TSDJ CUC-54001312100220150025201-(08-02-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220150025201-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. f«epublca de Lolmbia
/<?ama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN José DE CúCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E N• 7-10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
RADICACIÓN Nº 540013121002201500252 01
Magistrado Ponente: NELSON Rutz HERNÁNDEZ.
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 8 de febrero de 2018, según Acta Nº 04 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de tierras previstas en la Ley 1448 de 2011 presentada por ELDA BELÉN
GARCÍA ROJAS.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS, en la que se reclamó, entre otras peticiones, se accediere a la restitución material del predio rural denominado "Parcela Nº 3", ubicado en la vereda "La Javilla", corregimiento de Agua Clara del municipio de Cúcuta, distinguido con el folio de matrícula Nº 260-196448 y Cédula
material del predio rural denominado "Parcela Nº 3", ubicado en la vereda "La Javilla", corregimiento de Agua Clara del municipio de Cúcuta, distinguido con el folio de matrícula Nº 260-196448 y Cédula
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Catastral Nº 00-02-0001-0119-000, con un área de 14 hectáreas y 7.000 m2. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS, llegó a la finca Veracruz ubicada en la vereda La Javilla, en el año de 1989 en compañía de su cónyuge BENJAMÍN FLÓREZ OVALLOS y sus hijos JESÚS IVÁN,
FANNY AMPARO, GLORIA YANETH, LUIS ALEXANDER, JUAN
CARLOS y MAN UEL FERNANDO FLÓREZ GARCÍA.
Para esa época, convivían con la presencia de diferentes grupos subversivos, predominantemente del EPL, mismo que en el año 1993 le quitó la vida a BENJAMÍN FLÓREZ OVALLOS. Sin embargo, la familia continuó habitando y explotando la parcela, hasta que el otrora INCORA, a través de la Resolución Nº 0148 de 28 de febrero de 1996, le adjudicó a ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS el fundo "Parcela Nº 3" que hacía parte de un globo de terreno de mayor extensión denominado "La Esmeralda" y que contaba con una casa de habitación compuesta por
le adjudicó a ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS el fundo "Parcela Nº 3" que hacía parte de un globo de terreno de mayor extensión denominado "La Esmeralda" y que contaba con una casa de habitación compuesta por tres piezas, paredes en bloque, piso de cemento, techo de eternit y potreros con ganado para el adelanto. Pero en 1998 alias "El Rolo", integrante del EPL, la obligó a realizar la venta de ese predio por la suma de $1.500.000.oo para que fuera habitado por la compañera de alias "Bavaria", desplazándose la solicitante a la institución educativa ubicada en la vereda, donde permaneció hasta 1999. Y aunque quiso recuperar la posesión del bien fue amenazada por la ocupante, por lo que se vio obligada a trasladarse a la casa de su progenitora FLOR MARÍA ROJAS en el barrio Santander de la ciudad de Cúcuta. La pérdida del vínculo jurídico se configuró a través de la Resolución Nº 005 de 28 de enero de 2002, por medio de la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución Nº 0148 de 26 de febrero de 1996, por abandono e incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria así como también, cuando la misma entidad, mediante Resolución Nº 0050 de 22 de febrero de 2002, 54001312100220150025201SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 3 adjudicó el mismo predio a JOSÉ ÉDGAR HERNÁNDEZ OMAÑA y
54001312100220150025201SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 3 adjudicó el mismo predio a JOSÉ ÉDGAR HERNÁNDEZ OMAÑA y ELCIDA ORDUZ LANDÍNEZ, quienes figuran como sus actuales propietarios. Los agravios sufridos fueron puestos en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fijando como fecha del desplazamiento el día 1 O de marzo de 1999.
TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud de restitución1, ordenando entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como también en una emisora local del municipio para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el fundo reclamado e igualmente, se procedió a la notificación de JOSÉ ÉDGAR HERNÁNDEZ OMAÑA y ELCIDA ORDUZ LANDÍNEZ; también vinculó al Alcalde y al Personero del municipio de Cúcuta como al Procurador Delegado para Restitución de Tierras.
Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal comparecieron los actuales propietarios del predio, quienes se opusieron a las pretensiones y manifestaron por conducto de su
Cúcuta como al Procurador Delegado para Restitución de Tierras. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal comparecieron los actuales propietarios del predio, quienes se opusieron a las pretensiones y manifestaron por conducto de su apoderado, que la Parcela Nº 3 "La Esmeralda" fue adquirida mediante la Resolución de adjudicación Nº 0050 de 22 de febrero de 2002 expedida por el otrora Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con la que se vieron favorecidos y compelidos al cumplimiento de ciertas obligaciones entre las que se cuenta la prohibición de enajenar la finca dentro de los siguientes 15 años, considerando por tal, que su derecho se encuentra provisto de buena fe exenta de culpa, pues no devino de un particular sino de una entidad del Estado, frente a la que agotaron todos los requisitos necesarios para su reconocimiento como 1 Fls. 169 a 173 Cdno. 1 PRINCIPAL. 540013121002201500252 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 4 propietarios del bien. Además hicieron énfasis en el contenido del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-196448, del que infieren que los actos jurídicos celebrados sobre el inmueble se correspondían con aquellos legal y jurídicamente permitidos, pues al momento de la asignación del fundo, solo les fue transferida la propiedad sobre el terreno, por valor de $14.936.376. oo y el derecho de dominio sobre la mejora se adquirió por compra celebrada con ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS por valor de
fundo, solo les fue transferida la propiedad sobre el terreno, por valor de $14.936.376. oo y el derecho de dominio sobre la mejora se adquirió por compra celebrada con ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS por valor de $7.000.000.oo el 9 de julio de 1999, es decir, que lo pagado correspondía al justo precio del bien inmueble para entonces. Añadieron que el 13 de mayo de 1999, la solicitante promovió ante la referida entidad autorización para enajenar la parcela, informando que la venta se hacía dada la necesidad de trasladarse a la ciudad para acompañar a sus hijos en el desarrollo educativo y al deseo de éstos de permanecer en la ciudad, documento en el que además reconocía al comprador como persona honesta, aceptada por la comunidad, dedicada al trabajo agrícola y de bajos recursos, de lo que se colige que el negocio jurídico obedeció a la voluntad de las partes, libre de vicios del consentimiento. Agregaron que el señalado pacto principió a ejecutarse desde el año 1998, pues de ello da fe el documento de 12 de diciembre de 1998, en el que se hizo constar que los promitentes compradores pagaban la suma de $710.000.oo por concepto de la mejora, misma que solo contaba con un inmueble en obra negra, paredes de bloque, techo de eternit y cocina en tabla quemada y piso en tierra, encontrándose el fundo descuidado, situación que les obligó a invertir en el terreno, la suma de $20. 000.000.oo para que fuera habitable y con el fin de dotar a la vivienda de servicio de energía eléctrica, sanitarios, ventanas y puertas así como habilitar las tierras para hacerlas productivas para la
suma de $20. 000.000.oo para que fuera habitable y con el fin de dotar a la vivienda de servicio de energía eléctrica, sanitarios, ventanas y puertas así como habilitar las tierras para hacerlas productivas para la siembra de cultivos (fumigación y desmontado) y cercas que permitieron la identificación de los linderos, dedicándose en la actualidad a la siembra de arroz. Asimismo dijeron que no existía sobre el fundo medida de protección con el fin de prevenir desplazamientos o alguna otra inscripción que permitiera conocer las circunstancias anómalas plateadas en la solicitud. Insistieron así en que la solicitante no ostentaba la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues la muerte de BENJAMÍN FLÓREZ OVALLOS sucedió el 6 de noviembre de 1993, fecha para la cual la solicitante y su cónyuge se dedicaban a cuidar la parcelación "La Esmeralda" de propiedad de GRACIANO OVALLOS, sin que existiera certeza sobre los autores del homicidio de BENJAMÍN, 54001312100220150025201... SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 5 pues para esa época, el Ejército Popular de Liberación firmó su desmovilización a partir del 1 ° de marzo de 1991. Igualmente dejaron en claro que entre 1998 y 1999 se realizaron todos los trámites de la compraventa, período durante el cual ELDA BELÉN conservó la residencia en la vereda La Javilla hasta el año 2004. Insistieron además, que habitaban y dependían económicamente del terreno en el que han
compraventa, período durante el cual ELDA BELÉN conservó la residencia en la vereda La Javilla hasta el año 2004. Insistieron además, que habitaban y dependían económicamente del terreno en el que han invertido todos sus ingresos, al contrario de las acciones desplegadas por la solicitante quien, a los dos años de haber recibido el derecho de propiedad sin realizar mejora alguna ni pagar las convenidas cuotas al INCORA, celebró la promesa de compraventa del predio, incumpliendo con sus obligaciones para con el Instituto, lo que hacía inverosímil el contenido de sus declaraciones e incluso la calidad de desplazada2. La Procuraduría General de la Nación solicitó algunas pruebas3. Finalmente, se abrió a pruebas el asunto, decretándose y practicándose, entre otras, interrogatorios y testimonios. Agotada esta etapa se remitió el proceso al Tribunal4.
DEL TRÁMITE ANTE El TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto, se decretaron algunas pruebas y ya luego se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
En la oportunidad para alegar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de los solicitantes, reiteró los argumentos expuestos en la petición resaltando que se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que debía brindarse la protección al derecho fundamental de la restitución y formalización de tierras, debiendo entonces declararse nula, por cuenta de la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 ibídem, la
brindarse la protección al derecho fundamental de la restitución y formalización de tierras, debiendo entonces declararse nula, por cuenta de la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 ibídem, la 2 Fls. 354 a 369 Cdno. 2 PRINCIPAL. 3 Fls. 454 a 455 Cdno. 3 PRINCIPAL. 4 FI. 718 Cdno. PRINCIPAL CUARTO (4). 54001312100220156025201SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 6 resolución emitida por el INCORA por medio de la cual se decretó la caducidad del acto administrativo de adjudicación en favor de la solicitante y su grupo familiar5• Por su parte, los opositores JOSÉ ÉDGAR HERNÁNDEZ OMAÑA y ELCIDA ORDUZ LANDÍNEZ, explicaron que su ingreso al predio fue consecuencia del contrato de compraventa verbal celebrado con JESÚS MARÍA QU INTERO, persona que de forma previa había adquirido el inmueble de manos de la solicitante. Aludieron igualmente que el promitente vendedor se vio compelido a abandonar la zona por amenazas, lo que les llevó a negociar con ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS, suscribiendo la promesa de compraventa que les permitió legitimar el uso, ocupación del bien y acceder a la adjudicación por parte del INCORA en el año 2002, plantando algunas mejoras que incluso fueron reconocidas en el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Refirieron que una vez allegado el expediente por el INCODER, en el que se recogen las actuaciones
fueron reconocidas en el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Refirieron que una vez allegado el expediente por el INCODER, en el que se recogen las actuaciones administrativas adelantadas sobre el inmueble objeto de reclamación, se advertía claramente que en un lapso de ocho meses, la solicitante solicitó en tres (3) oportunidades, autorización para efectuar la venta y que la Resolución Nº 005 de 28 de enero de 2002 devino por el incumplimiento de las obligaciones a ella impuestas, entre otras, la ausencia de pago de las cuotas correspondientes al crédito suscrito con la institución. Así mismo consideraron desvirtuado el despojo y posterior desplazamiento alegado a partir de los diferentes testimonios acopiados, que dieron cuenta que la restituyente permaneció en la vereda La Javilla hasta el año 2004, con suficiente posterioridad a la muerte de su cónyuge e incluso de la enajenación del fundo que hoy reclama, pues la venta tuvo por objeto colocar una tienda a tan solo dos (2) kilómetros del inmueble, resaltándose así la voluntariedad del negocio jurídico sin que exista univocidad en las diferentes declaraciones por ella rendidas en los años 2012, 2013 y 2017. Finalmente manifestaron que en cualquier caso, eran merecedores de un enfoque diferencial pues JOSÉ EDGAR se encuentra en situación de discapacidad con ocasión de la pérdida de visión de su ojo izquierdo, además de encontrarse en dependencia del inmueble al haber invertido en este todos los conocimientos, trabajos e 5 Fls. 95 a 99 Cdno. del Tribunal.
se encuentra en situación de discapacidad con ocasión de la pérdida de visión de su ojo izquierdo, además de encontrarse en dependencia del inmueble al haber invertido en este todos los conocimientos, trabajos e 5 Fls. 95 a 99 Cdno. del Tribunal. 540013121002201500252 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 7 ingresos obtenidos a través de los créditos contraídos con las entidades financieras sin que pudiere predicarse que esos actos ocurrieron con violencia, coacción, aprovechamiento o engaño cuando, por el contrario, aparecía claro que la compraventa celebrada entre las partes atendió los postulados legales así como los de la buena fe exenta de culpa, lo que en cualquier caso permitiría obtener su favor lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20116.
SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que básicamente presupone la conjunción de una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad7, se condensan en la comprobación de que una persona(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)8, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar9 un fundo
cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)8, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar9 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años). No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar en comienzo que el acotado requisito de procedibilidad de que se trata en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución Nº RG 0262 de 25 de marzo de 20151º, en la que se indica que ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS fue inscrita en el Registro de Tierras 6 Fls. 68 a 74 Íb. 7 Artículo 76. 8 Artículo 81. 9 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 1° Fls. 56 a 66 Cdno. 1 PRINCIPAL.
54001312100220150025201SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 8
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria del predio reclamado al momento de los hechos victimizantes. Cuanto refiere con la relación jurídica de la solicitante
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria del predio reclamado al momento de los hechos victimizantes. Cuanto refiere con la relación jurídica de la solicitante respecto del fundo que aquí se pide restituir y para la época del despojo o del abandono, basta con decir que de acuerdo con la información inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-19644811 , el dicho bien en comienzo fue adjudicado a la solicitante por el INCORA mediante Resolución Nº 148 de 26 de febrero de 1996 (Anotación Nº 1 ); dominio que tuvo hasta cuando la misma entidad emitió la Resolución Nº 005 de 28 de enero de 2002 por la que decretó la caducidad administrativa de la adjudicación 12 y que aparece inscrita en la Anotación Nº 3 del mismo folio. Ya luego la misma entidad expidió la Resolución Nº 50 de 22 de febrero de 2002, por la que el adjudicó el fundo a los ahora propietarios
JOSÉ ÉDGAR HERNÁNDEZ OMAÑA y ELCIDA ORDUZ LANDÍNEZ.
Y como se anunció que los hechos victimizantes que motivaron el abandono de la vivienda sucedieron en 1998, en tanto que el aducido "despojo jurídico", a través de la cuestionada promesa de compraventa, data del 9 de julio de 199913, a la que le subsiguió la señalada resolución de caducidad proferida el 28 de enero de 2002, tampoco puede ofrecer duda que se compasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley. Asimismo, la condición de víctima de la reclamante no
tampoco puede ofrecer duda que se compasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley. Asimismo, la condición de víctima de la reclamante no ofrece reparo. Su sola inclusión en el Registro correspondiente sirve con suficiencia para tener por cumplido ese presupuesto. Por si no fuere bastante, el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el abandono y despojo del predio, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado". Por supuesto que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por 11 Fls. 67 a 68 Íb. 12 Fls. 538 a 541 Cdno. 3 PRINCIPAL. 13 Fls. 622 a 623 Cdno. PRINCIPAL CUARTO (4). 54001312100220150025201SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELOA BELÉN GARCÍA ROJAS. 9 las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado". Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida y recolectada en el documento de análisis del Contexto de Violencia del municipio del área rural de Cúcuta14, en el que se destaca el asedio constante y permanente de grupos guerrilleros y
contenida y recolectada en el documento de análisis del Contexto de Violencia del municipio del área rural de Cúcuta14, en el que se destaca el asedio constante y permanente de grupos guerrilleros y posteriormente de las autodefensas, al punto mismo que, por el despliegue que les fue dado en su momento, calificarían de entrada como "notorios" y que de suyo darían pie para entender que se trató de una zona de veras mediada por la constante presencia de grupos al margen de la Ley. Sin embargo, la demostración de esos puntales no resulta suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Pues no cabe perder de mira que en estos escenarios, es menester además llegar a la clara persuasión de que la pérdida del derecho sobre el predio ocurrió por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
En efecto: incumbe previamente señalar, por las razones que luego se dirán, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de 14 El Corregimiento de Agua Clara, entre otros, hace parte de la zona fronteriza inmediata con Venezuela, lo que le posiciona de forma estratégica, además de encontrarse sobre el anillo vial que permite la interconexión de los dos países, y constituir servidumbre de paso del Oleoducto Caño-Limón Coveñas, ubicación que sumada a diversos factores de carácter social y económico , permite en la zona la marcada presencia de los diversos grupos armados al margen de la ley, dentro de los que se cuenta el Ejército
ubicación que sumada a diversos factores de carácter social y económico , permite en la zona la marcada presencia de los diversos grupos armados al margen de la ley, dentro de los que se cuenta el Ejército de Liberación Nacional - ELN-, a través de los frentes Juan Femando Porras en zona Rural del municipio de Cúcuta durante el periodo comprendido entre 1970 a 1995, dedicado a cometer atentados contra la líneas de transporte del petróleo, así como a cometer secuestros y extorsiones como forma de financiamiento de la agrupación y sabotaje contra la infraestructura de transporte petrolero, entre el que se encuentra el atentado contra la línea de conducción de petróleo en el Carmen de Tonchalá, en donde se perdieron 15. 000 barriles y se registraron daños en por lo menos 300 hectáreas de cultivos en la zona en el año 1991. También se les atribuyó acciones de control sobre la población atendiendo quejas, denuncias y proyectos; con posterioridad al año 1995 se vieron vinculados en el Gatatumba y zona de Frontera en la regulación y el control de narcotráfico. A partir de 1982 con ocasión de la séptima conferencia de la guerrilla de las Fuerzas armadas revolucionarias de Colombia-FARC, se dispuso la incursión de ese grupo a través de los frentes 33 y 45, actor que se dedicó al negocio del narcotráfico e ingreso y distribución de armas. Así mismo otra organización subversiva que hizo presencia en el Departamento Norte de Santander es el Ejército Popular de Liberación a través de los frentes Libardo Mora Toro Y Ramón Gilberto Barbosa, como producto del reducto disidente que no se acogió al proceso de desmovilización de 1991, dentro del que se destaca como integrante Víctor Ramón Navarro Serrano,
Mora Toro Y Ramón Gilberto Barbosa, como producto del reducto disidente que no se acogió al proceso de desmovilización de 1991, dentro del que se destaca como integrante Víctor Ramón Navarro Serrano, Alias "Megateo", quien fungió como capo del narcotráfico y desarrollo en algunas zonas la alianza entre FARC-ELN-EPL para desarrollar el negocio ilícito en el Gatatumba. 14 Fls. 86 a 109 Cdno. 1 PRINCIPAL. 54001312100220150025201SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 10 violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de bienes por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos. Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar. Traduce
su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar. Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución.
En buenas cuentas: que la aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de "víctima" como tampoco con acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, por sobremanera, verificar si esto es consecuencia de aquello. Casi que sobra decir, por supuesto, que el pleno convencimiento sobre esa condición de víctima no entraña per se el despojo ni se "presume" como indefectible causa de la enajenación posterior como tampoco el desplazamiento o abandono de un bien implica por sí solo un "aprovechamiento" del ulterior adquirente ni constituye necesariamente la "razón" de su venta ni mucho menos, bajo ese solo antecedente, convierte cualquier traspaso del derecho en
"despojo".
implica por sí solo un "aprovechamiento" del ulterior adquirente ni constituye necesariamente la "razón" de su venta ni mucho menos, bajo ese solo antecedente, convierte cualquier traspaso del derecho en "despojo".
54001312100220156025201SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ELDA BELÉN GARCÍA ROJAS. 11
Justo por ello, es menester que a la par de ese contexto violento rondante (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto armado interno que, a su vez, determinó la venta del bien. Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado "despojo", con las aristas expuestas por la solicitante, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hechos que quepa involucrar dentro del amplio espectro de "conflicto armado interno" 15 .
Pues bien: en el asunto de que aquí se trata, se adujo por la solicitante que la venta fue forzada con ocasión de los continuos requerimientos que hiciere el pretenso guerrillero del EPL "alias El Rolo" quien entonces no le dejó más opción que esa de ceder el predio a favor de otro (de alias "Bavaria"), por una suma irrisoria ($1. 500.000.oo) debiendo por eso mismo fijar su residencia en casa de su señora madre ubicada en el casco urbano de Cúcuta.
Tal fue, en efecto, cuanto explicó ELDA BELÉN ante la Unidad de Restitución de Tierras, en aras de lograr su inclusión en el
ubicada en el casco urbano de Cúcuta. Tal fue, en efecto, cuanto explicó ELDA BELÉN ante la Unidad de Restitución de Tierras, en aras de lograr su inclusión en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas, diciendo que "(. . .) JUNTO CON MI ESPOSO CUIDÁBAMOS UNA FINCA QUE ERA DE UN SEÑOR DE BOGOT Á EN UNA OCASIÓN LLEGARON VARIAS PERSONAS A INVADIR Y MI ESPOSO FUE A AVISAR AL PATRÓN Y DE HAY EN ADELANTE NOS AGARRARON ENTRE OJOS PORQUE NOSOTROS ÉRAMOS SAPOS Y COMO Y NOS DECÍAN QUE NOS FUÉRAMOS DE POR HAY COMO A LO S CUATRO AÑOS MATARON A MI ESPOSO AL TIEMPO VOLVIERON A LLEGAR LO S GUERRILLEROS Y ME DIJERON QUE TENIA 15 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión 'con ocasión del conflicto armado, ' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( .. .) lejos de entenderse bajo una
colombiano y su sistema jurídico. La expresión 'con ocasión del conflicto armado, ' tiene un sentido ampli
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