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TSDJ CUC-540013121002201500006-(22-03-2019)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-540013121002201500006-(22-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de marzo de dos mil diecinueve

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Aura Rosa Flórez Ascanio

Opositor: Justo Pastor Laguado

Prieto Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. No se logró acreditar buena fe exenta de culpa , y tampoco están dados los presupuestos para reconocer calidad de segundos ocupantes.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se reconoce compensación al opositor.

Radicado: 540013121002201500006

Providencia: 05 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

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1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO , en calidad de poseedora de un predio urbano ubicado en la calle 16 LN #13 A - 25,

1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO , en calidad de poseedora de un predio urbano ubicado en la calle 16 LN #13 A - 25, barrio Olga Teresa del municipio de San José de C úcuta (Norte de Santander), así como la formalización a través de la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor, sobre el referido bien.

1.1.2. La declaración de la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO, en calidad de vendedora, y el señor Justo Pastor Laguado Prieto , en calidad de comprador, respecto de ese inmueble, así como la nulidad absoluta de los contratos posteriores, por ausencia de consentimiento y causa ilícita, en aplicación de la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. Aproximadamente en el año 1986, AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO inició convivencia con el señor José Dain Lemus Santiago (q.e.p.d.), en la cual procrear on a dos hijos, ALEXANDER y LUZ YARINE; durante su unión, se residenciaron en el municipio de Pelaya (Cesar) y más tarde , en la ciudad de San José de Cúcuta ( Norte de

(q.e.p.d.), en la cual procrear on a dos hijos, ALEXANDER y LUZ YARINE; durante su unión, se residenciaron en el municipio de Pelaya (Cesar) y más tarde , en la ciudad de San José de Cúcuta ( Norte de Santander), lugares que por la situación de violencia debieron abandonar.

1.2.2. El vínc ulo de la solicitante con el inmueble objeto de solicitud, ubicado en la calle 16 LN #13 A - 25, barrio Olga Teresa del3

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municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), inició en 1994, por compra de mejoras efectuada por su compañero sentimental.

1.2.3. Allí, la señora AURA ROSA se dedicó a la crianza de los hijos y a las labores del hogar, sin especificar las actividades desempeñadas por el señor José Dain . Fruto del esfuerzo conjunto, la pareja realizó mejoras al lote de terreno , construyendo una casa con sala-comedor, cocina, garaje, un cuarto, patio y lavadero pequeño, que además contaba con servicios públicos de luz, teléfono y agua.

1.2.4. El 09 de febrero de 1995, la tranquilidad y la unión de la familia Lemus Flórez se vio afectada por el hom icidio de compañero, ocurrido con ocasión del conflicto armado. Ese día, el señor José Dain se encontraba en la casa de un vecino, en compañía de su hija menor, cuando llegaron 2 hombres y en presencia de ésta le dispararon; ello, un

ocurrido con ocasión del conflicto armado. Ese día, el señor José Dain se encontraba en la casa de un vecino, en compañía de su hija menor, cuando llegaron 2 hombres y en presencia de ésta le dispararon; ello, un mes después de haber s ido amenazado para que saliera del barrio, a través de una nota escrita proveniente presuntamente de las FARC, que le fue entregada una noche que estaba durmiendo con su compañera en la vivienda.

1.2.5. Con dos hijos menores de edad y sin el apoyo económico y emocional de su compañero, la accionante adquirió la condición social de mujer viuda, ma dre cabeza de familia y única pro veedora afectiva, emocional y económica del hogar.

1.2.6. En virtud de la escritura pública No. 201 del 22 de junio de 1996, contentiva del trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión intestada del finado José Dain Lemus Santiago, la señora AURA ROSA se constituyó como única dueña de las mejoras realizadas en el inmueble solicitado, por venta que los padres de aqu él le hicieran a ésta1.

1 Aunque esta última aclaración no se consignó en el escrito de la solicitud, es importante desde ya dejar esclarecido este aspecto, como quiera que una vez verificada la Escritu ra pública No. 201 del 22 de junio de 1996, se observa que los bienes que integraban el patrimonio del finado José Dain Lemus Santiago fueron adjudicados en su totalidad a los señores Adelmo Antonio Lemus y Alberta María Santiago Mora, padres del causante, quienes en el mismo4

Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01

a los señores Adelmo Antonio Lemus y Alberta María Santiago Mora, padres del causante, quienes en el mismo4

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1.2.7. Durante los 3 años posteriores al fallecimiento del padre y sin tener otro lugar dónde alojarse, el núcleo familiar ocupó transitoriamente el fundo en mención, hasta que definitivamente en el año 1998, debido a la desesperación y al temor por amenazas 2, lo abandonaron forzosamente y lo vendieron. Es así como en fecha 12 de diciembre de 1998, mediante documento privado de “ compraventa”, la reclamante transfirió la posesión del inmueble reclamado al señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO, por el valor de $7.000.000.

1.2.8. Luego del desplazamiento forzado, en búsqueda de un lugar y un techo para sus hijos, la señora AURA ROSA decidió retornar a la parcela No. 6, ubicada en la vereda María Isabel del municipio de Pelaya (Cesar), lugar don de en el año 1992 había sufrido su primer desplazamiento y que constituye su actual lugar de residencia.

1.3. Actuación Procesal.

En fecha 27 de enero de 2015 , e l Juez instructor3 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.4 De igual modo , ordenó correr traslado a JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO, poseedor actual del predio peticionado, y a RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA, titular inscrito del derecho de dominio en el certificado de

De igual modo , ordenó correr traslado a JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO, poseedor actual del predio peticionado, y a RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA, titular inscrito del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión del cual hace parte el que es objeto de reclamación. Asimismo, resolvió adelantar conjuntamente con este trámite, proceso de declaración de pertenencia, para lo cual impartió las respectivas órdenes del caso para este tipo de trámites.5

instrumento escritural dieron en venta las mejoras del predio cuya restitución se solicita en este proceso, a favor de la solicitante; de manera que no por la sucesión en sí ni en calidad de heredera, ésta se constituyó en propietaria de las referidas mejoras. 2 En la solicitud no se especificó la clase ni el contenido de estas amenazas. 3 Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Folios 151-155, cuaderno 1 ppal. 5 Ibídem.5

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Efectuados los emplazamientos de ley6 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos:

1.4. Oposición

El señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO , actuando por conducto de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, formuló oposición7, aseverando que por muchos años la accionante trabajó y prestó servicios domésticos en su casa familiar, a raíz de lo cual aún

conducto de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, formuló oposición7, aseverando que por muchos años la accionante trabajó y prestó servicios domésticos en su casa familiar, a raíz de lo cual aún sostienen una relación de amistad; esgrimió que aquella le ofreció , de manera libre y voluntaria, las mejoras ubicadas en el p redio objeto de reclamación, las cuales éste adquirió a través de los medios legítimos, obrando con buena fe exenta de culpa y sin que la vendedora le hubiese manifestado encontrarse en situaciones parecidas a las que relató en los hechos de la solicitud , las que en todo caso afirmó no conocer o constarle; sostuvo, además, que pagó 9 millones de pesos , considerando esta suma como un precio justo, de acuerdo con el valor de las mejoras para esa época, aclarando que por los arreglos y construcciones realizado s después del negocio, ese valor ya no es el mismo. De otro lado, manifestó que ha mantenido conversación con la señora AURA ROSA , quien le expresó que con esta acción busca obtener dinero por parte del Estado, más no la restitución de las mejoras, pues ella es consciente de que celebró una venta voluntaria. Con estos fundamentos fácticos y sobre una base argumentativa en torno a la presunción de la buena fe, se opuso a todas las pretensiones de la reclamante, por tratarse de un “comprador de buena fe”.

La curadora ad litem nombrada para representar los intereses del señor RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA y las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia iniciado conjuntamente por el juez instructor, se pronunció anotando, en resumen, que según constancia

señor RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA y las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia iniciado conjuntamente por el juez instructor, se pronunció anotando, en resumen, que según constancia expedida por la Personería Municipal de Cúcuta, para el año 1995 no

6 Folio 287, cuaderno 2 ppal. Folios 447 y 448, cuaderno 3 ppal. 7 Folios 239-243, cuaderno 2 ppal.6

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hubo presencia de grupos armados al margen de la ley que fomentaran desplazamientos forzados, época para la que tampoco hubo den uncia de la solicitante al respecto ; resaltó que el falleci do José Dain era propietario de dos fincas en el municipio de El Zulia, una de 60 has y otra de 50 has, las cuales, al fallecer, debieron ser adjudicadas a sus 2 hijos, en su calidad de herederos; por último , manifestó en cuanto a lo solicitado por la accionante, que se atenía a lo que aquí fuera probado.8

No obstante este pronunciamiento, durante el trámite intervino por conducto de apoderado el señor RAFAEL NÚÑEZ CASTILLO , en calidad de hijo 9 de RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA (Q.E.P.D.), poniendo en conocimiento el fallecimiento de este último en fecha 04 de septiembre de 2012 10, así como la apertura del respectivo trámite sucesoral intestado en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Los

en conocimiento el fallecimiento de este último en fecha 04 de septiembre de 2012 10, así como la apertura del respectivo trámite sucesoral intestado en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Los Patios, bajo el radicado No. 2014 -00099. En el escrito presentado hizo un recuento de la forma como el finado adquirió y englobó en un solo lote varios asentamientos urbanos situados en terreno de su propiedad, el que paulatinamente fue invadido por otras personas ; sostuvo que la cónyuge e hijos de éste no se han acogido al marco legal de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual consideró que cualquier gestión administrativa de la UAEGRTD en relación con la heredad aquí solicitado en restitución de tierras, carece de validez; adujo que pese a que el inmueble invadido tiene un área de 113 m 2, la orden de inscripción de la medida de protección recayó sobre todo el predio de mayor extensión de 258.339,25 m2, configurándose una violación a los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. Por lo anterior, s olicitó que se desembargara el bien y se ordenara, previa individualización jurídica y física, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el fundo solicitado en este trámite.11

8 Folios 317-320, cuaderno 2 ppal. 9 Folio 366, cuaderno 2 ppal. (registro civil de nacimiento). También administrador designado del patrimonio sucesoral y representante de los demás herederos del causante, de conformidad con el documento obrante a folio 409, cuaderno 3 ppal.

9 Folio 366, cuaderno 2 ppal. (registro civil de nacimiento). También administrador designado del patrimonio sucesoral y representante de los demás herederos del causante, de conformidad con el documento obrante a folio 409, cuaderno 3 ppal. 10 Folio 341, cuaderno 2 ppal. (registro civil de defunción). 11 367-377, cuaderno 2 ppal.7

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Como la anterior solicitud fue denegada 12, los herederos de RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA (Q.E.P.D.) efectuaron mediante la Escritura Pública No. 1264 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría Primera de Cúcuta, la división material del globo de terreno en 2 lotes: Lote No. 1 , correspondiente al predio reclamado en restitución de tierras, y Lote No. 2, que corresponde al lote de reserva que resta tras la segregación del primero.

Tras advertir que las publicaciones efectuadas para el proceso de pertenencia habían consignado erradamente algunos datos, se ordenó su repetición, luego de lo cual se nombró una n ueva curadora ad litem, pero solo para las personas indeterminadas , quien presentó contestación esgrimiendo que lo solicitado en este caso es una mejora y no un bien inmueble; que no es cierto que la solicitante sea la única proveedora económica de su hogar, ya que su esposo tenía 2 fincas en el municipio de El Zulia; que hay contradicción entre el valor de venta informado por la accionante y el señalado por el señor JUSTO PASTOR;

proveedora económica de su hogar, ya que su esposo tenía 2 fincas en el municipio de El Zulia; que hay contradicción entre el valor de venta informado por la accionante y el señalado por el señor JUSTO PASTOR; y en general, que no le constan la mayoría de los hechos, ateniéndose a lo probado.13

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala 14, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales15. En el mismo auto, se ordenó la apertura de un folio para el lote objeto de restitución, de ac uerdo con la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, segregándolo del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260183330 y asignando el nuevo folio No. 260 -32208116. Finalmente, evacuadas y practicadas todas las pruebas , se corrió traslado para alegar.17

12 Folios 389-391, cuaderno 2 ppal. 13 Folios 753-754, cuaderno 3 ppal. 14 Folio 796, cuaderno 4 ppal. 15 Folios 12-21, cuaderno tribunal. 16 Folio 41 –reverso-, cuaderno tribunal. 17 Folio 57, ibídem.8

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1.5. Manifestaciones Finales

En pronunciamiento final, la vocera judicial del señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO sostuvo que se demostró que la accionante vendió de manera libre y voluntaria las mejoras que tenía en

1.5. Manifestaciones Finales

En pronunciamiento final, la vocera judicial del señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO sostuvo que se demostró que la accionante vendió de manera libre y voluntaria las mejoras que tenía en su dominio y que aquél, a su vez, actuó con buena fe exenta de culpa, momento a partir del cual ha actuado como poseedor y propietario de las mismas, ejerciendo actos propios de su derecho tales como pagar el impuesto predial y los servicios públicos y segu ir haciendo remodelaciones a la casa; manifestó que su poderdante desconoce que la vendedora se encontrara en situaciones parecidas a las que relata en los hechos de la solicitud; con fundamento en lo anterior, solicitó que no prosperaran las pretensiones solicitadas y se protegiera el derecho que tiene sobre las referidas mejoras.

Por su parte, la representante judicial de la solicitante presentó un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado, el despojo y la ruptura del vínculo con el fundo, y la temporalidad. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de su prohijada, abarcando no sólo el derecho a la tierra, sino desde un punto de vista más amplio, el “derecho a la vivienda, a la tierra y al patrimonio”, que propenda por la garantí a del derecho al trabajo, a la seguridad y bienestar social, y a la vivienda adecuada y digna.

punto de vista más amplio, el “derecho a la vivienda, a la tierra y al patrimonio”, que propenda por la garantí a del derecho al trabajo, a la seguridad y bienestar social, y a la vivienda adecuada y digna.

El Ministerio Público no se pronunció.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo9

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en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial

asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación.

Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales:

Se notificó personalmente y corrió traslado al poseedor actual del predio reclamado, cuando en estricto sentido, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo es insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición10

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y libertad de matrí cula inmobiliaria (…)” , no siendo este el caso, por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlo por notificado.

A su vez, se nombró curador ad litem a las personas determinadas e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo respecto de las primeras cuando no comparecen al proceso a hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.

e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo respecto de las primeras cuando no comparecen al proceso a hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.

A pesar de todo lo anteriormente ano tado, estas omisiones no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no se observa allí causal de nulidad alguna

3.1. Requisito de Procedibilidad.

El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto. En el expediente reposa copia de la Resolución No. RN 1882 del 15 de diciembre de 201418, por medio de la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO y su núcleo familiar, respecto del predio objeto de la presente solicitud; así como la Certificación No. NN 0089 del 18 de diciembre de 2014 , expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión19.

3.2. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo

18 Folios 10 a 19, cuaderno 1 ppal. 19 Folio 20, ibídem.11

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18 Folios 10 a 19, cuaderno 1 ppal. 19 Folio 20, ibídem.11

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masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 20, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 21 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su sing ular cometido, la acción de restitución de tierras tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima, función a la que se le ha denominado vocación transformadora. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “ elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los

transformadora. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “ elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición22.

20 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 21 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.12

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La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 23

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte

constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 23

Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos

derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales,

23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.13

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dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:

3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivad o directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos

3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivad o directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia14

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jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del p roceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos24.

3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere –

su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos24.

3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado

Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno25.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 26. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, e ntre otras, en las c

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