TSDJ CUC-54001312100220140000101-(11-12-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220140000101-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de diciembre de dos mil diecinueve
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Over Jiménez Noriega y Maria
Belen Galvis Rolon.
Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras.
Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental invocado.
Radicado: 54001312100220140000101
Providencia: ST030 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, conforme con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invoca l a protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de OVER JIMENEZ NORIEGA yRadicado: 54001312100220140000101
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MARIA BELEN GALVIS ROLON1, respecto del inmueble ubicado en la “k 1 1 17 21” 2, Caserío Tres Bocas del municipio de Tibú, Norte de Santander.
MARIA BELEN GALVIS ROLON1, respecto del inmueble ubicado en la “k 1 1 17 21” 2, Caserío Tres Bocas del municipio de Tibú, Norte de Santander.
1.1.2. Ordenar la formalización de la propi edad “realizando la titulación del bien ejido” 3 por parte del municipio de Tibú y congruentemente disponer la restitución jurídica y material del mismo.
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y tod as aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el 2003 OVER JIMENEZ NORIEGA recibió por donación de su padre EVANGELISTA el terreno solicita do donde construyó una casa y fijó su domicilio al lado de su pareja MARIA BELEN GALVIS ROLON.
1.2.2. En el 2006 la guerrilla perpetró homicidios selectivos contra los pobladores que consideraba como colaboradores de los paramilitares, al igual que numerosos sucesos violentos que generaron sentimientos de zozobra a sus dos hijos menores. Asimismo, desde su fundo, al ser próximo a la estación de policía de la localidad , este colectivo armado atentaba contra la fuerza pública. Razones que compelieron a los r eclamantes a desplazarse el día 2 de julio de 2009, como también lo hicieron otros vecinos del sector como GABINO
MONCADA y JESÚS PEÑARANDA.
compelieron a los r eclamantes a desplazarse el día 2 de julio de 2009, como también lo hicieron otros vecinos del sector como GABINO
MONCADA y JESÚS PEÑARANDA.
1 Nombres escritos conforme sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo N°45, expediente del Juzgado, págs. 124-125. 2 De esta manera se consignó en la solicitud. Ibídem. Pág. 109. 3 Así se escribió en la solicitud.Radicado: 54001312100220140000101
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1.2.3. Finalmente, ante situaciones económicas a premiantes los JIMENEZ GALVIS se vieron compelidos a regresar a T ibú y finalmente al predio venero del proceso.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud 4, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , también se dispuso vincular y correr traslado al representante legal del municipio de Tibú.
Surtido el traslado a las pers onas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115, la delegada de la Procuraduría solicitó pruebas 6 y una vez notificada la entidad vinculada allegó un escrito indicando la inexistencia de voluntad en oponerse frente a la solicitud incoada7.Posteriormente se dictó la vinculación de EVANGELISTA al aparecer inscrito como “‘titular del derecho real del dominio’ del predio de mayor extensión”8 y luego de ser notificado9 mediante apoderada judicial 10 allegó dentro del término de
vinculación de EVANGELISTA al aparecer inscrito como “‘titular del derecho real del dominio’ del predio de mayor extensión”8 y luego de ser notificado9 mediante apoderada judicial 10 allegó dentro del término de traslado11 escrito indicando la falta de oposición a la pretensión y rogó que “por VIA DE EXCEPCION (…) se declare la pertenencia del predio de mayor extensión por prescripción extraordin aria adquisitiva de dominio” (Sic) en favor de su prohijado. Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar12.
1.4. Manifestaciones finales
4 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo N° 45, ejusdem, pág. 279 6 Ibídem, Págs. 315-317 7 Ibíd. Pág. 265 8 Consecutivo N° 35 Loc.Cit. 9 Consecutivo N° 36, Ejusdem 10 Consecutivo N° 38, Ibídem. 11 El señor EVANGELISTA fue notificado de manera personal el 3 de abril de 2017 y el escrito fue arrimado el 2 de mayo del mismo año, téngase en cuenta que los días del 10 al 14 de abril fueron vacancia judicial. 12 Consecutivo Nº 41, ejusdem.Radicado: 54001312100220140000101
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La representante judicial de los solicitantes13, luego de realizar un recuento fáctico y procesal , plasmó que frente al vínculo con el predio se demostró la calidad de ocupante pero s egún lo certificó el municipio de Tibú, es un baldío de la Nación por lo tanto carece de competencia
recuento fáctico y procesal , plasmó que frente al vínculo con el predio se demostró la calidad de ocupante pero s egún lo certificó el municipio de Tibú, es un baldío de la Nación por lo tanto carece de competencia para su titulación, en consecuencia es la Agencia Nacional de Tierras la entidad que debe formalizar la propiedad, en relación con la calidad de víctima indicó que sus prohijados se encuentran incluidos en el registro respetivo; tocante con el abandono forzado explicó que debe ser abordado en atención a los efectos negativos causados por la desvinculación con el inmueble y la interrupción del proyecto de vida, de esta manera resultaron acreditados los diversos acontecimientos de violencia al punto de recibir advertencias por parte de miembros de la fuerza pública de trasladarse ante el peligro que generaba ese contexto armado descrito por los solicitantes y corroborado con el Informe elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras , causa directa del abandono de su propiedad viéndose afectados además de ese derecho la escogencia del lu gar de domicilio, la libertad de circulación y de permanencia. F inalmente, frente a la temporalidad ilustró que los sucesos acaecieron en el año 2009, es decir, dentro del limitante temporal establecido legalmente. En ese sentido coligió procedente el amparo deprecado más allá del acceso a la tierra incluyéndose también el derecho a la vivienda digna, al trabajo, a la seguridad y bienestar social, a la reparación integral y demás garantías a que se hace acreedor por su situación de desplazamiento.
1.5. Sentencia objeto de consulta
La providencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito
social, a la reparación integral y demás garantías a que se hace acreedor por su situación de desplazamiento.
1.5. Sentencia objeto de consulta
La providencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta14 resolvió negar el amparo a la restitución del predio venero del proceso fundamentado en que si bien resultaron acredit ados los aspectos anejados con la
13 Consecutivo N°43, Ibíd. 14 Consecutivo N° 50, Ibíd.Radicado: 54001312100220140000101
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temporalidad, la calidad de víctima por desplazamiento y la existencia de la ocupación como relación jurídica con el fundo, en lo que atañe al abandono forzado coligió su inexistencia puesto que EVANGELISTApadre del reclamanteejerció actos de cuidador y administrador sobre el mismo por consiguiente “los accionantes nunca se vieron impedidos para ejercer la administración y explotación del predio (o de la parte del mismo que se dice fue donado a OVER JIMÉNEZ ORTEGA por su progenitor) y mucho menos perdió (sic) contacto con el mismo; máxime, si en cuenta se tiene que durante el transcurso del proceso se acreditó que los reclamantes retornaron al predio solicitado, y una vez se efectuó su llegada, continuaron realizando la bores de señorío y estableciendo nuevamente su morada en el mismo ” aunado a la ausencia de delimitación entre el terreno reclamado y el área que habita su progenitor; aclarándose que la negativa del amparo no obstaba para que
nuevamente su morada en el mismo ” aunado a la ausencia de delimitación entre el terreno reclamado y el área que habita su progenitor; aclarándose que la negativa del amparo no obstaba para que los promotores pudieran formalizar su propiedad como víctimas del conflicto armado empero ese reconocimiento es competencia de otras entidades estatales.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derech os y garantías de los desplazados, y si resulta contraria determinar la procedencia de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras, a demás porque el inmuebleRadicado: 54001312100220140000101
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reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según Resoluciones Nro. 0175 del 2 de diciembre de 2013 15 y 1543 del 20 de octubre 2014 16 y Constancia Nro. 0033 del 28 de octubre de 201417, expedidas por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el terreno solicitado como OVER JIMENEZ
1543 del 20 de octubre 2014 16 y Constancia Nro. 0033 del 28 de octubre de 201417, expedidas por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el terreno solicitado como OVER JIMENEZ NORIEGA y MARÍA BELÉN GALVIS ROLON se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1 El grado jurisdiccional de consulta y la acción de restitución de tierras.
En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del su jeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia examinada y corrobore que comportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio. De esta manera , esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión18.
15 Consecutivo N° 45, Loc. Cit. págs. 17-25 16 Ibídem págs. 26-30 17 Ibíd., págs. 31-32 18 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006.Radicado: 54001312100220140000101
16 Ibídem págs. 26-30 17 Ibíd., págs. 31-32 18 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006.Radicado: 54001312100220140000101
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Esta figura proc esal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan” 19 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor20, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 haya consagrado este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor del reclamante como sujeto de especial protección habida cuenta de sus condiciones de vulnerabilidad por causas del desplazamiento, cuando el proveído niegue sus pretensiones, no só lo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico, de esta manera la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito está facultada para revisar los proveídos que resultaron contrarios a las peticiones evitando que se vean p erjudicados los derechos de los solicitantes.
Bajo la anterior perspectiva, necesario es tener en cuenta el alcance de la acción de restitución de tierras, pues desde un contexto general, esta acción se constituye en un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional , para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al
parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional , para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país un a verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del
19 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.Radicado: 54001312100220140000101
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restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 21, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 22 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de jus ticia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición23.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos
21 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 22 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.
22 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.Radicado: 54001312100220140000101
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constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política24.
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones
naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace
24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 54001312100220140000101
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merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
Así las cosas, para salir airoso en este propósito se deben
marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
Así las cosas, para salir airoso en este propósito se deben verificar, como necesarios, pero a la vez suficientes25., los siguientes presupuestos que en todo caso fungen como concurrentes a tono con lo dispuesto artículo 75 de la Ley 1448 de 2011:
(i) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende
(ii) Debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o ind irectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal , con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
(iii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
En lo que hace con la condición de víctima tenemos que a tono con la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o
25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de
25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.Radicado: 54001312100220140000101
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transgresiones manifiestas a las normas intern acionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno26.
En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1 448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 27. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C -253 A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.28
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 29 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
armado interno. 29 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto
26 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo l argo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado i nterno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448
colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013.Radicado: 54001312100220140000101
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armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales30.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicaci ón no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”31
Esta interpretación guarda total armon ía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o
desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”31
Esta interpretación guarda total armon ía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “ las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”
30 Ibídem. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.Radicado: 54001312100220140000101
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En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios ha n requerido puntualmente un predio por resultar
un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios ha n requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese t emor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.
IV. CASO CONCRETO
4.1. Identificación del predio y su r elación jurídica con los solicitantes.
Preliminarmente conviene dilucidar una situación puesta de presente en el In forme Técnico Predial . En un primer dictamen 32 se concluyó que el área reclamada hace parte de un terreno de mayor extensión que pertenece a la Nación identificado con código cat astral 070000010007000, FMI 260-98971 y dirección carrera “1 # 1 17-27” del caserío de Tres Bocas y que si bien en la matrícula inmobiliaria aparecía como predio urbano en realidad se encuentra en el área rural del paraje llamado Tres Bocas. No obstant e en otra experticia 33 se reportó la
32 Consecutivo N° 45, Loc. Cit. Pág. 152
como predio urbano en realidad se encuentra en el área rural del paraje llamado Tres Bocas. No obstant e en otra experticia 33 se reportó la
32 Consecutivo N° 45, Loc. Cit. Pág. 152 33 Ibídem. Pág. 182Radicado: 54001312100220140000101
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existencia de un número predial 54810070000010007001 a nombre de DIOSELINA NORIEGA y EVANGELISTA JIMÉNEZ –padres del reclamanteanejado con el FMI 260-9897134 donde se inscribió una “declaración de construcción” mediante Escritura Pública Nr o. 4379 de 198735, que a su vez está ligado con un segundo FMI 260-3420336 sin número predial donde se inscribió una “compraventa de mejoras” efectuada mediante instrumento Nro. 2589 de 1981 37 de JOSE
CABARICO a VIRGILIO GRANADOS CHAPARRO.
Para aclarar dicha situación la Unidad de Restitución de Tierras presentó informe38 explicando que conforme con la cabida y linderos el FMI 260-34203 corresponde exa ctamente con la anotación en el FMI 260-98971 de donde se sigue que EVANGELISTA aparentemente omitió informar a la Oficina de Registro la existencia de un anterior folio (FMI 260-34203) por consiguiente la entidad procedi
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