberse visto obligada en el año 2003 a abandonar las mejoras adquiridas ubicadas en la Avenida 10 N°. 10-117 del Barrio Doña Nidia del municipio de San José de Cúcuta, debido al homicidio perpetrado en la humanidad de su esposo por parte de individuos que se identificaron como paramilitares, el cual ocurrió en la forma ya referida dentro de la presente pieza jurídica, quienes a su vez le advirtieron darle tres días para abandonar el predio; viéndose posteriormente abocada a enajenar las mejoras como consecuencia de la situación acaecida y su difícil condición económica derivada de los hechos narrados. Para resolver el presente caso resulta útil y pertinente, remitirnos a algunos aspectos consignados en la exposición de los acontecimientos relacionados con el contexto de violencia presentado en el municipio de Cúcuta en providencia de fecha 21 de mayo de 2014 proferida dentro del expediente 2013-00107, donde sobre el tema se refirió:

relacionados con el contexto de violencia presentado en el municipio de Cúcuta en providencia de fecha 21 de mayo de 2014 proferida dentro del expediente 2013-00107, donde sobre el tema se refirió: 11b`7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540013121002-2013-00223-01 Sala Civil "Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado2° en el territorio nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional —ELN llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación —EPL con el frente Libardo Mora Toro. De otro lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona. Igualmente, refiere el aludido informe que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1982, presentándose en la ciudad de Cúcuta las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander. Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel que consideraran amigo o difusor del comunismo y de los

Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander. Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel que consideraran amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda, personas y organizaciones entre las cuales se encontraban defensores de Derechos Humanos, trabajadores hospitalarios, periodistas, propietarios de emisoras, profesores, dirigentes cívicos y comunales, campesinos de la región, todos ellos quienes sufrieron gran cantidad de señalamientos, persecuciones, desapariciones, torturas y asesinatos, siendo acusados y señalados en su mayoría como pertenecientes o simpatizantes de grupos insurgentes como las FARC, el ELN o el EPL, sin que tales acusaciones tuvieran fundamento. El tipo de violencia que ejercieron los paramilitares en su acometida se realizó principalmente por medio de dos modalidades criminales. La primera consistió en el asesinato selectivo, el cual generalmente se antecedía de señalamientos y persecuciones contra los objetivos previstos y se ejecutaban mediante el empleo de "listas negras". La segunda modalidad empleada por los paramilitares fue la realización de asesinatos indiscriminados cometidos con el fin de propagar el terror entre los pobladores. Dichas herramientas represivas lograron que la avanzada paramilitar fuera controlando las cabeceras municipales del departamento. Del contendido del aludido documento también se extrae que las comunas 6, 7 y 8 correspondientes al sector popular conocido como "Juan Atalaya", representa una zona en la que la comisión de Crímenes de Lesa Humanidad ha sido una constante desde finales de la década de los ochenta, perteneciendo el barrio Doña Nidia a la comuna 8. La Ciudadela Juan Atalaya es uno de los sectores más deprimidos de la capital

década de los ochenta, perteneciendo el barrio

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