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TSDJ CUC-54001312100220130024901-(15-04-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220130024901-(15-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 002 2013 00249 O 1 Acta de Aprobación No. 026 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas formulada por BEATRIZ VIVAS RUBIO, y frente a la cual formuló oposición la señora MARÍA ISABEL ORTEGA PINZÓN.

l. ANTECEDENTES.

l. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante, la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el Lote Rural ubicado en la vereda Bertrania, de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-139875 y Cédula Catastral No. 54810000300010040000, con un área de 1701 m2 y cuyos linderos son: NORTE: Del punto 1 al punto 4 en línea recta, dirección Noroeste con: VIANEY ORTEGA, en una longitud de 54.24 m; SUR: Del punto 3 al punto 2 en línea recta, dirección Suroccidente con: RICARDO MONCADA MORA, en una longitud de 50.25 m; ORIENTE: Del punto 4 al punto 3 en línea recta, dirección Sur con: RÍO TIBÚ en una longitud de 32.72 m; OCCIDENTE: Del punto 2 al punto 1 en línea recta, en dirección

en una longitud de 50.25 m; ORIENTE: Del punto 4 al punto 3 en línea recta, dirección Sur con: RÍO TIBÚ en una longitud de 32.72 m; OCCIDENTE: Del punto 2 al punto 1 en línea recta, en dirección Noroccidente con: VÍA TIBÚ - EL TARRA, en una longitud de 32.82 m.Como sustento de su solicitud, aseveró que el predio objeto de la solicitud fue adquirido por su esposo, Luis Jesús Rivera Quintero, mediante compraventa de mejoras efectuada en 1986 y posterior adjudicación del INCORA mediante Resolución No. 000413 del 19 de marzo de 1992, y a la fecha el derecho de dominio aún radica en éste. Adujo que su esposo fue presidente de la junta de acción comunal de la vereda de Bertrania del municipio de Tibú y se caracterizó por el trabajo social y ayuda a la comunidad, lo cual le significó amenazas por parte de grupos paramilitares, puesto que a los ediles se les consideraban como auxiliadores de la guerrilla. Señaló que para los primeros días de agosto del 2000, se presentaron al predio un grupo de presuntos miembros de grupos paramilitares, los cuales preguntaron por su esposo, al parecer con la intensión de asesinarlo, puesto que ya se habían dado otros homicidios de ediles en la zona, particularmente para ese mismo día, aduce, que se perpetró el homicidio del presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Campo Seis. Manifestó que, con ocasión de tal situación su cónyuge huyó de la zona por vanos meses, y finalmente, para junio de 2001, se desplazó hacia Cúcuta.

Campo Seis. Manifestó que, con ocasión de tal situación su cónyuge huyó de la zona por vanos meses, y finalmente, para junio de 2001, se desplazó hacia Cúcuta. Afirmó que para el día 1 O de junio de 2001, decidió desplazarse en compañía de siete de sus hijos dejando todo abandonado, no obstante, su hija Beatriz Adriana, resolvió quedarse en la zona. Agregó que para septiembre del mismo año, el compañero sentimental de su hija Beatriz Adriana fue retenido por un jefe paramilitar con el propósito de indagar por ésta, razón por la cual también se vio obligada a desplazarse. Indicó que su cónyuge Luis Jesús Rivera Quintero fue asesinado por miembros de grupos paramilitares el 13 de marzo de 2002 en Cúcuta. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 2 de 372. La Oposición La señora MARÍA ISABEL ORTEGA PINZÓN, en calidad de actual poseedora del bien objeto de la solicitud de restitución, presentó oposición, y sostuvo, que llegó al predio para mayo de 2007, y que en el mismo no había nada, y era una tierra inservible. Dij o que con mucho esfuerzo levantó una casa en dicho lote, para lo cual invirtió todos sus ahorros, sin inconveniente alguno, y que 'nadie llegó a pelear el terreno'. Refirió que habló con un hijo de la solicitante y le puso al tanto de dicha construcción, así como que se pensaba establecer allí con sus dos hijos. Arguyó que es madre cabeza de familia y poseedora de buena fe exenta

a pelear el terreno'. Refirió que habló con un hijo de la solicitante y le puso al tanto de dicha construcción, así como que se pensaba establecer allí con sus dos hijos. Arguyó que es madre cabeza de familia y poseedora de buena fe exenta de culpa.

3. Alegatos de Conclusión Dentro del término de traslado para alegar otorgado a los intervinientes, ni la solicitante BEATRIZ VIVAS RUBIO, quien actúa a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, representada a su vez por abogado, ni la opositora, presentaron sus alegaciones finales.

Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de la solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y consecuencia! abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad en que actúa la opositora, el contexto de violencia, y concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima de la señora VIVAS RUBIO,

Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 3 de 3 7la calidad de propietario del bien que en vida tuvo su cónyuge Luís Jesús Rivera Quintero, para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el abandono forzado del bien. Ahora bien, en cuanto a la configuración de un despojo, el MINISTERIO PÚBLICO, consideró que el mismo no se tipifica, habida cuenta que, conforme lo probado, la señora MARÍA ISABEL ORTEGA PINZÓN, desde que ingresó al mismo en 2008, ha reconocido dominio en cabeza del titular del derecho real de propiedad o sus causahabientes y ha manifestado de su voluntad de pagar a sus herederos por la porción de terreno que ocupa, esto es 280 m2, por lo cual, mal podría concluirse que su actuar configure un despojo orientado a privar de sus derechos, de manera arbitraria y con ocasión del conflicto armado, a la solicitante. Empero lo anterior, respecto a la buena fe exenta de culpa de la opositora, señaló que de su actuar no se vislumbra la misma, y ni siquiera la buena fe simple. Sin embargo, agregó que, tal situación no es óbice para ésta magistratura, bajo el entendido de que, la actual ocupante del lote a restituir, es una mujer cabeza de hogar, pobre y vulnerable, que ocupa el mismo con sus dos pequeñas hijas, resuelva hacerla acreedora de los beneficios que para las personas vencidas en su oposición pretende concretar la UAEGRTD o en su defecto, ordenar su inclusión en los programas de vivienda que se desarrollen en el municipio de Tibú, dando aplicación así a los

beneficios que para las personas vencidas en su oposición pretende concretar la UAEGRTD o en su defecto, ordenar su inclusión en los programas de vivienda que se desarrollen en el municipio de Tibú, dando aplicación así a los principios que orientan la Acción Sin Daño. l. Competencia

11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problemas Jurídicos a Resolver El problema jurídico que se debe resolver es establecer si la señora BEATRIZ VIVAS RUBIO y su núcleo familiar, se vieron obligados a Exp. R.T. No. 54001 3121 002 2013 00249 01 Página 4 de 37abandonar el predio urbano objeto del presente trámite, y posteriormente sufrió un despojo material respecto el mismo, como consecuencia del conflicto armado.

Adicionalmente deberá establecerse si la señora MARÍA ISABEL ORTEGA PINZÓN, entró a ocupar el referido predio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

3. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho de restitución de tierras abandonadas o despojadas, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii.) La oposición y la buena fe exenta de culpa. 3.1. De la Declaración de la Victima en el Trámite de Restitución de Tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la

3.1. De la Declaración de la Victima en el Trámite de Restitución de Tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucionall y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. 3.2. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido 1 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 5 de 37despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos

del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 3.2.1. La Calidad de Victima Para Efectos de la Ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno." De igual forma, el mismo artículo preceptuó que: 'También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.'. En el presente caso se encuentra acreditado que la señora BEATRIZ VIVAS RUBIO, junto a su núcleo familiar, se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas, en calidad de víctima directa de Desplazamiento Forzado. Adicionalmente el certificado de defunción del señor Luis Jesús Rivera

VIVAS RUBIO, junto a su núcleo familiar, se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas, en calidad de víctima directa de Desplazamiento Forzado. Adicionalmente el certificado de defunción del señor Luis Jesús Rivera Quintero, da cuenta del homicidio de éste el 13 de marzo de 2002; así como el recorte del Diario la Opinión, fechado el 15 del mismo mes y año, en el cual se informa sobre el homicidio del señor Rivera Quintero, junto a otros miembros de su familia, en su vivienda ubicada en el Barrio Carlos Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 6 de 37Ramírez París (f. 31 y 32 Juz.), se tiene que la solicitante, y su núcleo familiar son víctimas indirectas de tal homicidio. Por lo tanto, se tiene por acreditada la calidad de víctima de la señora BEATRIZ VIVAS RUBIO, así como la de su núcleo familiar, conforme lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.2. La Calidad de Propietario o Poseedor del Predio Objeto de Restitución Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación", para el momento del abandono o despojo. Se encuentra acreditado que la solicitante BEATRIZ VIVAS RUBIO era cónyuge del señor Luis Jesús Rivera Quintero (f. 30 Juz.), quien falleció el

adjudicación", para el momento del abandono o despojo. Se encuentra acreditado que la solicitante BEATRIZ VIVAS RUBIO era cónyuge del señor Luis Jesús Rivera Quintero (f. 30 Juz.), quien falleció el 13 de marzo de 2002 (f. 31 Juz.), y era el titular del derecho de propiedad del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-139875, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por haberlo adquirido mediante adjudicación hecha por el extinto INCORA a través de Resolución No. 000413 del 19 de marzo de 1992 (f. 227, 98 a 99 Juz.). Por lo tanto, se encuentra la señora VIVAS RUBIO legitimada en la causa para solicitar la restitución de dicho bien con fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en su calidad de cónyuge del propietario inscrito, cumpliéndose así el requisito relativo a la relación jurídica con el bien. 3.2.3. El Abandono y Despojo del Bien como Consecuencia de Infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 7 de 3 7indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º

de la presente ley, entre el 1 º de enero de 199 1 y el ténnino de vigencia de la Ley ... " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'2 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario detenninado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o pennanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de

de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-3• No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional 2 http:/ /lema.rae.es/drae/?val=abandono 3 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 8 de 3 7a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado4• Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno

caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución5 • Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional6. No obstante ello, la Corte7 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas

fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 5 C-781/12, pág. 109 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto

como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 9 de 3 7puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido

es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'8. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [. .. ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"9. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. 8 http:/ /lema.rae.es/drae/?val=despojo 9 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http: / /www.banrepcultural.org/sites /<lefa ult/files /libros/despojo tierras baj a.pdf

9 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http: / /www.banrepcultural.org/sites /<lefa ult/files /libros/despojo tierras baj a.pdf Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 10 de 37En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 3.2.3.1. Condiciones Para la Configuración del Abandono Forzado y el Despojo de Tierras Para que se configure el abandono forzado de tierras se debe establecer: i) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, ii) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii) El nexo causal entre dichas condiciones (Artículo 74 Ley 1448 de 2011). En el presente caso, la señora BEATRIZ VIVAS RUBIO al rendir su versión sobre los hechos victimizantes (f. 51 Juz. ), la cual fue también

causal entre dichas condiciones (Artículo 74 Ley 1448 de 2011). En el presente caso, la señora BEATRIZ VIVAS RUBIO al rendir su versión sobre los hechos victimizantes (f. 51 Juz. ), la cual fue también consignada en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (f. 11 Juz. ), señaló que para el año 1999 se conoció la llegada de las autodefensas a la zona. Adicionalmente expresó que su esposo era presidente de la junta de acción comunal de la vereda Bertrania, lo que significó amenazas por parte de dichos grupos, por cuanto consideraban que los ediles eran auxiliadores de la guerrilla. Agregó que para agosto del año 2000 su esposo se vio obligado a huir de la zona, con ocasión de tales amenazas, desplazándose finalmente para junio de 2011 hacia Cúcuta, así como ella y su núcleo familiar quienes se desplazaron el 10 del mismo mes y año. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 11 de 37Indicó que las construcciones del predio fueron posteriormente quemadas y demolidas por los mismos grupos paramilitares. Tales dichos fueron reafirmados por la solicitan te al rendir declaración ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien señaló: En primer lugar nosotros salimos de allá desplazados porque estaban persiguiendo el marido mío, estaban persiguiendo el marido mío para matarlo, entonces él ya tenía como unos meses de estar acá en Cúcuta, y de ahí

En primer lugar nosotros salimos de allá desplazados porque estaban persiguiendo el marido mío, estaban persiguiendo el marido mío para matarlo, entonces él ya tenía como unos meses de estar acá en Cúcuta, y de ahí entonces fue y me trajo a mí con todos los hijos, y eso quedó por allá todo votado ( ... ) nosotros salimos con la mera ropita. ( ... ) la violencia, o sea que estaban persiguiendo mucho al marido mío pa ' matarlo, porque él era presidente de la junta comunal, y era presidente, vicepresidente de junta de todas las juntas, entonces a él le llegaron los rumores de que lo iban a matar y que esto y que lo otro, y el abandonó rápido Tibú y se vino para acá para Cúcuta (. .. ) y entonces él oyó por ahí que me iban a joder por caminos, que me iban a esperar, y me iban a bajar y me iban a matar, entonces él llegó un domingo, por la mañanita llegó, y en un carro me echó aquí por el lado de filo gringo, por el lado de Miramotes salimos al Tarra, eso fue un 1 O de junio, nos salimos este pa' una casita arrendada que ahí fue donde lo mataron a él acá en Cúcuta ( ... ) Eso fueron las autodefensas, ellos fueron los de eso (. . .) Pues yo no me acuerdo el bloque, pero sé que en esos estaba comandando 'El Iguana'. (f. 4 cdno. Pruebas de Oficio Juz. Minuto 00:05:4 0) . Dichas manifestaciones, fueron ratificadas en declaración por sus hijos María Alejandra, Luis Carlos, José Alfredo, Ender Alonso, Derly Yurubi, y Deivi Susana Rivera Vivas, quienes de forma coincidente se

Dichas manifestaciones, fueron ratificadas en declaración por sus hijos María Alejandra, Luis Carlos, José Alfredo, Ender Alonso, Derly Yurubi, y Deivi Susana Rivera Vivas, quienes de forma coincidente se refirieron a la persecución hecha al señor Luis Jesús Rivera Quintero por parte de las autodefensas y su posterior homicidio, así como el desplazamiento forzado del núcleo familiar. De otro lado la misma opositora, en el interrogatorio absuelto ante el referido Juzgado, confirmó las afirmaciones de la solicitante y sus hijos, en tal sentido dijo: Si, señora, yo sé quién es el dueño ( ... ) si yo me crié al lado de ellos ( ... ) el finado Luis Jesús Rivera, no sé el otro apellido, Vivas es Beatriz ( ... ) hasta donde nosotros sabemos, a ese señor le hicieron un atentado y lo mataron, no sé, acá en Cúcuta, y allá llegaron unas personas que se identificaron como las autodefensas y tumbaron toda esa casa y le metieron candela y acabaron con todo eso, pero de igual manera yo no vivía ahí, vivía mi papá y yo me la pasaba allá. (f. 1 cdno. Pruebas de Oficio Juz. Minuto 00: 12: 13). Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00249 01 Página 12 de 37En igual sentido el testigo Jaime Luis Peña Salcedo, vecino del predio para la época de los hechos, señaló que: Cuando mataron a éste señor Jesús Rivera, ese lote quedó en poder de, dijeron que de los paramilitares, y una noche incendiaron t

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