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TSDJ CUC-54001312100220130022501-(19-04-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220130022501-(19-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN José DE COCUTA

SALA CIVIL

(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TtERRAS)

Avenida 4E NQ; 7·40

SAN JOSÉ DE CúCUTA, DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN Nº 54001312100220130022501

Magistrado Ponente: NELSON RUtZ HERNÁ.NDEZ

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 9 de marzo de 2017, según Acta Nº 007 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por ORFELINA CÁRDENAS a cuya prosperidad se

opone ALIRIO GARAY SALAZAR.

ANTEC-EDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, ORFELINA CÁRDENAS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere como "víctima" y por ese sendero, se protegiere su

TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere como "víctima" y por ese sendero, se protegiere su !40013121001201300125 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 2 derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del actualizado catastralmente y renumerado 01-01-0001-0042-000 ubicado en la Calle 4 Nº 2E-36, barrio "Camilo Torres" al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-145804 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ubicado en el municipio de Tibú (Norte de Santander), con un área catastral de 72 m2 y Georeferenciada en igual dimensión. Igualmente deprecó que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. La señalada solicitud encontró soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: La solicitante aproximadamente en el año 1987 llegó al municipio de Tibú y se asentó en el sector de "La Esperanza", de donde fue desalojada pero luego beneficiada con una donación de un lote, materiales y mano de obra para la construcción de su vivienda. Ya luego adquirió la propiedad del predio mediante Escritura Publica Nº 43 de 18

fue desalojada pero luego beneficiada con una donación de un lote, materiales y mano de obra para la construcción de su vivienda. Ya luego adquirió la propiedad del predio mediante Escritura Publica Nº 43 de 18 de febrero de 1993 corrida en la Notaría Única de El Zulia; el inmueble estaba construido en bloque, techo de zinc, piso de cementq pulido, dos habitaciones, sala, cocina, baño y patio de uso mixto, inmueble que era lugar de habitación y agrícola. Sin embargo, el orden púbico del municipio se vio turbado en el año 1999, debido a la disputa entre los grupos de autodefensas y de guerrilla por el control territorial de la zona, señalando ser víctimas directas de esa situación porque en el año 2000 asesinaron a DANIEL CASTILLO PARADA, esposo de su hija DIOSELINA PAVA CÁRDENAS hecho que propició su desplazamiento hacia la ciudad de Cúcuta. Asimismo, en el año 2001, la solicitante fue objeto de amenazas por parte de los paramilitares y más concretamente de quien fuera conocido con el alias de "Lázaro", presunto responsable de la muerte de su yerno DANIEL CASTILLO PARADA, pretendiendo intimidarla para evitar que fuera denunciado como responsable del homicidio del esposo de su hija lo cual se explicó indicando que: "yo meSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 3 estaba bañando, cuando mi hijo me dijo que me estaban buscando. Salí a ver · quién era; el señor me dijo que me vistiera, después salí a hablar con el insurgente y hablamos acerca de la muerte de Daniel, él me dijo que si ellas

estaba bañando, cuando mi hijo me dijo que me estaban buscando. Salí a ver · quién era; el señor me dijo que me vistiera, después salí a hablar con el insurgente y hablamos acerca de la muerte de Daniel, él me dijo que si ellas lo vendían, él también podía. Posterior a ello llega 'Lázaro' y pisa a un niño vecino y este llora. 'Lázaro' dice: 'si no le gustó, mire a ver qué hace porque yo fui el que maté a Daniel así que miren a ver qué hacen' (. .. )". Transcurridos ocho días del comentado suceso, la reclamante tomó la decisión de desplazarse a la ciudad de Cúcuta para vivir un tiempo donde una amiga suya de nombre Bertha y en el año 2008, después de pasar penurias y calamidades, celebró negocio jurídico con ALIRIO GARAY SALAZAR por la suma de $2.500.000.oo que fueron pagados en cuotas trimestrales de $500.000.oo cifra que se considera irrisoria, por cuanto el valor del inmueble para la época oscilaba en más o menos en $14.000.000.oo siendo además que transfirió su propiedad por el temor de retornar a la zona de conflicto. En la actualidad la solicitante reside en un predio que le fue dado por el Estado pero que figura a nombre de su excompañero JOSÉ

DE DIOS BUENDÍA RÍOS.

El opositor ALIRIO GARAY SALAZAR también fungió como interviniente en el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, afirmando que el valor de la venta fue por la suma de $2.500.000.oo pagaderos en cuotas de $500.000.oo de los

interviniente en el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, afirmando que el valor de la venta fue por la suma de $2.500.000.oo pagaderos en cuotas de $500.000.oo de los cuales ha pagado la suma de $2.330.000.oo, quedando debiendo un monto de $170. 000.oo, porque de común acuerdo su pagó se defirió a la fecha de la firma de la escritura que aún no ha sucedido. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras· de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud, ordenándose entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de ampliaSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 4 Circulación Nacional como también en una radiodifusora Nacional y en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble. Además de vincular a las diferentes entidades para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda. Lograda la notificación personal del opositor ALIRIO GARAY SALAZAR, por conducto del Juez comisionado, a través de la Defensoría Pública se opuso a las peticiones señalando en principio que desde el año 2008 es poseedor del predio con ocasión de la negociación

GARAY SALAZAR, por conducto del Juez comisionado, a través de la Defensoría Pública se opuso a las peticiones señalando en principio que desde el año 2008 es poseedor del predio con ocasión de la negociación realizada con la misma solicitante ORFELINA CÁRDENAS, a quien dijo además conocer desde el año de 1998, sin que le consten las circunstancias tocantes con el denunciado hecho victimizante ni el homicidio que se refiere en la solicitud. Refirió que esa venta obedeció a que, en principio, aquél era arrendatario de ORFELINA sobre el predio desde el año 2005, con una renta bimensual de $40.000.oo que se pagaba directamente a la peticionaria quien además, y durante todo el tiempo, se trasladó al municipio de Tibú para recibir esos pagos; sin embargo, en el año 2008, ORFELINA CÁRDENAS le ofreció el inmueble en venta, acordándose un precio justo que a la fecha de la negociación, era inferior al del avalúo catastral, amén que el predio se encontraba en obra negra y muy mal estado; adquisición que sucedió de buena fe exenta de culpa no solo porque así incluso lo hubo de reconocer la propia peticionaria cuando admitió que nunca le indicó que hubiere sufrido amenaza o cosa parecida sino porque nunca ha pertenecido a grupos al margen de la ley ni ejerció acción violenta o presión para realizar el pacto de venta. Propuso además las excepciones de mérito que dio en llamar: "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN LA LEY 1448 DE 2011 PARA QUE SE CONFIGURE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN", soportada en los siguientes

llamar: "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS EN LA LEY 1448 DE 2011 PARA QUE SE CONFIGURE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN", soportada en los siguientes planteamientos: "1. NO SE ESTRUCTURA EL ABANDONO FORZADO DEL PREDIO Y DESPOJO", a propósito que el presunto grupo armado ilegal no ejerció acción para aprovecharse y apoderarse del inmueble al punto !40013.121001201300225 01J. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 5 que, si bien es cierto la solicitante se desplazó, esto no fue impedimento para que continuase realizando la administración del inmueble durante el tiempo que no estuvo en el municipio, cuando celebró contratos de arrendamiento con diferentes personas, hasta que el opositor lo tomó en arriendo en el año 2005 y posteriormente lo adquirió por venta en el año

2008. Asimismo, el negocio reunió las condiciones de validez y eficacia de que trata el artículo 1502 del Código Civil, resaltando que hubo de por medio un consentimiento libre de error, fuerza o dolo siendo lícito su objeto y sin que por entonces se encontrare la solicitante en estado de necesidad. Asimismo, por cuanto la negociación sucedió ocho años después de que sucedieren los alegados hechos victimizantes, tiempo durante el cual la peticionaria no perdió el contacto con el predio el cual siguió administrando por conducto de arrendatarios. "2. NO SE CONFIGURA LAS (sic) PRESUNSIÓN (sic) ESTABLECIDAS EN EL literal a del #,2 DE L (sic) artículo 77 de la Ley

siguió administrando por conducto de arrendatarios. "2. NO SE CONFIGURA LAS (sic) PRESUNSIÓN (sic) ESTABLECIDAS EN EL literal a del #,2 DE L (sic) artículo 77 de la Ley 1448 DE 2011 ", toda vez que no existió abandono o despojo además que en el certificado de tradición del predio no aparecía registrada medida alguna de protección individual ni colectiva como tampoco anotaciones de limitación al dominio. Señaló que se fijó el precio que era justo a la fecha de la negociación amén que el opositor, para llevar a cabo el negocio, llevaba tres años como arrendatario de la solicitante, lo cual descarta que en el asunto fuere dable acusar ausencia de consentimiento en la celebración del acto, que por demás, se celebró ocho años después del alegado hecho victimizante; tanto menos si para la época de celebración del convenio, ya había cesado todo temor al punto que la solicitante frecuentaba el municipio de Tibú habiendo hecho presencia durante varios años para el recaudo de los dineros de arriendo. "3. BUENA FE EXENTA DE CULPA", por cuanto el opositor adquirió el inmueble a través de documento privado suscrito entre las partes, siendo ORFELINA quien figuraba como propietaria en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y se advertía que el bien se encontraba libre de limitación y tampoco aparecía prohibición alguna respecto de su enajenación; asimismo, porque el opositor, tres años antes de la venta, venía habitando el mismo inmueble como arrendatario y atendiendo que conocía a la solicitante desde el año de 1998. De otro

respecto de su enajenación; asimismo, porque el opositor, tres años antes de la venta, venía habitando el mismo inmueble como arrendatario y atendiendo que conocía a la solicitante desde el año de 1998. De otro S40013121001201300J2S 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 6 lado se expuso que el citado negocio acaeció cuando en el municipio de Tibú se gozaba de una relativa calma. Finalmente resaltó que realizó sobre el bien distintas mejoras consistentes en la adecuación de puertas, la construcción de una habitación, de un porche y la adecuación del piso. Refirió que se trata de persona honesta, campesino que trabaja al jornal y que no posee otro bien inmueble. Subsidiariamente reclamó que en lo pertinente se diera aplicación a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 así como a las medidas establecidas en el Acuerdo 21 de 2015, atendiendo que se trata de un opositor de buena fe exenta de culpa, además de sus condiciones personales atinentes con su grado de instrucción, su nivel socio cultural y que el único medio de vivienda digna es la que posee actualmente. Finalmente, como petición especial, solicitó se le concediere el amparo de pobreza. La vinculada BANCOLDEX manifestó que carece de competencias para tomar determinaciones en cuanto hace con el derecho fundamental que se reclama a propósito que, en tanto integrante del Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas, su función se contrae a entregar, mediante líneas especiales de crédito, recursos para atender tanto la financiación de proyectos productivos a

derecho fundamental que se reclama a propósito que, en tanto integrante del Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas, su función se contrae a entregar, mediante líneas especiales de crédito, recursos para atender tanto la financiación de proyectos productivos a las víctimas de desplazamiento o en créditos directamente otorgados a éstas por conducto de intermediarios financieros. El Ministerio de Minas y Energía señaló que se atenía a lo probado y que no tiene relación alguna con los presupuestos fácticos de la demanda. Con todo, advirtió que aún si eventualmente existieren títulos o solicitudes de explotación minera, no por ello se afectaría el proceso porque alude con la posesión o propiedad del predio pero nunca del subsuelo o de los recursos mineros. En similares términos se refirió en cuanto a la vinculación de Ecopetrol. El Banco Agrario advirtió que el opositor figura con dos obligaciones a su cargo: la número 725051700053644 vigente y actualmente en cobro jurídico con 849 días de mora, con s_aldo pendiente de capital equivalente a $1.131.102.oo y, la obligación número 725051700085978 con saldo a capital de $4.524.41 0.oo que para 5400131!100·1201300225 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFEL/NA CÁRDENAS. 7 entonces presentaba 485 días de mora, resaltando que ninguna está garantizada con hipoteca. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó por su parte que con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral de las víctimasgarantizada con hipoteca. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó por su parte que con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral de las víctimasSNARIVdejando en claro que los temas concernientes con vivienda y desarrollo territorial, de agua y de saneamiento básico, que son primordiales para garantizar el retorno de la población desplazada, corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De otro lado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dio cuenta que en la actualización catastral del año 2014 correspondiente al predio ubicado en la Calle 4 Nº 2E 36 barrio "Camilo Torres", mediante Resolución 54-810-2013 de 2014 se dispuso cancelar definitivamente del sistema el predial Nº 01-01-0097-0004-000 en tanto que por medio de la Resolución Nº 54-810-2109 de 28 de noviembre del mismo año, se inscribió en la base el dicho fundo asignándole como definitivo el número 01-01-0001-0042-000 siendo el mismo espacio geográfico sobre el cual existe posesión plena de dominio de CARMEN CECILIA MOGOLLÓN (esposa del opositor) y plenamente identificado. Allegado el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados, se designó auxiliar de la justicia, quien tomó posesión y contestó en tiempo manifestando que no se oponía. Posteriormente se dispuso abrir a pruebas el proceso, practicándose interrogatorios, declaraciones y ordenando nuevamente las publicaciones teniendo en cuenta el número predial definitivo; así mismo se accedió a la solicitud de la defensora pública del opositor por

Posteriormente se dispuso abrir a pruebas el proceso, practicándose interrogatorios, declaraciones y ordenando nuevamente las publicaciones teniendo en cuenta el número predial definitivo; así mismo se accedió a la solicitud de la defensora pública del opositor por falta de recursos económicos, ordenando comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú para que recibiera los reclamados testimonios. Así mismo se allego el avalúo comercial del predio realizado por el IGAC en el que estableció que el valor del bien para el año 2015 equivalía a $26.256.000.oo en tanto que, para el año 2001, tenía un valor de $6.894.800.oo. El opositor solicitó aclaración y posteriormente lo S4M131!1001201300JJ5 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 8 objetó por error grave con fundamento en la diferencia del avalúo comercial con la información expedida por la Alcaldía y consulta de Impuesto Predial. Recaudadas y practicadas las pruebas decretadas, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de San José de Cúcuta. DEL TRAMITE ANTI! El TRIBUNAL: Una vez el asunto llegó al dicho Tribunal, previos algunos trámites, se avocó conocimiento y posteriormente se dispuso correr traslado de alegatos de conclusión a las partes intervinientes. En las alegaciones finales, el Ministerio Público (fls. 17 a 24) después de un relato del procedimiento en la etapa administrativa, judicial y alusión a las normas de rango constitucional respecto al derecho fundamental de restitución, declaración de derechos humanos,

después de un relato del procedimiento en la etapa administrativa, judicial y alusión a las normas de rango constitucional respecto al derecho fundamental de restitución, declaración de derechos humanos, "Principios Pinheiro" y el marco de la Ley 1448 de 2011, afirmó que la solicitante se encuentra incluida en el RUV como víctima del conflicto armado desde el 13 de junio de 2011 junto con su núcleo familiar, compuesto para ese entonces por su compañero JOSÉ DE DIOS BUENDÍA RÍOS, un hijo común de nombre JOHN JAIRO BUENDÍA CÁRDENAS y un menor hijo JOSÉ ANDRÉS PAVA BARRERA con fecha de expulsión de Tibú el 1 O de mayo de 2001, y de arribo a Cúcuta el 17 de mayo del mismo año, resaltando que el núcleo familiar ha sido beneficiario de varias ayudas en los años 2009, 201 O y 2011. Refirió asimismo que no existía duda sobre la evidencia de grupos al margen de la ley en la zona rural y urbana del municipio de Tibú, considerando que los hechos están respaldados tanto con la versión de la solicitante como la testigo DIOSELINA PAVA CÁRDENAS, que no fueron desvirtuados como con la inclusión como víctimas del conflicto armado desde el año 2011. Adujo que la venta tuvo como venero la crítica situación económica en que se encontraba la familia CÁRDEN AS y su temor a retornar y, adicionalmente, como se evidenció del avalúo que el predio para el año 2008 tenía un valor comercial de $22.379. 000.oo y el negocio se hizo tan solo por $2.500.000.oo, ello solo se erige como

temor a retornar y, adicionalmente, como se evidenció del avalúo que el predio para el año 2008 tenía un valor comercial de $22.379. 000.oo y el negocio se hizo tan solo por $2.500.000.oo, ello solo se erige como ' indicio grave de haberse aprovechado el comprador y opositor de las !46013121001201300225 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 9 circunstancias de debilidad manifiesta de la vendedora, a quien le arrendó y pagó a cuenta gotas, sin justificar que el adquiriente desconocía los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace siete años, solicitando así, se procediere a la restitución por cuanto lo afirmado por la solicitante no fue desvirtuado por el opositor. Asimismo, atendida su edad y el señalado temor de retornar, reclamó que se estudiara la posibilidad de compensar por equivalencia o en dinero. En cuanto refiere con al opositor señaló que no reúne las exigencias para tenérsele como de buena fe exenta de culpa pues no demostró que se aplicó a realizar las diligencias suficientes orientadas a escudriñar el porqué del abandono del predio que adquiría ni la razón del arrendamiento a tan bajo costo, siendo además vecino del mismo lugar y habiendo ocupado la casa desde el año 2005 como arrendatario hasta su venta en el año 2008, lo que si bien implicaba que no fuere despojador, de cualquier modo es situación que amerita aplicar la presunción del literal d) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, que denota un claro aprovechamiento de la condición de víctima

despojador, de cualquier modo es situación que amerita aplicar la presunción del literal d) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, que denota un claro aprovechamiento de la condición de víctima de la solicitante. Por último resaltó que el opositor es persona vulnerable y de ser posible se le tenga en cuenta como beneficiario de las medidas que vienen pertinentes para los segundos ocupantes con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 440 de 2016 y en el Acuerdo 29 de 2016. Por su parte, la solicitante, luego de realizar una síntesis de los hechos y de ofrecer una amplia explicación del contexto de violencia ocurrido en el municipio de Tibú, concluyó que del material probatorio recaudado se evidenciaba el desplazamiento y abandono forzado del inmueble que impidió a la peticionaria su administración y contacto directo, rompiendo así por ello su relación jurídica con el bien. Asimismo, que aplicaba aquí la presunción prevista en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001 por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico pues fue adquirido por un valor irrisorio al establecido por el IGAC en el avalúo comercial. Asimismo, recalcó que la solicitante está en edad de retiro y es mujer cabeza de hogar, campesina y se encuentra viviendo actualmente en una zona de alto riesgo, configurándose de ese modo los elementos de abandono forzado por su desplazamiento y posteriormente el aprovechamiento de esta situación, viéndose privada

es mujer cabeza de hogar, campesina y se encuentra viviendo actualmente en una zona de alto riesgo, configurándose de ese modo los elementos de abandono forzado por su desplazamiento y posteriormente el aprovechamiento de esta situación, viéndose privada MIJ0131J1001J01lOOJJS 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 10 del derecho de propi edad del bien inm ueble. Solic itó por consec uencia se le protegier e su derecho no solo a la vivienda sino a la tier ra y el patrimon io, con implem entación de proyectos produc tivos sosteni bles y duraderos . Por último, la Defensoría Públic a en represent ación del opositor, man ifestó que las partes aquí enfrentadas se conocían desde el año 19 88 porque residí an en el mismo sector y que la solic itante tuvo la oportun idad de arrendar el inmu eble y disponer de él . Por modo que no se configur ó el aban dono forzado y menos el despo jo. De cualqu ier manera señaló que en el sup uesto que se adujere que procede la restitución , se dier a entonces aplic ación al artículo 98 de la Ley 14 48 de por ser com prador de buena fe. Finalmen te reclamó qu e fueren tenidos en consid eración el grado de instrucción y nivel sociocul tural de ALI RIO GARA Y como que su ún ico medio de su bsis tencia es el inmu eble objeto de restitución .

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que cont empla la Ley 14 48 de 201 1 reclam a un a serie de sup uestos qu e, al margen de la inscri pción

de restitución .

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que cont empla la Ley 14 48 de 201 1 reclam a un a serie de sup uestos qu e, al margen de la inscri pción del bien en el Reg istro de Tier ras presu ntame nte des pojadas y abandonadas como requ isito de procedibil idad 1, se condensan en comprobación de que una persona, víctima del confl icto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue des pojada o forzada a abandonar 2 un fundo del que otrora ostentaba dom ini o, posesión u ocup ación . De donde, es men ester para efectos tales dem ostra r entonces la condición de vícti ma en el sol icita nte (o cónyuge o compañ ero o compañera permane nte y sus her ederos)3; que haya sido por causa del confl icto armado que la víctima hu biere sido despojada o haya ten ido que abando nar o ceder un predio, en tanto que ell o suceda además en cualquier período comp rendido entre el 1 ° de ener o de 1991 y el término de vige ncia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismo s bienes, 1 Artículo 76. 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Artículo 81.SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ORFELINA CÁRDENAS. 11 el solicita nte ostente o hubi ere ostentado la cali dad de propie tario, poseed or u ocup ante .

En este caso, aun que apar ece cumpli do lo concern ient e con

el solicita nte ostente o hubi ere ostentado la cali dad de propie tario, poseed or u ocup ante . En este caso, aun que apar ece cumpli do lo concern ient e con el anotado req uis ito de procedibili dad 4 y tamb ién ese vínculo jur ídic o anterior de propie dad que otrora ten ía sobr e el bien la sol icita nte5, e in cluso, su condic ión de víctima del confl icto (tanto por lo por ella mi sma alegado 6 como por la notoriedad de la afectación de violencia por esa zona y por esa misma época 7), cua nto no se enseña clar o es qu e la 4 Resolución Nº RNR 015 0 de 8 de noviembre de 2013 (fls. 10 a 14 Cdno Principal -Et. Administrativa-), modificada mediante Resolución Nº RN 1595 de 27 de octubre de 2014 (f/s. 11 5 a 116 Íb.). 5 Escritura Pública Nº 43 de 18 de febrero de 1994 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia (f/s. 60 Vto. a 62 Íb.) registrada en la Anotación Nº 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-1 45804 de Cúcuta (fl. 59 Íb.). 6 En ese sentido, señaló la solicitante ORFELINA CÁRDENAS que "(. . .) recibí amenaza de los paramilitares, que si hablaba mi hija nos mataban a todos" siendo ellos quienes los desplazaron señalando que "Yo me encontraba bañando, me cuando llegaron tres hombres del grupo paramilitar,

paramilitares, que si hablaba mi hija nos mataban a todos" siendo ellos quienes los desplazaron señalando que "Yo me encontraba bañando, me cuando llegaron tres hombres del grupo paramilitar, esperaron que yo saliera del balo y me dijeron que se vistiera, yo fui y me vestí y salí (a) hablar con ellos, uno de ellos apodado como LAZARO, tenía boca torcida, fue cuando me dijo que si mi hija DIOSELINA CARDENAS lo vendía a él, él nos podía vender a nosotros en la casa, a D/OSEL/NA le habían matado su marido y los comentarios eran que LAZARON lo había matado, yo les dijo que estábamos como en un triángulo si corríamos para un lado nos mata la guerrilla y si corre para el otro lado los paramilitares, el decir de la gente es que usted mato (sic) a DANIEL CASTILLEOS (sic) PARADA el marido de mi hija, fue cuando nos amenazó que si mi hija lo venía, él nos vendía a nosotros, a mi familia (. . .) yo llame a mi hija DIOSELINA y ella nos trajo al otro día acá a Cúcuta, donde llegamos a sufrir" (fls. 53 y 53 Vto. Cdno Principal -Etapa Administrativa-). También su hija DIOSELINA comentó que "(. . .) debido a lo que me paso a mí, fue el desplazamiento también de ella; yo fui la segunda que me vine y la tercera fue ella con mis hermanos. Fue un 7 de diciembre de 2000, me vine yo, con dos de mis hermanos, Deyni y Heney, vivían con mi mamá. Pues a raíz de lo que me pasó a mí me amenazó un muchacho, allá que era del pueblo y se había metido a los

diciembre de 2000, me vine yo, con dos de mis hermanos, Deyni y Heney, vivían con mi mamá. Pues a raíz de lo que me pasó a mí me amenazó un muchacho, allá que era del pueblo y se había metido a los 'paracos' y después fue a amenazar a mi mamá, porque fue a preguntar por mí, a decirle a ella que dónde estaba yo. Ya yo me había venido y amenazó a un hermano mío, que inclusive el día que agarraron a Daniel, bueno después de la menor, a él lo mataron en el ejército, el día que vino el muchacho y amenazó a mi mamá, él estaba ahí, mi hermanito, era menor de edad cuando eso todavía y le dijo a mi mamá que a él no le importaba matar y amenazó a mi hermano. Pues a raíz de eso fue que mi mamá también se vino" (FI. 425 Cdno. Principal -Etapa Judicial-CD: Récord: 00.38.00) lo que sucedió "(. .. ) como a los dos años o al año (. . .)" (Íb. Récord: 00.38. 05) "(. . .) ya yo me había venido con mis tres hijos y dos herman os, como dos años o al año y medio se vino mi mamá y mi padrastro mi hermanito John Jairo y mi hermana Leydy" (Íb. Récord: 00.38.40) (. .. ) el que nos amenazó a mí y a mi mamá, el muchacho que nos amenazó, estudió conmigo y vivía cerca y nos conocía a mí y a toda mi familia; tocaba

venirse de allá, llega uno acá a Cúcuta para sobrevivir y más ella, mi mamá le da susto (. .. )" (Íb. Récord: 00.56:08). 7 En el informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que se presentó para exponer la variedad de factores de violencia que afectaron en general al municipio de Tibú, se refiere a enfrentamientos entre grupos armados en el año 1985 en el barrio "1 1 de febrero". Se indicó asimismo que en la década de los años noventa, los paramilitares entraron específicamente a Tibú y La Gaba rra y después del proceso d

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