TSDJ CUC-54001312100220140007101-(15-07-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220140007101-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proceso Radicado Solicitante Opositores Restitución y Formalización de Tierras 54 001 31 21 002 2014 00071 01 José Ramón Vargas Mora Gloria Parada Monsalve y Otros
Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO
Acta de Aprobación No. 053 Se decide la solicitud de corrección y adición a la sentencia proferida dentro del presente trámite judicial, presentada por el Ministerio Público conforme los siguientes: l. ANTECEDENTES La Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia dentro del presente trámite judicial el pasado 03 de junio de 2015, y frente a la misma presentó solicitud de aclaración y adición el Ministerio Público. En la misma, solicitó, en síntesis, que se aclare la sentencia en lo relativo a la fijación de agencias en derecho, no obstante haber resuelto no condenar en costas, en tanto aquellas hacen parte de éstas. De otro lado, que se adicione el numeral 'Sexto' de la sentencia, pues en el mismo se omitió reseñar a cargo de quién estarían las agencias en derecho decretadas.
111. CONSIDERACIONES
1. DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el presente
mismo se omitió reseñar a cargo de quién estarían las agencias en derecho decretadas.
111. CONSIDERACIONES
1. DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el presente caso, determina la procedencia de la aclaración de sentencias en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Negrilla y subrayado fuera de texto. Sobre el particular de la aclaración de providencias judiciales DEVIS ECHANDÍA señaló que: El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.1 Negrilla fuera de texto. En el mismo sentido, LóPEZ BLANCO, señala que para que pueda aclararse una sentencia: "es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva" 2
sentencia: "es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva" 2 Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaración, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha fijado ciertos presupuestos, a saber: La inteligencia y aplicación de este precepto comportan: a) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de sentencia; b) que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo l. Parte General. Dupré Editores. Novena Edición. Bogotá, 2005. p. 651. 2de lo expuesto y lo resuelto en el fallo; d) que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; e) que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a
especulativos, sin influjo en la decisión; e) que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; g) que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo3 Negrilla y subrayado fuera de texto. Así las cosas, se concluye que, con la aclaración no se puede entrar a decidir, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas o fundamentos que fueron emitidos en el fallo, ni puede buscarse discutir los mismo, pues el único objetivo de ésta es poner fin a una duda producto del mal empleo de uno o varios términos dentro de la decisión judicial.
2. DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA De otro lado el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha, determina la procedencia de la adición de sentencias en los siguientes términos: 'Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. o de cualquier otro punto que de conformidad con la lev debía ser obieto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia compleme ntaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término'
111. CASO CONCRETO En el presente caso, y una vez revisada la solicitud de aclaración y adición presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y contrastada con la sentencia,
presentada dentro del mismo término'
111. CASO CONCRETO En el presente caso, y una vez revisada la solicitud de aclaración y adición presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y contrastada con la sentencia, encuentra esta magistratura que se fijaron agencias en derecho en favor de los opositores, pese no haberse condenado en costas al solicitante, lo cual en principio puede generar duda en cuanto al fundamento de tal determinación, como en efecto lo puso de presente el MINISTERIO PÚBLICO en su escrito.
Sobre el particular, es preciso señalar que, tal como lo ha señalado de forma general la doctrina, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las costas no 3 G. J. T. XCVIIII, p. 5 y 6. En el mismo sentido ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil auto de 8 de noviembre de 1956, Nos. 2171 a 2173, p. 599; auto de 11 de octubre de 1960, Nos. 2228 y 2229, 582; auto de 14 de agosto de 1961, T. XCVI, p. 121; autos No. 034 de 8 de abril, No. 089 de 9 de agosto (CXCII, 47) y No. 138 de 22 de noviembre de 1988. 3son otra cosa que 'aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicia/'4, y están conformadas por dos rubros, a saber, i.) Las expensas, y, ii.) Las agencias en derecho; siendo las primeras las que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso, tales como impuestos de timbres, honorarios de peritos y demás auxiliares de la
rubros, a saber, i.) Las expensas, y, ii.) Las agencias en derecho; siendo las primeras las que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso, tales como impuestos de timbres, honorarios de peritos y demás auxiliares de la justicia, publicaciones, notificaciones, entre otros, y las segundas las relativas a los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora al acudir al proceso, sin que necesariamente tenga que haber intervenido a través de apoderado judicial. Empero lo anterior, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no en todos los procesos judiciales se deben efectuar la liquidación de costas, en tanto es el legislador el llamado a definir en cada proceso, y según las formas propias de cada juicio, si procede dicha condena. Ahora bien, en lo que al procedimiento civil corresponde, el legislador adoptó un criterio objetivo para la condena en costas, en tanto la misma procede contra quien fue vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas de dicho vencimiento.5 Sobre tal criterio de fijación de costas el tratadista CHIOVENDA señaló que: 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)"6. Sin embargo, para el caso de los trámites de restitución de tierras, el legislador mutó el criterio de la condena en costas al subjetivo, en tanto, tal como lo dispone el literal 's' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la misma sólo procederá contra
mutó el criterio de la condena en costas al subjetivo, en tanto, tal como lo dispone el literal 's' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la misma sólo procederá contra la parte vencida, cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe. Ahora bien, en el sub judice se resolvió no condenar en costas al solicitante, pues no se observó dolo, temeridad o mala fe en cabeza de éste, pues el error al determinar el predio sobre el cual versaba la solicitud se originó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, quien al momento de efectuar la georeferenciación no contó con la 4 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr. también la Sentencia C-27 4 de 1998 MP. Carmenza lsaza de Gómez. 6 José Chiovenda, La Condena en Costas, trad. Juan de la Puente y Ouijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220 4validación respecto el inmueble por parte del señor JOSÉ RAMÓN VARGAS MORA, sino de un tercero ajeno al proceso. No obstante lo anterior, al trámite acudieron GLORIA PARADA MONSALVE, YERIKA PAOLA CACERES PARADA, ALFREN YAIR CÁCERES PARADA y RAÚL ANTONIO CÁCERES PARADA en calidad de opositores, sin que en principio debieran haberlo hecho, por cuanto, se itera, el predio de que son
RAÚL ANTONIO CÁCERES PARADA en calidad de opositores, sin que en principio debieran haberlo hecho, por cuanto, se itera, el predio de que son titulares de derecho no corresponde al que solicitó el señor JOSÉ RAMÓN VARGAS MORA conforme su declaración, y tal situación se originó en una negligencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, al proceder a identificar e individualizar el predio, tal como se puso de presente en la sentencia, pues no contó con la presencia del solicitante o una persona de su confianza que indicara con precisión la ubicación del predio materia del presunto despojo, al momento de efectuar la respectiva georeferenciación, tal como se desprende del acta de colindancias realizada por la Unidad (f. 257 Juz.). Situación ésta que conllevó a elevar la solicitud respecto a un predio completamente ajeno al abandono y despojo alegado por el solicitante, y que ponía de manifiesto la carencia de fundamento legal para reclamar la restitución, por lo cual resulta procedente la condena en costas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues conforme los dispuesto en el artículo 81 y 82 de la Ley 1448 de 2011, y para el caso concreto, dicha entidad es quien funge como representante del titular de la acción, y fue ésta quien, se reitera, originó el error que condujo a la nugatoria de la solicitud de restitución; a más que, tal como lo dispone el artículo 7 de la referida Ley, es un principio rector del trámite de restitución la garantía de un proceso justo y eficaz.
solicitud de restitución; a más que, tal como lo dispone el artículo 7 de la referida Ley, es un principio rector del trámite de restitución la garantía de un proceso justo y eficaz. Así las cosas, habrá de tenerse por aclarada la sentencia conforme las consideraciones expuestas en los acápites precedentes. De otra parte en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia, se advierte que, si bien en la parte motiva de la sentencia se dispuso de forma expresa que al pago de las agencias en derecho fijadas, estarían a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas5UAEGRTD, tal referencia se omitió en la parte resolutiva, particularmente en el numeral 'Sexto', razón por la cual habrá de adicionarse el fallo en tal sentido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA FIJA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, RESUELVE: PRIMERO: TENER POR ACLARADA la sentencia proferida dentro del presente trámite y fechada el 03 de junio de 2015, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 'Sexto' de la sentencia anotada, el cual quedará así: SEXTO: FIJAR como agencias en derecho a favor de los opositores GLORIA PARADA MONSALVE, YERIKA PAOLA CÁCERES PARADA, ALFREN YAIR CÁCERES PARADA y RAÚL ANTONIO CÁCERES PARADA la suma de $1.933.050,
PARADA MONSALVE, YERIKA PAOLA CÁCERES PARADA, ALFREN YAIR CÁCERES PARADA y RAÚL ANTONIO CÁCERES PARADA la suma de $1.933.050, equivalentes a 3 SMMLV, las cuales estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD.
NOTIFÍQUESE Y C SE
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