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TSDJ CUC-54001312100220140027801-(02-03-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100220140027801-(02-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente Aprobado en Acta No. 02 Cúcuta, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santanderl, en representación de Eduviges Olivares de Rubio, trámite en el cual se reconoció como opositor al señor Juan Carlos Pedraza Navarro.

I. ANTECEDENTES 1.-PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende': 1.1La protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización del predio rural denominado Parcela 7, ubicada en 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folios 62 adverso - 64 cuaderno 1 principal.República de Colombia

Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

la vereda El Mestizo, jurisdicción del Municipio El Zulia, Departamento de Norte de Santander, identificado con la matrícula

Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

la vereda El Mestizo, jurisdicción del Municipio El Zulia, Departamento de Norte de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-129351 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y código catastral No. 54261000100010336000. 1.2.- Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 ° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración de los negocios por medio de los cuales se enajenó el bien solicitado. Y la consecuencial inexistencia del negocio jurídico fuente del despojo, protocolizado mediante Escritura Pública No. 100 del 1° de julio de 2005, en la Notaría Única del Municipio El Zulia, Norte de Santander. 1.3- .- La cancelación de toda inscripción de derecho real que tuviera un tercero sobre el bien objeto de restitución y la actualización por el I.G.AC., de los registros cartográficos y alfanuméricos. 1.4La inclusión de la solicitante y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011; en programas institucionales de reparación integral y de mejoramiento o adquisición de vivienda. Y la implementación de sistemas de alivios o exoneración de pasivos de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el

reparación integral y de mejoramiento o adquisición de vivienda. Y la implementación de sistemas de alivios o exoneración de pasivos de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. 2República de Colombia

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1.5Subsidiariamente, la compensación con cargo de los recursos del Fondo de la U.A.E.G.R.T.D, y las alternativas de restitución, en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Al darse lo anterior, la transferencia del bien a la U.A.E.G.R.T.D conforme al literal "k" del artículo 91 de la citada norma. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico': En el año 1990, el predio denominado "Parcela 7 El Mestizo", ubicado en Zona rural del Municipio El Zulia, fue adjudicado por el INCODER mediante Resolución No. 00818 de 17 de mayo del mismo año, a los señores Rafael Antonio Rubio Rivera y Eduviges Olivares de Rubio 4. Los Cónyuges vivían en la heredad y derivaban su sustento del mismo, en el año de 1993, fallece el señor Rafael de un infarto causado por el contexto de violencia. El 1° de julio de 1999, llegó la guerrilla a la zona donde se

heredad y derivaban su sustento del mismo, en el año de 1993, fallece el señor Rafael de un infarto causado por el contexto de violencia. El 1° de julio de 1999, llegó la guerrilla a la zona donde se encuentra el inmueble, ejercieron actos de violencia en contra de los habitantes. Refiere la solicitante, señora Eduviges Olivares de Rubio, el homicidio del señor Dagoberto Villamizar, que se hospedaba en su casa y fue sacado por la fuerza. 3 Folios 62-63 cuaderno 1 principal. 4 Folios 96-98, cuaderno 1 principal. 3República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Estos sucesos generaron temor e influyeron en el desplazamiento de la accionante hacia la cabecera del municipio El Zulia, decisión que tomó debido a la muerte de su esposo y al hecho de estar sola, pues sus hijos se encontraban radicados en otra ciudad. En el año 2003 5, el señor Ramón Bayona, buscó a la señora Eduviges en el Municipio El Zulia y le propuso la compra de la parcela, oferta que aceptó y en consecuencia la enajenó por el valor de $20 -000.000, negocio efectuado en la Notaría Única de la mencionada localidad 6. Posteriormente en el 2005, Ramón Bayona suscribió contrato de promesa de venta de dicho predio, con Juan Carlos Pedraza Navarro 7, quien se vinculó en el asunto como opositor.

la mencionada localidad 6. Posteriormente en el 2005, Ramón Bayona suscribió contrato de promesa de venta de dicho predio, con Juan Carlos Pedraza Navarro 7, quien se vinculó en el asunto como opositor. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el 14 de enero de 2014, admitió la demanda 8, ordenó correr traslado de la solicitud al señor Juan Carlos Pedraza Navarro y la publicación de la admisión en los términos del literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo 9 5 De forma equívoca en los hechos se indica el año "2013", no obstante al revisar el expediente administrativo se advierte que el año correcto es "2003". 6 Folio104 cuaderno 1 principal. Folio105 cuaderno 1 principal. 8 Folios 130 a 134 cuaderno 1 principal. 9 Folio 216 cuaderno 2 principal. 4República de Colombia

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Juan Carlos Pedraza Navarro, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, por haber adquirido el dominio y posesión del predio, de forma lícita y de buena fe exenta de culpa. Propuso las siguientes excepcioneslo: i) "El justo título de adquisición de dominio", explicó que la

adquirido el dominio y posesión del predio, de forma lícita y de buena fe exenta de culpa. Propuso las siguientes excepcioneslo: i) "El justo título de adquisición de dominio", explicó que la señora Eduviges Olivares de Rubio, primero celebró promesa de compraventa en documento privado con Carmen Román Bayona Guerrero, quien posteriormente y con fundamento en dicho negocio jurídico, le enajenó a él, no obstante, al tener en cuenta que el inmueble se encontraba en titularidad de la solicitante, ella aceptó suscribir directamente la escritura pública mediante la cual se protocolizó. ii) "La inexistencia del despojo y desplazamiento forzado" aduce que la compraventa se efectuó de manera consiente, sin presión alguna, decisión que tomó la vendedora por el dolor de volver sola a la finca, dado que sus hijos se encuentran lejos. Asimismo, adujo la "ausencia de la calidad de víctima de actos atentatorios contra los derechos humanos en la venta de sus tierras por parte de la solicitante" y la "improcedencia de la restitución". Mediante auto del 5 de marzo de 2015, la señora juez aceptó la oposición presentada y se dio apertura al periodo probatorio; se ordenó la práctica de pruebas pedidas por la accionante, la parte opositora y las que se consideró pertinentes decretar de oficio". 1° Folios 174 a 183 cuaderno 1 principal. " Folios 217 a 219 cuaderno 2 principal. 5República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala

" Folios 217 a 219 cuaderno 2 principal. 5República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En providencia del 6 de marzo de 2015, se adicionó el proveído anterior12. El Agente del Ministerio Público, presentó escrito el 06 de marzo de 2015, donde solicitó pruebas 13. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cilicutam. Recibido el proceso fue repartido a este Despacho, se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 15. 3.1.-ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la U.A.E.G.R.T.D 16 indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas, el negocio jurídico de enajenación del inmueble es inexistente por la ausencia de consentimiento y de causa lícita, al tener en cuenta que se efectuó dentro del contexto de violencia. Advirtió que la solicitante es un sujeto de especial protección, reiteró los hechos de la demanda y solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de su representada. 12 Folios 223-224 cuaderno 2 principal. 13 Folios 220 a 222 cuaderno 2 principal. 14 Folios 308 cuaderno 2 principal. 15 Ver Folios 6 y 7 cuaderno original.

12 Folios 223-224 cuaderno 2 principal. 13 Folios 220 a 222 cuaderno 2 principal. 14 Folios 308 cuaderno 2 principal. 15 Ver Folios 6 y 7 cuaderno original. 16 Folios 24 a 35 cuaderno original. 6República de Colombia

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El abogado de la parte opositora 17, instó se declare la legalidad de los contratos de compraventa celebrados el 12 de noviembre de 2003 y el 23 de junio de 2005, este último, protocolizado mediante Escritura Pública No. 100, suscrita el 1° de julio de 2015 ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia Norte de Santander. Manifestó que de no prosperar la pretensión principal, se reconozca al señor Juan Carlos Pedraza Navarro, la buena fe exenta de culpa y se otorgue la compensación económica prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. El Agente del Ministerio Públicols, expresó que existen incongruencias en lo afirmado por Eduviges Olivares, sobre los sucesos de violencia que causaron el infarto del señor Rafael Antonio Rubio y los que le produjeron una crisis de nervios. Explicó que los hechos victimizantes datan del año 1999 y la venta de la finca se realizó hasta el año 2003, por lo tanto, concluye que durante este tiempo la promotora continuó viviendo allí sin ningún problema.

Explicó que los hechos victimizantes datan del año 1999 y la venta de la finca se realizó hasta el año 2003, por lo tanto, concluye que durante este tiempo la promotora continuó viviendo allí sin ningún problema. De otro lado, reprochó el comportamiento de la solicitante, pues la suscripción de la promesa de compraventa del inmueble y de la escritura pública en favor del hoy opositor, no se compadece con lo alegado en cuanto al precio irrisorio; advirtió que no se explica, cómo accedió de manera libre y voluntaria dos años después de celebrada la promesa de compraventa con Carmen Ramón Bayona, a transferir el dominio de la heredad al 17 Folios 13 a 16 cuaderno original. 18 Folios 17 a 23 cuaderno original. 7República de Colombia

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señor Juan Carlos Pedraza Navarro, pues se pudo negar o exigir que el precio fuera mejorado. Consideró que no se cumplieron los presupuestos para la configuración del desplazamiento, al ser desvirtuada la calidad de víctima, por los testigos y las incongruencias en sus declaraciones. Por lo tanto, concluyó que no se está en presencia de un abandono forzado ni ante un despojo jurídico imputable al opositor en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues el negocio de compraventa se efectuó de manera libre y voluntaria sin existir presión alguna. Finalmente, advirtió que la

opositor en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues el negocio de compraventa se efectuó de manera libre y voluntaria sin existir presión alguna. Finalmente, advirtió que la razón de enajenación del predio, fue el deseo de la señora Eduviges Olivares de ir a vivir al casco urbano, dado que todos sus hijos se habían ido de allí, sin que se pueda imputar al conflicto armado interno dicha determinación. En relación al opositor, resaltó que reúne a plenitud las exigencias para reconocer la buena fe exenta de culpa, no solo porque adquirió la propiedad de la dueña del predio, también, dado que para la fecha ya se habían desmovilizado las Autodefensas Unidas de Colombia y no existía en el sector la presencia de grupos ilegales. II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para 8República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cucuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proferir sentencia, pues en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente Resolución RNR-0186 de septiembre 09 de 2013 19 concerniente a la inscripción del predio en el registro de tierras

requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente Resolución RNR-0186 de septiembre 09 de 2013 19 concerniente a la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, modificada mediante Resolución RN 1921 de diciembre 18 de 2014 20. 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes2i. 19 Folios 10 a 14 cuaderno 1 principal. 20 Folios 124 y 125 Cuaderno 1 Principal. 21 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 9República de Colombia

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Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo

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Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas22. De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas",

desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", 22 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012. Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10República de Colombia

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denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que "...comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."23 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque

libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."23 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un 23 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU. IX. Reparación de los daños sufridos. 11República de Colombia

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proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material. Para tal efecto, y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del hecho victimizante, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3 0 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con

directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3 0 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor, o explotador de baldíos. Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: 12• República de Colombia

Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Si la señora Eduviges Olivares de Rubio ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por tanto de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 75 ibídem, es titular de la acción de restitución por el despojo del predio objeto de reclamación. Titularidad de la acción. Acorde con las normas en mención, serán examinados los presupuestos, de la siguiente manera: 1.-) Época de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en

manera: 1.-) Época de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de la accionante con el inmueble para el momento de los hechos; 4.-) la configuración del despojo; 5.-) la individualización del predio solicitado. Como se advirtió, para acceder a la restitución material, es necesario cumplir todos los presupuestos, por ende, la ausencia de uno de ellos, hará inoperante proseguir con el estudio del asunto. 4.1.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. 13República de Colombia

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La accionante afirma ser víctima del conflicto armado interno, con ocasión de los sucesos que - testificaacaecieron en su predio "Parcela 7" en el año 1999. En la declaración rendida ante el Juzgado de Instrucción manifestó: "...en el 99, fue que nos llegaron un grupo ai triado, yo cuando eso pues de tantos grupos que había, uno no sabe qué grupo serían." 24 Además, agregó que llegaron a su casa "el 30 de junio pa (sic) amanecer primero del 99" 25, golpearon y se

uno no sabe qué grupo serían." 24 Además, agregó que llegaron a su casa "el 30 de junio pa (sic) amanecer primero del 99" 25, golpearon y se llevaron al señor Dagoberto Villamizar quien estaba hospedado. Acontecimiento que provocó su desplazamiento de la parcela y posterior enajenación mediante el contrato de compraventa efectuado el 18 de noviembre de 2003 26 y la Escritura Pública No. 100, suscrita el 1° de julio de 2015 27, ante la Notaría Única del Círculo de El Zulia Norte de Santander. De conformidad con lo expuesto, se cumple la temporalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DE LA SOLICITANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, 24 Minuto 8:30 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 25 Minuto 11:25 CD visto a folio 7 cuaderno pruebas del opositor. 26 Folios 104 cuaderno 1 principal. 27 Folios 107, 107 (bis) cuaderno 1 principal. 14República de Colombia

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asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio. Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia "... por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador28. En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio El Zulia del Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.2.1.-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA El Municipio El Zulia, se caracteriza por tener tierras aptas para la agricultura. Se encuentra en la subregión oriental del Departamento de Norte de Santander, en el Área Metropolitana de Cúcuta, en zona de influencia fronteriza con la República de 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.

Departamento de Norte de Santander, en el Área Metropolitana de Cúcuta, en zona de influencia fronteriza con la República de 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. P, 173. 15República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Venezuela. Limita al norte y al oriente con San José de Cúcuta, al sur con San Cayetano y Santiago y al occidente con Sardinata y Gramalote. Es un sitio estratégico al ser paso obligado para transitar a Salazar, Ocaña y la puerta de entrada a la zona del Catatumbo 29 La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander30. Al encontrase convenientemente ubicado, en El Zulia ha hecho presencia histórica el grupo subversivo del E.L.N, el cual inició una confrontación a finales de los 90 con los paramilitares, quienes llegaron con dos objetivos: disputar el control que tenían las guerrillas y realizar "limpieza social". Así lo explicó la Fiscalía en la sentencia del postulado a Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el Iguano", al citar el anuncio que hizo Carlos Castaño el 15 de marzo de 1999 en el periódico el Tiempo, donde advirtió la toma del oriente de Colombia (Norte de Santander y

Zapata, alias "el Iguano", al citar el anuncio que hizo Carlos Castaño el 15 de marzo de 1999 en el periódico el Tiempo, donde advirtió la toma del oriente de Colombia (Norte de Santander y Arauca), con la creación del bloque Catatumbo dirigido por Armando Alberto Arias Betancourt, alias "Camilo", confolinado por tres frentes: Tibú al mando de alias "Mauro", bloque móvil comandado por alias "Felipe" y el frente fronteras dirigido por alias "el Iguano". Este último tuvo dominio en el municipio en mención31. 29 Información tomada del Plan de Desarrollo del Municipio El Zulia httmfielzulianortedesantander. ov.co a c-aa-files 495052435f5052454445465f30303 132 contenido 1. cif 30 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander. Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica. Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia

110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78.

16República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala

2010, p 78. 16República de Colombia Radicado No. 54001 31 21 002 2014 00278 01 Eduviges Olivares de Rubio Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En la referida sentencia se observan crímenes cometidos por paramilitares en dicha población, entre los que se relacionan: el ocurrido el 30 de noviembre de 2001, en el sector de la Represa, sobre la vía que de Sardinata conduce al Zulia, donde torturaron y asesinaron a 5 personas e incineraron el vehículo 32; el 3 de septiembre de 2002, cerca de la hacienda Santa Lucía, ubicada en la Vereda el Mestizo, cuando asesinaron a 4 personas, integrantes de una organización social — AMURCAVIRque desarrollaban actividades de asesoría a la población civil en temas de víctimas del conflicto armado33. Igualmente, el 25 de julio de 2000, hombres de la respectiva organización incursionaron fuertemente armados en el case

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