TSDJ CUC-54001312100220150000100-(31-07-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220150000100-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: María Victoria Prada Gómez.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.
Decisión: Se revoca la decisión.
Radicado: 54001312100220150000100
Sentencia: 15 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia calendada 18 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.2 Radicado: 54001312100220150000100
I. ANTECEDENTES.
1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización por vía de la prescripción adquisit iva extraordinaria de dominio del inmueble rural denominado “Los Laureles” ubicado en la vereda Villa Nueva, corregimiento Campo Dos, del municipio de Tibú, del departamento de Norte de Santander, con una extensión de 286 mts² el cual hace parte de un predio de mayor
ubicado en la vereda Villa Nueva, corregimiento Campo Dos, del municipio de Tibú, del departamento de Norte de Santander, con una extensión de 286 mts² el cual hace parte de un predio de mayor extensión llamado Parcela 3 El Milagro, identificado con número predial 00-05-0006-0089-000 y matrícula inmobiliaria No. 260 -129364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
1.2 Hechos.
1.2.1. Desde el año 1992 la señora María Victoria Prada Gómez, sus padres y hermanos habitaron la vereda Villa Nueva del municipio de Tibú. Allí conoció a José Javier Uribe con quien inició relación marital de hecho procreando tres hijos.
1.2.2. Luis José Uribe Pinzón, suegro de María Victoria, le vendió por $150.000 una fracción de terreno de 300 metros cuadrados, denominado “Los Laureles”, que hace parte de otro de mayor extensión llamado “parcela No. 3 el Milagro”, ubicado en la vereda Villa N ueva, venta que se protocolizó el 20 de abril de 2005 en la Notaría Única de Tibú. Porción de tierras en donde construyeron una casa en la que radicaron su residencia.3 Radicado: 54001312100220150000100
1.2.3. En noviembre de 2012, María Victoria escuchó rumores en relación con que la guerrilla de las FARC iba a reclutar menores, comentarios por los que se llenó de temor debido a que tenía tres hijos entre los 9 y los 15 años, razón por la que se desplazó ese mismo mes.
relación con que la guerrilla de las FARC iba a reclutar menores, comentarios por los que se llenó de temor debido a que tenía tres hijos entre los 9 y los 15 años, razón por la que se desplazó ese mismo mes.
1.2.4. En esa misma anualidad la situación de orden público en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú se tornó delicada debido a que las FARC intentaban recuperar el territorio que fue ocupado por los grupos paramilitares entre 1999 y 2004 , por lo que comenzaron a verse manifestaciones de violencia hacia la población civil.
1.2.5. Desde el 27 de noviembre de 2012 la señora Prada Gómez reside en la ciudad de Cúcuta, en una vivienda arrendada con sus tres hijos y esporádicamente recibe la visita de su compañero quien labora en otro lugar.
1.2.6. El 19 de julio de 2013 María Victoria Prada solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasTerritorial Norte de Santander la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
I.3. Actuación Procesal
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud e incluyó como4 Radicado: 54001312100220150000100
solicitante a José Javier Uribe 1. Decretó, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional, llamado que no fue atendido por persona alguna 2. Allí mismo dispuso correr traslado de la
publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional, llamado que no fue atendido por persona alguna 2. Allí mismo dispuso correr traslado de la solicitud a Luis José Uribe Pinzón y a Luis Armando Uribe Montero como titulares de dominio. También ordenó notificar a José del Carmen Prado Carvajalino3. De igual forma se admitió la solicitud de pertenencia sobre el predio antes descrito.
1.4 Manifestaciones Finales
Adujo la apoderada de la señora Prada Gómez que la relación jurídica de su cliente con el predio se acreditó mediante lo argüido por aquella y su núcleo familiar, de donde se evidencia que el señor Luis José Uribe Pinzón -su suegrole transfirió en el año 2005 la porción de terreno que reclama en restitución donde se construyó la vivienda en la que cohabitó con su compañero e hijos, posesión que se vio interrumpida en noviembre de 2012 debido su desplazamiento ante las amenazas de reclutamiento de menores por parte de grupos armados . Argumento que respaldó con la “carta venta” suscrita entre l os antes mencionados y con el hecho que aquella se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por las circunstancias materia de este litigio. Corolario solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución y
1 Persona que si bien se incluyó en el Registro de Tierras Presuntamente y Abandonadas no confirió poder para ser representado en este juicio ni la solicitud se presentó en su nombre por parte de la UAEGRTD.
1 Persona que si bien se incluyó en el Registro de Tierras Presuntamente y Abandonadas no confirió poder para ser representado en este juicio ni la solicitud se presentó en su nombre por parte de la UAEGRTD. 2 La publicación edictal se verificó el 22 de febrero de 2015 en el diario El Tiempo, por lo que el plazo para comparecer al proceso venció el 11 de marzo siguiente. 3 Se ordenó su vinculación teniendo en cuenta que figura como titular de derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -254991, terreno que fue segregado mediante escritura pública No. 6544 del 29 de octubre de 2008 d el bien de mayor extensión donde se localiza el fundo objeto de restitución. Notificado personalmente el 20 de agosto de 2015. pdf 124.Consecutivo 77,5 Radicado: 54001312100220150000100
formalización de tierras de su representada por reunir los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
1.5 Sentencia objeto de consulta.
En sentencia del 18 de marzo de la anualidad se negaron las pretensiones de la solicitud, para ello señaló el juez competente que no existe certeza que la ocurrencia del desplazamiento alegado sobrevino por un hecho derivado del conflicto armado, puesto que la solicitante adujo que el abandono del predio fue ocasionado por el temor causado por los “rumores de que la guerrilla de la FARC iba a reclutar menores ” (sic) y en razón a que tenía tres hijos menores de edad decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta. Sin embargo, al contra star esta versión con lo expuesto en diligencia rendida en etapa judicial se
(sic) y en razón a que tenía tres hijos menores de edad decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta. Sin embargo, al contra star esta versión con lo expuesto en diligencia rendida en etapa judicial se evidenciaron inconsistencias y contradicciones, pues refirió que el desplazamiento se debió a la intimidación ejercida por “tres señores que llegaron a la casa”, quienes manifestaron querer llevarse a sus hijos para ser incorporados en la guerrilla, y ante su negativa , éstos le advirtieron que debía entonces irse, por lo cual decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta.
Aunado a lo anterior, señaló que conforme a la prueba testimonial, para la época de los hechos habitaban otros menores de edad que no fueron reclutados ni sus familiares sintieron temor alguno por esa causa, por lo que concluyó que esa situación deja en entredicho lo afirmado por María Victoria, más si se ti ene en cuenta que el señor Luis José Uribe Pinzón, abuelo de los menores, y suegro de aquella, acotó que “ ellos6 Radicado: 54001312100220150000100
fueron, hace como un año que fueron pero cuando en vacaciones fueron y estuvieron como tres días y arrancaron para arriba”.
Se consideró igualmente que no hubo desprendimiento total con la heredad por cuando su compañero José Javier continuó frecuentando el inmueble y ejerciendo las mismas actividades comerciales que realizaba con anterioridad al alegado hecho victimizante.
Por lo anterior, y aunque expresó el juez instructor que no se desconoce el temor o miedo que pudo haberle infundido a la señora Prada Gómez los rumores de reclutamiento de menores, lo cierto es que
Por lo anterior, y aunque expresó el juez instructor que no se desconoce el temor o miedo que pudo haberle infundido a la señora Prada Gómez los rumores de reclutamiento de menores, lo cierto es que no es merecedora del amparo del derecho fundamental de restitución.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la valoración probatoria que realizó el juez de conocimiento se ajustó a los parámetros de justicia transicional y enfoque de género de que trata la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Colegiatura es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en tanto no se presentó oposición a la sol icitud de restitución y la decisión del Juzgado fue adversa a la solicitante.7 Radicado: 54001312100220150000100
Considera la Sala pertinente recordar que la figura procesal de la consulta ha sido prevista por el legislador como un mecanismo destinado a que el superior revise la sentencia dictada, cuyo propósito o finalidad principal es brindar mayores garantías a los derechos de quienes en su favor se ha instituido.
Para el caso concreto, el legislador quiso blindar con el mayor número de garantías posibles las reclamaciones de las víctimas del conflicto armado interno, al establecer en la etapa judicial de la estructura procesal expedida para el trámite de las solicitudes de restitución, un mecanismo de control de estirpe proteccionista de los derechos reclamados, muy a pesar de disponer su resolución en única
estructura procesal expedida para el trámite de las solicitudes de restitución, un mecanismo de control de estirpe proteccionista de los derechos reclamados, muy a pesar de disponer su resolución en única instancia.
3.1. Enfoque de Género
Las mujeres en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos4, siendo el Estado el primer obligado a protegerlas en el contexto del conflicto armado.
La Corte Constitucional ha reiterado que las mujeres víctimas son merecedoras de especiales garantías orientadas a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas realizadas por las autoridades
4 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW; Recomendación General No. 19 adoptada por el comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (comité de la CEDAW); Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o “convención de Belem Do Pará”.8 Radicado: 54001312100220150000100
estatales, orientadas a atacar en forma directa las causas del impacto de género del desplazamiento, en consecuencia, es primordial establecer un enfoque diferencial 5; para ello, identificó diez factores de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres en un contexto de conflicto armado en razón a su género 6, criterios a tener en cuenta al momento de adoptar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos.
La Ley 1448 de 2011 no fue ajena a ese compromiso, por ello
conflicto armado en razón a su género 6, criterios a tener en cuenta al momento de adoptar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos.
La Ley 1448 de 2011 no fue ajena a ese compromiso, por ello contempla normas que las benefician, disponiendo que goza rán de especial protección del Estado en trámites administrativos y judiciales 7; atención preferente a favor de madres cabeza de familia y de mujeres que pretendan la restitución de tierras, siendo las solicitudes sustanciadas con prelación8. Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar
5 Sentencia T-496 de 2008. 6 Auto 092 de 2008: i) violencia sexual; ii) la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas por parte de los actores armados ilegales; iii) el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas ; iv) el contacto o de las relaciones familiares o personales con los integrantes de los grupos armados ilegales o con miembros de la fuerza pública; v) su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; vi) la persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales; vii) el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; viii) ser despojadas de sus tierras y su patrimonio; ix) la condición de
ilegales; vii) el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; viii) ser despojadas de sus tierras y su patrimonio; ix) la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas, afrodescendientes y en situación de discapacidad; y x) la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. 7 ARTÍCULO 114. ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMI TES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacita do en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes. La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. 8 ARTÍCULO 115. ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. 8 ARTÍCULO 115. ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.9 Radicado: 54001312100220150000100
por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad q ue le permitan usufructuar su propiedad. Igualmente consagra que las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos señalados en la norma, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación y jornadas de cedulación9.
3.2. Contexto de violencia
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 10 en el municipio de Tibú, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Der echo Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
en el municipio de Tibú, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Der echo Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención
9 ARTÍCULO 116. ENTREGA DE PREDIOS. Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las autoridades de policía o militares deber án prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie consentimiento previo de las mujeres víctimas y se gara ntice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas. 10 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión tam bién es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado
noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.10 Radicado: 54001312100220150000100
al contexto de violencia que dentro del periodo del caso se presentó en la referida localidad, el que ha sido analizado en varias sentencias proferidas por esta Corporación 11 y que en el caso particular se ilustra, a través de documento titulado “Análisis de contexto parcelaciones Corregimiento Campo Dos, Municipio de Tibú”, en el que, en síntesis, se expuso12:
“Campo Dos es uno de los corregimientos que componen las cuatro zonas administrativas del municipio de Tibú, conocido por haber sido lugar para las desmovilizaciones del grupo guerrillero EPL y el grupo paramilitar Bloque Catatumbo; al sur colinda con el mu nicipio El Zulia, al oriente con la república de Venezuela, al occidente con el municipio de Sardinata y al norte con el centro poblado de Tibú. Actualmente cuenta con una densidad de población aproximada a 5.000 habitantes.
Desde la década de los años setenta, se evidenciaba la presencia de grupos guerrilleros en Tibú, atraídos por la existencia de petróleo en la zona,
población aproximada a 5.000 habitantes.
Desde la década de los años setenta, se evidenciaba la presencia de grupos guerrilleros en Tibú, atraídos por la existencia de petróleo en la zona, pero es en 1989 que los parceleros en Campo Dos empiezan a observar la presencia de grupos guerrilleros en los alrededores y en las mismas parcelaciones cuyos integrantes les decían que hacían parte del ELN.
La presencia en a la zona de grupos guerrilleros, ELN, FARC y EPL, originó la respuesta estatal con el aumento en el pie de fuerza militar, en Campo Dos el ELN fue blanco de operaciones de la fuerza pública perdiendo su influencia en la zona donde se fortalecieron con posterioridad las FARC hasta la llegada de los grupos paramilitares.
La población civil se encontraba en medio de un conflicto armado donde los grupos guerrilleros les presionaban para que de una u otra forma hicieran parte del conflicto, bien fuera participando de las reuniones veredales que realizaban para impartir doctrina, reclutando a sus hijos para la guerra, tomando sus autos y motos para transportar combati entes, armando campamento dentro de las fincas y hasta restringiendo la movilidad.”
Las guerrillas que instaladas desde los años setenta y que se mantuvieron durante los años del paramilitarismo modificaron sus acciones,
11 Sobre el conflicto armado que se presentó en el municipio de Tibú, específicamente en el Corregimiento Campo Dos 54001-3121-001-2013-00051-01, 54001-22-21-002-2013-00086-01), entre otras. 12 Consecutivo 2, expediente digital.11 Radicado: 54001312100220150000100
Dos 54001-3121-001-2013-00051-01, 54001-22-21-002-2013-00086-01), entre otras. 12 Consecutivo 2, expediente digital.11 Radicado: 54001312100220150000100
se fortalecieron militarmente y expandieron su presencia en el territorio del Catatumbo.
Posteriormente entre 2005 y 2013, “las FARC, el ELN y el EPL combatieron con la fuerza pública y fortalecieron su capacidad militar. Nunca antes habíamos experimentado esta dinámica de las guerrillas. Eso se dio por medio de ofensivas, emboscadas, francotiradores, hostigamientos a las instalaciones militares y de policía, y ataques al oleoducto, a los puentes y torres de energía, como cuando en noviembre de 2010 nos volaron el puente de Campo Dos y nos afectaron porque no podíamos transportarnos ni salir a comprar alimentos. Fueron años en los que escuchábamos de forma permanente el rumbar de los aviones y los helicópteros que sobrevolaban nuestros pueblos y veredas, las ráfagas de fusil y los ataque s contra la infraestructura.”13
En enero de 2012, en la zona rural del municipio de Tibú, fue accionado un carro bomba, causando la muerte de tres personas y dejando heridas a dos más. El vehículo explotó a 50 metros de la estación de policía de Petrólea14. Así mismo el portal de noticias Verdad Abierta, en cuanto a hechos de violencia ocurridos en esa misma anualidad, informó que: “De acuerdo al Sistema de Alertas Tempranas, SAT, que coordina la Defensoría del Pueblo, la subregión del
Abierta, en cuanto a hechos de violencia ocurridos en esa misma anualidad, informó que: “De acuerdo al Sistema de Alertas Tempranas, SAT, que coordina la Defensoría del Pueblo, la subregión del Catatumbo, e specíficamente los municipios de El Tarra, Convención, San Calixto, Hacarí, Tibú, Teorama y Sardinata, ha sido objeto de hostigamientos por parte de los diferentes grupos ilegales, principalmente del Frente 33 de las Farc”. En ese lapso de tiempo se han re gistrado ocho atentados, dos retenciones ilegales a civiles y continuos ataques a la policía por parte de los grupos armados ilegales, que ya dejan cinco civiles muertos, entre ellos un menor de edad, y más de nueve heridos de gravedad.
13 Centro de memoria Histórica, “Catatumbo: Memorias de vida y dignidad”, pág. 72 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/publicaciones-por-ano/2018/catatumbo-memorias-de-vida-ydignidad 14 Noticia tomada del diario El Espectador d el 13 de enero de 2012: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/tres-muertos-y-dos-heridos-deja-carro-bomba-norte-de-sa-articulo32078412 Radicado: 54001312100220150000100
Según la Defensoría, el aumento de las tensiones del conflicto en esta zona fronteriza con Venezuela, en la que confluyen las guerrillas de las Farc y del Eln y las Águilas Negras y los Rastrojos, “ha generado un aumento de los ataques a la población civil, poniendo en riesg o su seguridad, su integridad y el respeto por sus derechos”15.
las Farc y del Eln y las Águilas Negras y los Rastrojos, “ha generado un aumento de los ataques a la población civil, poniendo en riesg o su seguridad, su integridad y el respeto por sus derechos”15.
3.3. Caso concreto
3.3.1. Es pacífico en el sub judice que María Victoria Prada Gómez se encuentra legitimada16 y tiene titularidad 17 para incoar la presente acción, pues ostentó la condición de poseedora.
Conclusión a la que se arribó teniendo en cuenta lo por ella expresamente manifestado tanto en etapa administrativa como judicial donde al unísono afirmó que vivió en la vereda Villa Nueva durante 38 años y que aproximadamente en e l año 2005 adquirió e l predio “Los Laureles” mediante negocio informal “carta venta” que celebró con Luis José Uribe Pinzón18, lugar en el que con su compañero José Javier Uribe Montero, construyeron su vivienda y asentaron morada junto a sus tres menores hijos19.
15 https://verdadabierta.com/dos-semanas-de-terror-en-el-catatumbo-alertan-a-autoridades/ 16 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera per manente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. 17 ARTÍCULO 75. Titulares del derecho a la Restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas
17 ARTÍCULO 75. Titulares del derecho a la Restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 18 Padre de su compañero permanente José Javier Uribe Moreno, y quien figura como titular de dominio del predio de mayor extensión junto a Cristina Montero de Uribe, como consta en la anotación No. 4. del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-129364. 19 Consecutivo 25, audiencia del 1 de noviembre de 2016, etapa judicial. y consecutivo 2, declaración rendida el 3 de diciembre de 2014.13 Radicado: 54001312100220150000100
Afirmaciones que fueron corroboradas en sede judicial por quien fuera propietario del fundo, Luis José Uribe Pinzón y l os señores José Antonio Contreras Villamizar 20, Luis Armando Uribe Montero 21, Marino García Tarazona22 y Mireya Uribe Montero23 y respaldadas con copia del documento24 “Compraventa de un lote de terreno, que hace parte de otro de mayor extensión denominado “parcela No. 3”, de la parcelación “El Milagro”, ubicado en la vereda Caño Chinato, Municipio de Tibú el cuenta
documento24 “Compraventa de un lote de terreno, que hace parte de otro de mayor extensión denominado “parcela No. 3”, de la parcelación “El Milagro”, ubicado en la vereda Caño Chinato, Municipio de Tibú el cuenta con una extensión superficiaria GLOBAL de QUINCE HECTAREAS (15 Htas.) con 2760 metros cuadrados, y el lote a vender cuenta con una extensión superficiaria de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2), y que de hoy en adelante se denominará “LOS LAURELES”, compuesto de rastrojos y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: con CARRETERA CUCUTA – TIBU, en 12 metros, SUR: Con LUIS JOSE URIBE PINCON, en 12 metros; ORIENTE: Con reserva de LUIS JOSE URIBE PINZ ON, en 25 metros, OCCIDE NTE: Con reserva de LUIS JOSE URIBE PINCON, en 25 metros – No obstante la cabida y linderos la venta se hace como cuerpo cierto” (Sic), del 20 de abril de 2005, celebrado entre Luis José Uribe Pinzón, en calidad de vendedor y María Victoria Prada Gómez en calidad de compradora; allí se dejó constancia que Uribe Pinzón adquirió el fundo por adjudicación que el 7 de septiembre de 1993 le realizó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA25. Compraventa que según relató Luis José no se formalizó por falta de recursos económicos, sin embargo, afirmó
20 Vecino del sector, declaración rendida en etapa judicial el 1 de noviembre de 2016, consecutivo 23. 21 Hermano de José Javier Uribe Montero, declaración del 27 de enero de 2017, etapa judicial, consecutivo 46.
20 Vecino del sector, declaración rendida en etapa judicial el 1 de noviembre de 2016, consecutivo 23. 21 Hermano de José Javier Uribe Montero, declaración del 27 de enero de 2017, etapa judicial, consecutivo 46. 22 Vecino del sector, declaración del 27 de enero de 2017, etapa judicial, consecutivo 48. 23 Cuñada de la solicitante, testimonio recaudado durante la inspección judicial del 24 de marzo de 2017, consecutivo
53. 24 Consecutivo 2, Etapa Judicial. 25 Resolución No. 2357 del 7 de septiembre de 1993 po
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