TSDJ CUC-540013121002201500225-(24-05-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-540013121002201500225-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Claudia Yari Florez Rivas
Opositor: Constructora Inmobiliaria
Gutiérrez Asociados y Cía. Ltda. y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que la parte o positora logra ra desvirtuarlos. No se logró acreditar que el opositor haya actuado con buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución Y formalización de tierras. Se ordena la formalización jurídica del predio, no se reconoce buena fe exenta de culpa.
Radicado: 540013121002201500225
Providencia: 09 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora CLAUDIA YARI FLOREZ RIVAS 1 en calidad de
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora CLAUDIA YARI FLOREZ RIVAS 1 en calidad de poseedora del predio urbano ubicado en la calle 6 Bn No. 13-17 Lote 25 Barrio Colinas de El Zulia, municipio de El Zulia, Norte de Santander. El terreno hace parte de un inmueble de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -5292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
1.1.2. Ordenar la formalización y la “restitución jurídica” y material del fundo, y en este sentido, declarar “por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” que CLAUDIA YARI FLÓREZ RIVAS es propietaria del predio urbano ubicado en la calle 6 Bn No. 13-17 Lote 25 Barrio Colinas de El Zulia, municipio de El Zulia, Norte de Santander.
1.1.3. Proferir las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos de la solicitante.
1.2. Hechos.
1.2.1. Expuso la accionante que en el año 2004 adquirió el lote de terreno objeto de la solicitud mediante “cesión” efectuada por el señor ALFONSO CONTRERAS, quien para la época era el presidente de la
1.2.1. Expuso la accionante que en el año 2004 adquirió el lote de terreno objeto de la solicitud mediante “cesión” efectuada por el señor ALFONSO CONTRERAS, quien para la época era el presidente de la junta de acción comunal y le exigió, para el efecto, pagar mensualmente la suma de $27.300 que debían ser consignados en una cuenta del Banco Agrario de Colombia.
1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía.3
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
1.2.2. Indicó que, una vez inició la “ocupación” del fundo, edificó una casa de habitación con paredes de tapia, techo de zinc, puertas de tabla, piso de tableta, sala, cocina y habitaciones con piso de tierra y sus respectivos baños, construcción a la que le instaló servicios públicos domiciliarios de agua y luz.
1.2.3. Para el 27 de mayo de 2012, mientras celebraba “el día de las madres” donde su abuela ALICIA RIVAS en la vereda “Astilleros la Y”, escuchó fuertes disparos y una explosión, lo que la obligó a salir de la casa de su abuela y percatarse de la presencia de personas armadas que ingresaron luego a la vivienda donde se encontraban festejando; una de ellas se identificó como alias “Maryluz” comandante paramilitar, quien la amenazó y le advirtió que tenía que abandonar el sector, pues de lo contrario atentaría contra su integridad física.
1.2.4. Esta amenaza la condujo al abandono del sector, teniendo
quien la amenazó y le advirtió que tenía que abandonar el sector, pues de lo contrario atentaría contra su integridad física.
1.2.4. Esta amenaza la condujo al abandono del sector, teniendo que desplazarse , junto con sus dos hijas DAYANNA VANNESA ARDILA FLÓREZ y DAYERLI ARDILA FLÓREZ, hacia el municipio de GirónSantander, en donde fueron acogidas por INÉS ESTUPIÑÁN, una amiga suya. En este lugar vivieron por 6 meses, padeciendo todo tipo de necesidades y atropellos dada la indefensión propia del desplazamiento forzado.
1.2.5. Estos hechos los puso en conocimiento de la Personería Municipal de San Juan de GirónSantander en el mes de mayo de 2012, y producto de ello fue incluida en el Registro Único de VíctimasRUV.
1.2.6. Relató que, después de 6 meses, decidió regresar al predio objeto de restitución, en el cual vive actualmente, pues este constituye su único patrimonio y el de su núcleo familiar.
1.2.7. Adujo además que el informe del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, emitido en septiembre de 2012,4
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
registró para ese año la presencia en l a región de “los Rastrojos” y “el clan úsuga o urabeños” que se constituían en bandas criminales fuente de riesgo para la población.
1.3. Actuación Procesal.
clan úsuga o urabeños” que se constituían en bandas criminales fuente de riesgo para la población.
1.3. Actuación Procesal.
La solicitud fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 20152, fecha en la cual se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De igual modo se dispuso correr traslado a la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GUTIÉRREZ ASOCIADOS Y CÍA LTDA., RUBY CARELY HERNÁNDEZ ORTIZ, EL MUNICIPIO de EL ZULIA y MAURICIO MORENO RUEDA , titu lares inscritos en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 26052923 correspondiente al lote de mayor extensión en el que se encuentra el predio objeto de la solicitud.
1.4. Oposición
1.4.1. La sociedad CONSTRUCTORA INMOB ILIARIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ ASOCIADOS Y CÍA LTDA., actu ó por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal señaló:4 que la solicitante no ha sido propietaria ni poseedora del fundo, toda vez que la “cesión” de ese espacio en el que constr uyó en el año 2004 no emanó del propietario, sino del representante legal de “AVISCOZUL”, una asociación de “invasores” del predio de mayor extensión que pertenecía para ese entonces a la señora CLAUDIA STELLA ORTEGA TOLOZA, con quien celebraron un contrat o de promesa de compraventa, que tan solo les otorgó la calidad de “meros tenedores” y
pertenecía para ese entonces a la señora CLAUDIA STELLA ORTEGA TOLOZA, con quien celebraron un contrat o de promesa de compraventa, que tan solo les otorgó la calidad de “meros tenedores” y no de poseedores . El incumplimiento de ese vínculo contractual por parte de AVISCOZUL dio lugar a una demanda ordinaria promovida por
2 Consecutivo 51, folios 210-217, expediente digital, actuación juzgado. 3 Ibídem, folios 195-198. 4 Consecutivo 52, folio 10-16, expediente digital, actuación juzgado.5
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
la promitente vendedora ante el Juz gado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, a efectos de procurar su resolución.
En este contexto, esgrimió que: a) Adquirió el dominio del predio a través de justo título debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 2 605292, b) si bien pudieron ocurrir hechos que obligaron a la s olicitante a abandonar el fundo, lo cierto es que esta regresó al mismo, y ahora su única intención es obtener el dominio y; c) no ha sido propietaria ni poseedora del fundo por lo que no tendría legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud.
Finalmente, deprecó que, en caso de prosperar la restitución, se le reconociera la buena fe exenta de culpa que se desprendía de la legalidad del negocio jurídico celebrado con la anterior propietaria.
1.4.2. La oposición de la señora RUBY CARELY HERNÁNDEZ
le reconociera la buena fe exenta de culpa que se desprendía de la legalidad del negocio jurídico celebrado con la anterior propietaria.
1.4.2. La oposición de la señora RUBY CARELY HERNÁNDEZ ORTIZ, no fue tenida en cuenta por el juez instructor5, pues “no se allegó el poder que aquella le hubiese conferido al abogado memorialista”. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
1.4.3. La curadora ad litem nombrada para representar los intereses de las personas indeterminadas6 no formuló oposición en el término otorgado para el efecto.7
1.4.3. Al acreedor hipotecario MAURICIO MORENO RUEDA , luego de ser emplazado, se le corrió traslado a través de curador ad litem nombrado para representar sus intereses en el proceso, quien en todo caso no formuló oposición en el término respectivo.8
5 Consecutivo 52, folios 99-104, expediente digital, actuación juzgado. 6 Desde ya debe anotarse que el nombramiento de un curador ad litem para la representación de las personas indeterminadas de que trata el inciso 2° del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, no fue previsto por el legislador, y por lo tanto, no era necesario proceder en este sentido en el sub examine. Sin embargo, este proceder no comportó ningún tipo de irregularidad que dé al traste con la actuación 7 Consecutivo 52, folios 85-86, expediente digital, actuación juzgado.. 8 Ibídem, folios 95-96.6
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
7 Consecutivo 52, folios 85-86, expediente digital, actuación juzgado.. 8 Ibídem, folios 95-96.6
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
1.4.4. El municipio de El Zulia manifestó9 que se abstenía de pronunciarse frente a las pretensiones, habida cuenta que los propietarios del inmueble de mayor extensión eran la sociedad CONSTRUCTORA INMOBILIARIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ ASOCIADOS Y CÍA LTDA. y la señora RUBY CARELY HERNÁNDEZ ORTIZ. Añadió, que es de gran importancia para el munic ipio que las personas que se encuentran en ese sector puedan legalizar las viviendas allí construidas.
Una vez surtido el trámite de instrucción la Sala avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales 10. El Tribunal dispuso la vinculación11 del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en virtud de una ampliación de hipoteca que aún se encontraba inscrita a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el certificado de tradición del inmueble objeto del proceso, sin embargo, en el término de traslado, la vinculada manifestó que no tenía algún interés en el proceso en virtud de que la obligación ya se encontraba extinguida12.
1.5. Manifestaciones Finales
La representante judicial de la accionante presentó 13 un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la
1.5. Manifestaciones Finales
La representante judicial de la accionante presentó 13 un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artícu lo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado, y la temporalidad, por lo cual solicitó que se acogieran las pretensiones.
9 Ibídem, folios 45-46. 10 Consecutivo 10, expediente digital, actuación Tribunal 11 Consecutivo 31, expediente digital, actuación Tribunal. 12 Consecutivo 38, expediente digital, actuación Tribunal. 13 Consecutivo 25, expediente digital, actuación Tribunal.7
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
Por su parte, el apoderado de la parte opositora ratificó 14 lo esgrimido en el término de traslado de la solicitud y, en este cont exto, reiteró que la reclamante no cuenta con la calidad de poseedora, aunado a que no fue desplazada o despojada del predio como se afirmó en la solicitud.
Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resu lta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo
derecho fundamental a la restitución de tierras invocado, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial, la relación jurídica con el inmueble, que fue el objeto central del debate entre las partes. Igualmente se resolverá si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
14 Consecutivo 24, expediente digital, actuación Tribunal.8
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
Según la Resolución No. RN 0348 del 27 de abril de 2015 15 y Constancia No. NN 0035 del 16 de julio del mismo año16, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijas DAYANA VANESSA
la UAEGRTD, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijas DAYANA VANESSA ARDILA FLOREZ 17 y DAYERLY ARDILA FL OREZ18 en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado, el trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales y el debido proceso . Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor decidió tramitar, como si se tratara n de asuntos soslayados del objeto que nos convoca, la “demanda de prescripción adquisitiva” presentada por la solicitante . Desde ya debe advertirse que la pretensión de usucapión hace parte integral de l proceso de restitución de tierras 19. Es una temática que indefectiblemente, por mandato del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, tiene que ser abordada en la sentencia de cara, no solo a una restitución material, sino también jurídica del inmueble; es un d eber del juez pronunciarse acerca de la formalización de tierras, que no es otra cosa que la declaración de pertenencia del derecho ordinario en el contexto de la justicia transicional, cuando de una relación jurídica de posesión se trata y en tanto se den las demás condiciones legales. Además, el tema ha quedado decantado por la Corte Constitucional 20: desde un punto de vista pragmático, tramitar cada acción que gira en torno al
se trata y en tanto se den las demás condiciones legales. Además, el tema ha quedado decantado por la Corte Constitucional 20: desde un punto de vista pragmático, tramitar cada acción que gira en torno al predio paralelamente y según sus propias reglas, desquiciaría o desdibujaría el proceso de restitución de tierras.
15 Consecutivo 51, folios 132-152, expediente digital, actuación juzgado. 16 Ibídem, folio 120. 17 Nombre conforme a su tarjeta de identidad. 18 Nombre conforme a su tarjeta de identidad. 19 Sentencia T-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera 20 Ibídem9
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
Por otro lado, debe indicarse que la demanda reivindicatoria del predio de mayor extensión de 6 has y 5640 m2 que fue remitida para efectos de ser acumulada a la presente solicitud 21, no puede ser objeto de decisión y deberá ordenarse su devolución para que sea procesada y fallada conforme a las reglas propias del trámite que “ordinariamente” le corresponde ; ello, en cuanto en el sub examine solo se resolverá frente a los 117 m 2 deprecados en restitución , y la titularidad y posesión, en caso de que sea procedente la formalización, solo será n definidas respecto a esa particular porci ón de terreno; por lo que el debate respecto al resto d el predio deberá ser desatado a través del procedimiento civil respectivo y ante el juez competente para el asunto. Un pronunciamiento en esta sentencia respecto al restante del fundo que
debate respecto al resto d el predio deberá ser desatado a través del procedimiento civil respectivo y ante el juez competente para el asunto. Un pronunciamiento en esta sentencia respecto al restante del fundo que no fue poseído por la solicitante, desbordaría las atribuciones legales del Tribunal y sería un despropósito de cara al debido proceso, no solo porque se estaría cercenando la posibilidad de la doble instancia22, sino también porque la pretensión debe tramitarse conforme a la ley procesal prestablecida para ese asunto.
En todo caso, por supuesto que lo que aquí se resuelva respecto a la pequeña porción de terreno poseída por la solicitante, tendrá efectos de cosa juzgada y deberá tenerse en cuenta para resolver la reivindicación deprecada por los aquí opositores, lo que no obsta para que la disputa por la posesión del resto del fundo, sea debatida y fallada conforme al debido proceso, ante el Juez Civil del Circuito, tal y como fue explicado.
Vale agregar, que si bien en el momento en que se remitió el expediente 2017-110 por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta no se efectuó pronu nciamiento alguno, lo cierto es que sí debió indicarse que la acumulación de la demanda , a efectos de que se resolviera en conjunto con esta solicitud, era improcedente por
21 Consecutivo 4.2, archivo: “reivindicatorio contra AVISCOZUL”, expediente digital, actuación Tribunal. 22 Teniendo en cuenta que el proceso de tierras es de única instancia; posición que ha sido abordada por la Corte Constitucional en Sentencias como la T-364 de 2017.10
22 Teniendo en cuenta que el proceso de tierras es de única instancia; posición que ha sido abordada por la Corte Constitucional en Sentencias como la T-364 de 2017.10
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
los motivos ya esbozados y que, lo que sí era plausible, al tenor del literal c del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, era disponer su suspensión en virtud de este proceso. Sin embargo, esta circunstancia no comporta un vicio que dé al traste con el trámite o constituya un obstáculo para proferir esta sentencia, pues en todo caso la tel eología de la norma fue verificada, en el sentido de que ninguna actuación fue adelantada frente a la demanda reivindicatoria hasta este momento procesal en que se profiere la sentencia que resuelve la acción restitutoria frente al predio de menor extensión.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 23, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las
víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 23, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 24 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque
23 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido re lativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 24 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.11
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima,
proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima, función a la que se le ha denominado vocación transformadora. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “ elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición25.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 26
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios
Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios
25 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace
dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).13
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.3.1. El solicitante debe ser víctima de des pojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica der ivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigeni a de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos27.
27 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.14
Radicado: 54001-31-21-002-2015-00225-01
3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno28.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 29. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.30
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 31 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para
28 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el
artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para
28 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.