🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-5400131210022013002501-(07-06-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-5400131210022013002501-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de junio dos mil diecinueve.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Virgilio Suarez Moreno

Opositor: Adriano Cárdenas Parra Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Radicado: 5400131210022013002501

Providencia: ST-011 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor VIRGILIO SUAREZ MORENO1, en calidad de poseedor de un área de menor extensión la cual hace parte del inmueble de mayor

1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía.2

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

extensión ubicado en la calle 25 59-165 Barrio El Progreso del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), identificado con matrícula

extensión ubicado en la calle 25 59-165 Barrio El Progreso del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 260 -66555 y código catastral 54001 -0108-1536-0009000.

1.1.2. La declaración a su favor de la prescripción adquisitiva del dominio del área de menor extensión que hace parte del inmueble descrito de mayor extensión , dando aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. El señor VIRGILIO SUAREZ MORENO adquirió la calidad de poseedor del área de menor que hace parte del inmueble descrito de mayor extensión, mediante “permuta” celebrada con VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR, contenida en documento privado de fecha 19 de septiembre de 2003.

1.2.2. Entre los meses de octubre y noviembre del año 2010 se vio obligado a abandonar el inmueble debido a las amenazas impartidas por hombres armados que lo acusaban de haber sido quién delató su accionar delictual ante las autoridades , desplazándose hacia la ciudad de Bogotá debido al temor que ello le produjo.

1.2.3. Meses previos a su desplazamiento, esto es, en marzo de

accionar delictual ante las autoridades , desplazándose hacia la ciudad de Bogotá debido al temor que ello le produjo.

1.2.3. Meses previos a su desplazamiento, esto es, en marzo de 2010, un grupo armado asesinó a una pareja de edad avanzada habitantes de un predio aledaño al suyo, los cuales fueron descuartizados e incinerados. Pasados varios meses de la ocurrencia3

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

de este suceso notó la presencia de personas en el inmueble donde habitaron los ancianos, y una mañana al salir de su vivienda a trabajar observó la presencia de la policía allí, siendo informado por sus hijos, al regresar de su trabajo, sobre el descub rimiento de un laboratorio de procesamiento de droga en ese lugar. Al día siguiente llegó a su vivienda un hombre en un vehículo quien lo señaló de ser un “sapo h…”, que lo iban a llevar a Juan Frío a picarlo y echarlo a los coc odrilos, indicando este hecho como motivo de su desplazamiento.

1.2.4. Ocurrida su salida, sus hijos quedaron habitando el predio, quienes a los pocos días también fueron víctimas de amenazas e igualmente calificados de “sapos”, y les concedieron 24 hora s para abandonar la ciudad.

1.3. Actuación Procesal.

El Juez instructor2 admitió la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.3 De igual modo, ordenó correr traslado a ADRIANO CÁRDENAS PARRA , titular inscrito de l

El Juez instructor2 admitió la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.3 De igual modo, ordenó correr traslado a ADRIANO CÁRDENAS PARRA , titular inscrito de l derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión.

Asimismo, resolvió adelantar conjuntamente con este trámite, proceso de declaración de pertenencia, para lo cual dispuso las órdenes propias de esta clase de diligenciamiento.4

Efectuados los emplazamientos de ley5 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:

2 Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Fls. 171-176, cuaderno 1 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 248 a 259, actuaciones del Juzgado 4 Ibídem. 5 Fls. 272, y 355 a 358, cuaderno 2 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs.90 y 183 a 186, actuaciones del Juzgado4

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

1.4. Oposición

El señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA, actuando por conducto de apoderad o judicial y dentro de la oportuni dad legal 6, aseveró en primer lugar no constarle los hechos en que se cimenta la solicitud. Seguidamente indicó la forma como s e hizo al bien distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-66555, y adujo también haber sido

primer lugar no constarle los hechos en que se cimenta la solicitud. Seguidamente indicó la forma como s e hizo al bien distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-66555, y adujo también haber sido desplazado de dicho inmueble en el año 1994 por personas qu ienes manifestaron se r paramilitares , las cuales llegaron a su vivienda ordenando a sus hijos irse de allí ; pese a dichas amenazas retornó al fundo y fue nuevamente amenazado de muerte por el mencionado grupo ante la negativa de abandonarlo, razón por la cual optó por dejar la heredad desplazándose hac ia la ciudad de San Gil . Durante su permanencia en la heredad estuvo al frente del mismo en tanto pagaba impuestos, mantenía cercados los linderos, limpiaba el terreno, construyó la vivienda y le instaló servicios públicos. Arguyó cómo por parte del reclamante no se acreditó la realización de actos de señor y dueño, y fue su desplazamiento el que le facilitó a otras personas ingresar al predio de manera irregular, pues aprovecharon esa situación para invadirlo.

La curadora ad litem nombrada para representar los intereses de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia iniciado conjuntamente por el juez instructor, se pronunció limitándose a expresar no constarle los hechos fundamento de la solicitud, y en cuanto a lo pedido por el accionante, atenerse a lo probado dentro de su adelantamiento.7

Una vez surtido el trámite de la instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 8, donde se avocó conocimiento y dec retaron

adelantamiento.7

Una vez surtido el trámite de la instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 8, donde se avocó conocimiento y dec retaron

6 Fls. 309 a 317, cuaderno 2 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, págs. 131 a 139, actuaciones del Juzgado 7 Fls. 367, cuaderno 2 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 90, pág. 196, actuaciones del Juzgado 8 Fls. 524, cuaderno 3 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 91, pág. 148, actuaciones del Juzgado5

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

pruebas adicionales9. Finalmente, evacuadas y practicadas todas, se dio traslado para alegar.10

1.5. Manifestaciones Finales

La representante judicial del solicitante presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, concluyendo encontrarse verificados los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado, y la temporalidad. Por lo anterior , solicitó la restitución en favor de su representado.11

El mandatario judicial del opositor allegó sus manifestaciones finales de manera extemporánea.12

El Ministerio Público no se pronunció.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Verificar si hay lugar a reconoce r también al opositor

finales de manera extemporánea.12

El Ministerio Público no se pronunció.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Verificar si hay lugar a reconoce r también al opositor ADRIANO CÁRDENAS PARRA , como víctima de desplazamiento forzado del predio acá reclamado en restitución.

2.2. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble

9 Fls. 10 a 11, cuaderno Tribunal. Expediente digital, Consecutivo Nº. 7, actuaciones del Tribunal 10 Fls. 187, cuaderno Tribunal. Expediente digital, Consecutivo Nº. 42, actuaciones del Tribunal. 11 Fls. 189 a 195 Cdno. Tribunal. Expediente digital, Consecutivo Nº. 44, actuaciones del Tribunal. 12 Fls. 197 a 199 195 Cdno. Tribunal. Expediente digital, Consecutivo Nº. 46, actuaciones del Tribunal6

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

reclamado y la acreditación del abandono conf orme al artículo 74 ibídem.

2.3. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos.

2.4. Establecer si el reclamante tiene derecho a la formalización de su relación con el predio materia de solicitud.

III. CONSIDERACIONES

se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos.

2.4. Establecer si el reclamante tiene derecho a la formalización de su relación con el predio materia de solicitud.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclam ado se encuentran ubicado en la circunscrip ción territorial donde ejerce competencia.

Según la Resolución Nº. RNR 0039 de 21 de junio de 2013 13 y Certificación No. CNR-003914 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que VIRGILIO SUA REZ MORENO se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su núcleo familiar, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Pese a que la répl ica realizada por el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA no se orientó a atacar los presupuestos axiológicos de la acción, este alega tener derechos respecto del predio por ser propietario inscrito del bien, y haber salido desplazado del mismo con anterioridad a la data para la cual el reclamante aduce haber iniciado su relación jurídica de posesión con el inmueble, motivo a partir del cual

13 Fls. 110 a 115, cuaderno 1 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 156 a 166, actuaciones del Juzgado

su relación jurídica de posesión con el inmueble, motivo a partir del cual

13 Fls. 110 a 115, cuaderno 1 ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 156 a 166, actuaciones del Juzgado 14 Fls. 119, ibídem. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 170, actuaciones del Juzgado7

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

discute un mejor derecho ; razón por la que le sigue asistiendo competencia al Tribunal para dirimir el asunto.

El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacer lo rituado.

3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 15, mediante el reconocimiento y la protección de sus de rechos sobre las

justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 15, mediante el reconocimiento y la protección de sus de rechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en mucho s casos del retorno o regreso 16 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad,

15 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 16 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.8

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea

que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medi das afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los princip ios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición17.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 18

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

17 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.9

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe

dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

3.3. Verificación de l a calidad de víctima de desplazamiento forzado del opositor ADRIANO CÁRDENAS PARRA, respecto del mismo predio reclamado en restitución.

Dadas las implicaciones jurídicas que representa para el estudio del presente asunto el alegato del oposito r, en torno a haber sido desplazado del mismo predi o, procede preliminarmente emprender el10

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

correspondiente análisis a fin de verificar, si es del caso, su calidad de víctima de desplazamiento respecto de la misma heredad y, de hallarse probada, por esta vía, establecer el tratamiento en materia de la carga de la prueba de los hechos alegados por los intervinientes.

La ley 1448 de 2011 señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas 19 encaminado a liberarlas de la c arga de probar su condición, o torgando especial peso a su declaración al

La ley 1448 de 2011 señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas 19 encaminado a liberarlas de la c arga de probar su condición, o torgando especial peso a su declaración al presumir que lo aducido por ellas es verdad20.

De este modo, la afirmación proveniente de la víctima que acude ante el Juez Especializado para solicitar la restitución de tierras es investida con una presunción d e veracidad, trasladando la carga de derribarla a quienes pretendan alegar su simulación o falsedad. Por ello el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 prescribe “ Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

De acuerdo a lo anterior, y habiéndose alegado también por parte del opositor su condición de víctima , pese a no hallarse registrado en ninguna base de datos estatal 21, ello no es óbice para predicarla de él, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia, para tales fines ha de tenerse en cuenta como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, el tratamiento especial del cual son merecedoras

19 ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente

C-330 de 2016, el tratamiento especial del cual son merecedoras

19 ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 20 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional 21 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que en la herramienta VIVANTO no se encontraron registros del señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA. Fl. 490 cdno. 3 Ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 91, pág. 101, actuaciones del Juzgado11

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

aquellas personas que resisten l a pretensión de restitución y se encuentran, en cuanto a este aspecto, en una situación semejante a la de los reclamantes, en tanto como ellos, también fueron afectados por el conflicto armado interno, por consiguiente, resulta imperioso sopesar las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que enfrentan,

de los reclamantes, en tanto como ellos, también fueron afectados por el conflicto armado interno, por consiguiente, resulta imperioso sopesar las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que enfrentan, a fin de garantizar el principio de igualdad material. Así las cosas, e n este asunto en particular y, como ya se dijo, por las manifestaciones del opositor, se impone verificar si el señor ADRIANO CÁRDENAS PARRA en efecto sufrió el desplazamiento forzado del inmueble pretendido en restitución tal como lo arguyó. Lo anterior con el objeto de establecer la procedencia de la flexibilización probatoria contemplada en el precepto legal mencionado.

Para el caso concreto, éste, luego de su notificación de la existencia de la solicitud, acudió al presente trámite y alegó de manera categórica ser la persona con derechos sobre el bien materia de restitución solicitado por VIRGILIO SUA REZ MORENO , en razón a también haber sufrido desplazamiento respecto del mismo.

El opositor narró cómo para el año 1996 adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 26066555 con una medida total aproximada de 33.000m2, dentro del cual se ubica el área de menor extensión de 2.787m 2 objeto de la petición restitutoria consistente en la mejora sobre él plantada , d erecho de dominio que, pese a haber indicado adquirirlo por medio de la compra a su hermano ORLANDO CÁCERES, en realidad, según dan cuenta los documentos obrantes al proceso, este lo obtuvo a través de compra realizada al municipio de Cúcuta, mediante escritura pública N° . 2.175

su hermano ORLANDO CÁCERES, en realidad, según dan cuenta los documentos obrantes al proceso, este lo obtuvo a través de compra realizada al municipio de Cúcuta, mediante escritura pública N° . 2.175 del 16 de octubre de 1986 de la Notaría Segunda de Cúcuta, conforme se encuentra registrado en la anotación N°. 2 del correspond iente certificado de tradición,22 relato que si bien puede parecer inconsistente con la realidad documental analizada, ningún cuestionamiento s ufrió al

22 Fl. 128 a 129 Cdno. 1 P.pal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 89, págs. 181 a 183, actuaciones del Juzgado12

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

momento de rendirlo a fin de que procediera a dilucidarlo ; razón por la cual el referido aspecto por sí solo no puede ser tenido como una falta a la verdad.

También m encionó23 cómo en el predio se estableció “con la señora (…) y los hijos estaban pequeños cuando eso”, destinándolo para vivienda, la cual “era un ranchito porq ue no tenía capacidades económicas.”

Acerca de las razones por la cuales perdió su relación con el predio expuso “nos tocó salir de ahí por la violencia, nos fuimos para San Gil, Santander” … “porque nos hicieron salir que ese terreno no, no era, no era, no era mío, no era mío y teniendo las escrituras y yo soy el que figura allá en catastro y todo eso” … “una gente yo no sé quién seria y que teníamos que desocupar eso, entones nosotros nos tocó ir a, nos tocó irnos

no era, no era mío, no era mío y teniendo las escrituras y yo soy el que figura allá en catastro y todo eso” … “una gente yo no sé quién seria y que teníamos que desocupar eso, entones nosotros nos tocó ir a, nos tocó irnos para San Gil”24 (Sic).

A pesar de sus aseveraciones, de manera reiter ativa sostuvo no recordar cuánto tiempo permaneció en el inmueble, como tampoco saber si para la época operaba algún grupo al margen de la ley pues declaró “yo no recuerdo nada, no sé nada y yo lo que hice fue huir para salvar mi vida ”, aduciendo como motivo del olvido el hecho de encontrarse enfermo, en tanto declaró “yo sufro del azúcar, sufro de la tensión alta”.

Ahora, para acreditar la calidad de desplazado invocada, procuró la recepción de la declaración de los señores ALIRIO CÁRDENAS CASAS, JHON FABER CÁRDENAS CASAS, ESTELA ESTUPIÑÁN y ALEXANDER CORZO HERRERA , sin alcanzar su objetivo de demostrarla a través de sus versiones de los hechos, tal y como pasará a exponerse.

23 Declaración judicial, CD fl. 6, cdno. Pruebas del Ministerio Público y del solicitante. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 93, actuaciones del Juzgado 24 Ib.13

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

El testigo ALIRIO CÁRDENAS CASAS 25, hijo del oposi tor, informó haber sido criado en el terreno objeto de solicitud junto con sus

El testigo ALIRIO CÁRDENAS CASAS 25, hijo del oposi tor, informó haber sido criado en el terreno objeto de solicitud junto con sus padres, de donde debieron salir en el año 1994 “ a consecuencia de ciertas amenazas que nos iban a matar, que yo no sé qué, entones a nosotros nos tocó, a mi papá y mi, nosotros y a mi hermano pequeño nos tocó salir huyendo de ahí ” (Sic), época para la cual tenía entre 8 y 10 años de edad . Interrogado acerca de la identidad de quienes les realizaron las amenazas mencionó cómo en esas fechas había mucha delincuencia común y él era un niño, por esta razón no recuerda sus nombres. Además indicó sólo saber que “ a nosotros nos tocó salir huyendo, mis papás se fueron para San Gil y yo agarré rumbo a donde un tío mío en Barranquilla ”, ciudad donde dijo ri ndió d eclaración en Reparación de Víctimas, siendo aceptado como desplazado con el paso de los años. Del mismo modo, refirió haber visitado el predio con posterioridad al argüido desplazamiento; al respecto mencionó su presencia allí en varias oportunidades, para los años 2000, 2002, 2003, y observó cómo ya había en el terreno algunas personas, y una de ellas estaba peleando el inmueble aduciendo que s u padre lo había autorizado para cuidarlo, y en una oportunidad lo amenazaron diciéndole que si seguía peleando por eso le desaparecían a la familia. Sobre este aspecto de su relato p recisó “venía cada rato a mirar cómo estaba el

autorizado para cuidarlo, y en una oportunidad lo amenazaron diciéndole que si seguía peleando por eso le desaparecían a la familia. Sobre este aspecto de su relato p recisó “venía cada rato a mirar cómo estaba el lote, porque a mí me llamaban y me decían que no que el lote lo invadieron, que el lote, y yo venía y miraba y lo que veía era las mismas personas que vi la primer vez cuando yo vine, esas dos tres personas eran las que siempre habitaban ahí, y esos son los que están habitando hoy en día en ese lote ” (Sic). Refirió el año 2014 como ú ltima data en que visitó el predio y vio a las mismas personas.

Frente a l a declaración brindada por este testigo, se advierte en primer lugar cómo la certificación aportada por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas 26, además de informar sobre el hecho de no

25 Declaración judicial, CD fl. 19 cdno. Pruebas del opositor. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 94, actuaciones del Juzgado 26 Fls. 489 a 490 cdno. 3 Ppal. Expediente Digital, Consecutivo Nº. 91, págs. 99 a 101, actuaciones del Juzgado14

Radicado: 54001-31-21-002-2013-00250-01

encontrarse ADRIANO CÁRDENAS PARRA incluido en el Registro Único de Víctimas, también da cuenta que, contrario a lo aseverado por el testigo ALIRIO CÁRDENAS , su inscripción en dicho registro tuvo lugar en virtud a la declaración por él vertida en el año 2012 con ocasión

Único de Víctimas, también da cuenta que, contrario a lo aseverado por el testigo ALIRIO CÁRDENAS , su inscripción en dicho registro tuvo lugar en virtud a la declaración por él vertida en el año 2012 con ocasión del desplazamiento forzado su frido en la ciudad de Cúcuta, lo que no concuerda con lo afirmado por este en relación con haber re ndido su versión en el año 199427, época para la cual, además, resulta improbable su proceder conforme lo declarado por razón de su edad, pues tan solo contaba con aproximadamente 10 años. Se observa igualmente, que su testimonio no aportó ningún elemento indicador capaz de demostrar con grado de certeza, la ocurrencia de los hechos violentos que obligaron a su padre a dejar la heredad para desplazarse hacia el municipio de San Gil como aque l lo afirmó , pues, además de tan solo referirse a las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...