TSDJ CUC-54001312100220140023501-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220140023501-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de mayo de dos mil diecinueve.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Martha Mora Mogollón y Otros.
Opositor: Doris Alba Pabón Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones y asimismo, los opositores deben ser reconocidos como de buena fe.
Decisión: Se conceden las pretensiones.
Radicado: 540013121002201400235 01
Providencia: 15 de 2019
Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARTHA MORA MOGOLLÓN, RODRIGO ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES MORA, ALEXANDER ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA, a cuya prosperidad se opone DORIS ALBA PABÓN.
I. ANTECEDENTES.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, MARTHA MORA MOGOLLÓN, RODRIGO ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES MORA, ALEXANDER ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA, actuando por conducto de apoderado2
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designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
JENNIFER ANTUNES MORA, actuando por conducto de apoderado2
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designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “Parcela 17 La Fortuna”, ubicado en la vereda “El Mestizo” del municipio de El Zulia (Norte de Santander) y el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260 -138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcu ta y Cédula Catastral Nº 000100010672000, con un área catastral de 44 hectáreas y 1.250 m 2 y georreferenciada de 45 hectáreas y 2.868 m 2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
1.1. Hechos:
1.1.1. Mediante Resolución Nº 00057 de 30 de marzo de 1992 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria adjudicó el predio solicitado en restitución a RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN, la que fue ra inscrita en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Para entonces, l a reclamante
MOGOLLÓN, la que fue ra inscrita en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Para entonces, l a reclamante convivía en el citado inmueble junto con sus cuatro hijos RODRIGO ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES M ORA, ALEXANDER ANTUNES MORA y asimismo, con JENNIFER ANTUNES MORA y su esposo.
1.1.2. Para esa época, e n toda la vereda existía la constante presencia de la guerrilla y cada ocho días se dirigían al predio de marras a pedir alguna colaboración como agua y gallinas lo que sucedió por un espacio de tiempo aproximado de dos años. Sin embargo, en el año de 1996, y en virtud a que RODRIGO ANTUNES3
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IBARRA se negó a colaborarle al referido grupo con el traslado de cosas en su vehículo, el ELN le amenazó diciéndole que habría de reclutar entonces a sus hijos; en razón de ello, los solicitantes pidieron del INCORA permiso para vender , lo que hicieron mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1996 en el que expresamente expusieron los motivos para ello indicando además que la compradora del bien sería MARÍA EMÉRITA SALAZAR, quien era sujeto de reforma agraria.
1.1.3. Se afirmó por la solicitante que a RODRIGO ANTUNES IBARRA se le encargó la compraventa del predio, manifestando recordar que el valor de la mism a fue de $11.000.000 .oo aunque por
agraria.
1.1.3. Se afirmó por la solicitante que a RODRIGO ANTUNES IBARRA se le encargó la compraventa del predio, manifestando recordar que el valor de la mism a fue de $11.000.000 .oo aunque por igual dijo que no reconocía como suya la firma que le aparece en la Escritura Pública Nº 1837 de junio de 1997, toda vez que el negocio se efectuó con MARÍA EMÉRITA SALAZAR y no con MARLENY LAGUADO CRISTANCHO como figura en el referido instrumento. Asimismo dijo que no denunció esos hechos en su momento por las dificultades de orden público al momento del desplazamiento.
1.1.4. La solicitante, junto con su esposo e hijos se traslada ron a la casa de un familiar ubicada en el barrio Antonio Santos de la ciudad de Cúcuta, lugar en el que vivieron siete años y posteriormente, tras la compra de dicho bien, efect uaron su venta y adquirieron una vivienda en el barrio Chapinero.
1.1.5. El 14 de septiembre de 2000 RODRIGO ANTUNES IBARRA fue asesinado por las autodefensas quienes lo amarraron en el carro y le echaron gasolina en la vereda de Hato Viejo del municipio de San Cayetano, por no colaborar con el grupo armado para transportar personas que habrían luego de ser asesinadas; este delito fue confesado por el Bloque Catatumbo de las Autodefensas.4
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1.2. Actuación Procesal:
El Juzgado de origen admitió la solicitud de restitución, ordenándose además adelantar la liquidación de la sociedad conyugal
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1.2. Actuación Procesal:
El Juzgado de origen admitió la solicitud de restitución, ordenándose además adelantar la liquidación de la sociedad conyugal entre la solicitante y RODRIGO ANTUNES IBARRA, para lo cual se declaró abierto el trámite de sucesión intestada únicamente con relación al predio solicitado en restitución, disponiéndose la publicación del edicto. Igualmente se vinculó y corrió traslado de la solicitud al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a DORIS ALBA PABÓN , ordenándose la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiere dado inicio en relación con dicho fundo. Asimismo, se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el predio reclamado1. Posteriormente se corrió traslado a la Agencia Nacional de Energía2.
El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expresó que ninguno de los hechos contenidos en la solicitud hac ía referencia a esa entidad y que ninguno de ellos le consta ba por lo que entonce s se atendría a lo que se probare en curso del asunto, señalando de todos modos que si eventualmente existieran títulos de explotación o exploración minera, no se afectaría el proceso de restitución, porque refiere a la propiedad y posesión del predio y no del subsuelo o de los recursos mineros.
eventualmente existieran títulos de explotación o exploración minera, no se afectaría el proceso de restitución, porque refiere a la propiedad y posesión del predio y no del subsuelo o de los recursos mineros. Adicionalmente refirió que las actividades asignadas a ese ministerio están determinadas en la Ley sin que entre ellas se mencione alguna que pueda tener relación con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que le imp edía presentarse como opositor en las
1 Fl. 211 a 215 Cdno. “2 PRINCIPAL” 2 Fl. 357 Ib.5
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condiciones que refiere el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 por lo que se configuraba así la falta de legitimación en la causa por pasiva3.
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS manifestó que entre esa entidad y la compañía ECOPETROL se suscribió el contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos denominados URIBANTE, cuyo objeto, de conformidad con el clausulado, apuntaba a “(…) explorar el Área Contratada y de explotar los Hidrocarburos de Propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área (…)”, el cual, sin embargo, carecía de incidencia alguna para afectar la pretensión de este asunto pues el derecho a realizar actividades para la exploración y/o explotación de hidrocarburos no pugna ba con el de restitución de tierras ni con el procedimiento dispuesto para ese efecto. Adicionalmente señaló que en el caso de existencia de eventuales títulos mineros, ese aspecto no e ra de su competencia sino de la Agencia Nacional Minera conforme con las funciones que aparecen
restitución de tierras ni con el procedimiento dispuesto para ese efecto. Adicionalmente señaló que en el caso de existencia de eventuales títulos mineros, ese aspecto no e ra de su competencia sino de la Agencia Nacional Minera conforme con las funciones que aparecen establecidas en el Decreto 4134 de 20114.
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA indicó que no pretend ía cuestionar el derecho que presuntamente le asistía a la solicitante pues limitaba su intervención a penas a relievar los fundamentos fácticos y jurídicos que habilitaban el desarrollo de actividades mineras dentro del predio a restituir, sin que circunstancia semejante tuviere virtud para obstaculizar el proceso ni conculcar los legítimos derechos de los reclamantes si los tuvieren por lo que, incl uso, no debió haber sido vinculada al asunto . Justo por ello reclamó, al igual que la anterior entidad, que se precisare que su participación en el proceso quedaba circunscrita a los señalados aspectos sin que pudiere vérsele como “opositora” pues no lo era. Por eso mismo alegó como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva5.
3 Folios 338 a 340 Cdno “2 PRINCIPAL” 4 Fls. 373 Cdno. “2 PRINCIPAL” 5 Fls. 452 a 464 Cdno. “3 PRINCIPAL”6
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Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 6 y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada.
Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 6 y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada.
1.2.1. De la Oposición:
Mediante apoderado judicial, DORIS ALBA PABÓN replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía a todas las pretensiones, para cuyo efe cto explicó que el 2 de mayo de 1989 fue objeto de secuestro extorsivo en una de las fincas de propiedad de su esposo situada en San Faustino, siendo liberada nueve días después cuando se hizo el pago reclamado . Posteriormente y en virtud al fallecimiento de su cónyuge PABLO EMILIO ROSA SÁNCHEZ , le fue adjudicado a ella y sus seis hijos una heredad denominada “La Esmeralda”, ubicada en la vereda La Llana del municipio de Tibú, lugar en el que, de nuevo, fue víctima de extorsión, vacunas y amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley, razón por la cual se vio obligada a vender el referido inmueble en el año 2007 y con el producto de dicha negociación , por intermedio del comisionista JORGE ANTOLÍNEZ, acabó comprando el fundo aquí solicitado en re stitución de manos de HENRY ANTONIO BACCA, concretándose el convenio por medio de una promesa de compraventa por valor de $285.000.000.oo, no obstante haberse indicado en la Escritura Pública Nº 2752 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta el 13 de jun io de
por medio de una promesa de compraventa por valor de $285.000.000.oo, no obstante haberse indicado en la Escritura Pública Nº 2752 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta el 13 de jun io de 2007, que su valor era apenas de $54.076.000.oo, tal y como se acostumbra en este linaje de negocios por efectos fiscales . Expres ó asimismo que compró de buena fe exenta de culpa y sin pretender algún aprovechamiento de la situación padecida por ante riores propietarios indicando además que las mejoras que se le han realizado
6 Fls. 544 a 546, Cdno. “3 PRINCIPAL”7
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en el transcurso de los más de dieciséis años transcurridos desde su venta por los solicitantes, han determinado como valor real y actual, el señalado en el avalúo que fue además aportado con el escrito de oposición, en aras de hacer efectivo el derecho de retención con indemnización al justo precio en caso tal de que no prosper ase en forma parcial o total la oposición. Asimismo aseguró que el predio fue adjudicado p or el INCORA a veintitrés campesinos de la región, habiéndole sido manifestado por algunos de ellos que en la vereda nunca existió asentamiento o campamento de grupos al margen de la ley, ni para la fecha indicada en la solicitud como tampoco ahora y si eventualmente sucedieron, tampoco se tuvo noticia de que alguno de los adjudicatarios hubiere sido víctima del conflicto bien fuere por amenazas, desplazamiento, despojo o abandono de sus tierras. De
eventualmente sucedieron, tampoco se tuvo noticia de que alguno de los adjudicatarios hubiere sido víctima del conflicto bien fuere por amenazas, desplazamiento, despojo o abandono de sus tierras. De otro lado expuso que cuando la solicitante efectuó la vent a, el fundo se encontraba en rastrojo y con una casa de ba hareque, habiendo recibido la suma de $11.000.000.oo, que concordaba con su valor real atendiendo el mercado de la época.7
1.2. Del Trámite ante el Tribunal
Avocado el conocimiento y en el término de traslado, la opositora argumentó que actuó de buena fe exenta de culpa, pues tuvo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en el negocio realizado y en tanto que ella como su familia, actuaron con la seguridad de haber empleado todos los medios necesarios para hacerse con el bien para lo cual, incluso realizaron las averiguaciones suficientes para concluir que no hubo fraude ni vicio en el contrato realizado con HENRY BACCA SÁNCHEZ, a través de soportes idóneos tales como las escrituras que le fueron por él presentadas, el certificado de libertad y tradición que no daban cuenta que para entonces hubiere de por medio reclamo judicial y menos solicitud de restitución de tierras ni
7 Fls. 258 a 277 Cdno “1 PRINCIPAL”8
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medida de carácter j udicial o administrativo o acaso de protección a favor de los actuales o anteriores propietarios. Señal ó igualmente que ni ella ni su familia han sido acusados como autores, coautores o cómplices de delitos de alguna naturaleza ni mucho menos se les ha
favor de los actuales o anteriores propietarios. Señal ó igualmente que ni ella ni su familia han sido acusados como autores, coautores o cómplices de delitos de alguna naturaleza ni mucho menos se les ha sindicado de pertenecer o ser miembro de banda s criminales o grupos armados legales en tanto que, y por el contrario, de acuerdo con las respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación , la familia ANTUNES MORA que funge aquí de solicitante, contaba con antecedentes penales tales como homicidios, lavado de activos, concierto para delinquir y particularmente en el caso de RODRIGO ANTUNES MORA quien aparece que fue desmovilizado del bloque Catatumbo en el corregimiento de Campo Dos. Concluyó así que la solicitante aprovech ó la situación que en su momento padeció, haciendo creer que la muerte de su esposo había sido producto de grupos al margen de la ley y que debido a supuestas amenazas de muerte hacia ella y su familia vendieron el predio, cuando ni siquier a se inscribió ni ha sido reconocida como víctima ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además de haber manifestado que para entonces todavía visitaba el municipio de El Zulia, en especial, la vereda El Mestizo y que sus hijos trabajaban y lo siguieron haciendo, en oficios del campo en fincas aledañas al predio objeto de litigio. Señaló que antes de adquirir el bien, habló con personas amigas y ganaderos de la región sobre la ubicación, valo r y problemas respecto al predio , llegando al convencimiento que todo había sido habido conforme con la Ley. Manifestó por igual con las pruebas testimoniales y documentales debatidas en el proceso ,
problemas respecto al predio , llegando al convencimiento que todo había sido habido conforme con la Ley. Manifestó por igual con las pruebas testimoniales y documentales debatidas en el proceso , quedaba claramente demostrado que los solicitantes nunca habían sido desplazados ni amenazados y que la venta del predio la efectuaron libre y voluntariamente ; además, de la declaración de MARTHA MORA MOGOLLÓN se enseñaban las graves serias contradicciones en que incurr ía, por ejemplo cuando precisó que las amenazas no eran precisamente para ella sino para su esposo y que9
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efectivamente después de vendido el fundo , siguió frecuentando la vereda El Mestizo porque aún tenía familiares allá y sus hijos continuaron laborando como empleados de fincas cercanas. Finaliz ó diciendo que no conoc ió ni ha tratado directa ni indirectamente a la solicitante ni a sus hijos8.
La solicitante, a través de su apoderado judicial, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a la solicitud de restitución, señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observaba que el abandono del fundo se efectuó con ocasión del conflicto armado que personalmente les afectó atendidos los hechos de los que fueron víctimas, encontrándose así probado que la dejación del inmueble estuvo estrictamente motivada en esa especial circunstancia constitutiva de fuerza mayor que pesó sobre los reclamantes y que los obligó a adoptar una decisión ajena a su voluntad, pues lo debieron hacer en razón a las amenazas
en esa especial circunstancia constitutiva de fuerza mayor que pesó sobre los reclamantes y que los obligó a adoptar una decisión ajena a su voluntad, pues lo debieron hacer en razón a las amenazas recibidas, la presencia e incidencia que por entonces ejercía el ELN en la zona de ubicación del bien, que justificaban con suficiencia el reclamo pues ante ese estado de cosas, no resultaría lógico que el único patrimonio familiar fuere desatendido sin razón aparente para luego venderlo por un precio irrisorio y además trasladarse a Cúcuta; por supuesto que fueron esos hechos anejos al conflicto los que impidieron no solo su permanencia dentro del fundo sino también el ejercicio de la administración y explotación amén que a partir de ellos debieron interrumpir el vínculo jurídico que respecto de él tenían. Por todo ello se solicitó proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras y en subsidio, dada la eventualidad de que se considerase la necesidad de conceder una medida alternativa, la compensación a favor de la solicitante y a su núcleo familiar9.
8 Fls. 38 a 59 Cdno. Tribunal 9 Fls. 60 y 64 Cdno Tribunal10
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La Procuraduría General de la Nación no efectuó pronunciamiento alguno.
Posteriormente, se dispusieron algunos trámites y pruebas de oficio que, una vez recaudados, autorizan proferir el fallo.
II. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que , al margen de la inscripción del
II. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que , al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como re quisito de procedibilidad 10, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanen te y sus herederos)11, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 desde que, a través de la Resolución Nº RN 1207 de 26 de agosto de 2014 13, se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a MARTHA MORA MOGOLLÓN en calidad de copropietaria como también de sus hijos RODRIGO
ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES MORA, ALEXANDER
10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Fls. 41 a 46 Cdno. “PRUEBAS DE OFICIO”11
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ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA , todos ellos en condición de herederos de RODRIGO ANTUNES IBARRA.
Cuanto refiere con la relación jurídica de los reclamantes frente al inmueble cuya restitución aquí se depreca, es preciso indicar que mediante la Resolución Nº 00826 de 17 de mayo de 1990 proferida por el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA14, le s fue adjudicad o a RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MOGOLLÓN MORA el predio denominado Parcela Nº 17, misma que forma parte de un inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de El Mestizo ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de El Zulia, que contaba con una extensión de 126 hectáreas con 3.750 m2; acto que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260 -2633715. Con todo, en virtud de la solicitud elevada por ANTUNES IBARRA16 por la que manifestó que del total de la extensión adjudicada , sólo 40 hectáreas equivalentes a una Unidad Agrícola Familiar eran aptas para producir y las otras 86 pertenecían a reserva forestal, fue expedida por la misma entidad la
total de la extensión adjudicada , sólo 40 hectáreas equivalentes a una Unidad Agrícola Familiar eran aptas para producir y las otras 86 pertenecían a reserva forestal, fue expedida por la misma entidad la Resolución Nº 00567 de 30 de marzo de 1992, por la que entonces se adjudicó a la pareja ANTUNES MORA el predio mencionado pero en una extensión aproximada de 44 hectáreas con 1.250 metros cuadrados, inscribiéndose dicho acto tanto en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-26337 como en el folio Nº 260-13837917, segregado de aquel. Posteriormente, mediante Resolución Nº 885 de 2 de octubre de 199618, el INCORA revoc ó la Resolución Nº 00826 de 17 de mayo de 1990 atendiendo la solicitud de modificación de área presentada por los beneficiarios y orden ó la cancelación del r egistro de la aludida resolución que otrora había sido efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-12936219. Asimismo aparece en claro que de ese
14 Fls. 41 a 46 Íb. 15 Fls. 10 a 17 Íb. 16 Fl. 49 Íb. 17 Fls. 173 y 174 Cdno. “1 PRINCIPAL” 18 Fls. 66 y 67 “PRUEBAS DE OFICIO” 19 Fl. 71 Íb.12
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dominio se desprendieron RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MOGOLLÓN MORA, por venta que le hicieren a MARLENY LAGUADO
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dominio se desprendieron RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MOGOLLÓN MORA, por venta que le hicieren a MARLENY LAGUADO CRISTANCHO por Escritura Pública Nº 1837 de 5 de junio de 1997 20 que aparece inscrita en la Anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia el año 1996; asimismo, por cuanto el aducido “despojo”, a través de la acusada venta, acaeció en 1997.
En ese orden de ideas, y principiando con lo concerniente con la calidad de víctimas de los solicitantes, importa de entrada señalar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta, no solo de que en la zona e n la que se sitúa la requerida heredad, en épocas anteriores y coetáneas con aquella en la que sobrevinieron tanto el acusado desplazamiento forzado como la ulterior venta del predio, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto de El Zulia 21, el cual enseña que en la zona rural del referido
asimilarse como propios del “conflicto armado”. Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto de El Zulia 21, el cual enseña que en la zona rural del referido municipio, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años setenta prolongándose hasta hace poco s años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como el ELN, FARC, EPL, grupos paramilitares y BACRIM, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Hechos que cabrían calificarse
20 Fls. 58 y 59 Ib. 21 Fls. 175 a 183 Ib.13
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de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran el Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia 22, la Fundación Ideas para la Paz 23 y el Centro Nacional de Memoria Histórica24 que dieron cuenta de la perse cución de la que fueron víctimas los funcionarios y aspirantes de los cargos de elección popular25. Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores26.
Hechos todos que, por si fuere poco, se perfilan con mayor concreción cuando se le añaden las particulares circunstancias narradas por MARTHA MORA MOGOLLÓN, cuya trascendencia está
semejantes en esos sectores26.
Hechos todos que, por si fuere poco, se perfilan con mayor concreción cuando se le añaden las particulares circunstancias narradas por MARTHA MORA MOGOLLÓN, cuya trascendencia está en que, a partir de ellas, queda claramente esclarecida su condición de víctima del conflicto y la de sus hijos, por aquello de la buena fe que le s es suficiente para acreditar su condición con apenas su dicho27.
Nótese a ese particular que para lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se indicó:
“AL MO MENTO DE LLEGAR AL PREDIO OBJETO DE
SOLICITUD LA SOLICITANTE MANIFIESTA QUE YA
EXISTÍAN LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY,
GUERRILLA Y PARAMILITARES, PERO QUE POR EL
MOMENTO NO SE HABÍAN METIDO CON ELLOS (…) EN
EL AÑO 1996 RELATA DOÑA MARTHA ‘QUE LLEGARON
UNOS INTEGRANTES DE LA GUERRILLA A DECIRNOS
QUE TENÍAMOS QUE DESALOJAR PORQUE MI MARIDO
NO LES COLABORABA A CARGAR COSAS EN EL CARRO;
22http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/catatumbo .pdf 23 http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/5b72fe7f2b9d1.pdf 24 Fl. 345 Cdno. “1 PRINCIPAL” 25 Fueron atribuidas al ELN las muertes de: alcalde de El Zulia DUBIÁN ARSENIO PEÑARANDA y JAVIER
24 Fl. 345 Cdno. “1 PRINCIPAL” 25 Fueron atribuidas al ELN las muertes de: alcalde de El Zulia DUBIÁN ARSENIO PEÑARANDA y JAVIER ERNESTO TORRES GUTIÉRREZ aspirante al mismo cargo el 7 de febrero de 1992; amenazas en contra del personero municipal, aspirantes al concejo motivo la renuncia masiva en 1992. 26 Expediente Nº 54001222100320130006700, 54001312100220130001101, 540013121001201500004 01 27 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial pe so a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufr ido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional).14
Radicado: 540013121002201400235 01
Y PORQUE NO QUERÍAMOS PAGAR LA VACUNA
SOLICITADA, ADEMAS DE TODO ESTO A MI HIJO MAYOR
LO QUERÍAN RECLUTAR Y EL SE NEGÓ (…) A
PRINCIPIOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1996 SE VEN
OBLIGADOS A VENDER EL PREDIO POR LAS AMENAZAS
QUE RECIBIERON POR PARTE DEL GRUPO
GUERRILLERO, VENDEN A PRECIO IRRISORIO (11
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL VIGENTE) A LA
OBLIGADOS A VENDER EL PREDIO POR LAS AMENAZAS
QUE RECIBIERON POR PARTE DEL GRUPO
GUERRILLERO, VENDEN A PRECIO IRRISORIO (11
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL VIGENTE) A LA
SEÑORA MARIA EMERITA SALAZAR (…)”28
Asimismo, en diligencia de ampliación que fuera celebrada el 13 de marzo de 2014 ante la misma Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sostuvo que “(…) yo no sé mi esposo era el que se arreglaba con ellos (…) ese dia que el los llegaron yo estaba donde mi suegra y lo que me entere fue que lo amenazaban porque él no les colaboraba con el carro a llevar cosas (…)”, expresando en torno del orden público percibido para entonces en la zona de ubicación del predio , que “(…) en toda la vereda estaba la guerrilla, a la finca iban cada 8 días más o menos y nos decían que les colaboráramos con agua, que les vendiéramos una gallina eso fue como dos años dándose esa situación (…)”, agregando así que “(…) la salida se da por la guerrilla el ‘ELN’ además ellos nos amenazaban con llevarse a mis hijos, que si no les colaboraban no respondían por alguno de mis hijos (…)”, indicando en punto de las amenazas que por escrito le fueron efectuadas por el referido grupo al margen de la Ley ,
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