TSDJ CUC-54001312100220140019801-(24-02-2016)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220140019801-(24-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta N°. 021 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Doris Elena Manrique Montealegre. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Doris Elena Manrique Montealegre, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras,2 a través de la cual pretende se acceda, entre otras peticiones, a restituirle a ella y a su compañero permanente, el señor German Bermúdez Montealegre, el predio En adelante UAEGRTD. 2 Fol. 1-14, cdno. I. 1República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil urbano ubicado en la Carrera 18 N°. 24N-66 int del barrio San Francisco del municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte
Sala Civil urbano ubicado en la Carrera 18 N°. 24N-66 int del barrio San Francisco del municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, distinguido con cédula catastral N°. 01-02-0599-0037001, y matrícula inmobiliaria N°. 260-134299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que consta de un área de 263m 2 y presenta los siguientes linderos: Norte: partiendo desde el punto 2 se toma en dirección Este una longitud de 10.55 metros en línea recta hasta llegar al punto 3 en ese tramo el predio colinda con un callejón (caño), ORIENTE: partiendo desde el punto 3 se toma en dirección Sur-Este una longitud de 28.73 metros en línea recta hasta llegar al punto 1 en ese tramo el predio colinda con el predio de Jesús María Forero. SUR: partiendo desde el punto 1 se toma en dirección Oeste una longitud de 8.29 metros en línea recta hasta llegar al punto O en ese tramo el predio colinda con el predio Álvaro Estupiñan Acuña, Occidente: Partiendo desde el punto O se toma dirección Nor-Oeste una longitud de 27.75 metros en línea recta hasta llegar al punto 2 en ese tramo el predio colinda con el predio de Luis Cogollo Ramírez.3 Igualmente solicitó sea declarada la unión marital de hecho conformada por los dos solicitantes desde hace más de 27 años, se adelante el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes, y se asigne nuevo folio de matrícula respecto de la porción de terreno pedida en restitución.
adelante el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes, y se asigne nuevo folio de matrícula respecto de la porción de terreno pedida en restitución. 3 Vto. Fol. 20 del Cdno del Tribunal, coincidentes con los linderos de la solicitud vista a folio 12 del cuaderno I. 2l©O República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, expuso: 1°. Aproximadamente en el año 1993, la señora Doris Elena Manrique Montealegre adquirió la posesión del predio solicitado en restitución por compra hecha al señor Jesús María Forero, por la suma de $150.000.00. 2°. La solicitante construyó en el referido lote una habitación pequeña; posteriormente, en el año 1997 al verse favorecida por el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE", con el programa de mejoramiento de vivienda y entorno, construyó paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, lavadero, baños externos, tanque para el almacenamiento de agua, dos habitaciones, sala, cocina y colocó puertas de madera. 3°. El compañero permanente de la solicitante, señor German Bermúdez Montealegre, vivía en el municipio de Tibú en donde era poseedor de una finca denominada "Las Palmas", allí tenía cultivos de maíz, plátano, cacao y yuca. El señor Bermúdez Montealegre manifestó que también tenía cultivo de coca debido a que la guerrilla
poseedor de una finca denominada "Las Palmas", allí tenía cultivos de maíz, plátano, cacao y yuca. El señor Bermúdez Montealegre manifestó que también tenía cultivo de coca debido a que la guerrilla los obligaba a tener entre 3 y 4 hectáreas de ese cultivo bajo la amenaza de sacarlos de la zona. 4°. La solicitante y sus hijos Jonatán, Cristian y Wendy, iban de visita a la precitada finca. En junio de 2002, pasados cinco días de haber llegado a pasar vacaciones, los paramilitares quemaron la finca de un vecino llamado Pedro Gelvez, y se presentaron 3República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil combates entre estos y la guerrilla, pues los primeros exigían la venta de droga para ellos exclusivamente, de lo contrario asesinaban a todas las personas que estaban en la finca o las buscaban para ello. 5°. Después de la exigencia del grupo paramilitar, llegó al predio un grupo guerrillero al que no pudieron identificar por falta de insignias y se llevó toda la producción de droga, por lo que la solicitante y su compañero no pudieron entregarla a los paramilitares. Allí se quedaron hasta cuando un obrero les avisó que los últimos iban asesinar al señor Germán Bermúdez Montealegre, lo que los motivó a salir por una trocha que se dirigía hacia los Indios Bari, en donde recibieron posada y siguieron caminando por cinco días más hasta llegar a Puerto Santander, en donde tomaron un carro vía Cúcuta siendo atendidos por la Cruz Roja, quién les dio dinero para el pasaje de ida a Villa del Rosario
días más hasta llegar a Puerto Santander, en donde tomaron un carro vía Cúcuta siendo atendidos por la Cruz Roja, quién les dio dinero para el pasaje de ida a Villa del Rosario 6°. Una vez se instalaron en la vivienda de Villa del Rosario, la solicitante debió sostener a su familia trabajando en una casa de familia y con las ayudas brindadas por la Cruz Roja. 7°. El 19 de septiembre del año 2002 en el Barrio Montevideo II, los paramilitares asesinaron a Oscar Javier Ruíz Cáceres, en un chircal a escasas tres o cuatro cuadras del bien objeto de la solicitud, por lo cual la solicitante se acercó a la escena del crimen para enterarse de lo sucedido y de regreso a su casa un vecino le dijo que le contara a su compañero Germán Bermúdez que no 'V \ 4República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil saliera de su casa porque los asesinos de Oscar Javier lo estaban buscando para ultimarlo. 8°. El señor Bermúdez no volvió a salir de la casa hasta que en el mes de noviembre de ese año la solicitante reunió el dinero para enviarlo a Bogotá. 9°. Luego en el año 2006 personas armadas identificadas por la señora Manrique Montealegre como paramilitares, entre ellos, alias "El gringo", se presentaron en su casa, amenazándola con quitarle a sus hijos de no aparecer su compañero, por lo cual ella los envió a casa de una vecina y después se desplazó con ellos para el Municipio de Melgar, lugar en donde para esa fecha se encontraba
quitarle a sus hijos de no aparecer su compañero, por lo cual ella los envió a casa de una vecina y después se desplazó con ellos para el Municipio de Melgar, lugar en donde para esa fecha se encontraba el señor Bermúdez, dejando de esa manera abandonado el predio. 10°. La solicitante y su compañero permanente manifestaron que para el momento en que se presentó la petición se dedicaban a vendedores ambulantes, dos de sus hijos estudiaban en el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", y su otra hija suspendió los estudios en la Universidad Minuto de Dios "UNIMINUTO" a razón de la situación económica, y vivían como arrendatarios pues no tienen casa propia. 11°. La señora Doris Elena Manrique Montealegre no guarda interés en retornar a su inmueble, en lugar de ello pretende mejorarla para venderla. 5República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para el momento de los hechos victimizantes, su núcleo familiar se encontraba conformado por su compañero permanente, señor Germán Bermúdez Montealegre, y sus tres hijos Jonatan, Cristian Leonardo, y Wendy Nataly Bermúdez Manrique. Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
sus tres hijos Jonatan, Cristian Leonardo, y Wendy Nataly Bermúdez Manrique. Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió tanto la solicitud de restitución,4 como la declaratoria de pertenencia, y entre otras órdenes, prescribió la publicación de esta decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, -la que se cumplió el domingo 28 de septiembre de 20145-, como el edicto emplazatorio de que trata el numeral 6° del artículo 407 del Código de rito —el que se cumplió según consta a folio 490 del cuaderno 3 principal-, garantizando de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna. 4Fol. 157-162 cdno 1 ppal. 5Fol. 288 cdno 2 ppal. 6República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Asimismo, se dispuso correr traslado de ambas solicitudes al señor Luis Humberto Ovalle Quintero, propietario del predio de mayor extensión donde se ubican las mejoras, quién fue notificado personalmente' del proveído que admitió las solicitudes de restitución y pertenencia, se pronunció sobre los hechos concretos de la solicitud, negó unos y señaló que no le constaban otros, afirmó que el inmueble solicitado en restitución no se encuentra debidamente determinado, controvirtió la calidad de víctima de la
de la solicitud, negó unos y señaló que no le constaban otros, afirmó que el inmueble solicitado en restitución no se encuentra debidamente determinado, controvirtió la calidad de víctima de la solicitante y su compañero, aceptó como ciertos los que versan sobre los cultivos de coca, y sobre el contexto de violencia en el municipio de Villa del Rosario adujo no ser cierto, respecto a las pretensiones presentó oposición, y propuso en ejercicio de su derecho de contradicción la excepción que denominó: "Frente a la prescripción: NO ESTAR HABILITADA POR LA LEY LA SOLICITANTE (sic) PARA GANAR EL BIEN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA": Después de elaborar un recuento legal sobre la definición de la institución de prescripción, como de sus clasificaciones y presupuestos, estableció que en el asunto en discusión no se configuró la prescripción adquisitiva ordinaria puesto que la solicitante no presentó justo título constitutivo de dominio, ni ostenta buena fe porque dejo citado que ella sabía que el predio es ajeno, esto es de propiedad del señor Ovalle Quintero. Finalmente, en cuanto a la prescripción adquisitiva extraordinaria, estimó que la señora Doris Elena Manrique 6 Fol. 305 cdno 2 ppal. 7República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Montealegre no cumplía con el requisito de no haber reconocido dominio ajeno dentro de los últimos 10 años, puesto que dentro de la declaración ante la UAGRTD territorial Cúcuta al momento en que se le interrogó por su conocimiento acerca del propietario sobre el cual
dominio ajeno dentro de los últimos 10 años, puesto que dentro de la declaración ante la UAGRTD territorial Cúcuta al momento en que se le interrogó por su conocimiento acerca del propietario sobre el cual se encuentra el bien objeto de la solicitud, ella respondió que "un señor llamado Ovalles", adicionalmente la misma tampoco se encuentra en posesión física del predio. Una vez instruido el proceso, el mismo se remitió a esta Corporación. Se avocó el conocimiento y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por los intervinientes y el concepto del Ministerio Público. La apoderada del opositor' luego de hacer un recuento sobre la actuación procesal, iteró lo citado en su contestación respecto de la ausencia de la calidad de víctima de la solicitante, y en cuanto al proceso de pertenencia adujo que se debía tramitar conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, hizo trascripción de los numerales 5 a 11 del referido precepto, y estimó que en este litigio no se cumplen los requisitos que este estipula, puesto que en el edicto no se indicó el tipo de prescripción solicitada, ni en el edicto se incluyeron los datos de identificación del predio de mayor extensión. Así mismo reiteró lo expuesto en el libelo contradictorio 7FoI.130-137 cdno Tribu. 8República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil respecto del reconocimiento de dominio ajeno y que se perdió la posesión material. La UAEGRTD 8 en sus alegaciones de conclusión refirió los
Sala Civil respecto del reconocimiento de dominio ajeno y que se perdió la posesión material. La UAEGRTD 8 en sus alegaciones de conclusión refirió los hechos de la solicitud, como lo declarado por el señor Bermúdez Montealegre ante el Juzgado, dedujo que del acervo probatorio se puede establecer la concurrencia de los presupuestos de la acción de restitución de predios a personas víctimas de la violencia, como los supuestos de hecho para que la solicitante adquiera por prescripción, pues se encuentra acreditado el corpus y el animus, toda vez que obra prueba sumaria de la mejora hecha por la solicitante como lo es la Escritura Pública N°2177 del 23 de septiembre de 1998, emanada de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta y el uso, goce y disposición del bien se vieron truncados por el desplazamiento forzado. De otro lado, estableció que los solicitantes no persiguen la restitución material del inmueble, sino la compensación, e igualmente realzó que se debe hacer uso de los criterios de flexibilización en materia de valoración probatoria. Por su parte, el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras,' luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, citó profusa legislación en materia constitucional, derecho internacional y de 8 Fol. 138-141 ib. 9 Fol. 142-154ib. 9República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado.
9República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado. Estimó que la señora Manrique Montealegre acreditó su calidad de víctima, como el señor Ovalle Quintero su legitimación para oponerse a la restitución, además de la temporalidad de los hechos, el vínculo jurídico entre la primera y el predio, el contexto de violencia y el desplazamiento forzado, puesto que las labores ilícitas de procesamiento de estupefacientes del compañero de la señora Doris Elena Manrique Montealegre, que se ejercitaron en La Gabarra, y que dieron lugar al primer desplazamiento no tienen vínculo temporal con el del año 2006, pues el de este última anualidad se dio por el temor al reclutamiento de los hijos menores de la solicitante por parte de los paramilitares. En consecuencia, dictaminó que es viable la restitución y se encuentra demostrada la posesión del lote y las mejoras, por lo cual debe declararse prospera la prescripción extraordinaria que le favorece, así mismo que debe considerarse la voluntad de los solicitantes de no retornar, por lo que habría lugar a evaluar la compensación. Finalmente reseñó que el opositor no ostenta buena fe exenta de culpa, tanto así que reconoció que nunca inició proceso reivindicatorio, como que tampoco ubica el predio con certeza, por lo cual no puede ser objeto de compensación económica. 10República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil
CONSIDERACIONES
cual no puede ser objeto de compensación económica. 10República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto. Enfoque diferencial. A esta solicitud, se dio prelación con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 acatando lo ordenado por la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-967 de 2014 y en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer víctima del conflicto, armado, a cuyo favor dicho órgano de cierre de la referida jurisdicción ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres desplazadas, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de esta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e 11República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil
para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e 11República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Doris Elena Manrique Montealegre ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada arbitrariamente de ellas, con ocasión del conflicto armado para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas. En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer al opositor compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. En conexidad con lo anterior, deberá determinarse si procede la formalización del predio solicitado en restitución por reunirse los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva del dominio a favor de la mencionada solicitante. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional10, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, 10 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o
10 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C936/06. 12República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad"; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También
reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras. Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (i) la temporalidad, es "Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 13República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; (ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, (iii) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; y (iv) Estructuración del despojo o abandono forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno
es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: (i). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (Negrilla ajena al texto). 14República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil En el asunto de marras, se aduce como sustento fáctico de la solicitud, y se corroboró con lo expuesto por la señora Manrique Montealegre en su declaración rendida ante la juez de instrucción
Sala Civil En el asunto de marras, se aduce como sustento fáctico de la solicitud, y se corroboró con lo expuesto por la señora Manrique Montealegre en su declaración rendida ante la juez de instrucción que esta fue víctima de dos hechos violentos propiciados por los grupos armados al margen de la ley "paramilitares"; el primero de estos en junio de 2002, fecha en la que a raíz de los negocios ilícitos de su compañero se tuvo que trasladar de la Finca Las Palmas en la cual vacacionaba junto con sus hijos, hacia el predio ubicado en el barrio Montevideo II del Municipio de Villa del Rosario, que era el lugar de residencia, y luego, de allí, en junio del año 2006 fue desplazada a causa de las amenazas de reclutamiento de sus hijos por "paramilitares", estableciéndose la situación definitiva de abandono forzado en esa última anualidad, al dejar el predio para fijar su domicilio en la ciudad de Melgar - Tolima. Se debe advertir que el primer hecho de violencia del año 2002, no guarda conexidad con el predio solicitado en restitución por la peticionaria, puesto que vale aclarar, no es la Finca "Las Palmas" presuntamente ubicada en La Gabarra, el bien raíz materia del proceso, en su lugar corresponde al que se ubica en el Municipio de Villa del Rosario, de lo cual emerge para esta colegiatura que el análisis se limitará al cumplimiento de los restantes requisitos legales respecto del suceso ocurrido en el año 2006, en dicha zona. Deviene de lo anterior concluir que el presupuesto de que trata este apartado se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del 15República de Colombia.
legales respecto del suceso ocurrido en el año 2006, en dicha zona. Deviene de lo anterior concluir que el presupuesto de que trata este apartado se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del 15República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. (ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales12, una tragedia nacional', un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas14, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta". El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos' —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado 12 Sentencia T-419 de 2003 13 Sentencia SU 1150 de 2000 14 Sentencia T-227 de 1997 15 Sentencia SU 1150 de 2000
estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado 12 Sentencia T-419 de 2003 13 Sentencia SU 1150 de 2000 14 Sentencia T-227 de 1997 15 Sentencia SU 1150 de 2000 16 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 16República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración'. De igual forma, para el caso en concreto se torna necesario
ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración'. De igual forma, para el caso en concreto se torna necesario señalar que es indudable el hecho que dentro del conflicto armado Colombiano, se implementó como estrategia bélica, el reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, situación trágica que en múltiples oportunidades ha sido documentada por organismos estatales, colectivos, cívicos, entre otros, así: "El reclutamiento de los niños y las niñas no es un proceso incidental o voluntario. La evidencia es concluyente al señalar que se trata de un crimen colectivo, en el marco de una política explícita de las or
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