TSDJ CUC-54001312100220150000902-(26-04-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220150000902-(26-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Luis Carmelo Villamizar Pabón y otros
Opositor: Luis Esteban Villamizar y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. S e declara impróspera la oposición y la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100220150000902
Sentencia: 07 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la U nidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras1 actuando en nombre de Eustacia Rolón Galvis, solicitó, entre otras pretensiones, la restitució n material y consecuente
1 En adelante UAEGRTD2
Radicado: 54 001 31 21 002 2015 00009 02
formalización de los predios urbanos ubicados en la Calle 1° No. 121 En adelante UAEGRTD2
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formalización de los predios urbanos ubicados en la Calle 1° No. 121002 y Calle 1 ° No.12 - 1183 del barrio San Eduardo 4, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú , departamento Norte de Santander , identificados a partir del año 2014 con cédulas catastrales Nos. y 54 810 03 00 0011 0019 000 y 54 810 03 00 011 0020 000, respectivamente5.
1.2. Hechos.
1.2.1. Eustacia Rolón Galvis y Luis Carmelo Villamizar Pabón residían y administraban la finca Valparaíso junto a sus hijos Claudia Patricia, Elizabeth, Beatriz Adriana, José del Carmen, Orlando Javier, María de los Ángeles y Luis Ramón Villamizar Rolón; época en que Luis Carmelo se trasladaba los fines de semana al municipio de Arboledas para comprar panela y revenderla en las tiendas de la “Y”.
1.2.2. En el año 1993 Villamizar Pabón compró a Pablo Gelvis y a Luis -de quien no recuerda su apellidolos inmuebles localizados en la Calle 1° No.12 - 118 y Calle 1° No. 12 -100, del barrio San Eduardo, corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú , localidad de la que fue presidente de la Junta de Acción Comunal ; allí construyó una casa en ladrillo, techo de zinc, madera aserrada y cercas, además, plantó cacao,
corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú , localidad de la que fue presidente de la Junta de Acción Comunal ; allí construyó una casa en ladrillo, techo de zinc, madera aserrada y cercas, además, plantó cacao, caña, piña y fríjol. Aunque en dicha vivienda no tenían su residencia, sí pernoctaban con frecuencia.
2 Sobre este predio de naturaleza baldía, según el informe de georreferenciación con un área de 2207 Mts², el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, adjudicó a Carlina Urbina, mediante Resolución No. 000259 del 22 de marzo de 1979, 249 metros cuadrados, aperturandose el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-7850. Hoy día figuran como propietarios de esta porción de terreno privada -aunque se reclama en restitución la totalidad del área - los señores: Álix María Díaz Urbina, Ángel Andrés y Luz Yolima Úsuga Jiménez, Carlos Andrés Úsuga Gómez y Javier Ricardo Úsuga Flórez. 3 Este fundo de idéntica naturaleza, según el informe de georreferenciación comprende un área de 1101M². Allí, la señora Margarita Balaguera de Gómez levantó una mejora que declaró mediante escritura pública No. 5208 del 31 de diciembre de 1984 y por la misma escritura vendió a Carlos Julio Machado Contreras, por tal razón se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-73369. Según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la referida construcción tiene un área de 78M².
de matrícula inmobiliaria No. 260-73369. Según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la referida construcción tiene un área de 78M². 4 Según informe del IGAC, el barrio San Eduardo antiguamente se conocía con el nombre de barrio Azul. 5 Anteriormente se identificaron con las cédulas catastrales Nos.03 00 010 007 000 y 03 00 0010 0008 000.3
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1.2.3. En el mes de junio del año 2003, arribaron a la finca Valparaíso personas armadas que tilda ron a Luis C armelo de comandante de la guerrilla, razón por la que fue amenazado con arma de fuego, instándolo para que indicara la ubicación de los guerrilleros y acusándolo de trasladarse a l municipio de Arboledas con ese fin . Situación que se presentó en varias ocasiones, en la última, además de ser agredido con fusiles y advertido que si no informaba donde estaban los insurgentes sería asesinado dándole 24 horas para salir de la región, por ello, se desplazó con su familia a la ciudad de Cúcuta. Tiempo aquel en que sus vecinos le manifestaron que había personas preguntando por ellos, igualmente, en esa época fue asesinado “Fabio”, presidente de las Juntas de Acción Comunal de Campo Dos , se presentaban constantes enfrentamientos y ataques al puesto de policía.
1.2.4. Luego del desplazamiento, la casa quedó abandonada y la finca al cuidado de un señor que veía por los animales y los cultivos.
enfrentamientos y ataques al puesto de policía.
1.2.4. Luego del desplazamiento, la casa quedó abandonada y la finca al cuidado de un señor que veía por los animales y los cultivos. Tiempo después, e n el año 2008, Edilma Rosa Buendía se comunicó con Esteban Rolón, tío de Eustacia, qu e vivía en Campo Giles y le preguntó si l os inmuebles estaban en venta, comunicándose con Villamizar y Rolón con el mismo propósito, ocasión en la que estos pidieron como precio $3’000.000.
1.2.5. Para finiquitar el negocio con la señora Buendía acordaron reunirse en la Iglesia del barrio L a Libertad en la ciudad de Cúcuta , oportunidad en la que l a compradora ofreció $950.000, advirtiéndoles que debían tener en cuenta su imposibilidad de volver a la región , sugerencia que los llevó a aceptar la propuesta. En el municipio de El Zulia, firmaron los documentos. Luego de ello, Luis Carmelo y Eustacia no regresaron al corregimiento de Campo Dos.4
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1.3. Actuación procesal.
El Juz gado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso , entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional. Allí mismo ordenó correr traslado a los señores Álix María Díaz Urbina,
otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en un diario de amplia circulación nacional. Allí mismo ordenó correr traslado a los señores Álix María Díaz Urbina, Ángel Andrés Úsuga Jiménez, Luz Yolima Úsuga Jiménez, Carlos Andrés Úsuga Gómez y Javier Ricardo Úsuga Flórez, quienes registran como titulares de los 249 Mts² que corresponden al predio ubicado en la Calle 1° No. 12-100 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -7850; a Carlos Julio Machado Contreras por figurar como titular de la mejora en el certificado de tradición No. 260 -73369, situada en la Calle 1° No. 12118; y al señor Luis Esteban Villamizar Ardila, quien se hizo parte en la etapa administrativa como interesado en los dos fund os. También se ordenó la notificación del municipio de Tibú.
Ante la manifestación realizada en la solicitud respecto de desconocerse el lugar de residencia y habitación de los titulares inscritos de derechos , e n la misma providencia se dispuso su emplazamiento, publicaciones que se realizaron en los diarios El Tiempo y El Espectador los días 15 de febrero y 28 de mayo de 201 5, respectivamente, designándoseles “curador ad litem” tanto para el proceso de restitución de tierras como para la declaración de perte nencia que allí mismo se admitió respecto del predio de la Calle 1° No. 12 -100; representante que no se opuso a la s solicitudes. Al municipio de Tibú se le comunicó
de tierras como para la declaración de perte nencia que allí mismo se admitió respecto del predio de la Calle 1° No. 12 -100; representante que no se opuso a la s solicitudes. Al municipio de Tibú se le comunicó mediante Oficio No. J2CCERT-0418 del 5 de febrero de 20156.
El 13 de febrero de 2015 se notificó Luis Esteban Villamizar Ardila y a través de apoderado judicial presentó oportunamente escrito por
6 fl. 160, cdno. 15
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medio del cual se opuso a la solicitud de restitución. La publicación edictal se verificó el 15 del mismo mes en el diario El Tiempo, por lo que el p lazo para comparecer al proceso venció el 6 de marzo siguiente. Dentro del término de publicación, esto es, el 25 de febrero , comparecieron las terceras interesada s María Irene Vargas Ardila y Yurley Galvis Vargas 7, quienes resultaron siendo notificadas personalmente en esa misma fecha , sin embargo, solo presentó oposición la primera de ellas.
Posteriormente se remitió la actuación a esta Corporación evidenciándose con ocasión de la información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 8 y la Un idad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que los bienes objeto del proceso no eran de propiedad del municipio de Tibú, razón por la que previa devolución, se ordenó correr traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras 9, por registrar parte de los bienes reclamados a
eran de propiedad del municipio de Tibú, razón por la que previa devolución, se ordenó correr traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras 9, por registrar parte de los bienes reclamados a nombre de la Nación y a Construcciones Cipocar Ltda 10, pues según el informe del IGAC parte de los predios presentan traslape con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-13862.
1.4. Oposición
Luis Esteban Villamizar Pabón, mediante apoderado judicial , señaló que no se cumplen los presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 para que proceda la restitución y formalización de los inmuebles por cuanto los reclamantes no los habitaban al momento d el desplazamiento, y tampoco se acreditó la fecha en que adquirieron, por lo que consideró que si bien se presume cierto lo dicho por e stos, a su
7 fl. 249 BIS. 8 En adelante IGAC. 9 Notificación remitida al correo electrónico el día 7 de marzo de 2018. fls. 757 y 758. 10 Notificación enviada a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal. Recibida el 13 de marzo de 2018, fls. 759 y 760.6
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juicio, no es posible establecer una línea de tiempo a fin de determinar el arraigo y la relación con el predio.
Así mismo , solicit ó que se tuviera en cuenta su grado de instrucción, nivel socio cultural y que el inmueble se constituye en su único medio de subsistencia , el que ha explotado con la convicción de
el arraigo y la relación con el predio.
Así mismo , solicit ó que se tuviera en cuenta su grado de instrucción, nivel socio cultural y que el inmueble se constituye en su único medio de subsistencia , el que ha explotado con la convicción de llegar a ser propietario, por lo que reclamó la compensación prevista en el artículo 98 ibídem11.
Por su parte, María Irene Vargas alegó buena fe exenta de culpa fundada en que además de tener la certeza de actuar con honestidad, lealtad y rectitud, obró con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber si a quien compró era el legítimo dueño, pues se trató de su hermano Luis Esteban Villamizar Ardila, quien le vendió el 3 de marzo de 2011 por $7 ’500.000, venta que se realizó un año después de la negociación que su consanguíneo celebró con Edilma Rosa Buendía. Añadió que desde el momento en que obtuvo la posesión no ha sido objeto de reclamación por parte de terceras per sonas y que lo adquirido consistió “en una casita de bloque, una piecita y una salita, no tenía baño, otra piecita de barro”, la que ha mejorado instalando piso en cemento, baño, comedor, cercas en malla y algunas plantaciones, las que valora en $20’000.000. Finalmente, expresó que no tuvo relación con el desplazamiento de los reclamantes ni con los grupos que causaron el mismo12.
Los curadores designados no se opusieron a la restitución13.
11 fls. 217 a 220, cdno. 1 juzgado. 12 fls. 228 a 232, cdno. 1.
causaron el mismo12.
Los curadores designados no se opusieron a la restitución13.
11 fls. 217 a 220, cdno. 1 juzgado. 12 fls. 228 a 232, cdno. 1. 13 fl. 280, cdno. 2 y consecutivo 209, trámite juzgado.7
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Remitido nuevamente el expediente, se avocó conocimiento, y surtido el trámite se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales.
1.5. Manifestaciones finales
Grosso modo , la apoderada de los solicitantes reiteró los argumentos de hecho y de derecho descritos en la solicitud, i nsistiendo en que la pérdida de la relación jurídica y material se enmarca en la figura de despojo prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 . Precisó que, examinados los elementos probatorios , se logró acreditar que en el año 2003 la señora Rolón y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado que los llevó a abandonar los inmuebles y posteriormente, al encontrarse impedidos para ejercer la administración, enajenar sus derechos a Edilma Rosa Buendía14.
Lo propio hizo el mandatario judicial de los señores Luis Esteban Villamizar Ardila y María Irene Vargas, quien ratificó lo expuesto en el escrito de oposici ón, no obs tante, contrario a lo allí señalado respecto de sus lazos de sangre, acá refirió que son esposos . Agregó que el
Villamizar Ardila y María Irene Vargas, quien ratificó lo expuesto en el escrito de oposici ón, no obs tante, contrario a lo allí señalado respecto de sus lazos de sangre, acá refirió que son esposos . Agregó que el negocio que celebraron sus representados se verificó de buena fe exenta de culpa con la conciencia de actuar con lealtad, honestidad y rectitud, sin que se les hubiere reclamado derecho alguno, propiedades que han mejorado con el tiempo, razón por la que reclaman compensación en su favor . Por último, aseguró que Villamizar Pabón adquirió el bien de manos de Edilma Rosa Buendía, un año an tes que esta lo transfiriera a Villamizar Ardila.
El curador ad litem de Álix María Díaz Urbina, Ángel Andrés Úsuga Jiménez, Carlos Andrés Úsuga Jiménez, Luz Yolima Úsuga Jiménez,
14 Consecutivo 20.8
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Javier Ricardo Úsuga F lórez, Carlos Julio Machado Contreras y Construcciones Cipocar Ltda.; así como el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “v íctimas” del conflicto armado, al ten or del canon 3° de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupue stos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la
del conflicto armado, al ten or del canon 3° de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupue stos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de l opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 7615, 7916 y 8017 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
15El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de los bienes ubicados en la calle 1 No. 12 – 118 y calle 1 No. 12-100 del municipio de Tibú en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución No. RN 1851 del 11 de diciembre de 2014, fls. 8 a 22, cdno. 1. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrad os de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 17 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán com petentes el juez y los m agistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.9
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3.1. Cuestión previa
Lo primero que debe advertirse en este asunto es que como la señora María Irene Vargas Ardila no figura como titular inscrita de derechos en el certificado de tradición, su traslado quedó surtido conforme lo prevé el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y como la publicación edictal se realizó el 15 de febrero de 2015, contaba hasta el 6 de marzo siguiente para oponerse, por tal razón, como lo hizo hasta el 18 del mismo mes , su oposición es extemporánea y por lo mismo la Sala se releva de estudiar la misma.
3.2 Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 18 en el corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, Norte de Santander,
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 18 en el corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, Norte de Santander, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí aún confluyen incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que se presentó en el referido municipio 19, para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de
18 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del co nflicto armado”. Esta co nclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión
de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 19 Sobre el mismo tema se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudi o por esta Corporación, entre ellos: 54001312100120130005101, 54001222100220130008600, 54001312100120140005002 acumulada 54001312100120150030801, 54001312100120150031400.10
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Contexto parcelaciones Corregimiento Campo Dos Municipio de Tibú”20, realizado por la U nidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Norte de Santander , en síntesis, se expuso: Desde la década de los años setenta se evidenció presencia de grupos guerrilleros en Tibú atraídos por la existencia de petróleo en la zona, fue desde 1989 cuando parceleros del corregimiento de Campo Dos comenzaron a notar insurgentes a sus alrededores qu e se identificaron como miembros del ELN21, agrupación a la que se le endilgó la autoría de asesinatos y enfrentamientos en la zona.
Para el año 1990, permaneció en dicha jurisdicción el frente Carlos Armando Cacua del ELN, las FARC 22 y el EPL 23, facciosos que
la autoría de asesinatos y enfrentamientos en la zona.
Para el año 1990, permaneció en dicha jurisdicción el frente Carlos Armando Cacua del ELN, las FARC 22 y el EPL 23, facciosos que asumieron el rol del Estado en la zona aprovechándose del temor que generaron a la población civil con sus actos , tales como reuniones, reclutamiento de jóvenes, restricción de la movilidad de los pobladores, apropiación de vehículos para transportar a sus combatientes e instalación de campamentos dentro de la s fincas . Con ocasión de la persistencia de la insurgencia en la región hubo por parte del Estado un aumento en el pie de fuerza militar , escenario que llevó a que el ELN perdiera influencia y se fortaleciera n las FARC, agrupación que predominó hasta la ll egada de los paramilitares en 1999 , época que ingresaron las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyos miembros convirtieron a muchos de los líderes comunales en o bjetivo militar al tildarlos de representantes de la guerrilla.
Debido a la presencia de los a ctores armados ilegales , el municipio de Tibú ha tenido un comportamiento expulsor de población en condición de desplazamiento, siendo 1999, la época con mayor índice violencia, con un descenso significativo en 2004, tiempo en que se produjo la desmovilización de los paramilitares en este ente territorial, como así da cuenta la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, postulado Salvatore Mancuso, en la que se indicó que 1437 hombres del Bloque Catatumbo se desmovilizaron el 10 de diciembre de
como así da cuenta la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, postulado Salvatore Mancuso, en la que se indicó que 1437 hombres del Bloque Catatumbo se desmovilizaron el 10 de diciembre de 2004 en la finca Brisas de Sardinata del corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú24, providencia en la que se documenta el accionar de los alzados en armas entre 1999 y 2004.
20 fls. 28 a 35, cdno. 1 21 Ejército de Liberación Nacional. 22 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. 23 Ejército Popular de Liberación. 24 Sentencia Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, 31 de octubre de 2014, radicado: 11001600253200680008 N.I. 1821, postulados: Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón de las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Lenin Geovanny Palma Bermúdez; M.P. Alexandra Valencia Molina.11
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A más de lo anterior, reposa en el plenario Oficio No. 051-15 PMT suscrito por el personero municipal de Tibú en el que indicó que históricamente en los corregimientos, veredas, centros poblados y casco urbano del municipio de Tibú se tuvo conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros del ELN, FARC y EPL; así como el Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales delinquieron desde
urbano del municipio de Tibú se tuvo conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros del ELN, FARC y EPL; así como el Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, los cuales delinquieron desde 1999 hasta su desmovilización en el año 2004, cuyo accionar se vio reflejado en violaciones sistemáticas a los derechos humanos de la población civil . En cuanto a la v ereda La Soledad, precisó que los alzados en armas fueron los autores de muertes selectivas por motivos políticos e ideológicos, desapariciones y desplazamientos forzados25.
En la providencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 1100160025320068000826, se consignó el acápite denominado: “EL PROYECTO DEL CATATUMBO”, en el que se explicó que la causa para que los paramilitares ingresaran al Catatumbo fue quitar poder a la guerrilla, sector en el que , para el año 1998 , predominaban las FARC, ELN y EPL, agrupaciones que se destacaron por su accionar bélico con muertes selectivas, tomas a poblaciones, masacres, secues tros y atentados terroristas al comercio, la infraestructura petrolera, eléctrica y vial, en su mayoría perpetrados por el ELN. Súmese a lo anterior, que la contrainsurgencia despertó un interés económico y geográfico en la zona gracias a los cultivos ilícitos allí ubicados que sirvieron de financiamiento para el Bloque Catatumbo; y la posición geográfica de la zona con Venezuela, por donde ingresaban armas y sacaban droga.
zona gracias a los cultivos ilícitos allí ubicados que sirvieron de financiamiento para el Bloque Catatumbo; y la posición geográfica de la zona con Venezuela, por donde ingresaban armas y sacaban droga.
25 fl. 253, cdno. 2. 26 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Castellanos Roso.12
Radicado: 54 001 31 21 002 2015 00009 02
3.3. Caso Concreto
3.3.1. En el sub judice se adujo que Eustacia Rolón Galvis y Luis Carmelo Villamizar Pabón están legitimados27 y tienen titularidad28 para instaurar la presente acción por cuanto desde el año 1993 ostentaron la calidad de ocupantes y poseedores de los bienes objeto de reclamación, derecho que adquirieron en virtud de las compras que este último realizó a los señores Pablo Galvis y Luis -de quien no se precisó apellidoy que perduró hasta el 18 de febrero del año 2008, data en que vendieron sus derechos a la señora Edilma Rosa Buendía.
Ahora bien, tanto en declaración rendida en etapa administrativa como judicial, Luis Carmelo manifestó que no recuerda la fecha en que compró a “PABLO GELVIS”, “por $250.000 pesos ” un lote que “medía como 14 metros de frente y de fondo iba hasta el lindero con el caño y la finca ponderosa ”. Expresó que a su otro vendedor “le decían LUIS CHICOTE”, quien a su vez “había comprado al señor CARLOS MACHADO… él me dijo que iba a buscar al señor… para que me firmara
la finca ponderosa ”. Expresó que a su otro vendedor “le decían LUIS CHICOTE”, quien a su vez “había comprado al señor CARLOS MACHADO… él me dijo que iba a buscar al señor… para que me firmara las escrituras, pero el señor murió”. Por su parte, Eustacia expresó que compraron a Pablo Gelvis y un lote vecino lo adquirieron posteriormente de manos de “Luis”.
En cuanto a la forma en que explotaron l os bienes aquel narró ante la UAEGRTD: “En el lote… había una casa de barro con bareque, yo le construí una casa en material , de 8 de frente y 4 de fondo, con
27 ARTÍCULO 81. LEG ITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llev aron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil , y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos... 28 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan
28 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto oblig adas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.13
Radicado: 54 001 31 21 002 2015 00009 02
techos de zinc y madera acerrada, esas mejoras las hice con unos materiales que me dieron por un subsidio que el señor PABLO como me vendió perdió el derecho; en el lote que le compré al señor LUIS, había bastantes matas de cacao y yo le sembré bastante caña, piña y fríjol quinchoncho, no había ninguna construcción, yo le hice la cerca, nosotros vivíamos en una casa que co nstruí y la parte que había en bareque, y el lote de al lado el que era de don Luis lo utilizaba para sembrar, se paga la luz, también se pagaba agua , no se pagaba impuesto”; supuestos que reiteró en fase judicial.
Por su parte, Eustacia relató que edificaron una casa en material y en el lote contiguo tenían plantaciones de caña, café, fríjol y piña , lo que fue ratificado por sus hijos José del Carmen29, Claudia Patricia 30 y
Por su parte, Eustacia relató que edificaron una casa en material y en el lote contiguo tenían plantaciones de caña, café, fríjol y piña , lo que fue ratificado por sus hijos José del Carm
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