TSDJ CUC-54001312100220150033801-(12-12-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100220150033801-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
1
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente
Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 54001312100220150033801
Solicitante: Argemira Vaca de Pérez
Opositor: Constantino Pérez Rodríguez
Instancia: Única Providencia: Sentencia Síntesis: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos como era su deber.
Decisión: Concede, declara no probada la buena fe exen ta de culpa y reconoce medidas de segundos ocupantes.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que constitucional y legalmente corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, prese ntada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, por ARGEMIRA VACA DE PÉREZ, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER ; trámite en el cual fue
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER ; trámite en el cual fue reconocido como opositor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ.2
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. ARGEMIRA VACA DE PÉREZ se asentó en el año de 1975 en el municipio de Ábrego junto con su compañero sentimental de aquel entonces RAMÓN ELÍAS PÉREZ PALACIO (q.e.p.d) y sus hijos CIRO ALFONSO, CARMEN MARÍA, MARIO, YOLANDA, GUSTAVO, FERNEL y ARIZOLINA PÉREZ VACA . Inicialmente se vinculó jurídicamente con el predio ubicado en la carrera 9 N° 06 -04 del b arrio Torcoroma, del municipio en mención , en calidad de poseedora, a través de negocio jurídico celebrado con CIRO ARÉVALO.
1.2. En 1987, en virtud de donación efectuada por el municipio de Ábrego, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ adquirió el dominio del inmueble, acto contenido en la Escritura Pública N° 243 de la Notaría Única de ese municipio , y registrado en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria 270-19934.
1.3. En 1980, falleció su compañero sentimental por causas naturales.
1.4. En 1993 , se dio el ingreso de las FARC a la región, lo que ocasionó
1.3. En 1980, falleció su compañero sentimental por causas naturales.
1.4. En 1993 , se dio el ingreso de las FARC a la región, lo que ocasionó múltiples secuestros y extorsiones.
1.5. En 1997 , se produjo la incursión de los paramilitares en el sector, circunstancia a raíz de la cual su hijo CIRO ALFONSO PÉREZ VACCA fue asesinado el día 19 de marz o en horas de la noche, cuando hombres armados ingresaron de forma violenta al lugar donde se encontraba pernoctando, lo obligaron a salir a la fuerza y finalmente acabaron con su humanidad, hecho presuntamente cometido por José Lenin Molano Medina, a quien dentro de las AUC se le conocía con el alias de “Ojitos” o “Ángel Montoya”. Manifestó la solicitante que dicho homicidio fue una equivocación, toda vez que quien debía morir era un hombre con el seudónimo de Chita, mote con el que cariñosamente en la familia también era conocido aquel.
1.6. De igual manera, en 1997 la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ inició una nueva relación sentimental con el señor CIRO ANTONIO VERGEL, con quien contrajo matrimonio por el rito civil.3
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1.7. Con posterioridad a los hechos en que su hijo perdió la vida, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ y su familia fueron blanco de diversas conductas delictivas por parte de los paramilitares, es así como otro de sus hijos, GUSTAVO PÉREZ VACA fue
VACA DE PÉREZ y su familia fueron blanco de diversas conductas delictivas por parte de los paramilitares, es así como otro de sus hijos, GUSTAVO PÉREZ VACA fue objeto de persecución por parte de este grupo armado, obligándolo a desplazarse hacia la República de Venezue la; su hija ARIZOLINA PÉREZ BACCA (sic) fue abordada para que diera información sobre el paradero de su hermano GUSTAVO; la solicitante fue interrogada acerca del paradero de los miembros de la guerrilla, y al expresar su desconocimiento fue amenazada de muerte. Asimismo, los integrantes de las AUC, en reiteradas oportunidades ingresaron a la fuerza al predio, pretextando bu scar armas, y en últimas, con el propósito de apropiarse del bien, mediante amenazas.
1.8. A causa de los anteriores acontecimientos, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ se vio obligada a desplazarse forzosamente en el mes de julio de 1997 hacia San José de O riente, Cesar. Una vez se marchó la accionante, su esposo CIRO ANTONIO VERGEL permaneció 15 días más en la zon a, tiempo en el cual vendió algunos animales y finalmente decidió trasladarse hasta el lugar donde se encontraba su cónyuge, y de allí marcharse juntos a Valledupar.
1.9. En 1998, luego de enterarse por comentarios de habitantes de Ábrego, que debido al estado de abandono en que se encontraba la casa, esta iba a ser destruida, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ le otorgó poder a CIRO ANTONIO VERGEL para que enajenara el bien, venta que se instrumentalizó el día 3 de abril de la
ser destruida, ARGEMIRA VACA DE PÉREZ le otorgó poder a CIRO ANTONIO VERGEL para que enajenara el bien, venta que se instrumentalizó el día 3 de abril de la citada anualidad, en la Escritura Pública N° 75, de la Notaría Única de Ábrego, adquiriendo el dominio del inmueble reclamado la señora MIRYAN BAYONA ARIAS por la suma de $ 1.000.000.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. Proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y material del predio en mención.
2.2. Impartir las demás órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales4
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consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar.
3. Trámite judicial de la solicitud y oposición.
Admitida la solicitud, entre otras cosas, se ordenó correr traslado al titular del derecho de dominio del predio reclamado y notificar mediante emplazamiento a los demás terceros indeterminados que pudieran tener interés respecto del mismo.
Surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ , obrando en causa propia , presentó oportunamente escrito de réplica, en el cual expuso que adquiri ó el inmueble
Surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ , obrando en causa propia , presentó oportunamente escrito de réplica, en el cual expuso que adquiri ó el inmueble por compra legitima a través de los medios legales pertinentes que le hiciera a TORCOROMA BAYONA ARIAS, negocio jurídico que se celebró libre de cualquier tipo de violencia física o psicológica o cualquier acto irregular. Manifestó que tanto la vendedora, como la propietaria anterior a ella, señora MIRYAN BAYONA ARIAS, nunca fueron perturbadas en su calidad de titulares del dominio del bien. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que quien promueve la restitución no ostenta la calidad de despojada1.
Reconocida la calidad jurídica de opositor al señor CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y las que se estimaron necesarias de oficio, se remitió el expediente a esta Sala , que avocó conocimiento del mismo, decretó algunas adicionales oficiosamente, y además mediante auto del 5 de febrero de 2018, dispuso correr traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, siendo allegados por el opositor y la representante judicial d el reclamante . E sta última en síntesis reiteró los argumentos contenidos en la solicitud , ratificando que con lo demostrado se dejaron establecidas las condiciones necesarias para la protección del derecho invocado.
Por su parte, CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, además de también insistir en los argumentos de su defensa, señaló que no conoce a la solicitante, que
invocado.
Por su parte, CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, además de también insistir en los argumentos de su defensa, señaló que no conoce a la solicitante, que nunca ha tenido vínculo alguno con los grupos armados , que al momento de
1 Fls. 306-308, Cdn. 2 Principal5
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adquirir el fundo no tenía forma de enterarse si este o alguno de sus anteriores propietarios estuvo relacionado con algún hecho victimizante, que él no fue quien en forma directa l o compró a la reclamante y que el dinero empleado para la adquisición de la propiedad tenía orígenes legítimos, por todo lo anterior, expresó que no puede ser considerado un despojador de tierras o un victimario. Insistió en que al momento de celebrar el negocio jurídico no medió de su parte coerción alguna, que este fue celebrado conforme a los lineamientos leg ales, libre de cualquier vicio en el consentimiento; y en que su actuar en esa transacción fue la de u na persona con la plena y real convicción de estar adquiriendo el dominio de quien en ese momento era el legítimo propietario del bien. Agregó que el predio es su única propiedad, que allí vive en compañía de su esposa, sus hijos y sus nietos. En virtud de todo lo anterior solicitó se reconozca su calidad de comprador de buena fe, y en esa medida, no ser desalojado del mismo2.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
4. Problema(s) jurídico(s).
4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y
mismo2.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
4. Problema(s) jurídico(s).
4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras de la señora ARGEMIRA VACA DE PÉREZ , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem.
4.2. En la hipótesis de validarse lo anterior, procederá el estudio de la oposición formulada por CONSTANTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, respecto de la cual se deberá analizar específicamente si desvirtuó alguno de esos presupuestos axiológicos de la acción, o en su defecto, logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes tópicos: 1) la competencia, 2) el requisito de procedibilidad , 3) el proceso de restitución
2 Fls. 80-81, Cdn. Tribunal.6
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de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, y 4) el caso concreto.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en
caso concreto.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscr ipción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
2. Requisito de procedibilidad.
Según la Resolución Nº. RN 1057 del catorce (14) de octubre de 2015 y Constancia No. NN 00051 del mismo año , expedidas por la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander3, se evidencia que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3. El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro pa ís una verdadera tragedia humanitaria.
3 Fls. 33-47, Cdn. 1 Principal.7
fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro pa ís una verdadera tragedia humanitaria.
3 Fls. 33-47, Cdn. 1 Principal.7
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En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 4, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso5 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende
tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más a allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición6.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.7
4 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 5 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D-8963.8
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.
De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de
con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctima del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13).9
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3.2. Presupuestos axiológicos
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o
elementos de la titularidad del derecho, a saber:
- El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
- Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta la vigencia de esta.
- El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está por demás agregar que dichas circunstancias de ben ser concomitantes o concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones, y la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos8.
3.3. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
8 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las
8 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014.10
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, y en particular para legitimarse en estos procesos a partir del 01 de enero de 1991, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno9.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 , al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 10. Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C -781 de 2012, entre otras, en las cuales s e ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.11
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales,
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables al conflicto armado interno. 12 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
9 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte C onstitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica de l conflicto armado interno colombiano. Estos
grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica de l conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013.11
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo d os los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales13.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previam ente
de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previam ente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”14 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que éstas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto
no son hostigadas; o incluso, el hecho de que éstas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zo nas mayormente pobladas es más fácil disipar ese
13 Ibídem. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.12
Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Radicado: 54001312100220150033801
temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, hayan tenido que abandonar su heredad.
Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine 15, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado. Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales. Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha pue sto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Enfoque Diferencial ARGEMIRA VACA DE PÉREZ , es una mujer adulta mayor con 74 años de edad, víctima del desplazamiento y en condición de discapacidad que accede
4. Análisis del caso concreto
4.1. Enfoque Diferencial ARGEMIRA VACA DE PÉREZ , es una mujer adulta mayor con 74 años de edad, víctima del desplazamiento y en condición de discapacidad que accede a la administración d e justicia solicitando tanto la restitución de un bien patrimonial, como las demás medidas de reparación integral establecidas en la Ley 1448 de 201116. En verdad estamos frente a una persona con características p articulares que demandan una mirada y tratamiento especialmente diferenciado no solo porque así lo imponen los postulados constitucionales contenidos en los arts. 13 y 43 de la Norma Superior, sino también por mandato expreso de los criterios axiológicos orientadores de todo este proceso de que dan cuenta los arts. 13, 114 y ss. d e la Ley 1448 de 2011 , en concordancia con el Principio Pinheiro 4.2 y la Ley 1257 de 2008, materializando además las directrices estatuidas en la
15También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto d
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